www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000-23-42-000-2015-02719-02 (0634-2024) Demandante: PAULINA CIFUENTES DE ARDILA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 6 de julio de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento de fallo En cumplimiento de fallo1 presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Paulina Cifuentes de Ardila, solicitud librar mandamiento ejecutivo con el objeto de obtener el pago de $69.363.571, por concepto de intereses moratorios generados de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, causados desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. 2.
La providencia apelada El Tribunal Administrativo de primera instancia, a través de providencia signada el 6 de julio de 20232, rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva, por considerar que el conteo del término corresponde a 5 años, el cual inicia a partir de la ejecutoria de las sentencias invocadas como título de recaudo 1 Folios 23 a 32 del expediente. 2 Folios 69 a 72, ibidem.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-02719-02 Número Interno: 0634-2024 Demandante: Paulina Cifuentes de Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 ejecutivo, ello en virtud de la Ley 153 de 1887 que estableció y determinó que si una norma legal es clara, no se deben buscar interpretaciones con el pretexto de indagar el espíritu del legislador, por lo que su aplicación se hará en su sentido natural y obvio, en consecuencia, si el Código Contencioso Administrativo consagró como término para presentar la acción ejecutiva 5 años, no puede adicionarse a la contabilización el período de 6 meses, 18 meses o 10 meses más. Así las cosas, la demanda se radicó por fuera del término establecido que para el presente caso acaeció el 24 de julio de 2012 y el escrito se allegó el 27 de mayo de 2015, por ende, se acreditó la configuración de la caducidad de la acción ejecutiva. 3.
Recurso de apelación3. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes citada, en ese sentido, expresó: i) El a quo no aplicó la posición de la instancia de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que estimó que la caducidad se contabiliza en armonía con lo contemplado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, esta es, 5 años después de los 18 meses de la exigibilidad de la obligación contenida en la decisión judicial. ii) Se pasó por alto el término en el que se llevó a cabo el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, el cual inició el 12 de junio de 2009 y terminó el 11 de junio de 2013, lapso en el cual se suspendieron los términos legales para presentar acciones ejecutivas y teniendo en cuenta el fuero de atracción, no se contabilizó el término de 18 meses de exigibilidad de la condena ni el de 5 años de caducidad de la acción ejecutiva.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 6 de julio de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ut supra. 3 Folios 76 a 78 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2015-02719-02 Número Interno: 0634-2024 Demandante: Paulina Cifuentes de Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 II.2.
Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolverse se centrará en determinar si en este caso no se configuró el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción ejecutiva como lo sostiene el recurrente, y por ello, debe revocarse el auto del 6 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
O por el contrario debe confirmarse la decisión recurrida. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: II.3. Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.
Señala el artículo 422 de la norma mencionada4 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Los demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».5 [Negrillas de la Sala] 4 Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. Radicado: 25000-23-42-000-2015-02719-02 Número Interno: 0634-2024 Demandante: Paulina Cifuentes de Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos6. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido;
(ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada7.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. II.4. El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos. En primer lugar, debe recordarse que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal8.
Específicamente para el caso de los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida9 y podrán ser cobradas 6 11001 0315 000 2023 00857 00, Auto de unificación jurisprudencial, 12 de septiembre de 2023. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42- 000-2017-05532-01 (4465-2018) 8 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Este precepto tuvo Radicado: 25000-23-42-000-2015-02719-02 Número Interno: 0634-2024 Demandante: Paulina Cifuentes de Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, que disponía: «Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento se exigirá en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la administración cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA: «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] Como se aprecia de todo lo anterior, a efectos de verificar si ocurrió el fenómeno su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-02719-02 Número Interno: 0634-2024 Demandante: Paulina Cifuentes de Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 de la caducidad debe determinarse en primer lugar la norma aplicable al asunto, la fecha de exigibilidad del título ejecutivo y en el caso de regirse por la Ley 1437 de 2011, deberá determinarse si se cumplen los plazos establecidos en la norma dependiendo del tipo de obligación cuyo cumplimiento se persigue.
II.5. Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación. Esta Corporación en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre el procedimiento liquidatorio de Cajanal y sus alcances frente a los procesos ejecutivos contra dicha entidad10. En efecto, en primer lugar, a través de auto de 30 de junio de 2016, proferido dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06595- 01 (3637-2014)11 se realizó un detallado análisis normativo del proceso de liquidación de Cajanal y con ocasión a la figura de la caducidad de los medios de control, se indicó: «[…] En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 29 de marzo de 2016, proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; y de la subsección A: proveído de 25 de agosto de 2015, expediente 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); y sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso 11001-03-15- 000-2016-02902-00(AC), C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas; sentencia de 2 de julio de 2020 dentro del proceso radicado 76001233300020180078901 (2930-19), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 11 Con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 12 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el propio liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-02719-02 Número Interno: 0634-2024 Demandante: Paulina Cifuentes de Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto13. b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c- Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. […]».
(Negrilla de la Sala). Tanto la providencia judicial en cita como a las que se hace alusión en el pie de página, advirtieron que durante el lapso en el que se llevó a cabo la liquidación de la extinta Caja de Previsión Social se vio restringida la posibilidad de quienes obtuvieron la declaratoria judicial de sus derechos mediante sentencia ejecutoriada y que al momento de hacerla efectiva se encontraban con un panorama incierto debido a la desorganización de la administración y a la ausencia de reglas uniformes sobre la forma de exigir la efectividad de la condena.
En ese contexto dados los diferentes escenarios y períodos en que opera la referida suspensión, se ha concluido que no es posible suspender con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado, por lo que corresponde al juez identificar a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante 13 Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación. Radicado: 25000-23-42-000-2015-02719-02 Número Interno: 0634-2024 Demandante: Paulina Cifuentes de Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 CAJANAL, hoy UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de la acción se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a) El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011. b) Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.
II.6. Caso concreto. Se procederá a resolver la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo en cuenta las siguientes premisas: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 5 de octubre de 2006 ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Paulina Cifuentes de Ardila. La anterior decisión fue corregida mediante providencia de 12 de julio de 2007 para precisar la orden de restablecimiento del derecho, en el sentido de indicar que la reliquidación de la prestación periódica sería con «[…] la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del derecho, esto es, el comprendido entre el 19 de marzo de 2001 y 18 de marzo de 2002 tales como: prima de alimentación, prima de habitación, prima de navidad y prima da vacaciones, manteniendo los restantes liquidados por la administración», quedando ejecutoriada el 24 de julio de 200714, según da cuenta el acto administrativo N° PAP 030080 de 14 de diciembre de 2010, de cumplimiento de la sentencia expedido por la extinta CAJANAL y lo afirma el a quo en la providencia recurrida, pese a la inexistencia del certificado secretarial de ejecutoria de la sentencia base de ejecución, aspecto no discutido aun en el proceso.
Igualmente, conforme al folio 11 del expediente, el día 25 de febrero de 2008 se radicó ante la autoridad administrativa la petición de cumplimiento de la sentencia. En virtud de lo descrito se expidió la Resolución PAP 030080 de 14 de diciembre de 2010 que reliquidó la pensión gracia de la ejecutante, elevando su cuantía en 14 Si bien es cierto no se cuenta con la constancia de ejecutoria, dicha fecha se tiene de (i) la manifestación expresa del demandante, folio 25 del expediente y (ii) la referencia que hace de ello la Resolución PAP 030080 de 14 de diciembre de 2010 expedida por Cajanal, folios 6 a 10 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-02719-02 Número Interno: 0634-2024 Demandante: Paulina Cifuentes de Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 monto de $1.615.139.33, efectiva partir del 17 de marzo de 2002. Así las cosas, en el caso concreto, la recurrente cuestionó el cómputo de términos realizado por el a quo que concluyó con el rechazo de la demanda por caducidad de la acción ejecutiva.
Dicho esto, como la sentencia de 5 de octubre de 2006 quedó ejecutoria el 24 de julio de 2007, la entidad tenía 18 meses para darle cumplimiento, es decir, hasta el 24 de enero de 2009. Ello a la luz de lo establecido por el Decreto 01 de 1984, artículo 177, que regulaba un plazo de 18 meses para esos efectos. Sin embargo, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme a las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de 4 años.
Así las cosas, desde el 25 de enero de 2009 comenzó a correr la caducidad de la acción ejecutiva, no obstante, al momento de suspensión del término habían transcurrido 4 meses y 18 días, de ahí que, cuando se reanudó el cómputo el 12 de junio de 2013, para el vencimiento del fenómeno faltaban 4 años, 7 meses y 12 días, en consecuencia, el 25 de enero de 2017, vencía el plazo para la interposición de la demanda ejecutiva so pena de la caducidad, y no como lo indicó el a quo el 24 de julio de 2012.
En este caso se tiene que la solicitud judicial (artículo 306 CGP) de cumplimiento de fallo se interpuso el 27 de mayo de 201515, por lo que, se advierte que en el asunto de acuerdo a las fechas indicadas no operó la caducidad de la acción. En tal sentido, la Sala revocará el auto de 6 de julio de 2023 que rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva, y en su lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá realizar el análisis de los demás presupuestos para verificar si es procedente o no librar el mandamiento de pago.
Conclusión. El a quo no advirtió la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva, producto del proceso concursal (liquidación) al que se vio sometida la Caja Nacional de Previsión Social entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. Así las cosas, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
15 Según sello secretarial visible a folio 2 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2015-02719-02 Número Interno: 0634-2024 Demandante: Paulina Cifuentes de Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva, y en su lugar:
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudiar los demás presupuestos para determinar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.