Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Demandante: DOREYA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela por violación al derecho fundamental de petición y mora judicial injustificada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Doreya Hernández Vásquez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito radicado el 24 de marzo del 20221 en la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, la señora Doreya Hernández Vásquez actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 2.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por cuanto, la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta al escrito que radicó 19 de diciembre del 2021, a través de los canales digitales dispuestos para el efecto.2 1 Ingresó al despacho el 25 de marzo del 2022. 2 La señora Hernández Vásquez, en efecto presentó un documento en el que invocó el derecho de petición el 19 de diciembre de 2021, no obstante, se trata de un escrito de demanda en el que elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en tal virtud, fue sometido a reparto como un medio de control de dicha naturaleza, bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2022-00206-00.
Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Así mismo, afirmó que solo hasta el 28 de enero del 2022, le fue asignado a su escrito el radicado No. 11001-03-25-000-2022-00206-00 y hasta el 2 de febrero del año en curso, se remitió al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, sin que a la fecha haya obtenido una solución al asunto planteado, superando el término legal previsto para el efecto. 4.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) Que se ordene al DESPACHO de la Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y al CONSEJO DE ESTADO dar respuesta inmediata al DERECHO DE PETICIÓN que allí reposa desde el día 2 de febrero de 2022. Que se atienda la urgencia de la Petición basados en las circunstancias por las cuales estoy siendo víctima del Estado, primero por las malas decisiones en la administración de la Gobernación de Santander su Secretaría de Educación y su Dirección de Talento Humano, y segundo por la falta de celeridad en este proceso que puse en conocimiento del Consejo de Estado vulnerando Derechos Fundamentales que requieren solución inmediata.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 19 de diciembre de 2021 la señora Doreya Hernández Vásquez radicó un escrito ante la Secretaría General del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante el cual solicitó lo siguiente: (i) su reintegro al cargo de Auxiliar Área Salud, Nivel Asistencial en el departamento de Santander;
(ii) el pago salarios, prestaciones y de aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el 14 de diciembre de 2020, fecha en que fue desvinculada; (iii) la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; y, (iv) la cancelación de algunos aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 6.
Para el efecto, precisó, de un lado, que el 25 de septiembre de 1997 fue nombrada como Auxiliar Área de la Salud Nivel Asistencial, código 5345, en el municipio de Vélez, Santander, cargo que fue incorporado a la planta de personal del departamento de Santander «no se mencionó la fecha»; y de otro, que el 3 de julio de 2020 la directora Administrativa de Santander le comunicó que a través del Decreto 385 de 23 de junio de 2020 se había adoptado la determinación de dar por terminado su nombramiento. 7.
En respuesta a lo anterior, el 23 de febrero de 2022 la Secretaría del despacho judicial accionado le informó lo siguiente: Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “(…) Me permito informarle que el expediente fue repartido el día 28 de enero de 2022 e ingresado al despacho el 2 de febrero.
Los datos del expediente como número de radicación de 23 dígitos, número interno, magistrado a quien le correspondió el conocimiento del medio de control objeto de consulta, son los siguientes:” 8. No obstante el 25 de febrero de 2022 la señora Hernández Vásquez reiteró su solicitud al tenor de lo siguiente: “Me dirijo a ustedes amablemente, con la intención de consultar el estado del proceso con código 11001032500020220020600 el cual fue radicado el día 19 de diciembre de 2021 en la página de demandas al consejo de estado (sic), y tuvo radicado por ventanilla virtual el día 2 de febrero de 2022…”. 9.
En respuesta a lo anterior, el 3 de marzo de 2022 el secretario de la corporación judicial le respondió lo siguiente: “(…) me permito informarle que el expediente fue repartido el día 28 de enero de 2022 e ingresado al despacho el 2 de febrero de 2022. (…) Se aclara que los expedientes que ingresan a la Corporación por reparto tienen un sistema de turnos y por tratarse de proceso judiciales sus términos son diferentes a los establecidos por el legislador para resolver derecho de petición, de manera que al otorgarse la respuesta del estado del proceso, ya se garantizó su derecho fundamental de petición, y al ingresar al despacho su reiterada solicitud se constituye en un impulso procesal que hará parte del expediente judicial.” 10.
Posteriormente la magistrada ponente del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante providencia del 20 de abril de 2022 ordenó el archivo del proceso al considerar que el asunto no era de su competencia, en tanto no se acreditaron los requisitos propios de la demanda. Explicó lo siguiente: “Así, la demanda debe cumplir un conjunto de exigencias o requisitos para ser examinada por los funcionarios judiciales, cuya finalidad es evitar el desgaste innecesario de éstos en la revisión de cuestiones inocuas o descabelladas, y garantizar los derechos de los sujetos que intervengan en el proceso mediante la efectiva resolución de las controversias que les sean puestas en conocimiento.
Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para el efecto, el legislador en virtud de sus competencias constitucionales ha previsto «las formas propias de cada juicio», las cuales deben ser meramente formales y razonables, que no obstaculicen o desconozcan el derecho de acción y acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, a través del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 fueron establecidos los requisitos formales que debe contener toda demanda que sea presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de poderse proferir una decisión de fondo, aspectos que, se reitera, la señora Doreya Hernández Vásquez no acreditó, ni mucho menos, individualizó las pretensiones en los términos que dispuso el artículo 163 ibidem.” 1.3.
Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora consideró vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso en atención a que el 19 de diciembre de 2021 presentó un escrito ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la fecha de radicación de la presente acción de tutela habían transcurrido 35 días hábiles “que superan por mucho el tiempo de respuesta para un DERECHO DE PETICIÓN, y se vulnera un derecho fundamental que busca la defensa y la protección de derechos fundamentales, lo que lleva a buscar la misma protección reclamando un PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO.” 12.
Arguyó que no se le están brindando las garantías “de protección y prontitud en la intención de una respuesta oportuna y urgente que requiere la demanda de protección de DERECHOS FUNDAMENTALES, ya que lo que allí se solicita, está afectando directamente la calidad de vida de mi núcleo familiar y mi persona desde hace mucho tiempo, razón por la cual acudo al CONSEJO DE ESTADO.” 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 13. Mediante auto del 8 de abril de 2022, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B – despacho de la magistrada Sandra Lisseth Ibarra Vélez para que allegara las pruebas y rindiera los informes que considerara pertinente, puntualizando las actuaciones que había adelantado con relación a la demanda iniciada por la señora Doreya Hernández Vásquez. 1.5.
Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 15. La magistrada ponente de la decisión ordinaria, mediante escrito del 22 de abril de 2022 solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto negar las Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pretensiones de la demanda, toda vez que el 23 de febrero de 2022 y 3 de marzo del mismo año contestó la presunta petición a la actora y le informó, no solo que el expediente había ingresado al despacho el 2 de febrero de 2022, sino que los términos de los procesos judiciales eran diferentes a los establecidos por el legislador para resolver peticiones. 16.
Adujo que, si en gracia de discusión no se admitiera lo anterior, el 20 de abril de 2022 profirió auto de archivo en el que le indicó que no era posible darle trámite al asunto, en la medida en que no fueron acreditados los requisitos propios de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Doreya Hernández Vásquez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Doreya Hernández Vásquez al no otorgar una respuesta al escrito que elevó el 19 de diciembre de 2021? 19.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) mora judicial justificada y; (iv) el caso concreto. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.
Generalidades de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales 22. La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. 23.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20185, señaló: «La Corte Constitucional6 y esta Corporación7 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 del 28.01.2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». 2.5.
La mora judicial justificada 24. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos8. 25.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”9. 26. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 27.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición 8 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reiterada en relación con la existencia de mora judicial10, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.
Caso concreto 28. Del escrito de tutela se desprende que el 19 de diciembre de 2021 la actora presentó un escrito al que se refiere como derecho de petición ante la Secretaría General del Consejo de Estado, en el que solicitó una serie de pretensiones de carácter laboral, pues precisó que pese a haber sido nombrada el 25 de septiembre de 1997 Auxiliar Área de la Salud Nivel Asistencial en el municipio de Vélez, el 3 de julio de 2020 la directora Administrativa del departamento de Santander le comunicó que a través del Decreto 385 de 23 de junio de 2020 se daba por terminado su nombramiento. 29.
Con relación a lo anterior, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante respuestas del 23 de febrero de 2022 y 3 de marzo del mismo año le precisó que el expediente había sido repartido el 28 de enero de 2022 e ingresó al despacho el 2 de febrero siguiente. Así mismo, le suministró los datos del proceso para que pudiera hacerle el respectivo seguimiento. 30.
Paso seguido, la magistrada ponente del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante providencia del 20 de abril de 2022 ordenó el archivo del proceso al considerar que el asunto no era de su competencia, decisión que al momento está en trámite de ser notificada, en tanto no se acreditaron los requisitos propios de la demanda. 31.
Sea lo primero resaltar que el escrito que radicó la señora Hernández Vázquez, bajo la denominación de “derecho petición” en realidad se trataba de una demanda de carácter laboral en contra del departamento de Santander para que fuera reintegrada al cargo que venía ejerciendo y obtener así el pago de unos salarios dejados de percibir, así como de los aportes al sistema de seguridad social, asunto que no corresponde a la finalidad de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional. 32.
En ese orden de ideas, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo tramitó desde el inicio como un proceso contencioso, al cual le asignó el 10 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 N.° de radicado 11001-03-25-000-2022-00206-00.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el 25 de febrero de 2022, cuando la actora reitera su solicitud, requirió: “consultar el estado del proceso con código 11001032500020220020600 el cual fue radicado el día 19 de diciembre de 2021 en la página de demandas al consejo de estado…”. 33. Por lo expuesto, la solicitud elevada se presenta en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas, consiste en un impulso procesal, es decir, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional, en tal sentido, no es procedente su estudio bajo la órbita de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues gira en torno al desarrollo del proceso, en tal medida debe ser presentada y resuelta de conformidad con las normas que rigen el trámite ordinario. 34.
Con todo, no sobra agregar que, si bien no se puede alegar la vulneración al derecho de petición, en casos como este la Sala ha establecido que el asunto se puede analizar bajo el contexto de la vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial. 35. Así, una vez revisado el sistema de información del Consejo de Estado se observa que, tal y como lo indicó en su contestación, la autoridad judicial accionada mediante auto del 20 de abril de 2022 ordenó el archivo del proceso, providencia que aún esta pendiente de notificar, como se observa a continuación: Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 36.
La Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. 37.
En el asunto de la referencia, no se evidencia la ocurrencia de alguno de los requisitos que permitan establecer que se trata de la configuración de una mora injustificada, por el contrario el proceso ordinario ha obedecido al normal desarrollo de sus etapas procesales, en el cual: i) mediante respuestas del 23 de febrero de 2022 y 3 de marzo del mismo año se le precisó a la actora que el expediente había sido repartido el 28 de enero de 2022 e ingresó al despacho el 2 de febrero siguiente, así mismo, le suministró los datos del proceso para que pudiera hacerle el respectivo seguimiento y; ii) de conformidad con las leyes especiales, se estableció de manera razonada que la demanda no cumplía con los requisitos formales para proferir un pronunciamiento de fondo de cara al artículo 16211 de la Ley 1437 de 2011, lo que generó el archivo del proceso y no se advierte alguna negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones, decisión que se reitera esta en trámite de ser notificada por parte de la secretaría y puede ser consulta por la actora en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, cuyo link es el siguiente: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx#DT_list adoprocs 38.
Así la cosas, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado ya que no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial accionado haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, tampoco se evidencia que el tiempo haya sido excesivo para resolver 11 “(…) Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica (…)”. 14 “(…) Artículo 163.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sobre la admisión del asunto, pues si bien el auto que ordenó el archivo del proceso se encuentra en trámite de notificación, no se advierte alguna desidia de su parte. 2.7.
Conclusión 39. Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado, ya que como se demostró, no se advirtió una situación de dilación caprichosa u omisión en las funciones efectuadas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Doreya Hernández Vásquez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.