CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO ________________________________________________________________ Asunto El expediente de la referencia ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por Adela Calleja de Sánchez en contra del auto del 31 de agosto del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el que se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
Sin embargo, de acuerdo con la información obtenida del aplicativo digital SAMAI, se observa que esa corporación, en providencia del 4 de noviembre del 2021 emitió el fallo, el cual se encuentra ejecutoriado, por ende, el despacho se pronunciará al respecto. I. Antecedentes 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lesividad, demandó la Resolución 32001 del 18 de diciembre del 2000 proferida por CAJANAL, hoy UGPP, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia de Adela Calleja de Sánchez con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada restituir los dineros recibidos en exceso por concepto de la reliquidación. La entidad argumentó que el acto demandado fue expedido con violación de las normas en que debían fundarse, porque a través de este se reliquidó la pensión gracia de Adela Calleja de Sánchez, por retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo previsto para el régimen general de pensiones en las leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985; pese a que esta prestación cuenta con un régimen especial, contenido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y en el Decreto 224 de 1972.
En virtud de esta normativa, la liquidación debía efectuarse con el 75% del promedio de lo devengado al momento de la adquisición del estatus pensional (1994) y no al momento del retiro definitivo del servicio (2000). Asimismo, explicó que la resolución censurada fue proferida con falsa motivación, en tanto no se fundamentó en el marco normativo aplicable, pues los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para aquella especial denominada gracia, pues esta última queda consolidada a la fecha de su causación. Por último, la UGPP solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto acusado.
Para el efecto, argumentó que de continuar el pago de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, se generaría un detrimento patrimonial tanto a la entidad como al erario. 2. La oposición Adela Calleja de Sánchez se opuso a las pretensiones y concepto de violación de la demanda y la medida cautelar, al considerarse que si bien la entidad demandante había dispuesto la reliquidación de la prestación económica de acuerdo con lo devengado en el último año de servicio, lo cierto es que con posterioridad emitió la Resolución 45005 del 9 de septiembre del 2008, por la cual se reajustó con base en los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus, con efectos fiscales a partir del 25 de febrero del 2005.
De igual forma, controvirtió la solicitud de medida cautelar, comoquiera que al efecto, es necesaria la confrontación de las pruebas allegadas y lo acreditado durante el curso del proceso a fin de no causarle un perjuicio mayor a la titular del acto censurado y conllevar la vulneración de la confianza legítima, pese a su actuación de buena fe. 3.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en auto del 31 de agosto del 2021, decretó la suspensión provisional de la Resolución 32001 del 18 de diciembre del 2000 y ordenó que el pago de la pensión gracia continuara en la proporción correspondiente al 2020, hasta tanto se profiriera la decisión definitiva.
Como sustento de ello, manifestó que se acreditó en forma sumaria la adjudicación a través del acto acusado de un derecho que generó una afectación injustificada al patrimonio público, por ende, resultaba más lesivo al interés general denegarla que concederla, en razón a la imposibilidad de la recuperación de las sumas recibidas en forma irregular por Adela Calleja de Sánchez. 4.
El recurso de apelación La demandada recurrió la decisión del a quo, por la cual suspendió provisionalmente el pago de su pensión gracia reliquidada e insistió en los argumentos expuestos en la oposición a la demanda y la solicitud de la medida cautelar, relacionados con la falta de acreditación de un perjuicio irremediable debido a la expedición de un acto administrativo posterior que reliquidó la prestación acorde con la interpretación del a quo. 5.
Trámite del recurso La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D corrió traslado del recurso interpuesto por el término de 3 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 del CPACA y 110 del Código General del Proceso. Por medio de auto del 28 de septiembre del 2021 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la providencia que decretó la medida cautelar, según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA.
II. Consideraciones Como se indicó anteriormente, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por Adela Calleja de Sánchez en contra del auto interlocutorio del 31 de agosto del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que decretó la suspensión provisional de los efectos de la actuación objeto de controversia, de no ser porque verificado el proceso en la plataforma digital SAMAI, se observó que el a quo profirió sentencia el 4 de noviembre del 2021, por la cual se declaró la nulidad de la Resolución 32001 del 18 de diciembre del 2000 y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.
La notificación se realizó por correo electrónico el 12 de noviembre de igual anualidad, sin que se presentara recurso alguno contra la decisión, de manera que quedó ejecutoriada el 1 de diciembre del 2021, de acuerdo con lo previsto en los artículos 247, numeral 1 del CPACA, 8 del Decreto 806 del 2020 e inciso primero del 302 del CGP. Al respecto, el artículo 323 del CGP prevé que «[l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.» (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, se observa que en el presente asunto debe declarase desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y concedido en el efecto devolutivo en contra del auto que decretó la medida cautelar, comoquiera que se profirió la sentencia que declaró su nulidad y no fue apelada, por ende, tiene fuerza de cosa juzgada.
De conformidad con lo indicado, el despacho declarará desierta la apelación presentada por Adela Calleja de Sánchez contra el auto interlocutorio del 31 de agosto del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
Ahora bien, comoquiera que a esta Corporación se envió el expediente de forma digital para efectos de estudiar y resolver el recurso de apelación, se encuentra que no hay lugar a devolver expediente alguno al tribunal de origen; por tal razón, se dispondrá solamente informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Declarar desierto el recurso de apelación presentado por Adela Calleja de Sánchez en contra del auto interlocutorio del 31 de agosto del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 32001 del 18 de diciembre del 2000, por ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 323 del CGP.
Segundo. – Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y archivar el expediente una vez ejecutoriada la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JNFG