REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72.268) Demandante: YINA NORENA BERMEO PALENCIA Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: ADMISIÓN DEL RECURSO Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda del recurso extraordinario de revisión 1) Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2024, las señoras Yina Norena Bermeo Palencia y Anngy Catalina Patiño Bermeo presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se confirmó el fallo emitido el 28 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, con el cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa número 41001-33-31-001-2008-00138-001 en el que se pretendía la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la reparación de los daños causados por la muerte presuntamente extrajudicial del señor José Gustavo Patiño Murillo (índice 2 SAMAI2). 1 Acumulado con el proceso 41001-33-31-003-2008-00151-00. 2 Archivo “1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_GmailCORRETRASLADORE(.pdf) NroActua 2“.
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72.268) Actor: Yina Norena Bermeo Palencia y otro Recurso extraordinario de revisión 2 2) La parte demandante invocó las causales de revisión establecidas en los numerales 13 y 24 del artículo 250 del CPACA, fundadas en que la jurisdicción especial para la paz en auto 081 de 2023 y en la audiencia pública de reconocimiento de responsabilidad realizada los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024 determinó que el señor José Gustavo Patiño Murillo fue una de las víctimas de los denominados “falsos positivos”. 2.
Auto de rechazo de la demanda 1) El despacho, por auto de 11 de marzo de 2025 (índice 4 SAMAI) rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 253 del CPACA, por cuanto se presentó con posterioridad al vencimiento del término de un (1) año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida. 2) La parte recurrente presentó recurso de súplica en contra de la anterior decisión (índice 8 SAMAI), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.
Auto que decidió el recurso de súplica Los demás integrantes de la Sala5, a través de auto de 18 de julio de 2025 (índice 23 SAMAI), resolvieron revocar el auto impugnado, en síntesis, por las siguientes razones: 1) Para día en el que vencía el término para presentar el recurso extraordinario de revisión (21 de junio de 2022) la parte actora no contaba con elementos de juicio que le permitieran demostrar que se habían configurado las dos causales de revisión invocadas que están previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA puesto que, posteriormente, la jurisdicción especial para la paz (JEP), por auto 20 de noviembre de 2023, en el marco del caso 3 “Asesinatos y desapariciones forzadas, perpetrados por miembros de la Fuerza Pública en el Departamento del Huila entre 2005 y 2008”, concluyó que la muerte de José Gustavo Patiño Murillo 3 “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 4 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. 5 Conformada con los Consejeros de Estado Alberto Montaña Plata (ponente), William Barrera Muñoz (conjuez) y Nicolás Yepes Carrales (conjuez).
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72.268) Actor: Yina Norena Bermeo Palencia y otro Recurso extraordinario de revisión 3 fue ilegítimamente presentada como baja en combate. 2) A través de la excepción de inconstitucionalidad se debe inaplicar parcialmente el primer inciso del artículo 251 del CPACA porque, en este caso, contar el término de un (1) año desde “la ejecutoria de la respectiva sentencia” resulta desproporcionado e irrazonable y, además, constituye una violación flagrante a los derechos fundamentales de la parte actora; por consiguiente, ese término deberá contarse desde la fecha en que la parte actora tuvo los elementos de juicio que le permitieron advertir que podía presentar el recurso extraordinario de revisión. 3) En aplicación a los principios pro actione y damato, se deberá revocar el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión para que el estudio sobre la oportunidad de su presentación se difiera a una etapa posterior del proceso, cuando se cuente con el material probatorio suficiente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo resuelto por la Sala en el auto proferido el 18 de julio de 2025 (índice 23 SAMAI) el estudio sobre la oportunidad de la presentación del recurso extraordinario de revisión se difiere para una etapa posterior; por reunir los demás requisitos formales y por ser esta Subsección competente para conocer del proceso6, dispónese: 1º) Admítese el recurso extraordinario de revisión presentado por las señoras Yina Norena Bermeo Palencia y Anngy Catalina Patiño Bermeo en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa número 41001-33-31-001-2008-00138-00. 2º) Notifíquese personalmente este auto al Director General y/o representante legal del Ejército Nacional en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 3º) Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el 6 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según la materia.
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72.268) Actor: Yina Norena Bermeo Palencia y otro Recurso extraordinario de revisión 4 artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 4º) Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5º) Surtidas las notificaciones córrese traslado del recurso a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el cual empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 6°) Reconócese personería jurídica a la abogada Quimberly Ninoska Trujillo Lugo para actuar como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder a ella conferido (índice 2 SAMAI7).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
IG/ Exp. digital. 7 Archivo: “5_DemandaWeb_Poder_PODERESGUSTAVOPATINO(.pdf) NroActua 2”.