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11001032500020240005400Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-02-15

Radicación interna: 0836-2024 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Asociacion Colombiana De Controladores Aereos Acdecta·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Presidencia De La Republica, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Transporte, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica

Radicación: 11001032500020240005400 (0836-2024) Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020240005400 (0836-2024) Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación-Ministerio de Trasporte, Departamento Administrativo de la Función Pública Tema: Excepciones previas y/o mixtas.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo, actuando por medio de apoderado, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del artículo 10 del Decreto 909 de 2023 «por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 3.

Por auto del 14 de febrero de 2025, esta corporación admitió la demanda. 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló argumentos de defensa, a su vez, el DAFP2 contestó la demanda y propuso excepciones de fondo encaminadas 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Departamento Administrativo de la Función Pública.

Radicación: 11001032500020240005400 (0836-2024) Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a defender la legalidad del acto enjuiciado. 5. De otro lado, el Ministerio de Transporte y el DAPRE3 al contestar la demanda propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del contradictorio. 6.

En cuanto al fondo de la controversia, las entidades accionadas formularon las siguientes excepciones: constitucionalidad y legalidad del artículo 10 del Decreto 909 de 2023; inexistencia de causales de nulidad y legalidad del artículo demandado. 7. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna del demandante.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 1.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva 8. El Ministerio de Transporte presentó la excepción de falta legitimación en la causa, de esa manera, expresó que la potestad de fijar las asignaciones salariales y prestacionales de los servidores públicos radica en el Gobierno nacional, por ello, la función de la cartera ministerial corresponde a aplicar los términos y porcentajes establecidos en el artículo 9 del Decreto 909 de 2003. 9.

Por su parte, el DAPRE formuló la excepción en comento, dado que, la entidad no firmó el decreto acusado ni le atribuyeron competencias de diseño e implementación del régimen salarial del personal de la AEROCIVIL.4 Además, expresó los siguientes argumentos: i) Según lo establecido por el artículo 159 del CPACA, la representación judicial de la Nación la ejerce el ministro, director de Departamento Administrativo o la autoridad de mayor jerarquía de la institución que expidió el acto, así mismo, el artículo 115 de la Constitución Política consagró que los actos del presidente de la República en ejercicio de su función de gobierno para su validez requiere la suscripción y comunicación por parte del ministro o director del Departamento Administrativo competente, quien por ese sólo hecho asume la responsabilidad por dicho acto. ii) El presidente de la República no ostenta la connotación de sujeto procesal autónomo, salvo eventos excepcionales en los que actúe en calidad de jefe de Estado o suscriba actos de naturaleza presidencial autónoma (como las directivas presidenciales o nombramientos de altos funcionarios), así, el DAPRE no goza de 3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 4 Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.

Radicación: 11001032500020240005400 (0836-2024) Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva. 10. Ahora bien, conforme al artículo 182A, numeral 3, del CPACA, la excepción de «falta manifiesta de legitimación en la causa» será causal de sentencia anticipada cuando se encuentre probada y, en su defecto, deberá ser decidida en el momento de proferir la sentencia respectiva.5 11.

Conforme a la anterior previsión, el despacho diferirá la resolución de la mencionada excepción a la sentencia que se dicte en este asunto. 1.2 Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del contradictorio 12. Si bien el DAPRE en el desarrollo de la excepción hizo referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva, no se ahondará nuevamente en razonamientos, toda vez que, en el acápite precedente se explicó que la citada excepción se resolverá en el fallo. 13.

De otro lado, la autoridad administrativa alegó que era procedente vincular a la AEROCIVIL, dado que, es la dependencia con personería jurídica, autonomía administrativa y funciones misionales específicas de gestión del talento humano del sector aeronáutico, incluidos los controladores de tránsito aéreo. En consecuencia, es indispensable la intervención de la institución para garantizar un debate técnico y material de la decisión administrativa acusada. 14.

El despacho no comparte el anterior razonamiento, ya que no era pertinente vincular a la AEROCIVIL, pues esta corporación ha indicado que «cuando los actos administrativos han sido suscritos conjuntamente por el Presidente de la República y por sus ministros o directores de departamentos administrativos, es el jefe de la cartera ministerial quien es el llamado a representar judicialmente a la Nación».6 Por lo tanto, resultaba suficiente con notificar la existencia del proceso a los ministerios y departamentos que intervinieron en la expedición del decreto gubernamental opugnado. 2.

Sentencia anticipada 15. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de julio de 2023, radicado 11001 03 25 000 2020 00181 00 (0182-2020) y Acumulados. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de diciembre de 2023, radicado 11001-03-24- 000-2020-00468-00 (0312-2022).

Radicación: 11001032500020240005400 (0836-2024) Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 16.

Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no formularon tacha de falsedad; y iii) no es necesario practicar pruebas adicionales a las que obran en el plenario. 17.

En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 18. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, sus contestaciones y los antecedentes administrativos del acto administrativo enjuiciado que allegó el Departamento Administrativo de la Función Pública en virtud del requerimiento efectuado por el magistrado conductor del proceso. 2.2.

Fijación del litigio 19. De acuerdo con la demanda y las contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto administrativo opugnado vulneró los artículos 4 y 53 de la Constitución Política; 34 de del Decreto Ley 1042 de 1978 y 3 del Decreto 160 de 2014. Radicación: 11001032500020240005400 (0836-2024) Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del contradictorio, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia República.

SEGUNDO. DIFERIR, para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Transporte y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

CUARTO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, su contestación y los antecedentes administrativos del acto acusado.

QUINTO. CORRER TRASLADO a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

SEXTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SÉPTIMO. En firme esta providencia y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

OCTAVO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

NOVENO. Reconocer a la abogada Alejandra Molina García, quien se identifica con cédula de ciudadanía 527407587 y Tarjeta Profesional 173610, como apoderada del Ministerio de Transporte. 7 Certificado de Vigencia 1200451. Radicación: 11001032500020240005400 (0836-2024) Demandante: Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMO. Reconocer al abogado Juan Carlos Pérez Franco, quien se identifica con cédula de ciudadanía 54588928 y Tarjeta Profesional 73805, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DÉCIMO PRIMERO. Reconocer a la abogada Jessica Alejandra Poveda Rodríguez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 10756643349 y Tarjeta Profesional 259322, como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública.

DÉCIMO SEGUNDO. Reconocer al abogado Juan Manuel Bernal Rubiano, quien se identifica con cédula de ciudadanía 101023279410 y Tarjeta Profesional 394520, como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 8 Certificado de Vigencia 1200368. 9 Certificado de Vigencia 1200399. 10 Certificado de Vigencia 1200444.