Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-01 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial – condena en costas.
Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la providencia de 28 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: «Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de María Omaira Galindo Gordillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de mayo de 2025, la señora María Omaira Galindo Gordillo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «De acuerdo con los anteriores hechos, le solicito se conceda esta tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, ante la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales, así: 1.
Se tutelen a favor de MARIA OMAIRA GALINDO GORDILLO, los derechos fundamentales constitucionales, el derecho de igualdad, debido proceso, el imperio de la Ley, el derecho como mujer, de género y los demás que se llegaren a probar en este trámite. 2.- Que, en tal virtud, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dejar sin efectos y de manera parcial el punto TERCERO, relacionado bajo el acápite de “FALLA”, de la providencia con fecha 24 de octubre de 2024, visto a folio 26. 3.- Se ORDENE, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro de los diez (10), días, siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, dicte un nuevo fallo, teniendo en cuenta lo mencionado en los hechos, de esta tutela, condenando en costas al Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida Tolima. 4.- Una vez, resuelto el fallo de tutela se remita una copia a la suscrita accionante, como al accionado, se le ordene hacer las respectivas notificaciones de rigor del fallo, ya rehecho Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte del accionado y a las partes procesales en la reparación por los medios electrónicos ordenados en la ley 1437 de 2011 y sus modificaciones.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Omaira Galindo junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Gobernación del Tolima y el Hospital Reina Sofía de España de Lérida (Tolima), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la falla médica que desencadenó en el fallecimiento de la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo por los hechos ocurridos entre el 12 y el 15 de febrero de 2015, en los que acudió de manera reiterada a urgencias momento en el que se le dio manejo del diagnóstico de dengue clásico y donde más tarde falleció por apendicitis aguda.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Ibagué, que, en sentencia del 23 de febrero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada al considerar que en el trámite del proceso se probó que: (i) no se realizaron los exámenes necesarios para el diagnóstico correcto del padecimiento de Xiomara Urbina Galindo;
(ii) la falta de diagnóstico correcto impidió que se brindara el procedimiento médico idóneo y, (iii) la falta de diagnóstico y tratamiento idóneo determinó la ocurrencia de la peritonitis generalizada secundaria a apendicitis aguda, y el fallecimiento de la paciente. Contra la referida decisión el Hospital Reina Sofía de España de Lérida interpuso recurso de apelación al considerar que en el caso objeto de estudio no existió falla en el servicio ni en la atención médica brindada por los profesionales adscritos para la época de los hechos a la entidad ya que se realizaron todos los procedimientos médicos de acuerdo con la sintomatología manifestada por la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo.
El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 4 de julio de 2024 resolvió: «PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Magistrado John Libardo Andrade Flórez, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 20.23 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión. (…)». Lo anterior, por considerar que la falla en la prestación del servicio médico se demostró pues la señora Urbina Galindo, vio menoscabado su derecho a la salud, al punto de perder la vida como consecuencia de un diagnóstico equivocado, que llevó a un tratamiento, también, errado e inadecuado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia del 22 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso corregir de oficio la referida decisión en el sentido de modificar la orden dispuesta en el numeral tercero de la sentencia del 4 de julio de 2024 la cual quedó así: «TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta decisión».
Lo anterior, porque ya en la parte considerativa de la sentencia del 4 de julio de 2024 había explicado las razones por las que se abstendría de condenar en costas a la entidad demandada, solo que por error mecanográfico en la parte resolutiva quedó el «CONDENAR en costas» en vez de aludir a «NO CONDENAR en costas», que fue el estudio realizado en las consideraciones de la providencia. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima al no condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en defecto sustantivo por ausencia de argumentación en la que sustentara por qué no condenaría en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso. 4.
Trámite previo El 6 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, al Juzgado Once Administrativo del de Ibagué, al Ministerio de la Protección Social, a la Gobernación del Tolima, al Hospital Reina Sofia de España E.S.E., a la Aseguradora FIDUPREVISORA y a los señores Héctor Andrés Urbina Barreto, Diego Rodolfo Soto Galindo, Héctor Andrés Urbina Galindo y Ana Carolina Urbina Galindo, como terceros con interés. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima realizó un recuento procesal del medio de control de reparación directa e indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la decisión de abstenerse de condenar en costas a la demandada en segunda instancia, porque no se demostró la afectación abierta y grosera del ordenamiento jurídico. 6.
Intervención de los terceros con interés El Juzgado Once Administrativo de Ibagué afirmó que la solicitud de amparo está dirigida a cuestionar la actuación del Tribunal Administrativo del Tolima, razón por la que está claro que la demandante no cuestiona las actuaciones realizadas por ese despacho judicial. Los señores Ana Carolina Urbina Galindo, Héctor Manuel Urbina Barreto, Diego Rodolfo Soto Galindo y Héctor Andrés Urbina Galindo manifestaron estar de acuerdo con las pretensiones de amparo, siempre que sean beneficiosas para su familia.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio de la Protección Social, la Gobernación del Tolima, el Hospital Reina Sofia de España E.S.E. y la Aseguradora FIDUPREVISORA no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate. 7.
Sentencia de primera instancia El 28 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia de primera instancia en la que negó la acción de tutela de la referencia al considerar que el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima estuvo sustentado en la normativa vigente, cuya interpretación no ha sido pacífica en la jurisdicción, por lo cual considera no incurrió en el defecto sustantivo endilgado.
Destacó que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y, por lo tanto, no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo cual no se encontró probado en el caso objeto de estudio. 8.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, porque, a su juicio lo demostrado en el trámite procesal permite concluir que existió una falla en la atención médica que ocasionó la muerte de su hija, lo cual, no puede de ninguna forma ser omitido por la entidad demandada, que, si bien la condena no devolverá la vida de su hija, agrava más la situación el hecho de que no se aplique en debida forma la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Conforme con la impugnación presentada por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo. La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, y en su lugar declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En efecto, la parte actora utiliza la solicitud de amparo para plantear un debate meramente legal y económico. (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la demandante emplea el presente mecanismo para plantear un debate meramente legal y de naturaleza económica, como se ha sostenido en decisiones de similar contexto fáctico, como se pasa a explicar: De la lectura de la solicitud de amparo se advierte que esta va dirigida a cuestionar la decisión de 4 de julio de 2024 [adicionada en providencia del 22 de mayo de 2025], proferida por la autoridad judicial demandada, al abstenerse de condenar en costas en segunda instancia a la entidad demandada en el medio de control de reparación directa con radicado 2017-00214-01.
Se observa que el reproche formulado en la acción de tutela, relativo a que la autoridad judicial demandada en aplicación del artículo del 365 6 del Código General del Proceso 5 Ibidem. 6 Artículo 365. Condena en costas En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió condenar en costas al Hospital Reina Sofía de España de Lérida porque la falla médica se encontró probada en el trámite de la reparación directa y porque considera que abstenerse de la condena resulta desproporcionado, no evidencia una afectación grave, real y actual a un derecho fundamental que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.
Así las cosas, la Sala advierte que la finalidad de la acción de tutela en el presente caso es obtener una orden judicial en la que se ordene a la entidad de salud el pago de la condena en costas en segunda instancia, lo cual corresponde a una materia eminentemente legal y económica, ajena al núcleo esencial de derechos fundamentales.
Cabe resaltar, que en asuntos con similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sala mayoritaria ya ha realizado estas precisiones 7 y ha indicado que las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y con las agencias en derecho (honorarios de abogados).
Esta aclaración es necesaria para efecto de dar claridad sobre el contenido y alcance del concepto de costas procesales el cual es eminentemente económico. Lo anterior es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad como una vía para discutir el hecho de que el Tribunal demandado se abstuviera de condenar en costas a la parte vencida, lo cual se reitera, constituye un debate estrictamente patrimonial que no amerita un pronunciamiento de fondo.
En esa medida, la Sala revocará la decisión impugnada que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora María Omaira Galindo Gordillo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada. En su lugar: 2. Declara improcedente la acción de tutela interpuesta por María Omaira Galindo Gordillo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 7 Ver entre otras las sentencias proferidas en las acciones de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2019-04794-01 sentencia del 22 de abril de 2020 C.P Julio Roberto Piza, radicado: 1001-03-15-000-2020-03116-01 sentencia del 22 de octubre de 2020 C.P Julio Roberto Piza, radicado: 11001-03-15-000-2020-03033-01 sentencia del 3 de diciembre de 2020 C.P Julio Roberto Piza, radicado: 11001-03-15-000-2021-06539-00 sentencia del 28 de octubre de 2021 C.P Julio Roberto Piza.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador