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52001233300020170014601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-14

Radicación interna: 2480 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Segundo Efren Aguiño Borja·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1 Pretensiones El señor Segundo Efrén Aguiño Borja, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, requirió declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 022625 del 16 de junio de 2016 y RDP 038692 del 12 de octubre de 2016, por medio 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 9. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de las cuales la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, y resolvió el recurso de apelación, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia desde el 5 de abril de 2010, fecha de consolidación del estatus pensional; (ii) indexar las sumas reconocidas; (iii) pagar costas procesales; y (iv) cumplir la sentencia en los términos señalados en el artículo192 del CPACA. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda a) El señor Segundo Efrén Aguiño Borja refirió que nació el 5 de abril de 1960, y estuvo vinculado como docente desde el 15 de septiembre de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 2010. b) El 4 de marzo de 2016, el demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, a través de los actos administrativos censurados le fue negado el derecho por considerar que, de acuerdo con las certificaciones allegadas, aquel fue un docente de carácter nacional. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación El actor argumentó que los actos administrativos demandados vulneraron las disposiciones que regulan la pensión gracia, en atención a que fue nombrado mediante el Decreto 29 del 15 de septiembre de 1979 por el alcalde del municipio de Francisco Pizarro Salahonda, Nariño, y posteriormente se adelantaron traslados, nombramientos e incorporación a la planta de personal sin que hubiese existido solución de continuidad, razón por la cual no es posible afirmar que su vinculación fue nacional y, por lo tanto, tiene derecho a que le sea reconocida la prestación reclamada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En ese orden, la entidad pensional expidió los actos administrativos con falsa motivación en la medida en que no apreció los documentos aportados en conjunto y se limitó a atender el certificado allegado que contradice la naturaleza de su vínculo laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que no se encuentra probado que el actor haya permanecido vinculado de forma ininterrumpida según consta en la certificación de información laboral del 13 de junio de 2013 expedida por la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro en la que se informa que laboró como docente municipal desde el 15 de septiembre de 1979 hasta el 30 de agosto de 1984 y no hasta el 30 de septiembre de 1994, por lo que completó 4 años, 1 mes y 15 días.

Indicó que de acuerdo con una nueva vinculación efectuada mediante el Decreto 0080 del 18 de noviembre de 1994, esta fue nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, información que coincide con la registrada en el Certificado de Información Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Nariño. Señaló que en los documentos aportados por el actor no se estableció con claridad si la fuente de los recursos con los cuales se pagaron los salarios del actor, fueron propios del ente territorial, cofinanciados o de la Nación. Adujo también que el accionante no acreditó el requisito de buena conducta. 4 Folios 144 a 147 Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Propuso las excepciones de fondo denominadas (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales;

(ii) cobro de lo no debido; (iii) prescripción; y (iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Nariño, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial conjunta el 24 de julio de 2018 (caso 1), oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] se controvierte la legalidad del acto administrativo por medio de la cual CAJANAL y/o la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de quienes actúan como demandantes en cada uno de los procesos.

Habrá de verificarse entonces, en cada caso, si se cumplen los requisitos que la ley impone para el reconocimiento de este derecho pensional –pensión gracia–, según lo prevé la Ley 114 de 1913 y las normas que [la] adicionan o modifican.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó: «[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia del señor Jorge Elberto Ferrín Goyes,(sic) identificado con cédula de ciudadanía 5299180 (sic), equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional, esto es desde el 05 de abril de 2009 al 05 de abril de 2010. 5 Folios 135 a 137.

CD allegado a folio 138. 6 Folios 200 s 207 vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 […]

CUARTO: DECLARAR que las sumas debidas, anteriores al 04 de marzo de 2013, se encuentran PRESCRITAS. En consecuencia, ORDÉNESE a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP a que cancele al actor las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 04 de marzo de 2013. […].» La autoridad judicial consideró que el demandante acreditó el cumplimiento del requisito de edad al haber nacido el 5 de abril de 1960, así como el de buena conducta, toda vez que este no ha sido sancionado disciplinariamente.

En relación con el tiempo de servicios, sostuvo que, analizados los actos de nombramiento allegados al proceso, se colige que el actor fue nombrado docente municipal desde su primera designación hasta la última data sin solución de continuidad. En ese orden, encontró acreditados 36 años, 2 meses y 16 días hasta el 2 de diciembre de 2015, fecha de expedición de las certificaciones de tiempo de servicios, de manera que adquirió el estatus pensional el 5 de abril de 2010 y, en ese orden, cumplió con los todos los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia. Condenó en costas a la entidad demandada por haber sido vencida en el proceso según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso 7, por remisión del artículo 188 del CPACA, e indicó que estas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

5. RECURSO DE APELACIÓN 8 La UGPP solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las 7 En adelante CGP. 8 Folios 230 a 231 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 pretensiones de la demanda.

Para el efecto, expuso idénticos argumentos a los presentados en el escrito de contestación, en el sentido de que las certificaciones laborales correspondientes a 1994, revelan que esos tiempos fueron servidos por el actor como docente con vinculación nacional, por lo que insistió en que no pueden ser tenidos en cuenta para otorgarle la pensión gracia reclamada.

Manifestó que los salarios del demandante, dada su vinculación nacional, fueron financiados con recursos provenientes de transferencias de la Nación. Finalmente, solicitó no condenar en costas en segunda instancia en caso de confirmar la decisión y revocar las impuestas por el a quo, pues no existió temeridad ni mala fe por parte de la entidad, máxime cuando no se demostró la causación de las mismas.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 9 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que acreditó en debida forma que nunca tuvo una vinculación de carácter nacional. Precisó que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida no corresponde a su nombre ni identificación, por lo que pidió que fuera corregido. 6.2 La entidad demandada 10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 276 del expediente. 9 Folios 315 y Vto. 10 Folios 307 a 314.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 12, según el cual la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, resolver las siguientes preguntas: 1.

¿El señor Segundo Efrén Aguiño Borja, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2. ¿Le asiste razón jurídica al a quo al haber condenado en costas de primera instancia a la entidad demandada? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia;

(ii) el análisis del caso concreto; y (iii) de la condena en costas de primera instancia. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.3.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202215 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa I) El 4 de marzo de 2016 el accionante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II) La UGPP negó la petición mediante la Resolución RDP 022625 del 16 de junio de 2016 16, para lo cual consideró que, de acuerdo con las certificaciones allegadas, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2010, la naturaleza de la vinculación fue nacional.

III) El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDP 038692 del 12 de 16 Folios 15 a 19. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 octubre de 201617, que confirmó la decisión con los mismos argumentos del acto recurrido. 2.5 Caso concreto La Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste, o no, el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.5.1 Hechos probados y análisis 2.5.1.1 El demandante nació el 5 de abril de 1960 18, por tanto, el mismo día y mes de 2010 cumplió 50 años de edad. 2.5.1.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: a).

Del 15 de septiembre de 1979 hasta el 17 de septiembre de 1984 fue nombrado mediante el Decreto 029 del 15 de septiembre de 1979 19, así: • «Decreto 029 (Septiembre 15 de 1979) POR MEDIO DEL CUAL SE NOMBRA A UN EMPLEADO DEL MUNICIPIO DE FRANCISCO PIZARRO. EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE FRANCISCO PIZARRO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y,

CONSIDERANDO

Que se hace necesario el nombramiento de un profesor municipal en la escuela mixta municipal de Salahonda. Que existe disponibilidad en el presupuesto de rentas y gastos del municipio para realizar este nombramiento y pagar oportunamente los salarios de la persona a la que se nombre. 17 Folios 27 a 30. 18 Así consta en la copia de la cédula de ciudadanía visible en el expediente digitan allegado a folio 149 y el registro civil de nacimiento visible a folio 33 del expediente físico. 19 Folio 34 y 126.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Sin mas considerando, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. - Nombrar como profesor municipal para trabajar en la escuela mixta municipal de Salahonda al señor SEGUNDO EFRÉN AGUIÑO BORJA, identificado con la cédula 5.365.469 expedida en Francisco Pizarro.

ARTICULO SEGUNDO. - Dese aviso al nombrado para efecto de posesionado aceptara.(sic)

ARTICULO TERCERO. - El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. […] Alcalde Secretaria» (sic) • De acuerdo con el anterior nombramiento, el actor se posesionó en el cargo de «profesor municipal» el 15 de septiembre de 1979 20, según consta en el acta de posesión suscrita por el interesado y el alcalde del municipio de Francisco Pizarro. • En el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 21 del 9 de mayo de 2012 22, se refiere «1 TIPO DE VINCULACION» «Municipal», y tiempos de servicios de la siguiente manera: • Mediante Oficio 2017EE15909 del 5 de julio de 2017 23, la Secretaría de Educación de Nariño, en respuesta al requerimiento efectuado por el tribunal, señaló: «Para dar respuesta al requerimiento se revisó la Hoja de vida del Señor SEGUNDO EFREN AGUIÑO BORJA, identificado con 20 Folio 35 y 127. 21 En adelante FOMAG. 22 Expediente Administrativo allegado a folio 149. 23 Folio 119.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 cédula de ciudadanía 5.365.469, facilitada por la Oficina de Archivo y Correspondencia. Que una vez revisados los soportes de la misma, se CERTIFICA: 1.

Que el periodo laborado desde el 15 de septiembre de 1979 hasta el 17 de noviembre de 1994 se canceló con recursos propios del municipio de Francisco Pizarro. 2. Que el periodo laborado desde el 18 de noviembre de 1994 hasta el 25 de diciembre de 2007, con recursos del Ministerio de Educación Nacional, antiguo Situado Fiscal. 3.

Que a partir del 26 de diciembre de 2007 se canceló con recursos del Sistema General de Participaciones en virtud que fue incorporado al personal directivo docente y docente para la prestación del servicio educativo en el Departamento (sic) de Nariño, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.» • Por su parte, mediante Formato Único para la Expedición de Historia Laboral adiado el 28 de julio de 2017 24, emanado de la Secretaría de Educación, se establece que el «REGIMEN DE PENSIONES» es nacional y relaciona los siguientes tiempos de servicios: En el espacio correspondiente a las observaciones se estipuló: «Se hace la aclaracion que al docente se cer tifica el tiempo de servicio teniendo en cuenta el [D]ecreto No. 080 de nov/18/1994, desde hace mucho tiempo atrás, y en este dice que es docente incorporados (sic) que viene vinculados (sic) por contrato, pero este fue aclarado con [el] Decreto No 022 de mar/26/2012; se expidió despues con Dec No. 059 de sep/18/1984, pero este fue aclarado tambien con Dec No 008 de mar/31/2014, por lo que se toma como primer nombramiento el Dec.

No. 029 de sep/15/1979. Aclaración realizada por la Alcaldía del municipio de Francisco Pizarro (N), con fundamento en todas estas aclaraciones se expide el presente certificado.»(sic) • La información relacionada anteriormente es posible articularla con la que registra la certificación expedida por el alcalde municipal de Francisco Pizarro del 8 de agosto de 24 Folio 120 y 121. d m y d m y Tipo de Novedad Ing.

Y Reing. Plantel Educativo ESCUELA URBANA MIXTA SALAHONDA Municipio Francisco Pizar (Nar) Tipo de Novedad INCORPORACIÓN SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD Plantel Educativo ESCUELA RURAL MIXTA DE SALAHONDA Municipio Francisco Pizar (Nar) TIEMPO TOTAL 14-09-37 (sic) 2 Decreto 80 18/11/1994 1/10/1994 NOVEDADES TIPO DE A.A. Nro. De A.A. FECHA A.A. DESDE 1 Decreto 13772 15/09/1979 15/09/1979 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 201725, en la que se detallan los actos administrativos relativos al actor, así como el origen de los recursos, entre otros, así: El análisis del referido acto de nombramiento contenido en el Decreto 029 del 15 de septiembre de 1979 constituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho, o no, al reconocimiento de la pensión gracia, pues determina si este ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada.

Al respecto, es preciso resaltar que la nominación fue emanada del alcalde del municipio de Francisco Pizarro, en calidad de representante del ente local, en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, que no invocó normas que permitan inferir que actuaba como delegado de la Nación; designación que tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional y no fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención de la Nación. Sumado a 25 Folio 143.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 ello, no se especificó que la plaza sea nacional, o que los pagos de esos salarios fueran procedentes de esta cartera.

Contrario a lo anterior, se encuentra que expresamente en el acto administrativo objeto de estudio, en el encabezado, se registró que se nombraba a un empleado del municipio de Francisco Pizarro, asimismo, en la parte considerativa se señaló que se hacía necesaria la nominación de un profesor municipal. Adicional a esto, se estipuló que existía disponibilidad en el presupuesto de rentas y gastos del municipio para realizar ese nombramiento y pagar oportunamente los salarios de la persona que se nombrara y, por último, en la parte resolutiva se dispuso nombrar al demandante como profesor municipal.

Así las cosas, es factible colegir que el periodo analizado fue laborado para la entidad municipal y corresponde a un vínculo de naturaleza jurídica territorial, afirmación que coincide con la certificación obrante a folios 120 y 121 del expediente, que indica que la vinculación fue municipal. Además, en el oficio allegado a folio 119, la Gobernación de Nariño dio cuenta de que el periodo laborado desde el 15 de septiembre de 1979 hasta el 17 de noviembre de 1994 se canceló con recursos propios del municipio.

En el mismo sentido, el alcalde municipal de Francisco Pizarro certificó que los recursos con los cuales se sufragaron los salarios del actor, en virtud de los Decretos 029 del 15 de septiembre de 1979 y 059 del 18 de septiembre de 1984, fueron de carácter municipal, tal como puede corroborarse a folio 143 del expediente. Adviértase que en este caso a pesar de que el acto administrativo fue suscrito en fecha posterior a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, lo cierto es que quedó ampliamente probado que los recursos con los cuales se pagaron los salarios del demandante Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 fueron exclusivos del ente territorial, sin que se evidencie que la Escuela Mixta Municipal de Salahonda haya sido sometida al mencionado proceso, lo que resulta consonante con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 cuando define al personal territorial, además coincide con la conclusión efectuada en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201826, que determinó: «[…] debe entenderse por personal territorial al vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» En ese orden, con base en los documentos relacionados se tiene certeza de que el señor Aguiño Borja prestó sus servicios como docente en una escuela rural del ente local, y el respectivo municipio certificó la información, de manera que a esta Sala no le queda duda de que la naturaleza jurídica del vínculo fue territorial (municipal), por lo que dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta y con los mismos queda acreditada la vinculación an terior al 31 de diciembre de 1980. b).

Del 18 de septiembre de 1984 hasta el 28 de julio de 2017 se nombró al demandante mediante Decreto 059 del 18 de septiembre de 1984 27, a saber: • «DECRETO 059 (Septiembre 18 de 1984) POR MEDIO DEL CUAL SE NOMBRA A UN EMPLEADO DEL MUNICIPIO DE FRANCISCO PIZARRO. EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE FRANCISCO 26 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 27 Folio 36 y 128. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 PIZARRO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y,

CONSIDERANDO

Que se hace necesario el nombramiento de un profesor municipal en la escuela mixta municipal de Salahonda. Que existe disponibilidad en el presupuesto de rentas y gastos del municipio para realizar este nombramiento y pagar oportunamente los salarios de la persona a la que se nombre. Sin mas considerando, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. - Nombrar como profesor municipal para trabajar en la escuela mixta municipal de [S]alahonda al señor SEGUNDO EFRÉN AGUIÑO BORJA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.365.469 expedida en Francisco Pizarro.

ARTICULO SEGUNDO. - Dese aviso al nombrado para efecto del posesionado si aceptara.(sic)

ARTICULO TERCERO. - El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Alcalde Secretario» (sic) • Por medio de Acta del 18 de septiembre de 1984 28, el accionante tomó posesión del cargo de «PROFESOR DE LA ESCUELA MUNICIPAL», ante el alcalde de Francisco Pizarro. • El FOMAG, por medio del Formato Único para la Expedición de Historia Laboral emitido el 27 de abril de 2012 29, relacionó los tiempos de servicio e indicó en el renglón correspondiente al tipo de novedad del Decreto 0080 del 18 de noviembre de 1994, que se trató de una «Incorporación Sin Solución de Continui» (sic), así: 28 Folio 37. 29 Expediente administrativo allegado a folio 149.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 La Sala advierte que el acto de nombramiento contenido en el Decreto 059 del 18 de septiembre de 1984, es idéntico al analizado con anterioridad.

En ese orden, se reitera el análisis en el sentido de que el alcalde del municipio de Francisco Pizarro, en calidad de representante del ente local y en uso de las facultades que le son propias de su cargo, designó al actor como profesor municipal, pues expresamente en el acto así se dispuso. No existe delegación de la Nación, así como tampoco se vislumbra que el Ministerio de Educación Nacional actuara en el acto de nombramiento, y no fue allegada alguna evidencia de la que se pudiera concluir que dichas nominaciones se efectuaron con intervención de la Nación. Tampoco se especifica que la plaza sea nacional.

Huelga decir que, según las certificaciones relacionadas, estas dan cuenta de que, con posterioridad al nombramiento efectuado mediante el Decreto 059 del 18 de septiembre de 1984, le fue seguida la incorporación realizada a través del Decreto 0080 del 18 de noviembre de 1994, que ocurrió sin solución de continuidad. Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente del señor Segundo Efrén Aguiño Borja no se modificaron a pesar de dicha incorporación, ya que se trató de una situación administrativa que no afectó sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues, como se explicó, la vinculación del educador se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Consta, según el oficio allegado a folio 119 del expediente, que los salarios del actor del periodo laborado desde el 18 de noviembre de 1994 hasta el 25 de diciembre de 2007 se pagaron «con recursos del Ministerio de Educación Nacional, antiguo Situado Fiscal.» El anterior análisis se encuentra complementado con la certificación expedida por el alcalde municipal de Francisco Pizarro, quien, a folio 143, informó que cuando se nombró al actor mediante el Decreto 0080 del 18 de noviembre de 1994, se financió con recursos del extinto situado fiscal, «los cuales fueron incorporados al presupuesto del municipio».

Sobre el particular, resulta necesario destacar la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 30, que concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

En ese sentido, se aclaró que los entes locales se convertían en dueños de forma exclusiva de los dineros provenientes del situado fiscal, dado que ingresaban a su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación al destinar esos recursos para pagar salarios originados por el servicio que prestaban los educadores territoriales. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Así, se logró determinar de forma particular que, respecto del Decreto 059 del 18 de septiembre de 1984, la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante continuó siendo territorial, dadas las atribuciones legales invocadas por el nominador, la plaza a ocupar y el origen de los recursos con los que le fue pagado el salario.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante acreditó los 20 años de servicio el 15 de septiembre de 1996, ya que desde su primera vinculación no tuvo ruptura del vínculo laboral y tampoco varió la naturaleza jurídica del mismo. 2.5.1.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el expediente administrativo manifestación expresa buena conducta del 4 de junio de 2013 en la que sostuvo que se desempeñó con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta.

Igualmente, en el certificado visible a folio 143 del 8 de agosto de 2017, suscrito por el alcalde municipal de Francisco Pizarro, se constata que el actor no fue sancionado disciplinariamente por el ente territorial. Al respecto, se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que el accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; (ii) acreditó 20 años de servicio con carácter territorial el 15 de septiembre de 1996; (iii) cumplió 50 años de edad el 5 de abril de 2010, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que da cuenta de que es beneficiario de la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Finalmente, se colige que le asiste razón al a quo al declarar la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 4 de marzo de 2013, puesto que el actor presentó la reclamación en sede administrativa hasta el 4 de marzo de 2016, esto es, dejó transcurrir más de tres años desde que adquirió el estatus pensional que como se expuso fue el 5 de abril de 2010, de manera que con la petición únicamente logró interrumpir la configuración del fenómeno de la prescripción de las mesadas de tres años atrás. 2.6.

De la condena en costas de primera instancia La entidad demandada solicitó revocar la condena en costas impuesta por el a quo al considerar que debió tenerse en cuenta que no hubo temeridad ni mala fe, así como tampoco fue acreditada su causación. Al respecto, esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados gastos o expens as del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de exped iente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 ibidem no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, con posterioridad, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365, que dispone: «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. » (Subrayas de la Sala) Sobre este aspecto, expuso los siguientes fundamentos que concretaron su posición: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sal a Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, la Sala advierte que el argumento expuesto por el a quo para condenar en costas a la entidad demandada resulta pertinente según lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP.

Sin embargo, resulta necesario recordar que la condena en costas no surge automáticamente en favor de quien obtuvo decisión favorable, puesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 8.º del artículo 365 idem, corresponde al juez la valoración de la causación de las costas, dado que éste observa el procedimiento de las partes desplegado en el trámite de instancia, por l o cual esta Sala considera que fue razonable la decisión del tribunal, máxime cuando expresó los fundamentos.

Por lo anterior, habrá de confirmarse lo dispuesto en la sentencia recurrida sobre ese tópico. 3. Otras cuestiones Advierte esta Sala que, si bien la sentencia recurrida ha de ser confirmada en esta instancia conforme a las razones expuestas, se observa que, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor «Jorge Elberto Ferrín Goyes, identificado con cédula de ciudadanía 5299180 […]», cuando correspondía al señor «Segundo Efrén Aguiño Borja, quien se identifica con la cédula 5.365.469.» En ese sentido, se modificará la decisión en lo que refiere al nombre e identificación del aquí demandante. 4.

Conclusión Conforme a lo expuesto, al señor Segundo Efrén Aguiño Borja le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de noviembre de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda. 5. Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016.

No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por el señor Segundo Efrén Aguiño Borja contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Segundo Efrén Aguiño Borja, identificado con cédula de ciudadanía 5.365.469, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, desde el 05 de abril de 2009 al 05 de abril de 2010.» SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020170014601 (2480-2019) Demandante: Segundo Efrén Aguiño Borja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 TERCERO No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado