Micelio
05001233300020140161701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-11-22

Radicación interna: 60519 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ruben Dario Martinez Vergara, Motta & Rodriguez Asociados Limitada·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Municipio De Medellin

Radicado: 05-001-23-31-000-2014-01-617-00 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Entró al despacho para fallo:22 de noviembre de 2017 Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., (10) diez de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 05-001-23-31-000-2014-01-617-00 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Municipio de Medellín Tema: Enriquecimiento sin justa causa.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se declara la caducidad de la acción. El hecho que se alega como constitutivo de enriquecimiento fue el depósito de varios vehículos automotores y el último se hizo en 18 de julio de 2010, esto es, más de dos años antes de la presentación de la demanda.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad que negó pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 del CPACA, que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 18 de diciembre de 20171. El 9 de febrero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión2. El demandante y la Rama Judicial presentaron alegatos; el Municipio de Medellín y el Ministerio Publico guardaron silencio. 1 Fl. 706, c-3. 2 Fl. 708, c-3. Radicado: 05-001-23-31-000-2014-01-617-00 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 de septiembre de 2014 por el señor Rubén Darío Martínez Vergara. Se dirigió contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante, <<la Rama Judicial>>) y el Municipio de Medellín (en adelante, <<el Municipio>>) para obtener la reparación de los perjuicios causados con el depósito de setenta y dos (72) vehículos en un parqueadero de su propiedad, inmovilizados por órdenes judiciales y cuyo servicio de parqueo no fue pagado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 2.1.- Declarar a la Nación, la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Antioquia y al municipio de Medellín Secretaría de Movilidad, administrativamente responsables de manera individual, colectiva o solidaria de los perjuicios materiales de orden económico y moral causados al señor Rubén Darío Martínez Vergara en calidad de propietario del parqueadero Espacial principal sede Rionegro ubicado en la Vereda Llano Grande del municipio de Rionegro, Antioquia, por concepto del parqueo de 72 vehículos automotores allí depositados. 2.2.- Que se condene a la Nación, la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Antioquia y al municipio de Medellín Secretaría de Movilidad a pagar a favor de la parte demandante. 2.2.1.- A título de lucro cesante la suma de dos mil cuatrocientos setenta y un millones ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos un peso moneda legal colombiana ($2.471.864.301,00), por concepto del parqueo generado con fecha de corte a 30 de junio de 2.014, de acuerdo a la tabla de liquidación anexa. 2.2.2.- Por concepto de los rendimientos monetarios de acuerdo a la tabla de liquidación anexa la suma de dos mil novecientos veintiún millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintiún pesos moneda legal colombiana ($2.921.959.421.00). 2.2.3.- Las sumas de dinero por concepto de parqueadero de los vehículos depositados desde el 1º de julio de 2014 y hasta cuando se produzca el retiro efectivo de los mismos y cese la obligación de custodia por el Demandante y que se prueben mediante incidente de perjuicios una vez surtida la condena. 2.2.4.- Las sumas de dinero que por parqueadero se generen por los vehículos que se retiren o hayan sido retirados del Parqueadero espacial principal sede Rionegro, sin que el demandante haya recibido el pago de los mismos por orden judicial y que se prueben mediante incidente de perjuicios una vez surtida la condena. 2.2.5.- Las sumas de dinero a título de daño emergente que por gastos de traslado de los automotores de la ciudad de Medellín al municipio de Rionegro se hayan generado y se prueban mediante incidente de perjuicios una vez surtida la condena.

Radicado: 05-001-23-31-000-2014-01-617-00 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara 3 2.2.6.- La suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante al momento de la condena, a título de perjuicio moral que corresponde al daño psicológico, moral, anímico, físico y económico causados a la parte actora en su persona y en su patrimonio. 2.3.- La demandada pagará adicionalmente los impuestos a que haya lugar como IVA y los demás que al Estado correspondan y que se causen por el reconocimiento y pago de las condenas. 2.4.- La liquidación de los reconocimientos derivados de los numerales anteriores, serán ajustados a su valor real teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor, mes a mes, conforme a la jurisprudencia y al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5.- Las cantidades líquidas reconocidas devengarán intereses, comerciales y moratorios conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a la sentencia C-188 de marzo 29 de 1999 emitida por la Corte Constitucional. 2.6.- Ordenar judicial o administrativamente el retiro físico y definitivo de los vehículos automotores del establecimiento de comercio "parqueadero espacial principal sede Rionegro" y disponer su traslado al lugar que a bien tenga designar la demanda>>. 3.- En la demanda se hicieron las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante es propietario del establecimiento de comercio Parqueadero Espacial sede Medellín. Entre el 21 de septiembre de 1998 y el 28 de julio de 2010 los agentes de tránsito del Municipio depositaron en el referido parqueadero 72 vehículos que fueron inmovilizados por órdenes judiciales. 3.2.- Durante el tiempo en el que los vehículos estuvieron depositados en el parqueadero del demandante, este tuvo que asumir la totalidad de los costos por dicho depósito.

Sin embargo, el servicio no fue remunerado, lo que implicó un enriquecimiento sin causa en su contra. 3.3.- El referido enriquecimiento lo imputa a (i) la Rama Judicial en virtud de que el depósito de los vehículos se dio en cumplimiento de órdenes judiciales, y (ii) al Municipio por ser sus agentes los que realizaron la inmovilización y llevaron los automotores al lugar.

B. Posición de las demandadas 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no tiene la obligación de reparar los perjuicios que se reclaman, pues las actuaciones de las autoridades judiciales se ajustaron a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y el pago por el servicio de parqueadero no está a su cargo.

Radicado: 05-001-23-31-000-2014-01-617-00 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara 4 5.- El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: (i) la inexistencia de los elementos estructurales para la actio in rem verso; (ii) la inexistencia de los elementos estructurales para imputar la falla en el servicio por parte del Municipio de Medellín, y (iii) la falta en la legitimación por pasiva.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 6.1.- El depósito de los vehículos motivado por la orden judicial no tiene ningún soporte contractual con solemnidades prescritas por la ley para reclamar el pago de los servicios prestados.

Así las cosas, el caso debía estudiarse bajo la figura del enriquecimiento sin justa causa. 6.2.- Sin embargo, negó las pretensiones porque consideró que la culpa del demandante estaba probada, pues consintió en prestar el mencionado servicio de parqueadero sin respaldo contractual alguno. En consecuencia, no podía reclamar los valores derivados del mismo. 6.3.- Uno de los integrantes de la sala salvó el voto; consideró que tanto el perjuicio causado al demandante como los presupuestos del enriquecimiento sin causa estaban demostrados.

Como propietario del parqueadero, el demandante no podía oponerse al depósito de los vehículos, pues fue efectuado por agentes de tránsito con facultad para el efecto. D.- Recurso de apelación 7.- El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes reparos: 7.1.- Recibió voluntariamente los vehículos porque se le indicó que dicho depósito generaría una contraprestación económica, que debía ser asumida por las autoridades que realizaron la inmovilización y posterior depósito de los automotores. 7.2.- La sentencia desconoce que el depósito de los vehículos derivó en una serie de gastos a cargo del demandante, que conllevó la quiebra de su establecimiento de comercio. 7.3.- La sentencia desconoce lo probado en el proceso, esto es, que prestó el servicio y que las entidades que ordenaron la inmovilización y depósito no pagaron el servicio, sin que pudiera oponerse a que dejaran los vehículos en su parqueadero.

Radicado: 05-001-23-31-000-2014-01-617-00 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara 5 II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará la caducidad de la acción. Esta determinación se adopta porque la demanda se presentó cuando ya se había vencido el término al que refiere el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, esto es, dos años contados a partir del día siguiente a aquel en que se concreta el hecho dañoso. 8.1.- En la demanda se reclaman los perjuicios causados por el depósito de 72 vehículos en el parqueadero del demandante sin que este recibiera alguna contraprestación y sin ningún contrato.

