Micelio
11001031500020240647201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-07

Radicación interna: 2039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ana Caterina Heyck Puyana·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: ANA CATERINA HEYCK PUYANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 24 de enero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida Ana Caterina Heyck Puyana en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en atención a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de noviembre de 2024, la señora Ana Caterina Heyck Puyana presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la señora ANA CATERINA HEYCK PUYANA. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2024 expedida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25-000-23-42-000-2016-05968-01 (1911- 2020). 3.

Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A que, en el término de 30 días, profiera sentencia de reemplazo en la que se aborde integralmente los argumentos planteados en el curso de la controversia a partir de una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución Política, evaluando la posibilidad de que la resolución No. 1740 del 8 de junio de 2016 se haya expedido con desviación de poder y valorando la prueba decretada en segunda instancia en conjunto con los demás elementos de juicio allegados al expediente. 4.

Las demás medidas y órdenes que estime necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la señora ANA CATERINA HEYCK PUYANA.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Ana Caterina Heyck Puyana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 1740 del 8 de junio de 2016, que declaró la insubsistencia de su nombramiento como directora estratégica II en la Fiscalía General de la Nación, al considerar que estaba viciada por falsa motivación y desviación de poder, alegó que fue una represalia por denunciar corrupción interna al interior de la institución en contra de los señores Rodrigo Aldana Larrazábal y Álvaro Sarmiento García. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 11 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, salvo en casos de desviación de poder, lo cual no se probó suficientemente.

Explicó que el cargo de director estratégico II de la Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales que ocupaba la demandante es uno de libre nombramiento y remoción, según el numeral 1.1 del artículo 5 del Decreto 20 del 9 de enero de 2014, al ser un cargo directivo, que requiere de alto grado de confianza, cuya desvinculación se puede efectuar de forma discrecional, sin necesidad de motivar el acto y sin que se pudiera entender que la motivación expuesta en el acto administrativo lo vició de nulidad y sin que fuera necesario estudiar si la motivación se encontraba ajustada o no a derecho, por lo tanto, el argumento relacionado con la excelente prestación del servicio no haría variar la decisión, porque la actividad probatoria no se dirigió a demostrar una desmejora en la prestación del servicio y, en punto a la presunta desviación de poder por haber denunciado actos de corrupción al interior de la institución, esa circunstancia no fue probada en el proceso.

Luego, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que los motivos en que se sustentó el acto de desvinculación fueron desvirtuados en el proceso de primera instancia, para lo cual adujo la gestión y resultados que obtuvo en ejercicio del cargo; adujo la indebida valoración probatoria de los documentos que obraron en el expediente y que acreditaban la falsa motivación de la decisión de desvinculación. En esa oportunidad solicitó la incorporación, como prueba sobreviniente, de la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que condenó a Rodrigo Aldana Larrazábal por algunas de las denuncias que en su momento realizó en contra del condenado, a fin de demostrar la desviación de poder, en el entendido que en la demanda expuso como motivo principal de su declaratoria de insubsistencia la denuncia que realizó ante el Fiscal General de la Nación de los hechos delictivos y corruptos del señor Aldana Larrazábal.

La Sección Segunda, Subsección A de la del Consejo de Estado ordenó la incorporación de la prueba sobreviniente1. 1 En auto del 17 de noviembre de 2020 el consejero sustanciador negó la incorporación de la prueba solicitada en el recurso de apelación, el apoderado de la demandante interpuso recurso de súplica y la Sala de Decisión, en auto del 27 de enero de 2022, dispuso revocar el auto, en el entendido que la solicitud probatoria formulada por la parte accionante, consistente en el decreto Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 25 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que no había duda que el cargo ocupado por la demandante tenía naturaleza de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, podía ser separada del cargo sin necesidad de motivación alguna, sin embargo, debido a que la entidad expuso razones para la desvinculación, pasó a pronunciarse sobre las mismas para determinar si se configuraba la falsa motivación y desviación de poder alegadas, análisis del que concluyó que del material probatorio que obró en el proceso era posible concluir que la razón de la desvinculación fue la pérdida de confianza en la labor desempeñada, como daban cuenta diferentes oficios.

Concluyó que, siendo la confianza un factor determinante para la vinculación y desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón justificada para que la administración diera por terminada la relación laboral. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente, adujo que satisface el requisito general de relevancia constitucional porque cuestiona la afectación de derechos fundamentales y demanda el cumplimiento de garantías constitucionales; explicó que cumple con el requisito de subsidiariedad y se ejerce dentro de un término razonable.

En cuanto a las causales específicas de procedencia, la interesada alegó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no valoró adecuadamente la prueba sobreviniente decretada en segunda instancia, consistente en la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que condenó a Rodrigo Aldana Larrazábal, por lo que considera que incurrió en el defecto fáctico, que, se configura cuando el juez omite valorar pruebas determinantes o lo hace de manera arbitraria.

Adujo la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, de un lado, porque, aunque, en primera instancia, el tribunal concluyó que con la demanda no aportaron las pruebas suficientes para demostrar la ilegalidad del acto administrativo por desviación de poder y con el recurso de apelación se intentó probar esta causal de nulidad mediante una prueba indiciaria y sobreviniente, valorada junto con otros medios de convicción; sin embargo, señala que si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado consideró que la subregla planteada en primera instancia no era adecuada, debió justificar razonadamente los motivos para desconocerla y plantear su propia tesis, según la cual no es posible desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que declaran la insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción en la Fiscalía General de la Nación, incluso si estos han sido motivados.

Del otro, porque, considera que la autoridad judicial demandada “elaboró una subregla para resolver el asunto, conforme: en ningún caso los actos administrativos que declaran la insubsistencia de nombramientos de empleados de libre nombramiento y remoción de la Fiscalía General de la Nación deben estar motivados y, por lo tanto, tampoco es posible cuestionar su legalidad”.

A su juicio, lo anterior implica “desconocer que se trata de actos e incorporación de la sentencia del 20 de septiembre de 2017, satisfacía las condiciones señaladas en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos expedidos en ejercicio de una potestad discrecional, que de manera alguna puede ser confundida con la arbitrariedad”.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que la decisión judicial pasó por alto los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al desconocer garantías que comportan pilares del Estado social de derecho como la posibilidad de probar o de discutir probatoriamente los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones puestas a consideración de las autoridades judiciales y la obligación por parte de estas de motivar razonadamente las decisiones que adoptan, atendiendo integralmente los argumentos planteados en el curso de la controversia.

Adujo que la prueba no fue valorada adecuadamente por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado; omisión que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 4. Trámite previo El 27 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador del trámite de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada.

Adicionalmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y a la Fiscalía General de la Nación. 5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A guardó silencio. 6. Intervención de los terceros con interés La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le separe del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que esta figura se satisface con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o violación de derechos fundamentales, lo que garantiza que las partes implicadas tengan el derecho a defenderse y establecer su grado de responsabilidad.

Adujo que para que una violación haga procedente la acción de tutela, deben cumplirse tres condiciones: i) que la acción u omisión se efectué por parte de una entidad pública; ii) que se vulnere algún derecho fundamental; y iii) que exista una relación de causalidad entre la acción y la vulneración; por lo anterior, consideró que no tiene la legitimación en la causa por pasiva en este caso porque no emitió la decisión judicial en cuestión y no tiene la competencia para abordar las violaciones de derechos reclamadas.

Por otra parte, consideró que la tutelante tiene la responsabilidad de demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia, esto incluye demostrar que la interpretación del juez fue irrazonable o arbitraria. La Corte Constitucional ha establecido que para que una tutela contra decisiones judiciales sea procedente, deben cumplirse ciertos requisitos, como la identificación precisa de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados.

En este caso, la Fiscalía consideró que la signataria no ha sustentado de manera adecuada y suficiente sus alegaciones de vulneración del derecho al debido proceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a la tutela judicial efectiva, conforme a las reglas jurisprudenciales existentes.

Mencionó que la sentencia cuestionada es congruente con el problema jurídico planteado y las disposiciones normativas aplicables y que no se ha demostrado que la decisión de insubsistencia del nombramiento haya sido motivada por razones distintas a las permitidas por la ley. Además, sostuvo que el alto tribunal Constitucional ha establecido que para que una acción de tutela contra una providencia judicial sea procedente, el asunto debe tener relevancia constitucional.

Esto implica que el caso debe interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política, o determinar el alcance de un derecho fundamental. Cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el caso concreto, por lo que consideró que la acción de tutela se está utilizando como un mecanismo para reabrir un debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede.

La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la tutela efectiva es parte del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y se relaciona con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, y es esencial para el Estado social de derecho. Lo cual implica el cumplimiento de estándares que garantizan el acceso a la justicia y la realización de los fines esenciales del Estado.

