Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionantes: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NIEGA EL AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN – NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS DENUNCIADOS Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los ciudadanos José Guillermo Roa Sarmiento, Angélica Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento, en contra de la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos José Guillermo Roa Sarmiento, Angélica Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 25000-23-26-000-2009-00034-02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el señor José Guillermo Roa Sarmiento fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses, en razón a la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 52 del Decreto Ley 196 de 1971. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros 2.2.
Señalaron que, mediante la sentencia de 30 de noviembre de 2006, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia. 2.3. Indicaron que el fallo disciplinario de segunda instancia les fue notificado, mediante telegrama, el 23 de enero de 2007. 2.4. Sostuvieron que, con ocasión de lo anterior, presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que les fueran reparados los daños padecidos por una falla en la prestación del servicio público de administrar justicia, producto de un error judicial. 2.5.
Adujeron que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2012, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes. 2.6. Inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. 2.7.
Afirmaron que en el fallo de 13 de diciembre de 2021 se incurrió en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en un defecto procedimental absoluto. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole a la Subsección tutelada expedir otra que supere los defectos atrás referidos, sin declarar caducidad alguna de la acción de reparación directa y pronunciándose sobre su fondo en los términos del art. 55 de la ley 270 de 1996 en conexión con el 230 Superior, que tajantemente preceptúa que todos “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. /// La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sección Cuarta de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 1° de junio de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C. En la misma providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, el director de Ejecutivo de Administración Judicial y la señora Ana Cristina Roa Montealegre.
Asimismo, se 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros solicitó en calidad de préstamo el expediente número 25000-23-26-000-2009-00034- 00. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que: «en la providencia objeto de la solicitud de amparo la Sala dio aplicación a los criterios jurisprudenciales de la Sección para la caducidad de la acción en los eventos en que el daño alegado se deriva de un error jurisdiccional, sin que pueda aceptarse que la postura aplicada en la decisión cuestionada, tal y como lo pretenden hacer ver los tutelantes, afecte el debido proceso, el derecho a la igualdad o la garantía de acceso a la administración de justicia, puesto que, en todo caso, el análisis y la aplicación de la línea jurisprudencial se efectuó respetando las garantías procesales y estuvo precedida del estudio probatorio que permitió concluir, sin lugar a equívoco, la configuración más que suficiente del fenómeno de la caducidad en ese asunto concreto». 5.2.
Igualmente, expuso que la línea jurisprudencial de la Corporación, en lo atinente a la caducidad del medio de control de reparación directa ocasionado por un error judicial, sostiene que el cómputo de este inicia a correr desde la ejecutoria de la decisión causante del daño antijurídico. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de julio de 2022, negó las pretensiones de amparo de la presente acción de amparo por no encontrar configurados los defectos sustantivo y procedimental enunciados en el escrito de tutela. 7.
En primer lugar, puso de relieve el a quo que, conforme con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, «las sentencias de única instancia dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción». 8.
Además, destacó que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 era aplicable al sub examine por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 9. En segundo lugar, señaló que no eran aplicable al sub judice las disposiciones normativas previstas en el artículo 302 del Código General del Proceso «habida 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros cuenta que para los procesos disciplinarios adelantados contra abogados existe norma especial, prevista en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002». 10.
En tercer lugar, señaló que la decisión objeto de la presente acción constitucional era consecuente con el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación en la materia, según el cual «en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, esto es, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. El apoderado judicial de la parte accionante señaló que en la decisión de primera instancia se ignoró que en la sentencia C – 1076 de 2002, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del inciso 2° del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 «siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias». 12.
En desarrollo del argumento anterior adujo que, aunque el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 prevé que «la sentencia mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura desató la segunda instancia quedó ejecutoriada al momento de su suscripción, ello quería significar que no requiriera de notificación al disciplinado- sancionado, pues ejecutoria y notificación son dos figuras jurídicas diferentes». 13.
Igualmente, reiteró que en esta ocasión también aplica la regla según la cual «las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación». 14. Por último, señaló: […] Sin embargo, pese a ello, con respeto y consideración, no encuentro soporte normativo ni razonable alguno respecto de la conclusión del fallo en relación con que la caducidad de la acción para ANGELA PATRICIA ROA MONTEALEGRE, ROSSE MARY ROA SARMIENTO Y ANDREA CRISTINA ROA MONTEALEGRE, “…también se concretó con la ejecutoria de la sentencia del 30 de noviembre de 2006.
La concomitancia en la concreción del daño se deriva de la relación paterno filial con el señor Roa Sarmiento y la razonable cercanía con el proceso disciplinario adelantado en su contra”, regla de vinculación o de notificación o de efectos procesales novísima pero totalmente inaceptable en cuanto que su único soporte son los lazos de sangre o de consanguinidad o paterno-filiales que tengan con el disciplinado, lo que no es más que legalizar, de alguna manera, algunos efectos derivados de los delitos o faltas disciplinarias de sangre, proscritas por siempre en nuestro sistema jurídico.
Es que ni en lo penal ni en lo disciplinario por los vínculos de sangre o paterno- filiales se pueden extender los efectos de las sentencias más allá de los directamente vinculados al proceso, esto es, a los familiares o a los cercanos a las condenados, como aquí lo hace el fallo del que disiento respetuosamente. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros Para todo aquel que no estuvo vinculado directamente a un proceso penal o disciplinario, la caducidad por los perjuicios irrogados, corre de diferente manera al directamente vinculado o condenado o sancionado.
Ilógico es pensar que sin ser parte del proceso ni serle notificado el fallo sancionatorio, la caducidad le empiece con la ejecutoria de la sentencia. Acaso, le pregunto respetuosamente al fallo que impugno, ¿se puede hablar de ejecutoria para efectos de la caducidad de la acción de reparación directa por los daños irrogados por una decisión judicial, cuando al tercero perjudicado no se le ha notificado ni vinculado al proceso?, o, ¿en ese evento, el conteo de dicho fenómeno tiene otras aristas, como la demostración de cuándo ese tercero tuvo conocimiento de la decisión o cuándo se le causaron los daños, ítems que nunca pueden deducirse subjetivamente? […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró los derechos constitucionales fundamentales alegados por los accionantes, al revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control, incurriendo supuestamente en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en un defecto procedimental absoluto. 17.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 25. Los ciudadanos José Guillermo Roa Sarmiento, Angélica Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 25000-23-26-000-2009-00034-02. 26.
En este punto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante refiere que la decisión objeto de la presente acción de tutela incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente; lo cierto es que los argumentos que le dan sustento a la presente acción de amparo se encuentran inmersos dentro del desconocimiento del precedente.
Por tal motivo la Sala abordará el estudio del caso concreto desde esta única causal de procedibilidad. VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 27. La Sala analizará si en el sub judice se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en tal sentido, se advierte lo siguiente: 27.1.
En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Asimismo, considera la Sala que los cargos planteados por el actor en el escrito de tutela cumplen con el requisito de carga argumentativa mínima. Por lo anterior, la acción constitucional cumple con el requisito de relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros 27.2. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia judicial acusada fue proferida el 13 de diciembre de 2021.
Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 25 de mayo febrero de 2022. Es decir, dentro del plazo de seis meses que esta Corporación ha establecido como razonable. 27.3. Los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, a través del cual puedan elevar los argumentos expuestos en esta acción constitucional. 27.4.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 27.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que resulta innecesario efectuar un análisis al respecto. 27.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 28. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales. VIII.4.2.1. Análisis del desconocimiento del precedente 29. Se tiene que la jurisprudencia8 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 30.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 8 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros 31. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 32.
En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9. 33.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así10: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]11”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]12.
(destacado de la Sala) 34. En el sub judice, se advierte que los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente contenido en las providencias de 23 de junio de 2010, de 9 de mayo de 2011 y de 23 de abril de 2020, todas proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación. 35. En criterio de los actores, si bien «en los asuntos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo, dado que en ese momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción»; lo 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 12 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros cierto es que existen «casos excepcionales como el presente en el que si se aplica a raja tabla se incurre en abierta injusticia y se cierra o tranca el acceso a la justicia». 36.
En consonancia con lo anterior, sostuvieron que solo hasta el día 23 de enero de 2007 fueron notificados de la sentencia de 30 de noviembre de 2006, por lo que desde esta fecha debió contabilizarse el término de caducidad en tanto que fue en este momento cuando se materializó el daño. 37. En segundo lugar, adujeron que con base en la sentencia C – 1076 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, las decisiones judiciales emitidas por las autoridades judiciales quedan ejecutoriadas desde la notificación y no desde la fecha de su suscripción. 38.
Como último argumento, se adujo que resultaba inconcebible que las señoras Angélica Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento resulten afectadas por la caducidad del medio de control a pesar de que ellas nunca fueron notificadas del fallo disciplinario de 30 de noviembre de 2006. Además, resaltaron que era inadmisible aseverar que la comunicación remitida al señor José Guillermo Roa Sarmiento era un medio idóneo de notificación respecto de las señoras Angelica Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento. 39.
Por otra parte, se advierte que en la providencia objeto de la presente acción constitucional, el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, señaló que en el sub examine operó la caducidad del medio de control porque la demanda judicial fue promovida dos años después de la ejecutoria de la decisión que presuntamente ocasionó el daño. La citada providencia señaló lo siguiente: […] En el presente caso, conforme a los fundamentos fácticos y de derecho expuestos en el libelo introductorio, la parte demandante atribuye los hechos generadores del daño al error jurisdiccional en que incurrió tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, al haber proferido las sentencias del 12 de diciembre de 2005 y 30 de noviembre de 2006, respectivamente.
En los eventos en que el daño alegado se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que, como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo de 2018, se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.
(…) En el caso objeto de estudio, se tiene que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005 dentro del proceso 2003 - 2565, sancionó al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros Además, está acreditado que el 30 de noviembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el señor Roa Sarmiento contra el fallo de primera instancia, confirmó la sanción de suspensión impuesta por el juez a quo.
En su decisión, la referida Corporación señaló (se transcribe literalmente): (…) Así las cosas, dado que la sentencia que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2006, la Sala encuentra que, el caso término de caducidad de la acción de reparación directa corría desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 1° de diciembre de 2008.
Sin embargo, los demandantes acudieron a la jurisdicción el 21 de enero de 2009, motivo por el cual, la Sala concluye que operó la caducidad y así lo declarará en esta sentencia. Ahora, si bien en el caso que se examina la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de fallo de tutela del 27 de septiembre de 2007, dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por esa misma Corporación el 30 de noviembre de 2006 y ordenó dictar nueva providencia en el expediente disciplinario 200302565 adelantado contra Roa Sarmiento, no resulta posible, como lo señaló el apoderado de los demandantes en el escrito inicial, contabilizar el término de caducidad de la acción a partir de la finalización de la sanción, menos aún, desde la fecha de ejecutoria de la mencionada sentencia de tutela, pues como se explicó en precedencia, en línea con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación, en los asuntos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo, dado que en ese momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción […]. 40.
De conformidad con lo expuesto, es dable señalar que la decisión objeto de la presente acción constitucional concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad porque el medio de control fue presentado dos años después de haberse ejecutoriado la providencia judicial que presuntamente incurrió en el error judicial. 41. Además, precisó la Subsección accionada que la línea jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el cómputo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial, ha sido pacífica en sostener que desde el momento en que queda ejecutoriada la decisión judicial a la que se señala como causante del daño, inicia a correr el término de la caducidad. 42.
En primer lugar, resulta relevante precisar que el proceso de reparación directa número 25000-23-26-000-2009-00034-00/01/02 (46825) se encuentra regido por el CCA, codificación que regulaba lo ateniente a la caducidad de la acción de reparación directa en el artículo 136, precepto que en su numeral 8° disponía lo siguiente: […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Inciso segundo: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. […]. 43.
Debe resaltarse que el estudio de la caducidad se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas de las partes. Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo porque el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU – 282 de 201913 cuando precisó lo siguiente: […] En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso-administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.
La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa […]. 44. En lo atinente a la acción de reparación directa originada por un error judicial, esta Corporación ha sostenido en forma pacífica que la caducidad inicia a correr desde del momento en que la decisión que se acusa como causante del daño quedó ejecutoriada.
Al respecto se dijo en el fallo de 30 de enero de 201314: […] Ahora bien, determinar la forma como se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa es una cuestión que debe ser analizada a la luz de cada uno de los tres (3) eventos de configuración de la responsabilidad de la administración de justicia a saber: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En el primero de estos supuestos, en donde el daño antijurídico a indemnizar está contenido en una decisión judicial en firme, se encuentra que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión judicial; similar consideración se desprende en tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues, es a la ejecutoria de la decisión absolutoria cuando se encuentran reunidos los elementos de juicio necesarios para que se acredite la injusticia de la privación de la libertad […]. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019.
MP. Gloria Stella Ortiz D. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 30 de enero de 2013. Exp. N° 68001-23-15-000-1998-13312-01(24930). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros 45.
Desde esta perspectiva, la Sala considera que la Subsección accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente que se le acusa sub examine porque la regla jurisprudencia que en forma pacífica ha mantenido la Sección Tercera de esta Corporación consiste en que la caducidad de la acción de reparación directa, como consecuencia de un error judicial, inicia a correr desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión judicial acusada como causante del daño. 46.
En esta oportunidad se aprecia que la decisión judicial a la que se acusa como causante del daño, corresponde a la sentencia de 30 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, y mediante la cual se confirmó el fallo de 12 de diciembre de 2005, que sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses. 47.
Esta decisión quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2006, tal como le fue informado al señor José Guillermo Roa Sarmiento el día 23 de enero de 2007 mediante el telegrama, en el que se le indicó al hoy accionante que la decisión «cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2006». De allí que no pueda sostenerse que los accionantes desconocían el momento a partir del cual había cobrado ejecutoria la providencia acusada como causante del daño. 48.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente resaltar, tal como lo señaló el juez de primera instancia, que en los procesos disciplinarios que eran de conocimiento de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le eran aplicables, en forma supletiva15, las disposiciones normativas contenidas en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal estipula: […] La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción […]. 49.
Esto quiere decir que, efectivamente, la sentencia de 30 de noviembre de 2006, a través de la cual se confirmó la suspensión del señor José Guillermo Roa Sarmiento, quedó ejecutoriada desde el 30 de noviembre de 2006 y no desde el 24 de enero de 2007. 50. Ahora bien, sostuvieron los actores que, con base en la sentencia de constitucionalidad C–1076 de 2002, la ejecutoria del fallo de 30 de noviembre de 2006 solo era posible desde de la notificación o comunicación de la decisión, lo cual ocurrió el día 23 de enero de 2007.
Al respecto explicaron que en la sentencia aludida la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 y que este condicionamiento afectaba el artículo 205 de la misma Ley. 15 Vale la pena destacar que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 prevé: «[e]n la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.
En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros 51.
En tal sentido, resulta pertinente resaltar que el artículo 119 citado preveía lo siguiente «[l]as decisiones disciplinarias (…) que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente». 52. La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de la norma citada al siguiente enunciado: «siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias». 53.
En relación con este argumento del escrito de tutela, sea lo primero señalar que, en efecto, en la sentencia de constitucionalidad C–1076 de 2002, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 119 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que en la aludida providencia no se estudió la constitucionalidad del artículo 205.
Así que no es posible aseverar, como lo sugieren los accionantes, que el supuesto normativo contenido en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 se encuentra afectado por el condicionamiento introducido al artículo 119. 54. Por último, se advierte que los accionantes sostuvieron que el fallo de 30 de noviembre de 2006 no le fue comunicado a las señoras Angelica Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento, por lo que respecto de estas personas no es posible que haya operado la caducidad del medio de control, en tanto que nunca fueron notificadas de la decisión judicial que incurrió en el error judicial y que, a la postre, causó el daño antijurídico. 55.
Cabe precisar que las señoras Angelica Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento son familiares del señor José Guillermo Roa Sarmiento. Este último fue la persona que tuvo a condición de disciplinado dentro del proceso N° 2003-02564 y que fue sancionado en el fallo de 30 de noviembre de 2006. Así las cosas, se debe resaltar que las referidas accionantes no eran sujetos procesales dentro del proceso disciplinario y, debido a ello, no podían ser notificadas de la providencia que sancionó al señor Roa Sarmiento. 56.
Aunque los integrantes del círculo familiar del señor José Guillermo Roa Sarmiento no fueron notificados de la decisión que se acusa de incurrir en el error judicial, lo cierto es que respecto de estas personas también operó la caducidad del medio de control porque, tal como se explicó con antelación, el término de caducidad no se contabiliza desde el momento en que se notifica la decisión, sino desde cuando quedó ejecutoriada la providencia que presuntamente causó el daño. 57.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que, de admitirse la postura de los accionantes en este aspecto, ello implicaría inaplicar la figura de la caducidad respecto de las víctimas indirectas del daño en los eventos de reparación directa tiene por origen el error judicial. Lo anterior si se tiene en cuenta que las decisiones 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros judiciales únicamente se notifican a quienes son sujetos procesales y no a los familiares de aquellos. 58.
Así las cosas, se tiene que a través de la regla de caducidad existente en la materia se garantiza la aplicación de la figura de la caducidad a partir de un criterio objetivo, como lo es la ejecutoria de la decisión que se acusa como causante del daño. 59. En este orden de ideas, aunque las señoras Angelica Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento no fueron notificadas del fallo de 30 de noviembre de 2006, puesto que no ostentaban la condición de sujetos procesales dentro del proceso de disciplinario en el que se profirió dicha decisión, lo cierto es que frente a ellas también operó el fenómeno de la caducidad del medio de control porque el cómputo del término de caducidad inicia a correr a partir de la ejecutoria de la decisión, lo cual ocurrió en la fecha de suscripción de la providencia. 60.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones la acción de tutela en el sub examine. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado