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11001334204820220039101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-23

Radicación interna: 3181-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Gabriel Naranjo Naranjo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICADO: 11001-33-420-48-2022-00391-01 (3181-2023) DEMANDANTE: Luis Gabriel Naranjo Naranjo.

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. TEMA: Determinación de la competencia por razón del territorio AUTO ÚNICA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio El despacho procede a resolver sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES. El señor Luis Gabriel Naranjo Naranjo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones núm. 110 del 4 de enero de 2022 y 6355 del 11 de marzo de 2022, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se ordene a la entidad demandada expedir el respectivo acto administrativo por medio del cual se reconoce y ordena el pago de la pensión con todos los factores salariales devengados, ii) que se condene a la entidad demandada a pagar el valor de las mesadas de manera retroactiva junto con los intereses moratorios y la corrección monetaria, iii) que las sumas sean indexadas desde su exigibilidad hasta su pago efectivo y, iv) se conceda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Trámite procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso[1], el cual, mediante providencia del 23 de septiembre de 2022, consideró que la competencia territorial para tramitar y decidir la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA[2], le corresponde a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, toda vez que es en esa ciudad donde se encuentra el domicilio principal de la entidad demandada.

De otra parte, sostuvo que si bien el demandante laboró en el municipio de Sogamoso (Boyacá) y que su domicilio es el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en ninguno de ellos tiene sede la UGPP. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 27 de abril de 2023, sostuvo que el juzgado primero alteró la regla de competencia especial para los asuntos pensionales pues determinó la competencia territorial para conocer del asunto por el domicilio principal de la entidad demandada y no del domicilio de demandante y la eventual concurrencia de sede de esta en dicho lugar, «aspecto que la ley procesal no prevé».

Agregó que el demandante se encuentra domiciliado en el municipio de Paz de Ariporo y que la UGPP no cuenta con sede en ese lugar, por lo tanto, al no verificarse la condición contenida en la norma especial de competencia para asuntos pensionales, no es posible definirla por el factor territorial con fundamento en el domicilio de la demandada y, en consecuencia, se debe determinar por el último lugar donde prestó servicios el demandante.

Concluyó que el caso controvertido es un asunto que concierne derechos pensionales y que, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria General del Municipio de Sogamoso, el actor tuvo como último lugar de prestación de servicios dicho municipio, motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y provocó el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado.

Pronunciamiento en el término de traslado En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho, mediante auto del 22 de junio de 2023, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, presentándose pronunciamiento únicamente por el apoderado de la parte actora[3], el cual en su escrito expresó lo siguiente: «[…] Todos los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que he radicado hasta la fecha, en contra de la UGPP, se han tramitado en las tres ciudades del departamento de Boyacá, que tienen despachos administrativos: Tunja, Duitama y Sogamoso.

Y el reparto se ha efectuado, de acuerdo a la Jurisdicción del lugar donde el demandante prestó sus servicios. Para el presente caso, tenemos que el demandante, prestó sus servicios en el municipio de Sogamoso, por lo que la competencia para conocer el presente medio de control, le corresponde a los Juzgados Administrativos orales del Circuito de Sogamoso.» I. CONSIDERACIONES.

Competencia. De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. A su vez, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[4] (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia) le asignó la competencia a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, para resolver los conflictos de competencia. Así lo dispuso: « ARTÍCULO

37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […]

PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre […] jueces administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. […]» Por su parte, la decisión se adopta por el magistrado ponente en virtud de lo previsto en el inciso 1.° del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

Problema Jurídico. Corresponde al despacho determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luis Gabriel Naranjo Naranjo en razón del factor territorial, o en su defecto, si la competencia corresponde al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Caso concreto.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando el juez observe que no puede conocer de un proceso por falta de jurisdicción o competencia, deberá exponer los motivos que lo llevan a tomar esa decisión y, remitirá el caso al funcionario competente a la mayor brevedad posible[5]. Ahora, si el funcionario que recibe el expediente considera que no tiene competencia para conocer de la demanda, propondrá el conflicto de competencia y remitirá el proceso al Consejo de Estado para que lo decida[6].

Para determinar la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, consagra unas reglas para conocer de determinados asuntos dentro de los cuales se encuentran los de carácter laboral. Así dispone la mencionada normativa: Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. En el caso que nos ocupa se pretende el reconocimiento y pago de una pensión gracia, lo que indica que estamos frente a una pretensión de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la transcrita en el párrafo precedente.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, el despacho advierte que, conforme a la certificación expedida por la secretaria general del municipio de Sogamoso, el demandante laboró al servicio de dicho ente territorial en el cargo de docente municipal de la Concentración “Morca”[7] desde el 1.º de febrero de 1973 hasta el 1.º de marzo de 1994, información reafirmada en los hechos expuestos de la demanda, por lo tanto, y en aplicación de las reglas de competencia por razón del territorio, el conocimiento del presente caso le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, por ser el último lugar donde prestó sus servicios en demandante.

Como se dijo anteriormente, si bien en el asunto sub judice lo pretendido por el demandante es el reconocimiento de la pensión gracia, no es procedente aplicar la segunda regla del numeral tercero toda vez que se requiere que la entidad demandada tenga sede en el domicilio del demandante; situación que no se configura en el presente caso ya que el señor Lozano Trujillo tiene domicilio en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), lugar donde no tiene sede la entidad demandada.

Por lo anterior, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para continuar con el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Gabriel Naranjo Naranjo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, para que asuma el conocimiento del presente asunto.

TERCERO. Por secretaría, comuníquese esta providencia al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y efectúense las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente ----------------------- [1] El 29 de abril de 2022, visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. [2] Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. [3]Visible a índice 9 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. [4] Adicionado por el Art. 12 de la Ley 1285 de 2009. [5] Artículo 168 del CPACA. [6] Artículo 158 del ibidem. [7] Certificación que obra en el expediente digital en el archivo denominado «003 Anexos.pdf»