Tras revisar los estándares aplicables, concluyó que la sentencia del 25 de julio de 2024, expedida por el Consejo de Estado, no vulnera la tutela judicial efectiva y consideró que es congruente con los principios y normas que rigen el acceso a la administración de justicia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7.

Sentencia de primera instancia El 24 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el acto que declaró una insubsistencia, en primera instancia, negó las pretensiones de la demandante, para ello argumentó que el cargo de libre nombramiento y remoción no requiere motivación para la declaratoria de insubsistencia, ya que se basa en la pérdida de confianza, un criterio subjetivo.

La demandante alegó desviación de poder, para lo cual afirmó que su desvinculación fue una represalia por denuncias de corrupción. Sin embargo, el Tribunal concluyó que no había pruebas suficientes para sustentar esta afirmación. La interesada en su recurso de apelación, en el cual solicitó el decreto de una prueba sobreviniente (sentencia del 20 de septiembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia) que respaldaba su dicho en relación con denuncias de corrupción. No Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la pérdida de confianza justificaba la insubsistencia del nombramiento y la prueba sobreviniente no hacía variar esa conclusión. Por lo anterior, consideró que la parte actora intentó usar la acción de tutela para reabrir el debate ya decidido por la autoridad judicial en la sentencia de segunda instancia, donde se analizó el cargo de desviación de poder y concluyó que la razón para declarar insubsistente el nombramiento fue la pérdida de confianza, un criterio subjetivo esencial para cargos de libre nombramiento y remoción. Asimismo, determinó que el escrito de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, dado que la peticionaria no demostró adecuadamente cómo la decisión vulneró sus derechos fundamentales, sino que se limitó a debatir los fundamentos de la decisión judicial.

La Corte Constitucional ha indicado que no basta con mencionar la vulneración de derechos, es necesario demostrar su existencia, carácter desproporcionado y arbitrario y la tutelante no aportó elementos suficientes para que el juez constitucional advirtiera tal vulneración. 8. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que se produjo una omisión probatoria, explicó que existió negativa inicial de practicar la prueba solicitada en el recurso de apelación, la cual era una sentencia que declaraba penalmente responsable a Rodrigo Aldana Larrazábal, quien había sido denunciado por Ana Caterina Heyck Puyana, la prueba fue finalmente fue incorporada mediante un auto del 18 de abril de 2022.

Sostuvo que la Sección Segunda de esta Corporación no realizó análisis sobre la prueba incorporada en el fallo de segunda instancia. No mencionó ni justificó la decisión de descartarla, lo que, a su juicio, constituye un defecto “procesal” que vulnera derechos fundamentales. Que, de ser valorada en conjunto con los demás elementos del expediente, esta prueba podría haber llevado al juez de segunda instancia a concluir que el acto administrativo demandado se expidió de manera ilegal, para lo cual recordó que el defecto fáctico ocurre cuando el juez omite o niega la valoración de pruebas necesarias para resolver el litigio.

En este caso, no se valoró la prueba decretada en segunda instancia, que era útil y pertinente para acreditar la desviación de poder alegada. Asimismo, argumentó que se afectaron derechos fundamentales de aplicación inmediata, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que no fueron interpretados conforme con la Constitución Política.

La corporación judicial demandada no justificó de manera razonada los motivos para desconocer la subregla planteada en primera instancia que indicaba que no es posible desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que declaran la insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción. Afirmó que al no justificar adecuadamente, se desconocieron garantías fundamentales como la posibilidad de probar o discutir probatoriamente los hechos que sustentan las pretensiones y la obligación de las autoridades judiciales de motivar razonadamente sus decisiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cambio, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado elaboró una subregla que establece que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de nombramientos no deben estar motivados y no es posible cuestionar su legalidad; interpretación que es contraría a los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que, sostiene que los actos administrativos discrecionales deben ser objeto de control judicial para evitar la arbitrariedad.

Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional establece que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a requisitos generales y especiales de procedibilidad, inicialmente definidos en la sentencia C-590 de 2005, esto es, que la cuestión discutida debe tener una clara y marcada importancia constitucional y el juez de tutela debe indicar claramente por qué la cuestión es de relevancia constitucional y afecta los derechos fundamentales de las partes, por lo que debe involucrar un debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.

La acción de tutela presentada reprocha la falta de valoración probatoria, lo que impide el correcto ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, omisión que afecta la imparcialidad y equidad del proceso. Afirmó que la acción constitucional no pretende resolver la causa debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino garantizar la valoración íntegra y razonable del acervo probatorio, de suerte que, la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado debe ser revisada para evitar que se preserve una violación de derechos fundamentales que afecte futuros casos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual 2 la sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico La tutelante promovió la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la cual, confirmó la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos que declararon la insubsistencia en el cargo que la aquí demandante ostentaba en la Fiscalía General de la Nación. En el trámite de primera instancia de la acción de tutela el a quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante intentó usar la acción de tutela para reabrir el debate ya decidido por la autoridad judicial en la sentencia de segunda instancia. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado analizó el cargo de desviación de poder y concluyó que la razón para declarar insubsistente el nombramiento fue la pérdida de confianza, un criterio subjetivo esencial para cargos de libre nombramiento y remoción. En el escrito de impugnación la peticionaria señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizó algún análisis sobre la prueba incorporada en segunda instancia, ni justificó su decisión de descartarla.

Esta omisión, a su juicio, constituye un “defecto procesal” que vulnera sus derechos fundamentales, prueba que de ser valorada podría haber llevado al juez a concluir que el acto administrativo demandado se expidió de manera ilegal. En ese contexto, a la sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en caso de que se logre superar este requisito y los demás generales de procedencia, procederá con el estudio de fondo de los defectos invocados.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(se destaca) 3 causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 la configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional para reiterar los argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural, tal como se pasa a explicar. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate, respecto a los cargos por falsa motivación y desviación de poder en las que presuntamente incurrió la entidad demandada al retirarla del cargo que ocupó, tal como se pasa a explicar.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E negó las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó, que, la declaratoria de insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, que, para el caso del cargo de director estratégico II de la Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, su desvinculación se podía efectuar de forma discrecional, sin necesidad de motivar el acto y sin que se pudiera entender que la motivación expuesta en el acto administrativo lo vició de nulidad y sin que tampoco fuera necesario estudiar si la motivación se encontraba ajustada o no a derecho.

Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que expuso amplios argumentos para insistir en las razones por las que las pruebas que obraban en el proceso permitían acreditar que los motivos en que se sustentó el acto de desvinculación fueron desvirtuados, punto en el cual adujo que la gestión y resultados que obtuvo en ejercicio del cargo demostraban la falsa motivación del acto; en el mismo recurso alegó la indebida valoración probatoria de los documentos que obraron en el expediente, los cuales los relacionó en extenso y con base en los cuales insistió en los logros y resultados que obtuvo durante la gestión frente a la Dirección de Articulación de Fiscalías.

De hecho, en el recurso de apelación cuestionó específicamente el argumento expuesto por la Fiscalía General de la Nación desde el acto de desvinculación, relacionado con la pérdida de la confianza en la empleada, para lo cual invocó desconocido el Oficio FGN-14100-F-17 del año 2015, sin fecha, en el que se dejó en evidencia la participación activa de la dependencia en los logros obtenidos durante esa vigencia, por el trabajo mancomunado de los encargados del Sistema de Gestión Integrado de las siete direcciones, así como, los demás documentos e informes de gestión que acreditaban el cumplimiento de sus funciones.

Finalmente, solicitó la incorporación, como prueba sobreviniente, de la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que condenó a Rodrigo Aldana Larrazábal por algunas de las denuncias que en su momento realizó en contra del condenado, a fin de demostrar la desviación de poder, la cual, fue incorporada en auto del 27 de enero de 2022, por satisfacer las condiciones señaladas en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.

Precisamente, en atención a los referidos argumentos, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 2024, confirmó la decisión recurrida, al considerar, tal como lo había concluido el tribunal, que, el motivo que impulsó al Fiscal General de la Nación a declarar insubsistente su nombramiento fue la pérdida de confianza para ejercer el cargo y subrayó que el elemento de confianza era crucial, para tal efecto dijo lo siguiente: «[…] Afirma la demandante que las razones, que se dijo, llevaron al Fiscal a perder la confianza en ella están consignadas en los oficios del 27 de junio y del 25 de julio de 2016, dirigidos a la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, indicando que no tuvo una política clara de articulación en las funciones asignadas en las siete direcciones a su cargo y que su gestión administrativa fue desordenada; además Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cuando asumió la dirección de la DNEAC se apartó de los lineamientos institucionales presentados ante la Corte Constitucional, entre otros, en las reformas normativas atinentes al proceso de paz.

Que, no son ciertas las aseveraciones hechas en lo que respecta al desempeño de sus funciones y que reposan en el expediente documentos que dan fe de todas las actuaciones desplegadas por ella en el ejercicio de sus cargos, siempre en cumplimiento de los lineamientos de la entidad. Que fue objeto de reconocimientos en su labor que le permitió participar en distintos eventos académicos, sociales y jurídicos, que pueden observarse en su hoja de vida.

Que, igualmente, elevó denuncias por irregularidades y, que justamente, estás denuncias fueron las que determinaron su retiro del servicio, concretamente, la realizada en contra del doctor Rodrigo Aldana Larrazábal que, finalizó en sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017. A pesar de lo expuesto por la actora, para la Sala es claro, que la razón que conllevó al Fiscal General de la Nación a declarar la insubsistencia del nombramiento de la actora, es la pérdida de confianza para el desempeño del cargo, derivada de una serie de eventos relacionados con la forma en que fue prestado el mismo.

En este punto, se recuerda que el elemento confianza, como supuesto determinante para el ingreso y retiro del servicio de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es de naturaleza subjetivo. En sentencia T-686 de 2014, la Corte Constitucional se refirió in extenso a la confianza como criterio concluyente en el nombramiento y remoción de los cargos de libre nombramiento y remoción. Providencia de la cual se extrae por su pertinencia lo siguiente: “De esta manera, es claro que la confianza es un criterio subjetivo relevante no solo para establecer si un cargo es de libre nombramiento o remoción, especialmente en aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, sino también para determinar el ingreso y la permanencia en el cargo del respectivo servidor público”.

En esta misma sentencia, se consideró: “la Corte ha indicado que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores”.

Sobre la potestad discrecional que opera en estos casos, concluyó que la misma es restringida “ya que, si bien no se requiere la motivación del acto, la propia norma exige que la autoridad haga constar en la hoja de vida del servidor público los hechos y las razones que causan la declaratoria de insubsistencia sin motivación, controlando la arbitrariedad en esas decisiones (motivación posterior)”.

Sobre el mismo tema, en sentencia SU003/18, sostuvo: “Son, pues, estos dos criterios, de manera fundamental, los que ha considerado relevantes la jurisprudencia constitucional para justificar la validez constitucional de este tipo de empleos: uno de índole material, en razón a las funciones que desarrollan, y, otro, de índole subjetivo, que da cuenta del alto grado de confianza que exige su ejercicio”.

A su turno, el Consejo de Estado se ha referido a la facultad discrecional así: “(…) la situación en la que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral, no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues respecto de estos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos.

La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable, pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo”. […] En este contexto, siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular y desvincular funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón justificada para que la administración de por terminada la relación laboral y de esta forma garantice tanto la prestación del buen servicio como la satisfacción del interés público.

Así, cuando la decisión de insubsistencia sea consecuencia de actuaciones del servidor que contribuyeron a que su nominador perdiera la confianza en él, el acto no puede catalogarse como arbitrario o dictado con desviación de poder. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se apunta que la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio no se pueden considerar como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción. Lo anterior porque, es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en la medida que ayuda a la consecución de los fines esenciales del Estado; por tanto, la buena conducta del actor en el ejercicio de su cargo no garantiza su estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del ejercicio del cargo.

Atendiendo lo expuesto, para la Sala en el caso que nos ocupa no se estructuró la falsa motivación, ni la desviación de poder alegada, porque si bien es cierto que la demandante trajo al expediente pruebas que permitían determinar que realizó una cantidad de actuaciones en el ejercicio de sus cargos; no puede pasarse por alto que la probidad y eficiencia es lo que se espera de quien detenta un empleo público, de manera que, por sí solo, no determina su permanencia en el mismo.

Así, aun cuando se llegará a la conclusión de que la demandante ejerció conforme los lineamientos de la entidad sus funciones, ello no varía el resultado de la litis como fue decidido por el Tribunal de primera instancia, en tanto que, la motivación de la decisión de insubsistencia, que fuerza sea decirlo, no era obligatoria, es la pérdida de confianza; elemento que hace parte de la potestad discrecional contemplada por el legislador.

Y, en el expediente no se acreditó que la decisión de retiro hubiere obedecido a razones distintas del buen servicio y del bienestar de la comunidad; presunción legal susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional y con el único objetivo de demostrar que el motivo determinante para la desvinculación, fueron razones diferentes; lo que en el asunto no sucedió, pues de ello no reposa prueba. [ ] Atendiendo lo expuesto, no es de recibo la afirmación esbozada en el escrito de alzada que señala la carencia de valoración probatoria en primera instancia. Así como tampoco aquella, según la cual, se violentaron garantías fundamentales cuando no se puso en conocimiento las razones de su desvinculación, sino en forma posterior al acto que contenía aquel, ya que lo que se exige es que la autoridad haga constar en la hoja de vida del servidor público los hechos y las razones que causan la declaratoria de insubsistencia sin motivación, controlando la arbitrariedad, la que por lo dicho no tuvo lugar en el asunto, más aún, cuando las razones esbozadas por el nominador son claras, verificables, razonables y racionales […]» (Se destaca).

Lo anterior es suficiente para señalar que la parte actora emplea el mecanismo para plantear exactamente la misma controversia que se suscitó al interior del proceso ordinario, consistente en si el acto de desvinculación se encontró ajustado a la legalidad por haber sido expedido con fundamento en la pérdida de confianza de la entidad con la demandante, aspecto que fue debatido y resuelto en ambas instancias.

Ahora bien, en punto a la prueba sobreviniente que fue incorporada en el trámite de la segunda instancia, no se puede pasar por alto que en el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante la solicitó a fin de demostrar el cargo por desviación de poder, concretamente, para demostrar que su desvinculación obedeció a las denuncias que realizó contra el Fiscal Aldana, en los siguientes términos: «Decretar e incorporar como prueba sobreviniente la sentencia del 20 de septiembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso Penal adelantado en contra del señor Rodrigo Aldana Larrazábal, en los términos del artículo 212, numeral 33 del C.G.P. La prueba es: i) conducente para demostrar la desviación del poder de la que está viciada la Resolución 1740 del 8 de junio de 2016, toda vez que recoge una de las denuncias que hice en contra del condenado ante el Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre, ii) pertinente por cuanto la insubsistencia fue producto de las denuncias que mi cliente hizo en contra del fiscal Rodrigo Aldana; y iii) útil, porque la prueba puede esclarecer los verdaderos Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia de la Dra. Caterina Heych Puyana.

(…)». Aspecto que fue también fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al señalar que, a pesar de los argumentos expuestos por la actora en el recurso de apelación, entre ellos, el consistente en que «elevó denuncias por irregularidades y, que justamente, estás denuncias fueron las que determinaron su retiro del servicio, concretamente, la realizada en contra del doctor Rodrigo Aldana Larrazábal que, finalizó en sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 20177», para la Sala de Decisión era claro que, la razón que conllevó al Fiscal General de la Nación a declarar la insubsistencia del nombramiento de la actora, fue la pérdida de confianza para el desempeño del cargo, derivada de una serie de eventos relacionados con la forma en que fue prestado el mismo.

De ahí que sea posible concluir que la actora acude al ejercicio de la presente acción de tutela para insistir exactamente en los mismos argumentos que alegó a instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en esa oportunidad se dejó en evidencia que ni el cargo por falsa motivación, ni el cargo por desviación de poder estaban llamados a prosperar porque, al margen del debido cumplimiento de las funciones asignadas a la demandante, la decisión de retiro fue discrecional y se basó en la pérdida de confianza en el desempeño del cargo, conclusión que tampoco varió con la prueba sobreviniente incorporada en el trámite de segunda instancia, pues, como se vio, la autoridad judicial demandada precisó que, a pesar del alegato de la actora, la razón de desvinculación fue por el elemento subjetivo de la confianza.

Igual suerte corren los argumentos relacionados con el defecto por violación directa de la Constitución, en el entendido que, en ambas instancias quedó establecido que en tratándose de actos de desvinculación en empleos de libre nombramiento y remoción no es necesaria la motivación del acto, por la naturaleza de la vinculación, a pesar de que la parte actora se encuentre en desacuerdo con esa postura, porque a su juicio, ello impide cuestionar la legalidad de dichos actos.

De manera que, en el presente caso no se acreditó la vulneración de los derechos de carácter fundamental invocados, lo que realmente se observa es la inconformidad de la demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural ya fueron resueltas por la autoridad judicial demandada, en la medida que en la decisión cuestionada se determinó que los actos administrativos que pretendía se declararan nulos no estaban viciados de nulidad.

Es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional8 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 7 Incorporada al proceso en auto de sala adiado 18 de abril de 2022. 8 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06472-01 Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la demandante, pues como se vio la actora pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario. En esa medida, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Heyke Puyana.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador