Demandantes: Luis Eduardo Llinás Chica Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06845-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06845-00 Demandante: LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA Demandados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Llinás Chica, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la expedición de la providencia de 22 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Quindío que modificó el numeral tercero de la providencia de 16 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que sancionó al actor, en calidad de director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el trámite del incidente de desacato2 identificado con el radicado 63001-33-33-003-2025-00089-00/02.
Como medida cautelar, solicitó: […] solicito respetuosamente a su Despacho decretar la suspensión provisional de los efectos de la sanción impuesta mediante providencia del 24 de julio de 2025 - proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Quindío-, así como de los autos del 10 y 25 de septiembre de 2025, mediante los cuales se reiteró dicha sanción, y de todas las actuaciones de cobro coactivo actualmente en curso derivadas de esa decisión. […] En el presente caso, la medida debe extenderse al proceso de cobro coactivo iniciado por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, […]. 1 Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2025, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea y enviado en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Incidente que se inició por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela 63001-33-33-003-2025-00089-00/01, que interpuso la señora Leidy Johana Carvajal Montoya contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
Demandantes: Luis Eduardo Llinás Chica Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06845-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y según el Acuerdo 080 de 2019, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.
Medida provisional En relación con la petición cautelar, es preciso indicar que el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 establece como parámetros para determinar la procedencia de las medidas provisionales, que se debe: (i) evidenciar de manera clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental frente al cual se demanda la protección y, (ii) advertir demostrada la necesidad y urgencia debido al alto grado de afectación existente o, de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre las garantías presuntamente quebrantadas.
Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de amparo y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Bajo este el marco conceptual y normativo que regula la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.
En el escrito de tutela la parte actora solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato identificado con el radicado 63001-33-33-003-2025-00089-00/02, así como del proceso de cobro coactivo iniciado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, con ocasión a la mencionada sanción. Al respecto, el despacho considera que la solicitud de medida provisional no cumple con el requisito de urgencia, por alto grado de afectación, o inminencia de la ocurrencia de un daño mayor, ya que no se desarrolló cuál es la necesidad de su decreto en esta etapa procesal.
En consecuencia, en criterio de este despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo, cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. En ese orden, en contraposición con la solicitud de la parte activa, no se advierte ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda tengan la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. En ese orden de ideas, el despacho negará la medida provisional demandada.
Demandantes: Luis Eduardo Llinás Chica Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06845-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. Solicitud de pruebas La parte actora pidió lo siguiente: Solicito se tengan como medios de prueba todos los documentos contenidos en el expediente de tutela con radicado 63001-33-33-003-2025-00089-00 y 01.
En relación con la petición de las pruebas documentales, es preciso indicar que el despacho ordenará la remisión del expediente de tutela identificado con el radicado 63001-33-33-003-2025-00089-00/01, así como de sus respectivos incidentes de desacato, comoquiera que el estudio de la presente solicitud de amparo recae sobre este asunto.
De conformidad con lo expuesto, este Despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Llinás Chica contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la parte actora, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, en calidad de autoridades judiciales accionadas, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, a la señora Leidy Johana Carvajal Montoya [parte actora en la acción de tutela 63001-33-33-003-2025-00089-00/01], a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Federación Alianza Sindical [parte demandada en la acción de tutela 63001-33-33-003- 2025-00089-00/01], a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia [autoridad que tramita el proceso de cobro coactivo contra el señor Luis Eduardo Llinás Chica], así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en la acción de tutela identificada con el radicado 63001-33-33-003- 2025-00089-00/01/02 y sus respectivos incidentes de desacato, para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados, pueden resultar afectados con la decisión que se tome.
CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada.
QUINTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda. Demandantes: Luis Eduardo Llinás Chica Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06845-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEXTO: REQUERIR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del proceso identificado con el número de radicado 63001-33-33-003-2025-00089-00/01/02, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino a la tutela de la referencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»