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25000233600020170146702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-24

Radicación interna: 68259 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Javier Norberto Forero Rojas, Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia·Demandado: Secretaria De Salud De Bogotá D.C., Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandada. I.

ANTECEDENTES 1. El 4 de agosto de 2017, la Constructora Herreña Fronpeca – Sucursal Colombia, por intermedio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Distrito Capital- Secretaría de Salud. En dicho escrito se solicita declarar la terminación, incumplimiento y liquidación del contrato 1698 de 2011, cuyo objeto fue la construcción de la Unidad Primaria de Atención UPA libertadores; como consecuencia de dichas declaraciones, solicitan se ordene el pago de los perjuicios materiales causados. 2.

Una vez practicadas todas las pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia del 29 de octubre de 2021, en la cual declaró el incumplimiento del contrato por parte de la demandante -respecto de la modificación de las garantías bancarias por anticipo y cumplimiento-, negó las demás pretensiones de la demanda, y liquidó judicialmente el contrato. 3.

Inconforme con la liquidación realizada por el a quo, la Secretaria Distrital de Salud presentó el 24 de noviembre de 2021 recurso de apelación1, en el cual hace mención al oficio 2021IE33088 del 23 de noviembre de 2021 emitido por la Dirección de Infraestructura y Tecnologías, del cual se desprenden valores diferentes respecto de la liquidación realizada en sede judicial.

II. CONSIDERACIONES 4. En primer lugar, el recurrente manifiesta frente al oficio solicitado: “En sustento de lo anterior y como consecuencia, me permito manifestarles comedidamente a los señores honorables magistrados estar a las que se recaudaron dentro del proceso que concita este estudio, incluidas las siguientes: ✓ Pronunciamiento de la Dirección de Infraestructura y Tecnologías, quien en virtud de radicado No.2021IE33088 del 23 de noviembre de 2021 y a instancias de este recurso se pronunció, incluido los anexos que soportan su dicho.” 1 Índice 101 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01467-02 (68.259) Demandante: Constructora Herreña Fronpeca – Sucursal Colombia Demandado: Distrito Capital- Secretaría de Salud Referencia: Controversias contractuales Radicación: 25000-23-36-000-2017-01467-02 (68.259) Demandante: Constructora Herreña Fronpeca – Sucursal Colombia Convocado: Distrito Capital- Secretaría de Salud Referencia: Controversias contractuales 2 5.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, establece que la solicitud probatoria en segunda instancia solo será procedente en los casos que el allí dispone. 6. En concreto, si bien la parte no solicita expresamente el decreto de la prueba, y se limita a afirmar a lo largo del recurso que se remite a un documento emitido por la Dirección de Infraestructura y Tecnologías, el cual brinda una liquidación diferente a la realizada por el Tribunal.

En el escrito de apelación no obra argumento suficiente que de razón para decretar pruebas de forma excepcional en la segunda instancia, como lo requiere el artículo 212 del CPACA. Tampoco el recurrente enmarcó su solicitud dentro de una causal contemplada para el decreto de pruebas de segunda instancia, por lo que se debe precisar que no es labor del juez de segunda instancia completar o suponer cuales son las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, que tenía por fin la parte esgrimir para ingresar la prueba que considera necesaria. 7.

Es por lo anterior que se negará la solicitud probatoria.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria propuesta por la parte demandada, por los motivos ya expuestos.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 2 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.”