En el expediente está acreditado que el primero de los vehículos fue depositado el 21 de septiembre de 1998 y, el último de ellos, el 28 de julio de 2010; por consiguiente, si se contabiliza el término de caducidad a partir del día siguiente al del último depósito, el plazo para demandar se extendía hasta el 29 de julio de 2012. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de julio de 2014, esto es, cuando el término de caducidad ya había vencido. 8.2.- Al proceso no se allegó ningún medio de prueba que permita realizar un cómputo diferente de la caducidad, no fueron aportados elementos que permitan conocer la fecha de retiro de los vehículos, ni evidencias de que los automotores depositados continúan en el parqueadero del demandante.

Por ello, el computo de la caducidad debe efectuarse desde la imputación efectuada, esto es, el depósito de los automotores. 9.- En todo caso, si se llegase a considerar que la acción no estaba caducada porque la sóla afirmación del demandante de que los vehículos continuaban en su parqueadero bastaba para probar su permanencia, tambien habría que negar las pretensiones de la demanda ello por cuanto: (i) no esta probada la prestación del servicio, ni su alcance; y (ii) los vehículos fueron depositados por ordenes judiciales de embago y secuestro, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, los gastos por el depósito del vehículo debían definirse con el secuestre del bien. 9.1.- Con la demanda se allegó un listado3 de vehículos en el que se señala la placa, el juzgado y proceso por el que fue aprehendido y la fecha de ingreso, igualmente hay unas actas de aprehensión4, donde consta la placa y descripción del vehículo, quien es el propietario, el juzgado a ordenes de quien se aprehendió y los implementos que contiene el automotor. a.- Las anteriores pruebas no acreditan la prestación efectiva del servicio, pues con ellas no se puede determinar cuales fueron las condiciones del deposito, cual era el valor del mismo, ni su duración. 3 Folios 10 y 14 cuaderno 1 4 Folios 20 a 160 del cuaderno 1 Radicado: 05-001-23-31-000-2014-01-617-00 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara 6 b.- Además, no puede tenerse como probado el servicio con el listado realizado por el mismo demandante, en el que señala cuales son los días de permanencia del vehículo y su valor, pues es un documento que proviene de la misma parte, que carece de soportes que permitan dar certeza del servicio que se aduce prestado. 9.2.- De conformidad con las actas de aprehensión y lo aceptado por el mismo demandante, los vehículos fueron depositados por ordenes embargo y secuestro de juzgados civiles municipales y del circuito, por lo cual, la entrega de los mismos en el parqueadero se regía por lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 682 del CPC- norma vigente para la fecha de los hechos-, según el cual corresponde al secuestre tomar las «medidas para la conservación y mantenimiento» de los bienes secuestrados.

En virtud de la referida norma, al demandante le correspondía realizar las gestiones ante los despachos judiciales a ordenes de quién se depositaron los vehículos para definir el pago que acá reclama, sin que pueda pretender reemplazar dicho trámite acudiendo a la acción de reparación directa. E.- Costas 9.- Como el recurso de apelación no prosperó, el apelante debe ser condenado en costas en segunda instancia, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, y 365 y 366 del CGP. 10.- En este caso se advierte que las entidades demandadas estuvieron representadas por apoderado y la Nación Rama Judicial presentó alegatos en esta instancia. Por lo tanto, de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala condenará a la demandada a pagar por concepto de agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Nación Rama Judicial y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a favor del Municipio de Medellín. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. En su lugar, DECLÁRASE la caducidad de la acción. Radicado: 05-001-23-31-000-2014-01-617-00 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara 7 SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al demandante Rubén Darío Martínez Vergara.

Por secretaría liquídense e inclúyase el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación Rama Judicial y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Municipio de Medellín.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto