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68001233300020200018801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 73722 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Javier Santamaria Lagos, Yamile Ovalle Rios·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2020-00188-01 (2360-2024) Demandantes: Yamile Ovalle Ríos y Javier Santamaría Lagos Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Auto que remite Asunto Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2024, por la actual se declaró probada la excepción de «pago parcial» y se ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, considera el despacho que se debe remitir el proceso a la Sección Tercera de esta corporación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Yamile Ovalle Ríos y Javier Santamaría Lagos presentaron acción ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: «a) Por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS (122.992.861,19), ordenados en el auto del 11 de Noviembre de 2015 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander liquida la condena en abstracto contenida en su sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, con su respectivo ajuste o actualización. b) Por intereses moratorios a la tasa comercial desde el día 19 de noviembre de 2015 hasta el día en que se pague la totalidad de la obligación, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, pues téngase en cuenta que el proceso de reparación directa fue iniciado bajo su vigencia, y además el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 ordena que su cumplimiento deberá darse de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Es más, la propia Fiscalía General de la Nación en respuesta a una petición [ ], en oficio de fecha 8 de julio de 2016 informa que 2 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00188-01 (2360-2024) Demandantes: Yamile Ovalle Ríos y Javier Santamaría Lagos se dará cumplimiento a lo ordenado en el mencionado numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia» [se resalta]. 1.2.

Sentencia de primera instancia 2. En sentencia del 1 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar probada la excepción de «pago parcial» y ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la Fiscalía General de la Nación «NO por el valor señalado en el mandamiento de pago, sino por el VALOR que resulte de la liquidación del crédito atendiendo los parámetros dispuestos [ ]». 3.

Para tal efecto, consideró que la única razón de inconformidad de la parte ejecutante se contraía al pago de los intereses de mora, los cuales se causaban desde el momento de la ejecutoria y se liquidaban hasta la fecha de pago por su naturaleza sancionatoria. Comoquiera que se presentaba un saldo insoluto respecto de dicho concepto, debía comprenderse que el pago efectuado por la entidad fue parcial. 1.3.

El recurso de apelación 4. Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 5. La obligación ejecutada fue reconocida como deuda pública en el Plan de Desarrollo Nacional, por tal razón, se estableció un trámite administrativo específico que se incluyó en la Resolución 2955 del 24 de junio de 2022, en la cual se discriminaron los montos y beneficiarios final de las providencias sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago, en los términos de la liquidación del crédito realizada con corte al 30 de junio de 2022. 6.

En consecuencia, los pagos realizados con cargo al Plan Nacional de Desarrollo fueron ejecutados en el marco de la Ley 1955 de 2019, es decir, de acuerdo con el periodo para su reconocimiento y «un reconocimiento adicional como deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde no se previó el reconocimiento de intereses adicionales por las citadas disposiciones normativas». 7.

Con ocasión del vencimiento de los términos fijados inicialmente por el Decreto 960 de 2021, se expidió el Decreto 1435 de 2022 en el que se dispuso la ampliación de términos para realizar el pago, sin que se hubiera ampliado el término para efectuar reconocimientos adicionales. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00188-01 (2360-2024) Demandantes: Yamile Ovalle Ríos y Javier Santamaría Lagos 1.4.

Trámite en esta corporación 8. El 23 de abril de 2024 el proceso fue repartido a este despacho para su conocimiento y, en auto del 30 de mayo siguiente se admitió el recurso. 2. Consideraciones 9. Como supra se anunció, sería del caso continuar con el trámite del presente medio de control de no ser porque esta Sección no es la llamada a resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con la especialidad del asunto debatido. 2.1.

Criterio de especialidad para la distribución de los asuntos en el Consejo de Estado 10. El artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado, dispuso la distribución de los procesos entre las distintas secciones de esta corporación de la siguiente manera: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: [ ] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.

Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. Sección Tercera: 4 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00188-01 (2360-2024) Demandantes: Yamile Ovalle Ríos y Javier Santamaría Lagos [ ] 5.

Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 en los procesos en los que estas normas sean aplicables, y el artículo 140 del CPACA. 6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931. 7.

Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996. 8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. 9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 13.

Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.» 11. De conformidad con lo anterior, a las Secciones Segunda y Tercera de esta corporación les corresponde el estudio de los siguientes asuntos: i) a la Segunda, de los procesos que versen sobre asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo; y ii) a la Tercera, el estudio de los procesos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros, así como los asuntos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas, la reparación directa por hechos u omisiones de agentes judiciales, las acciones de grupo de competencia de la Corporación, los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales, la nulidad de laudos arbitrales en conflictos contractuales, las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y moralidad administrativa. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00188-01 (2360-2024) Demandantes: Yamile Ovalle Ríos y Javier Santamaría Lagos 2.2.

Caso concreto 12. En el presente caso, el despacho observa que los demandantes pretenden la ejecución de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en un proceso de reparación directa con radicación 2010-0755-00, en la cual se resolvió: «PRIMERA: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN del enriquecimiento sin causa en su favor y en detrimento del patrimonio de los propietarios del parqueadero “Coco” del municipio de Puente Nacional, como consecuencia del no pago del servicio de parqueo de los vehículos de placas PSG-005 y AGI-44006 entre diciembre de 2000 y el 01 de julio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, CONDÉNASE EN ABSTRACTO patrimonialmente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los señores YAMILE OVALLE RÍOS y JAVIER SANTAMARÍA LAGOS, propietarios del parqueadero “Coco” del municipio de Puente Nacional, por concepto de compensación por el enriquecimiento sin causa de la Fiscalía con el correlativo empobrecimiento de los demandantes, la cual se deberá liquidar conforme a las bases establecidas en la parte motiva de esta providencia. La liquidación se hará por incidente, que deberá promover el interesado, dentro de los setenta días siguientes al de la fecha de notificación de esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 137 del C de P.C. Vencido dicho término, caducará el derecho y se rechazará de plano la liquidación extemporánea.

TERCERO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.» [sic] 13.

Luego, en proveído del 11 de noviembre de 2015 se ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar a los demandantes, propietarios del parqueadero «Coco» del municipio de Puente Nacional, «por concepto de compensación y por el enriquecimiento sin causa de la Fiscalía y el correlativo empobrecimiento de los demandantes, en los términos expuestos en la sentencia del 26 de febrero de 2013 la suma de $122.992.861,19». 14.

Como se observa, los ejecutantes pretenden el pago de los conceptos ordenados en una sentencia dictada en un proceso adelantado a través del medio de control de reparación directa y concretados en el auto que resolvió el incidente 6 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00188-01 (2360-2024) Demandantes: Yamile Ovalle Ríos y Javier Santamaría Lagos de condena en abstracto y determinó la suma adeudada por la Fiscalía General de la Nación. 15.

En esa línea, comoquiera que el presente caso versa sobre la ejecución de un título ejecutivo cuyo contenido se refiere a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública, el conocimiento corresponde a la Sección Tercera de esta corporación. 16. Es del caso precisar que, aunque no existe una asignación específica a la Sección Tercera sobre los procesos ejecutivos fundados en sentencias de reparación directa, se puede observar que la distribución de los asuntos se orienta por la especialidad que conoce cada una de las secciones1.

En consecuencia, se remitirá el presente asunto por tratarse de la ejecución de una sentencia de reparación directa. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Remitir el proceso de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 1 Al respecto, ver; Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de marzo de 2019, radicación 68001- 23-31-000-2002-02930-01(62301).