Micelio
25000234200020140323901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-14

Radicación interna: 957 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica - Pensiones Y Cesantias·Demandado: Daniel Enrique Lievano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 25000 23 42 000 2014 03239 01 (0957-2020) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON- Demandado: Daniel Enrique Liévano Temas: Caducidad del medio de control Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. Las pretensiones 2. Por intermedio de apoderado, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó lo siguiente2: 1 Con ponencia del magistrado Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 ff. 19 y s.s. del cuaderno principal.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03239 01 (0957 -2020) Demandante: FONPRECON 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA.- Que se declare que el libro «BREVE SEMBLANZA DE LOS PRESIDENTES COLOMBIANOS» no cumple con los requisitos y condiciones para cumplir con lo exigido por el literal a) del artículo 3.º del Decreto 753 de 1974 que reglamentó la Ley 50 de 1886 sobre homologación de tiempos de servicios para efectos del reconocimiento pensional.

SEGUNDA. Que se declare que el señor Daniel Enrique Liévano, perdió los beneficios del régimen especial de transición consagrados en el Decreto 1293 de 1994 por no contar con 20 años de servicios a la fecha de su retiro efectivo del Congreso de la República hecho que tuvo ocurrencia el 19 de julio de 1994. TERCERA. Que se declare que el señor Daniel Enrique Liévano no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión previstos en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

CUARTA. Que se declare la nulidad de la Resolución 0797 de 9 de agosto de 1995, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 4ª de 1992 por falta del cumplimiento de los requisitos legales para el cumplimiento de la prestación reconocida. QUINTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al FONPRECON expedir un acto que adopte las medidas necesarias, tales como «la exclusión […] de la nómina de pensionados».

SEXTA. Que se ordene al señor Daniel Enrique Liévano reintegrar a FONPRECON las sumas de dinero que recibió por concepto de la pensión de jubilación otorgada. 2.1.2. Hechos 3. El señor Daniel Enrique Liévano nació el 7 de junio de 1942 y prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades y periodos: Radicado: 25000 23 42 000 2014 03239 01 (0957 -2020) Demandante: FONPRECON 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

El 21 de febrero de 1995, el señor Daniel Enrique Liévano solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el reconocimiento de la pensión de jubilación, anexando la siguiente información:  Solicitud, fotocopia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento.  Certificación de servicios de CAJANAL, DANE, Secretaría de Educación, juzgados penales, Procuraduría General de la Nación y Cámara de Representantes.  Texto de estudio «BREVE SEMBLANZA DE LOS PRESIDENTES COLOMBIANOS» 1810 -1990.  Certificado de registro del libro, así como las constancias de los colegios departamental nacionalizado de Guayabetal, Gimnasio Campestre para la Educación Integral y del director general de Presupuesto Nacional. 5.

El retiro del servicio se produjo el 19 de julio de 1994, cuando contaba con 18 años y 14 días de servicios, por lo que no acumulaba los 20 años de servicios exigidos en el artículo 3.° del Decreto 1293 de 1994. 6. Para acreditar los 20 años de servicios, el señor Liévano allegó el libro titulado «BREVE SEMBLANZA DE LOS PRESIDENTES COLOMBIANOS» esto para su homologación por dos años de servicios y que fue registrado el 2 de febrero de 1995, en fecha posterior a su retiro, que ocurrió el 19 de julio de 1994. 7.

Posteriormente el señor Liévano allegó a FONPRECON certificación expedida por el rector del Colegio Departamental Nacionalizado de Guayabetal donde manifestó que dicho libro se adoptó como texto de consulta, así como certificación de la misma fecha del rector del Gimnasio Campestre para la Radicado: 25000 23 42 000 2014 03239 01 (0957 -2020) Demandante: FONPRECON 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Educación Integral, donde manifestó que dicho libro se adoptó como texto de estudio y consulta. 8.

A través de la Resolución 0797 de 9 de agosto de 1995 FONPRECON le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Liévano, en cuantía de $3´146.345, efectiva a partir del retiro del servicio. En esa misma Resolución se homologó por dos años de servicios el libro «BREVE SEMBLANZA DE LOS PRESIDENTES COLOMBIANOS». 9.

Luego, el 14 de mayo de 1996 el señor Daniel Enrique Liévano solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación para que se le incluyera la prima de navidad y a través de la Resolución 0817 de 5 de junio de 1996 se reliquidó la pensión con la inclusión de la citada prestación en cuantía de $3´444.115 pesos. 10. Por comunicación DPE 320-1118-003431 de 23 de junio de 2006 el jefe de División de Prestaciones Económicas del Congreso le informó al señor Liévano que por verificación oficiosa, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, se había revisado su expediente donde se advirtió que algunas certificaciones no cumplen los requisitos legales.

En virtud de lo anterior, el señor Daniel Enrique Liévano allegó a FONPRECON la información que le fue solicitada. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 11. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas las Leyes 50 de 1886, 4 de 1992 y los Decretos 753 de 1974, 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 12. Según el apoderado en este caso se produjo el desconocimiento de las normas indicadas toda vez que el registro del libro no cumple con lo señalado en el literal a) del artículo 3.° del Decreto Reglamentario 753 de 1974, porque debía estar cumplido antes del 19 de julio de 1994 para que la situación jurídica estuviera consolidada como lo prevé el artículo 3.° del Decreto 1293 de 1994, frente al registro de propiedad intelectual del texto de enseñanza. 13.

El señor Daniel Enrique Liévano era beneficiario del régimen de transición especial de los congresistas consagrado en el artículo 2.° del Decreto 1293 de 1994 al cumplir el requisito de la edad (más de 40 años) a la entrada en vigor del sistema general de pensiones. Sin embargo, pese a encontrarse en el régimen de transición no cumplió con los 20 años de servicios para el reconocimiento pensional como lo exige el Decreto 1293 de 1994, artículo 3.°, es decir, los 20 años de servicios y por ende se encuentra incurso en lo señalado en el artículo 3.° de la misma norma, como es la pérdida de los beneficios del régimen especial de congresistas.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03239 01 (0957 -2020) Demandante: FONPRECON 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Contestación de la demanda 14. El señor Daniel Enrique Liévano3, a través de apoderado, allegó escrito de contestación, donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en que no se configuró ninguna causal para proceder a la anulación de los actos demandados. 15.

Para tal efecto explicó que no existe norma que exija que los libros deben registrarse antes o después del retiro definitivo; además el Consejo de Estado ha insistido en diversos fallos que la Ley 50 de 1986 no establece expresamente una fecha específica para llevar a cabo el registro de propiedad intelectual; asimismo que al pensionado se le deben aplicar las previsiones del artículo 3.° del Decreto 1293 de 1994, en donde se extiende el régimen de transición a quienes se desempeñaron como congresistas durante la legislatura que terminó. 16.

Propuso las excepciones de inconstitucionalidad, improcedencia de la acción de lesividad, «decaimiento del Decreto 1359 de 1993 y Decreto 1293 de 1994», «la pensión no puede rebajarse a menos de veinticinco salarios mínimos», prescripción, buena fe del demandado, «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia de soporte legal para pedir la nulidad de la resolución demandada y la desafiliación a la entidad demandante», presunción de legalidad, inepta demanda y «la demanda está en contravía del contenido del artículo 2.° del Decreto 1293 de 1994 y en especial su parágrafo único». 2.3.

Sentencia de primera instancia4 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda interpuesta por FONPRECON. 18. Para arribar a esta decisión expresó que la producción literaria «BREVE SEMBLANZA DE LOS PRESIDENTES COLOMBIANOS 1810 – 1990» no cumple con uno de los requisitos legales para homologar dos años de instrucción púbica con fines pensionales, pues no se trata de un texto de enseñanza en estricto sentido, al tenor de la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974, así como los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación5, según los cuales debe: (i) tener aprobación o recomendación de dos institutores o profesores de una institución educativa o de dos rectores o directores de escuelas, colegios, 3 Ff. 53 y s.s. 4 Ff. 273 y s.s. 5 Entre otras citó las sentencias de la Subsección B, de 17 de febrero de 2011, radicado interno 2005-02729, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 28 de abril de 2011, radicado interno 2006- 08508 con ponencia del consejero Víctor Alvarado Ardila, de la Subsección A, de 6 de mayo de 2015, radicado interno 2011-00574 con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03239 01 (0957 -2020) Demandante: FONPRECON 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados o de los decanos de las facultades con el visto bueno del rector;

(ii) que se haya llevado a cabo el registro de propiedad intelectual; (iii) que constituya un texto de enseñanza que comporte creación, aporte intelectual a una materia propia de un pensum académico; (iv) que en la producción el autor no haya recibido auxilio del tesoro público; y (v) que la obra se haya producido como consecuencia de la actividad pedagógica docente. 19.

En este caso, el texto no es propiamente de enseñanza, razón por la cual el señor Liévano solo acreditó 18 años y 14 días de servicios, por lo que perdió el régimen de transición de congresistas al no completar los requisitos necesarios para obtener el derecho a la pensión como lo señala el artículo 4.°, inciso 2.° del Decreto 1293 de 1994, toda vez que se retiró de la actividad congresional sin el cumplimiento del tiempo de servicio necesario para el reconocimiento pensional; además aclaró que «el registro de propiedad es requisito sine qua non para que la homologación surta efectos». 20.

Finalmente denegó la pretensión de devolución de las sumas percibidas en atención dado que no se probó que fueron percibidas de mala fe. 21. Por auto de 17 de octubre de 20196, se denegó la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado del demandado. 2.4. Recurso de apelación. 22. El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación en el que señaló que disentía de la decisión de primera instancia. Para ello señaló que debe acogerse el criterio establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 2014, expediente 11001031500020100987-00, según el cual la calificación del texto no la otorga ni el juez ni la entidad administrativa que reconoce la pensión sino el docente que expide la certificación porque sólo él está en capacidad de establecer si puede ser o no texto de enseñanza. 23.

Además, la Ley no exige una fecha determinada para el registro de libros y por tanto se puede hacer antes o después del retiro definitivo del cargo de parlamentario, como se advierte del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y los artículos 1.° a 4.° y 9.° del Decreto 1353 de 1974. 24. Finalmente indicó que el demandado, tiene derecho a la transición del régimen de los parlamentarios señalado en la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994, porque asistió al Congreso por última vez después de la vigencia de estas normas, es decir, el 19 de julio de 1994. 6 Folios 258 y s.s. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03239 01 (0957 -2020) Demandante: FONPRECON 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.

Alegatos en segunda instancia. 25. Dentro de esta etapa procesal se pronunció el apoderado del demandado quien reiteró los argumentos del recurso7. Por su parte FONPRECON insistió en que debe confirmarse la decisión de primera instancia8. 26. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad 27. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 28. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15010 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Problema Jurídico. 29. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿el señor Daniel Enrique Liévano contaba con el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 1359 de 1993, particularmente frente al cumplimiento del requisito homologación del tiempo de servicio con la publicación de la obra literaria «BREVE SEMBLANZA DE LOS PRESIDENTES COLOMBIANOS en atención a las previsiones del Decreto 753 de 1974 y la Ley 50 de 1886?. 30.

Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decidas todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus; estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia 7 Visible a índice 11. 8 Índices 12 y 13. 9 Sección Segunda, Subsección D. 10«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03239 01 (0957 -2020) Demandante: FONPRECON 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial11 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 31.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 32.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 33. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 34.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, 11 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03239 01 (0957 -2020) Demandante: FONPRECON 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 35.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley. 36.

Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley12, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.13 37.

Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 38. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en 12 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03239 01 (0957 -2020) Demandante: FONPRECON 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.

Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 39. Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81914, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1 de julio de 2025.15 3.3.2.

Caso concreto 40. Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 41.

En el asunto de la referencia, se observa entonces que FONPRECON pretende la nulidad de la Resolución 0797 de 9 de agosto de 1995, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Daniel Enrique Liévano de conformidad con la Ley 4 de 1992. 42. Adicionalmente, a folio 31 vto. del expediente, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada el 31 de julio de 2014, es decir, 18 años después de concedida la pensión. 14 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 15 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 25000 23 42 000 2014 03239 01 (0957 -2020) Demandante: FONPRECON 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 43.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 44.

Vale la pena aclarar que, en el presente asunto lo que se discute es si en este caso la publicación de la obra literaria ««BREVE SEMBLANZA DE LOS PRESIDENTES COLOMBIANOS atendió a las previsiones del Decreto 753 de 1974 y la Ley 50 de 1886 para el cumplimiento del requisito homologación del tiempo de servicio frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Daniel Enrique Liévano, de acuerdo con el Decreto 1359 de 1993. 45.

Como se advierte, no se está debatiendo que la pensión en sí fuera obtenida bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 46. Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.4 Condena en costas 47.

En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 48. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 49.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG16, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que 16 «ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». Radicado: 25000 23 42 000 2014 03239 01 (0957 -2020) Demandante: FONPRECON 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 50.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.

TERCERO. - Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. CUARTO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado AUSENTE EN COMISIÓN JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.