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15001233100020090035701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-03-15

Radicación interna: 56743 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luisa Fernanda Alvarez Sanchez·Demandado: Municipio De Sogamoso - Boyaca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Demandantes: LUISA FERNANDA ÁLVAREZ SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: se pretende que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Sogamoso (Boyacá) por la ocupación permanente de un predio de la demandante localizado en la calle 3 entre carreras 13 y 14 de esa localidad para realizar una vía pública, en hechos ocurridos a mediados de diciembre de 2007.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 206 a 210 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión (fls. 191 a 203 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRESE administrativamente responsable al Municipio de Sogamoso por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión de la ocupación de que fue objeto el lote de terreno ubicado en la calle 3 entre carreras 13 y 14 del municipio, con área de 1.630 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria 095-50666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, con número catastral 01-01-0776-0015-000.

SEGUNDO. - CONDENAR al Municipio de Sogamoso a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Luisa Fernanda Álvarez Sánchez la suma de $106.107.997. TERCERO.- CONDENAR al Municipio de Sogamoso a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Luisa Fernanda Álvarez Sánchez la suma de $40.721.891,13.

Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 2 CUARTO.- DISPONER que la presente sentencia servirá de título traslaticio de dominio a favor del Municipio de Sogamoso, respecto del terreno ocupado, para lo cual deberá enviar copia de la misma, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Ente Territorial.

QUINTO. - Para el cumplimiento de esta sentencia ténganse en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO.- Sin condena en costas. SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.

OCTAVO. - En firme esta providencia, archívese las diligencias previas las constancias de rigor”. (fls. 191 a 203 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2009 (fl. 6 cdno. no. 1) Luisa Fernanda Álvarez Sánchez a través de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Sogamoso (Boyacá) con las siguientes pretensiones (fls. 2 a 6 cdno. cdno. no. 1): “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al Municipio de Sogamoso por los perjuicios causados a la Señora Luisa Fernanda Álvarez Sánchez, por la utilización y ocupación permanente por trabajos públicos del Lote de terreno ubicado en la Calle 3 entre carreras 13 y 14 del municipio, con área de 1.630 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria 095-506666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, con número catastral 01-01- 0776-0015-000 y alinderado de la siguiente manera: Por el Norte con la Clínica Valle del Sol S.A., por el Oriente con la carrera 13, por el Sur con de (sic) herederos de Jesús Chaparro y, por el Occidente con la Carrera 14 y encierra.

SEGUNDA: Condenar al Municipio de Sogamoso a pagar a la Señora Luisa Fernanda Álvarez Sánchez, a título de indemnización por daños y perjuicios las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por daño emergente, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL PESOS M/Cte. ($ 277.100.000,00), correspondientes al valor del predio permanentemente ocupado, suma que será actualizada al momento de la sentencia y del pago efectivo.

Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 3 2.2. Por lucro cesante dejado de percibir por la actora desde la fecha de la ocupación hasta que reciba la suma correspondiente al daño emergente. Para efectos de la liquidación y el pago del lucro cesante se tendrá en cuenta el interés técnico legal del 6% anual sobre el valor histórico del inmueble, conforme a reiterada jurisprudencia sobre la materia.

TERCERA: En caso de darse las circunstancias que de acuerdo con el Art. 171 del Código Contencioso Administrativo lo justifiquen, condenar en costas a la entidad accionada”. (fls. 2 a 6 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas, negrilla y subrayas del texto original). Los hechos relevantes de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1) La demandante es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle 3 entre carreras 13 y 14 el municipio de Sogamoso (Boyacá), con un área de 1.630 metros cuadrados, identificado con matrícula inmobiliaria no. 095-50666 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso y número catastral 01-01-0776-0015-000, el cual fue adquirido mediante sucesión. 2) A mediados del mes de diciembre de 2007, el municipio de Sogamoso construyó en el lote de terreno de la actora una vía pública en la calle 3 entre carreras 13 y 14 de esa localidad, ocupación que subsiste hasta la fecha. 3) El 10 de enero de 2008, la demandante informó por escrito al municipio sobre ese hecho y le expresó su intención de venderle el lote, por tal motivo el ente territorial le solicitó acreditar la propiedad y también ordenó el avalúo de bien el cual fue practicado el 12 de diciembre de 2008 e impugnado por inconformidad de la actora; finalmente, ante la insistencia de la señora Álvarez Sánchez el municipio manifestó que realizaría un nuevo avalúo del predio, el cual nunca se realizó. Con fundamento en lo expuesto, la demanda señala que el municipio de Sogamoso le causó un daño antijurídico a la actora por el hecho de construir sobre un lote de su propiedad una vía pública, sin su consentimiento y sin reconocerle ninguna contraprestación económica.

Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 4 2. Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 5 de mayo de 2010 (fl. 68 cdno. no. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal del representante legal del municipio de Sogamoso.

El ente territorial contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones, frente a los hechos de la misma señaló que se atenía a lo probado y no propuso excepciones. 3. La sentencia impugnada El 5 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión declaró patrimonialmente responsable al municipio de Sogamoso (Boyacá) por los perjuicios causados a la demandante a raíz de la ocupación de su lote de terreno y lo condenó a pagarle perjuicios materiales, asimismo, dispuso que la sentencia serviría de título traslaticio de dominio en favor de ese ente territorial sobre el predio ocupado; los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) Con base en el acervo probatorio, el tribunal encontró demostrado el daño consistente en que el municipio de Sogamoso (Boyacá) construyó una vía pública sobre el predio de la actora localizado en la calle 3 entre carreras 13 y 14 de esa localidad, sin efectuarle ningún pago por privarla de propiedad, el cual era imputable a la entidad demandada porque mediante un oficio de 21 de enero de 2008 suscrito por el Secretario de Infraestructura del municipio de Sogamoso y el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se acreditó que el lote de terreno se encontraba ocupado por la vía en mención, a cargo del ente territorial demandado. 2) El monto del perjuicio por daño emergente fue establecido con base en la experticia realizada por esa entidad pública; el lucro cesante se tasó en el interés legal civil del 6% anual correspondiente a la rentabilidad del dinero sobre el valor actualizado del predio ocupado (fls. 191 a 203 cdno. apelación).

Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 5 4. El recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 1) En el Acuerdo Municipal 096 de 2000, por medio del cual se estableció el POT del municipio de Sogamoso (Boyacá), se determinó que el predio de la demandante estaba afectado para la ampliación de la calle 3, lo cual era conocido por la actora desde la publicación de ese acto general, sumado al hecho de que el lote venía siendo utilizado como vía pública por los particulares con anterioridad, por consiguiente, el daño se configuró con antelación al mes de diciembre de 2007; en consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda ya se había configurado la caducidad de la acción de reparación directa. 2) El municipio demandado no causó el daño antijurídico reclamado porque el terreno de tiempo atrás ya era utilizado por los particulares como zona de tránsito, por lo cual las obras realizadas por la entidad demandada fueron para adecuar la vía. 3) No se probó que el daño sea imputable al ente territorial porque el tribunal solo tuvo en cuenta el oficio de 21 de enero de 2008 suscrito por el Secretario de Infraestructura del municipio de Sogamoso, en el que se manifiesta a la actora la intención del municipio de adquirir el predio en cuestión, pero no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acaeció la supuesta ocupación ni se aportaron los contratos de obra pública sobre la intervención efectuada en el predio de la demandante (fls. 206 a 210 cdno. apelación). 4) Finalmente, el ente demandado solicita que en el evento de que el recurso no prospere se modifiquen los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo apelado y se reduzcan las condenas de acuerdo con la fórmula de conciliación presentada en su momento por ente territorial. 5.

Actuación surtida en segunda instancia El 13 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 264 cdno. apelación), el 03 de junio de 2016 se corrió traslado a las Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 6 partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 266 cdno. apelación). 6.

Alegatos de conclusión El municipio de Sogamoso (Boyacá) reitera que existe caducidad de la acción de reparación directa con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de las decisiones que se adoptarán, 2) caducidad, 3) hechos probados, 4) análisis del recurso, 5) conclusión y 6) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán La Sala debe establecer si el municipio de Sogamoso (Boyacá) es responsable por la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la demandante por motivo de la construcción de una vía pública. La sentencia de primera instancia será modificada en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del municipio de Sogamoso (Boyacá) por la ocupación permanente del predio de la demandante ubicado en la calle 3 entre carreras 13 y 14 de esa localidad para la construcción de una vía pública, por cuanto se encuentra acreditado que la acción se interpuso oportunamente y que el municipio demandado efectivamente realizó esa ocupación sin agotar los procedimientos legales para la adquisición del predio; no obstante, se modificará la condena de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante para, en su lugar, condenar en abstracto porque no se determinó en el proceso si la ocupación fue total o parcial, la extensión exacta del área ocupada y el valor del predio a la fecha en la que debió ser Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 7 adquirido por el municipio, finalmente, se confirmará en todo lo demás la providencia de primer grado. 2.

Caducidad Esta Sección ha sostenido que en los casos de ocupación de inmuebles por la ejecución de una obra pública con vocación de permanencia, el término para interponer la acción de reparación directa se debe contar desde la finalización de la obra o desde que el interesado conoció de su terminación si no pudo enterarse de ese hecho al momento de su ocurrencia. La actora señala que a mediados de diciembre de 2007 conoció que sobre su predio localizado en la calle 3 entre carreras 13 y 14 de Sogamoso (Boyacá) el municipio demandado había construido una vía pública, sin embargo, este señala en la apelación que el predio había sido afectado previamente como zona de reserva vial por el POT adoptado por el Acuerdo Municipal no. 096 de 2000, por lo cual, para la fecha de presentación de la demanda se había configurado la caducidad de la acción de reparación directa.

No obstante, la Sala advierte que los perjuicios reclamados no se derivan de esa afectación del predio por el POT sino que estos provienen de la realización efectiva de la vía pública sobre dicho terreno, lo cual, sin duda alguna, tornó la ocupación en definitiva, pues, únicamente a partir de este hecho tangible la demandante tuvo la posibilidad real de conocer en la fecha anteriormente indicada que su predio había sido ocupado por el municipio en forma permanente sin ninguna contraprestación económica.

Desde esa perspectiva, para la Sala es claro que el daño no se produjo con la aludida afectación del predio por el POT sino que este efectivamente se materializó con la construcción de la mencionada vía pública, la cual impidió a la demandante ejercer sus derechos reales sobre el mencionado inmueble, sumado al hecho de que la entidad demandada no allegó al proceso la norma municipal que adoptó el referido POT ni la respectiva constancia de su publicación, asimismo, tampoco aparece registrada esa afectación en el certificado de tradición y libertad del bien afectado que se aportó a esta causa.

Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 8 En consecuencia, si la actora conoció a mediados de diciembre de 2007 que el municipio de Sogamoso (Boyacá) ocupó en forma definitiva su predio con la realización de una vía pública, esta tenía hasta el 16 de diciembre de 2009 para presentar el libelo, término que se interrumpió con la solicitud de conciliación extrajudicial entre el 17 de julio y el 9 de septiembre de 2009; sin embargo, como la demanda se presentó el 15 de octubre de 2009, no se configuró el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136 del CCA (fls. 6, y 63 cdno. no.1). 3.

Hechos probados Según la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, las copias simples aportadas a este proceso serán valoradas porque no fueron cuestionadas por las partes1. Las fotografías aportadas con el dictamen pericial practicado en el proceso serán valoradas porque según criterio uniforme de esta Corporación, conforme al artículo 252 CPC, se tiene certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y Iugar en las que fueron tomadas2.

En ese orden, según los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 1) Según las escrituras públicas números 1.381 de 3 de junio de 2000 y 2.411 de 13 diciembre de 2002 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Sogamoso y el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio de 8 de julio de 2009, la señora Luisa Fernanda Álvarez Sánchez es propietaria del lote de terreno “San José” con matrícula inmobiliaria no. 095-50666 y código catastral no. 0101077600115000, localizado en la carrera 3 entre calles 13 y 14 (carrera 13 # 2ª-05) de esa localidad; tampoco se advierte en esos documentos ningún tipo de afectación o gravamen impuesto por la autoridad municipal (fls. 7 a 34 cdno. no. 1, 9 a 35 cdno. no. 2 y cdno. anexo). 1 Fallo de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832.

Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 9 2) El 10 de enero de 2008, la demandante le manifestó al citado municipio su interés de venderle el aludido terreno porque fue afectado por este con la construcción de una vía pública. Frente a esa petición, mediante oficio de 10 de enero de 2008, el jefe de la oficina asesora jurídica le solicitó al secretario de infraestructura y valorización certificar si la entidad territorial requería el predio para vías u otro uso público, si esa vía fue invadida por el municipio y en caso afirmativo remitiera los documentos correspondientes para su adquisición y avalúo; a través de oficio no. 2100020 de 21 de enero de 2008 este le respondió que el municipio deseaba adquirir el lote mencionado, por lo cual una vez practicado el avalúo correspondiente y obtenido el certificado de disponibilidad presupuestal se iniciaría el proceso de adquisición, previo el lleno de los requisitos legales por parte de la interesada (fls. 34 a 36 cdno. no. 1).

Posteriormente, por oficio no. 210233 de 20 de mayo de 2008, el secretario de infraestructura y valorización le informó a la demandante que la alcaldía de Sogamoso (Boyacá) estaba interesada en el desarrollo y ampliación vial de la calle 3 entre carreras 13 y 14 de esa localidad y la requería para que aportara los documentos pertinentes para la legalización del predio (fl. 37 cdno. no. 1). 3) Por lo anterior, el ente territorial demandado ordenó dos avalúos comerciales del predio de la demandante, así, uno primero del 12 de diciembre de 2008 calculó el valor del inmueble en $. 97.800.000, asimismo señaló que de acuerdo con el POT el inmueble estaba destinado para la ampliación de la calle 3 entre carreras 13 y 14 en un área de 1.630 metros cuadrados acorde con el plano de levantamiento realizado por el municipio, no obstante, la actora no estuvo conforme con el valor comercial del predio fijado en ese avalúo (fls. 38 a 45 y 60 a 62 cdno. no. 1); finalmente, en una segunda experticia de 26 de octubre de 2009 se valoró el inmueble en $105.950.000 (fls.89 a 96 cdno. no. 1). 4) La constancia de marzo 25 de 2011, suscrita por el jefe de la oficina asesora de planeación municipal de Sogamoso (Boyacá), señala que según el POT adoptado mediante Acuerdo Municipal no.096 de 2000 la asignación del uso del suelo del terreno en cuestión es de reserva vial (fl. 39 cdno. no. 1 y cdno. anexo). 5) El 3 de mayo de 2011, por solicitud de la parte actora, se practicó dentro de este proceso un avalúo comercial del citado inmueble realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual no fue controvertido por las partes dentro del término de traslado (fl. 176 cdno. no. 1).

Ese dictamen señaló que i) el 60% del predio se encuentra en material de afirmado y el $40% restante con pastos, ii) según el POT, Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 10 adoptado por el Acuerdo Municipal no. 096 de 2000, el uso del suelo de ese terreno corresponde a zona de reserva vial, el cual no se encuentra registrado en el certificado de tradición y libertad, iii) el área de la propiedad según levantamiento es de 1.668.05 metros cuadrados, posee topografía plana y forma rectangular, iv) el valor del metro cuadrado del predio es de $ 57.900 y según el área descrita su valor total es de $95.078.850 (cdno. anexo).

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 241 del CPC, la Sala encuentra que el dictamen merece credibilidad frente a la ocupación del predio de la demandante y su avalúo comercial para fecha en que fue practicado, por cuanto fue rendido por una entidad pública, da cuenta de las operaciones realizadas, las conclusiones obtenidas y resulta conducente con los hechos a probar; asimismo, se advierte que el perito examinó físicamente el terreno, valoró los títulos traslaticios de dominio y los documentos relacionados con el predio y, además, aportó fotos y gráficas para soportar sus conclusiones y su imparcialidad e idoneidad no fue cuestionada. 6) La testigo Nelly Rodríguez Cucunubá señaló, básicamente, que no conoce el predio de la actora y que esta le comentó que había sido afectado por el municipio accionado con la construcción de una vía pública (fls. 160 a 162 cdno. no. 1). 7) Por su parte, el testigo Germán Londoño Torres manifestó, en síntesis, que la demandante le comunicó que sobre su terreno el municipio demandado le había construido una vía pública, que le consta directamente que había una especie de vía sobre el predio y dijo desconocer si sobre el inmueble se realizó una expropiación administrativa (fls. 162 a 163 cdno. no. 1). 8) Las fotografías aportadas con el dictamen que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro del proceso dan cuenta que el predio de la demandante fue afectado con la construcción de una vía pública en la calle 3 entre las carreras 13 y 14 de Sogamoso (Boyacá). 4.

Análisis del recurso 1) El artículo 58 constitucional, garantiza el derecho a la propiedad privada, no obstante, si el Estado ocupa en forma temporal o permanente inmuebles de los particulares con ocasión de trabajos públicos, sin agotar los mecanismos legales de Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 11 adquisición de los mismos, debe reparar el daño derivado de la lesión de los derechos de dominio, uso, usufructo, habitación o el menoscabo de la posesión en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

En desarrollo de esos mandatos superiores, el artículo 86 del CCA establece que la ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un daño indemnizable en favor del titular del respectivo derecho real3, razón por la cual el interesado debe probar, por un lado, el daño, esto es, que el Estado ocupó total o parcialmente su inmueble y afectó sus derechos reales4 y, de otro, la imputación de ese daño, es decir, que la ocupación total o parcial provino de la acción estatal. 2) Desde esa perspectiva, con fundamento en los anteriores hechos probados, la Sala encuentra demostrado el daño antijurídico causado a la actora como consecuencia de la ocupación de su predio localizado en la calle 3 entre carreras 13 y 14 de Sogamoso (Boyacá) por parte del ente territorial demandado, quien realizó sobre ese terreno una vía pública sin agotar los procedimientos legales para su adquisición. En efecto, se advierte que luego de ocurrida esa intervención, la actora le comunicó al municipio su intención de venderle el terreno, sin embargo, ese negoció jurídico no se llevó a cabo pese a que el ente territorial le comunicó a la demandante su interés en adquirir el predio y para tal efecto ordenó la práctica de dos avalúos comerciales, uno de los cuales, huelga recordarlo, no satisfizo las pretensiones económicas de la interesada; igualmente, tampoco se acreditó que el municipio demandado agotó el correspondiente proceso expropiatorio. 3) Respecto de la atribución del daño al municipio demandado, los medios de convicción recabados acreditan que i) el POT del municipio de Sogamoso (Boyacá) había afectado dicho predio como zona de reserva vial; ii) el interés de la administración por adquirirlo y ordenar los respectivos avalúos luego que la propietaria le manifestó su intención de enajenarlo debido a que este había construido una vía pública y, iii) el avalúo comercial practicado en el proceso, las fotografías y la declaración del testigo Londoño Torres denotan la realización de esa obra pública 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994 y sentencia de 1º de agosto de 2005, proceso no. 15.338. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, proceso 11783.

Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 12 sobre el predio de la demandante localizado en la calle 3 entre carreras 13 y 14 de esa localidad. Es cierto que no se allegó al proceso el contrato o contratos que supuestamente celebró el municipio demandado para la intervención de ese tramo vial, sin embargo, ello no significa que únicamente con estos medios probatorios se podía acreditar la titularidad de esa obra civil a cargo del demandado, pues, el hecho de la ocupación de inmuebles por parte de una entidad estatal se puede demostrar a través de cualquiera de los medios de prueba que prevé el ordenamiento jurídico, de modo que en este caso encuentra la Sala que el material probatorio antes reseñado permite inferir, válida y razonablemente que el municipio de Sogamoso (Boyacá) acometió la realización de esa zona vial y ocupó en forma permanente el inmueble de la demandante.

En efecto, la autoría de la obra civil no fue puesta en cuestión por esa entidad en la contestación de la demanda y, por el contrario, quedó confirmada con las pruebas referidas anteriormente; de igual manera, tampoco debe perderse de vista que el uso del suelo del predio había sido afectado previamente por el POT como reserva vial, la intención de la administración de adquirirlo luego de su ocupación y, finalmente, la actitud asumida por el ente demandado en el trámite de la conciliación extrajudicial de comprarlo y pagarle a la demandante la suma de dinero correspondiente al primer avalúo que en su momento se practicó, todo lo cual denota, claramente, el interés de la entidad demandada sobre el inmueble para la realización de aludida obra civil, pues, las vías municipales se encuentran a cargo de estos entes territoriales por ministerio legal (fls. 36 a 37, 63 a 65).

Asimismo, tampoco resulta atendible la afirmación planteada en el recurso de apelación por la parte demandada respecto de que el predio era utilizado previamente por los particulares y que el municipio no hizo otra cosa que mejorar la obra toda vez que, aparte de que dicho extremo ni siquiera se demostró en el proceso, la obra pública que ocupó en forma definitiva el inmueble de la actora fue realizado por el municipio demandado quien, además, tiene a su cargo la construcción de vías públicas en el territorio de su jurisdicción por mandato legal.

Así las cosas, para la Sala se encuentra demostrado que el daño reclamado es imputable al municipio de Sogamoso (Boyacá), por lo cual es patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a la demandante derivados de la ocupación permanente de su lote de terreno por motivo de la Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 13 construcción de una vía pública, predio que se encuentra ubicado en la calle 3 entre carreras 13 y 14 de esa ciudad. 4) En relación con los perjuicios reconocidos por daño emergente y lucro cesante, la sentencia apelada se apoyó en el dictamen pericial en este proceso por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (cdno. anexo), el cual no fue objetado por las partes.

No obstante, en la providencia no se reparó en el hecho de que el valor comercial que se tomó de esa experticia para calcular esos perjuicios ($95.078.850), no corresponde al área de 1.630 metros cuadrados que se reclama en la demanda sino al área total del predio descrita en el peritaje (1.668,05 metros cuadrados). Tal como se advirtió anteriormente, si bien son plausibles las conclusiones de esa pericia en cuanto a la ocupación del predio de la actora y su valor comercial para la fecha en la que se practicó, no es menos cierto que el dictamen omitió determinar cuál era el área realmente ocupada por el municipio demandado, si la ocupación fue total o parcial, lo mismo que el valor comercial del metro cuadrado del inmueble para el mes de diciembre de 2007 cuando debió ser adquirido por el municipio y la razón de la discrepancia con el área del inmueble señalada en la demanda.

En efecto, con relación a la zona realmente ocupada por la administración con la realización de la vía pública, la pericia no determinó con precisión el área respectiva, por lo cual no es posible para la Sala identificarla con claridad en esta oportunidad para proferir una condena en concreto. Por consiguiente, la Sala modificará la condena en perjuicios materiales para en su lugar condenar en abstracto por dicho concepto y, por tanto, establecer como parámetros para calcular los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante que en el incidente deberá probarse si la ocupación es total o parcial, el área de terreno afectada exclusivamente por el municipio de Sogamoso (Boyacá) y el valor comercial del inmueble para la época en que ese ente territorial debió adquirirlo (diciembre de 2007), para tal efecto esos valores se determinarán con fundamento en el avalúo comercial del bien que realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998, y se deberá actualizar al momento de la condena; a falta de esta prueba, la parte demandante podrá acudir a otros medios probatorios que permitan tener certeza sobre ese valor en forma técnica y fundamentada.

Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 14 En esa línea, la Sala reconocerá por lucro cesante la rentabilidad del dinero equivalente al interés técnico que dejó de producir el valor histórico del área de terreno efectivamente ocupada por la entidad demandada con la construcción de la vía pública desde diciembre de 2007 hasta la fecha de esta sentencia a una tasa del 6% anual, con fundamento en el valor comercial correspondiente a esa fecha, el cual se establecerá de conformidad con los parámetros establecidos anteriormente y mediante el incidente previsto en el artículo 172 del CCA.

Finalmente, el valor que se llegare a establecer por las condenas reconocidas en esta instancia, no podrá superar en todo caso el monto reconocido en primera instancia en virtud del principio de non reformatio in pejus 5. Conclusión No prospera el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Sogamoso por cuanto no logró desvirtuar que no ocupó el predio de la actora para realizar una vía pública, el cual se encuentra localizado en la calle 3 entre carreras 13 y 14 de Sogamoso (Boyacá), por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró responsable a dicho ente territorial por esa ocupación pero, se modificará la condena de perjuicios materiales para en su lugar condenar en abstracto con sujeción a los parámetros establecidos en el presente fallo. 6.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 15 En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia de 5 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, la cual queda así: “PRIMERO.- Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Sogamoso (Boyacá) por los perjuicios causados a Luisa Fernanda Álvarez Sánchez derivados de la ocupación permanente por la construcción de una vía pública sobre su lote de terreno ubicado en la calle 3 entre carreras 13 y 14 de esa ciudad e identificado con matrícula inmobiliaria no. 095-50666 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso con número catastral 01-01-776-0015-000.

“SEGUNDO.- Condénase en abstracto al municipio de Sogamoso (Boyacá) a pagar por concepto de daño emergente a Luisa Fernanda Álvarez Sánchez el valor que se establezca en el incidente previsto en el artículo 172 del CCA el cual será actualizado conforme lo previsto en el artículo 178 del CCA. “TERCERO.- Condénase en abstracto al municipio de Sogamoso (Boyacá) a pagar por concepto de lucro cesante a Luisa Fernanda Álvarez Sánchez el interés técnico que dejo de producir el valor histórico del área de terreno efectivamente ocupada por la entidad demandada desde diciembre de 2007 hasta la fecha de esta sentencia a una tasa del 6% anual, con fundamento en el valor comercial correspondiente a esa fecha, el cual se establecerá acorde con el parámetro establecido y mediante el incidente señalado en el artículo 172 del CCA 2°) Las condenas reconocidas en esta providencia no podrán superar los montos reconocidos en primera instancia en virtud del principio de non reformativo in pejus. 3°) Confírmase en todo lo demás la sentencia de 5 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión. 4°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. Expediente 15001-23-31-000-2009-00357-01 (56.743) Actor: Luisa Fernanda Álvarez Sánchez Reparación directa Apelación sentencia 16 5º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.