Micelio
54001233300020240017101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-14

Radicación interna: 6906 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jhoan Javier Zambrano Yanes·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional Y Otro

Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2024-00171-01 Demandante: JHOAN JAVIER ZAMBRANO YANES Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (SIJIN) Tema: Revoca la decisión y se niegan las pretensiones de la acción de cumplimiento – acto administrativo o norma con fuerza de ley no establecen mandato imperativo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 31 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Jhoan Javier Zambrano Yanes presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN), en la que formuló las siguientes pretensiones: 1. Se ordene y garantice el efectivo cumplimiento al numeral 4 del artículo 2.3.11.2.2 del decreto 2229 del 2017, al no realizar la revisión técnica del vehículo para expedir el correspondiente certificado, que reglamenta la internación temporal de vehículos extranjeros, adicionándole un titulo al decreto 1079 del 2015 como decreto único reglamentario del sector transporte, el cual fue expedido por el Gobierno Nacional cumpliendo la voluntad del legislador al expedir el artículo 24 de la ley 191 del 2005 por parte de la SIJIN – MECUC - POLICIA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACION. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene que en el término perentorio e improrrogable de 24 horas contadas a partir de la ejecutoria del fallo, la accionada realice la Revisión Técnica de Identificación de Automotores expedida por la SIJÍN, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos y en ese mismo término expida la debida certificación. 3.

Aquellas que considere pertinentes1. 2. Hechos 2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 3. El 21 de febrero del 2024, el accionante radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, a través del buzón de PQRS2, solicitud de «asignación fecha y hora para revisión y expedición de Certificado de Revisión Técnica de Identificación de Automotores a vehículo de origen y matricula (tilde o sic) venezolana expedida por la SIJIN, como lo exige el trámite señalado en el numeral 4 del artículo 2.3.11.2.2. del Decreto 2229 del 2017, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley 191 de 1995». 4.

En ese mismo escrito, indicó que la petición también tenía como fin constituir en renuencia a la entidad, para «iniciar el trámite de solicitud de internación vehicular para un vehículo de matrícula extranjera de origen venezolano». 5. Afirmó que, con la petición anterior, anexó comprobante de consignación en el Banco Popular por $77.333 a la cuenta No. 110140001744 Código 540 Improntas, cuya titularidad es la DIJIN, con fecha 15 de septiembre de 2023, como requisito del trámite. 6.

Sostuvo que, ese mismo día, 21 de febrero de 2024, recibió constancia de radicación No. P20240221008623 del Ministerio de Defensa Nacional. 7. El 22 de febrero recibió comunicación electrónica por parte del ministerio, oficio No. RS20240222024278 y RS20240222024287, informándole que su solicitud fue recibida y, de acuerdo con reglamento interno del trámite del derecho de petición, la petición fue trasladada al «siguiente organismo o entidad que brindará respuesta de fondo» y remitió por competencia a la Policía Nacional con el No. 475227-20240222 en el sistema de PQRS. 8.

El 26 de febrero de 2024 recibió comunicación electrónica donde le informaron que el número de incidente era 474990-20240221 y se encontraba en proceso. 9. Mediante correo electrónico del 6 de marzo del 2024, recibió comunicación GS-2024-024172/SUBIN-GUCRI-1.10 por parte de la entidad demandada, informándole que no era procedente realizar la revisión técnica del vehículo conforme se solicitó, motivado, en resumen, por extemporaneidad según las normas de internación vehicular. 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 2 Sistema de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias.

Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. A través de comunicación de 12 de marzo de esta anualidad, recibió correo remitido por un analista criminal de la SIJIN MECUC, indicándole que, mediante oficio No. GS-2024-026063/SUBIN-GUCRI-1.10, respondió la petición 475227-20240222, en el siguiente sentido: «le reitero por tercera vez que la SIJIN – MECUC, no es competente para resolver de forma y fondo sobre la misma; ya que desborda el ámbito de competencias y labor misional de la seccional, puesto que se constituye en una facultad del Alcalde Municipal, en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, según lo establecido en el Decreto 2229 del 2017, en el CAPITULO ll – PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHICULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES MENORES». 11.

Adujo que la SIJIN se ha negado en reiteradas ocasiones a cumplir lo preceptuado en las normas citadas, sin que a la fecha haya podido conseguir el documento faltante para realizar la solicitud de internación temporal ante el alcalde municipal como lo establece la norma. 12. Mencionó que la acción de cumplimiento resulta procedente para efectos de que la SIJIN cumpla con la obligación establecida en el numeral 4 del artículo 2.3.11.2.2. del Decreto 2229 de 2017, consistente en adelantar la revisión técnica de identificación de automotores como parte del trámite para la internación temporal de vehículos venezolanos en la zona de frontera, como lo permitió el legislador a través de la Ley 191 de 1995. 13.

Afirmó que la revisión técnica de guarismos que debe adelantar la SIJIN se necesita para constatar que el vehículo extranjero no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características corresponden a la marca y modelo; además, para verificar que no se encuentra reportado como hurtado. 14. Manifestó que la Ley 191 de 1995 está actualmente vigente y es la que permitió a los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo solicitar la internación temporal de sus vehículos matriculados en países vecinos, previa comprobación del domicilio, ordenándole al gobierno nacional que reglamentara este trámite, lo cual ha venido haciendo a través de varios decretos, entre ellos, el Decreto 2229 de 2017, que previó como requisito para dicha internación la revisión técnica de identificación del rodante por parte de la SIJIN. 13.

Precisó que, en virtud del cierre de la frontera entre Colombia y Venezuela en 2015, muchos vehículos quedaron en el territorio colombiano sin status aduanero legal, motivo por el cual, el gobierno de turno autorizó la internación temporal sin que fuera necesario acreditar documentos que solo se podían obtener en Venezuela. No obstante, una vez vencido el plazo, debía darse cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 1079 de 2015.

Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Sin embargo, sostuvo que lo anterior fue desconocido por la autoridad demandada, que negó la práctica de la revisión técnica bajo el argumento de que la solicitud fue presentada por fuera del plazo otorgado por el gobierno nacional y porque luego de la apertura de la frontera en 2023 se regularizó la circulación de los vehículos sin necesidad de adelantar el trámite en mención, interpretación que, a juicio del demandante, es errónea. 3.

Trámite de la solicitud en primera instancia 15. Mediante providencia del 3 de julio de 20243, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, ordenó la notificación a la «Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional - SIJIN». 4. Contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Defensa Nacional 16.

La apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que la entidad ha actuado en el marco legal y reglamentario vigente. 17. Afirmó que, al accionante, en múltiples ocasiones, se le ha indicado que no resulta viable la práctica de la inspección técnica reclamada, toda vez que la placa del vehículo que pretende inscribir no figura reportada en el sistema, razón por la cual no cumplió con los plazos establecidos en los Decretos 1079 de 2015, 2229 de 2017 y 2453 de 2018. 18.

Destacó que el Decreto 2453 de 2018, en el parágrafo transitorio 1.º estableció que los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde Venezuela a territorio colombiano y que se encontraban circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera, sin tener la autorización de internación temporal respectiva, debían proceder ante la autoridad competente antes del 27 de junio de 2020. 19.

Concluyó al indicar que el accionante se limitó a exigir la realización de la revisión técnica del vehículo, con fundamento en la consignación que hizo por $77.333, sin asesorarse previamente en relación con la viabilidad del trámite y pretende que ese pago corresponde al valor pedido por la entidad para realizar la experticia, como parte de los requisitos para solicitar la internación temporal. 3 Índice 6 de Samai, del expediente digital del tribunal.

Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 31 de julio de 20244, declaró improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.

Consideró que la parte actora tenía la posibilidad de acudir al mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, respecto de las respuestas de la SIJIN, para procurar la materialización del derecho subjetivo que cree tener; además, porque no se acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente para el interesado. 21.

Concluyó que la decisión con la cual se le impidió al accionante obtener uno de los requisitos para presentar ante el alcalde de Cúcuta como Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, constituye un acto definitivo que le permitía acudir al mecanismo ordinario, para allí discutir la legalidad de la decisión, en los términos del artículo 43 del CPACA, 22.

Adicionalmente, el tribunal señaló que las pretensiones de la acción van más allá del objetivo de cumplimiento de las normas invocadas como sustento de la acción, puesto que la pretensión supone el análisis sobre la validez de la decisión adoptada por la entidad demandada en el trámite administrativo para la obtención del certificado de revisión técnica de identificación de automotores. 6.

La impugnación5 23. El actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se profiriera decisión que ordene a la SIJIN el cumplimiento de las normas invocadas. 24. Adujo que no comparte la declaratoria de improcedencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque, de la jurisprudencia citada en el fallo, los hechos y derechos que se mencionan no guardan relación con el asunto discutido, Primero, porque no se está dentro de un proceso especial reglado y, segundo, porque no se ataca la legalidad de un acto administrativo emitido por la SIJIN–Policía Nacional. 25.

En ese sentido, sostuvo que la respuesta otorgada no es un acto administrativo definitivo, toda vez que la entidad se pronunció porque se elevó una solicitud con el objetivo de constituirla en renuencia, a causa del requisito previo en la Ley 393 de 1997. 4 Índice 15 de Samai, del expediente digital del tribunal. 5 La sentencia del 31 de julio de 2024 fue notificada el 2 de agosto de 2024, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 7 de agosto de 2024, término que se encuentra oportuno. Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.

Sostuvo que no se está frente a una discusión de interpretación jurídica de la norma incumplida por parte de la SIJIN, pues el numeral 4 del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 2229 del 2017 es imperativo y no es objetable. 27. Asimismo, consideró que la accionada, al desplegar el deber legal, no genera un gasto, comoquiera que la entidad para expedir dicho certificado le exige al ciudadano previamente un depósito; por tanto, es el solicitante quien asume el gasto económico, tal y como lo demostró. 28.

En relación con el perjuicio grave e inminente, afirmó que es un hecho notorio para los residentes del municipio de San José de Cúcuta, Los Patios, Villa del Rosario, El Zulia, «toda vez que las autoridades de tránsito en conjunto con la POLFA y la DIAN, han estado incautando los vehículos de todos los residentes de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. 29.

Con el fin de probar esta afirmación, adjuntó unos recortes de prensa en los que se reporta la incautación de unos vehículos. 30. Por todo lo anterior, concluyó que la decisión de primera instancia «incurrió en el defecto de exceso ritual manifiesto». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 31. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 2.

Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 31 de julio de 2024, que declaró la improcedencia de la acción porque consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, como lo sostuvo el actor, no se ataca la legalidad de un acto administrativo emitido por la SIJIN–Policía Nacional, o se está frente a una discusión de interpretación jurídica de la norma por parte de la SIJIN. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 33. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 34.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 35. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 36. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 37.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 38. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8. 39.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9. 40. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 41.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 42. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia del escrito del 21 de febrero de 2024, en el que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional la expedición del certificado de revisión técnica de identificación de automotores, de lo contrario, procedería a la acción correspondiente con el fin de que se diera cumplimiento a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 2229 de 2017, así lo indicó: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, precisó que ha dado respuesta a la petición del accionante en múltiples oportunidades, informó que ha actuado dentro del marco legal y reglamentario vigente y que, en el caso concreto, no resulta procedente su petición, por cuanto el actor no cumplió con lo establecido en el Decreto 1079 de 2015, ni en el Decreto 2453 de 2018, en los que se establecieron unos términos específicos para la realización del trámite correspondiente.

Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. Por tanto, al dar aplicación a lo estipulado en el Decreto 2453 de 2018, parágrafo transitorio 1.º, norma vigente, el actor debió solicitar la autorización de internación temporal respectiva, antes del 27 de junio de 2020, lo cual, no ocurrió. 5.

De las causales de procedencia 45. Este mecanismo vela por hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión de la respectiva autoridad; por tanto, su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. 46. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 47.

En el sub lite, el demandante pretende el acatamiento del numeral 4 del artículo 2.3.11.2.2 del decreto 2229 del 2017, frente a lo cual no se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el deber que reclama desatendido. 48. Lo anterior, por cuanto la SIJIN, mediante oficios GS-2024-024172 de 6 de marzo de 2024, GS -2024-071391, GS-2024-026063 de 12 de marzo de 2024 y 6 de julio de 2024, le ha informado al actor la imposibilidad de emitir un certificado con el fin de adelantar el procedimiento; porque, en relación con el vehículo sobre el cual se pretende el trámite, no es viable porque no presentó la solicitud dentro del término establecido por el Decreto 2453 de 201810 y porque el trámite le correspondía adelantarlo ante la alcaldía respectiva, sin que de esas respuestas se pueda concluir, sin dudas, que son actos administrativos susceptibles de ser discutidos a través de otros medios judiciales. 49.

El precepto que se pide cumplir resulta actualmente exigible porque no está derogado ni suspendido. 10 Por el cual se modifica el Título 11 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con el término para solicitar y renovar la autorización de internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino.

ARTÍCULO 1. Modifíquese el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la República Bolivariana de Venezuela a territorio colombiano y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera sin tener la autorización de internación temporal respectiva, deberán proceder a solicitar dicha autorización ante la autoridad competente antes del 27 de junio de 2020, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7.

Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 50. Por otra parte, su acatamiento no implica gasto, pues el deber contenido en el numeral 4 del artículo 2.3.11.2.2 del decreto 2229 del 2017, es una obligación de hacer, que no conlleva erogación pecuniaria alguna; ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 6.

El caso concreto 51. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 52. Así, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen mandatos que se caracterizan como “deberes”11.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber «imperativo e inobjetable», en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 53. Igualmente, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo; es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma. 54.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que prescriben un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 55. Al verificar la norma cuyo cumplimiento pretende el actor, se advierte que se trata del procedimiento que el interesado debe llevar a cabo con el fin de obtener la autorización para la internación temporal de un vehículo de su propiedad, antes del ingreso al territorio nacional, consistente en presentar una solicitud ante el alcalde de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, en el siguiente sentido: PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES.

ARTÍCULO 2. 3.11.2.2. Solicitud de internación temporal. El propietario del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor con matrícula del país vecino, interesado en obtener la autorización para la internación temporal, deberá antes del ingreso al 11 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 territorio nacional presentar solicitud ante el alcalde de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, anexando los siguientes documentos: (…). 4.

Para vehículos, Certificado de Revisión Técnica de Identificación de Automotores expedida por la SIJIN, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos. 56.

Lo primero que advierte la Sala es que no se trata de un mandato o deber cuya obligación esté sólo en cabeza de una autoridad, según lo establecido en los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997, sino del procedimiento que debe adelantar el interesado con el fin de conseguir la internación temporal de un vehículo. 57. Ahora, además del procedimiento, la norma en cuestión establece en su numeral 4, que la SIJIN es la autoridad encargada de expedir dicho certificado, es decir, determina la autoridad competente para adelantar una parte del procedimiento establecido. 58.

Igualmente, la disposición determinó un plazo para proceder con esa certificación, la norma indica que: Parágrafo transitorio 1°. Modificado por el art. 1° del Decreto 1082 de 2018. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la República Bolivariana de Venezuela a territorio colombiano y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera sin tener la autorización de internación temporal respectiva, deberán proceder a solicitar dicha autorización ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2018, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7.

Parágrafo transitorio 2°. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1°, los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán suministrar al Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción, en medio físico y electrónico, la información sobre los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores internados en el área de su jurisdicción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cual deberá contener: Nombres y apellidos del beneficiario, tipo y número del documento de identificación, características del vehículo (clase, marca, línea, modelo, color, placa, No. VIN, número de motor, número de chasis y capacidad), matrícula o registro para embarcaciones fluviales menores, y fecha de expedición y de vencimiento de la Internación Temporal.

Parágrafo transitorio 3°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la normalización de la libre circulación de los pasos fronterizos habilitados por la República Bolivariana de Venezuela con Colombia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores de que trata el parágrafo transitorio 1 del presente artículo, deberán retornar a su país de origen o acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el presente título para mantener la autorización de internación temporal.

Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59. De conformidad con la norma citada12, la SIJIN, mediante oficios GS- 2024-024172 de 6 de marzo de 2024, GS -2024-071391, GS-2024-026063 de 12 de marzo de 2024 y 6 de julio de 2024, le informó al actor la imposibilidad de emitir un certificado con el fin de adelantar el procedimiento; porque, en relación con el vehículo sobre el cual se pretende el trámite, no es viable porque no presentó la solicitud dentro del término establecido por el Decreto 2453 de 201813. 60.

Por tanto, para la Sala es claro que la norma demandada en cumplimiento establecía un deber en cabeza del accionante y la SIJIN afirmó que no es posible atender lo pedido, dada la extemporaneidad de la solicitud. 61. Así las cosas, se advierte que el juez de cumplimiento no puede invadir la órbita de las competencias propias de la autoridad administrativa, en el sentido de verificar si efectivamente tales requisitos se encuentran satisfechos. 62.

Aún si en gracia de discusión se avalase dicha tesis, esta tampoco tendría la virtualidad de ordenar el acatamiento de la disposición legal, pues de los anexos de la demanda solo se logra establecer que el accionante radicó una solicitud, el 21 de febrero de 2024, «de asignación fecha y hora 12 Ver índice 14 de Sami, expediente digital del tribunal. 13 Por el cual se modifica el Título 11 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con el término para solicitar y renovar la autorización de internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino.

ARTÍCULO 1. Modifíquese el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la República Bolivariana de Venezuela a territorio colombiano y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera sin tener la autorización de internación temporal respectiva, deberán proceder a solicitar dicha autorización ante la autoridad competente antes del 27 de junio de 2020, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7.

Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 para revisión y expedición de Certificado de Revisión Técnica de Identificación de Automotores a vehículo de origen y matricula venezolana expedida por la SIJIN». 63.

En ese sentido, se echa de menos prueba alguna que permita sustentar de manera razonable y válida que la parte accionante atendió las citadas obligaciones establecidas en la norma. 64. Finalmente, sobre el argumento de la configuración de un perjuicio irremediable, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se acreditó en este caso, pues, al momento de su presentación, no se alegó. 65.

Además, no se encuentra probado, dado que lo único que se indicó es que las autoridades, en uso de sus facultades legales, podrán detener aquellos vehículos que no cumplan con la autorización legal, sin que la sola manifestación del actor se suficiente para dar por satisfecho ese requisito. 66. Asimismo, los recortes de prensa allegados con la impugnación tan solo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, aunado a que no dan cuenta de la ocurrencia de una situación particular del actor, relacionada con una supuesta detención del vehículo automotor cuya internación al país requiere. 67.

Adicionalmente, sobre el argumento del tribunal, según el cual, en este asunto procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que del contenido de las respuestas brindadas por la autoridad no se evidencia una decisión de fondo que ponga fin a una actuación administrativa, razón por la cual no sería enjuiciable a través del referido medio de control. 68.

Por último, comoquiera que la presente acción de cumplimiento fue instaurada por Jhoan Javier Zambrano Yanes y no el municipio de Soledad, se ordenará a Secretaría General de la Corporación que modifique en el sitio web de Samai el nombre de actor. 69. Como consecuencia, esta Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, negará las pretensiones, en tanto la norma que se considera incumplida no contiene un mandato imperativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad: «54001-23-33-000-2024-00171-01» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación, la rectificación en el sitio web de Samai, que Jhoan Javier Zambrano Yanes es el actor de este proceso constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Con Salvamento de Voto Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx