Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, dentro del proceso de la referencia promovido en ejercicio del medio de control de nulidad en contra la Resolución 003593 del 27 de marzo de 2024, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte demandante solicita que se declare la nulidad total de la Resolución 003593 del 27 de marzo de 2024, expedida por el Ministerio de Educación Nacional «por medio de la cual se regula el funcionamiento de la Solución de TI tipo Sistema de Información denominado Sistema Maestro para la provisión transitoria de cargos docentes en vacancia definitiva mediante nombramiento provisional, incluyendo las plantas temporales por el tiempo determinado en el acto de creación de los empleos y se dictan otras disposiciones».
En consecuencia, pide ordenar al Ministerio de Educación Nacional: i) la emisión de un nuevo acto administrativo que, con fundamento en el principio de mérito previsto en el Decreto 1278 de 2002, pondere con distintas puntuaciones los títulos de normalista superior y licenciado; ii) la emisión de un nuevo acto administrativo que, con fundamento en el principio y derecho a la igualdad de condiciones previsto en el Decreto 1278 de 2002 y el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, reconozca vínculo territorial por los estudios de pregrado o posgrado realizados en el territorio nacional en modalidad presencial, tal como ya reconoce vínculo territorial a quienes acreditan estudios de educación académica media o normalista superior; y iii) la emisión de un nuevo acto administrativo que, con fundamento en el principio y derecho a la igualdad de condiciones previsto en el Decreto 1278 de 2002 y el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, no discrimine por origen nacional a los ciudadanos colombianos nacidos en tierra extranjera y aptos para la docencia en Colombia.
La demanda fue radicada el 10 de mayo de 2024 ante el Consejo de Estado y por reparto correspondió a este despacho. Mediante proveído del 19 de junio de 2024 se admitió y, en esa misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. Solicitud de medida cautelar En escrito separado y en un acápite de la de la demanda, el demandante solicitó decretar la suspensión transitoria de todos los efectos de la Resolución 003593 del 27 de marzo de 2024, hasta que sean cosa juzgada las pretensiones deprecadas.
La demanda y la solicitud de medida cautelar fueron notificadas a los demás sujetos procesales, en fecha 11 de octubre de 2024, conforme disponen los artículos 197 y 199 del CPACA. Oposición a la medida cautelar El término de traslado a la entidad pública demandada y demás sujetos procesales venció sin que se pronunciaran sobre la medida cautelar solicitada.
II. CONSIDERACIONES Competencia Este despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de suspensión provisional del aludido acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia. Las medidas cautelares La Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2009 señaló que las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229).
Han sido previstas como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, un derecho que está siendo controvertido dentro de ese mismo proceso, teniendo en cuenta el inevitable tiempo de duración de los procesos judiciales. La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, dispone que, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La decisión sobre la medida no implica prejuzgamiento (art. 229 CPACA).
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias medidas, como es el caso de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 230-3 CPACA).
El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para decretarlas: Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(Negrillas fuera de texto). La suspensión provisional como medida cautelar La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está consagrada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la figura en comento será procedente cuando se advierta que el acto demandado infringe los postulados legales invocados en la demanda, es decir, que el operador judicial deberá analizar los argumentos y el material probatorio aportado, a fin de establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su decreto, sin que esto implique el prejuzgamiento del asunto en cuestión. En relación con la procedencia de la suspensión provisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre cómo la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial, pues ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada.
Con la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie. Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia (art. 231 CPACA).
Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede formularse en la demanda o en escrito separado y en cualquier estado del proceso, situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma.
Sobre el particular, se ha señalado: Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.
En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) estar acompañada de los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Adicionalmente, debe cumplirse una de las siguientes condiciones: (i) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable; o (ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Ahora bien, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, se llega a la conclusión que la suspensión provisional debe contener los supuestos de i) apariencia de buen derecho – famus boni iuris –, ii) peligro de la mora – periculum in mora –; y iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla.
Peligro de la mora Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la sentencia tenga efectos nugatorios. Apariencia de buen derecho De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito, establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados.
En este caso, la condición se interpreta de manera inversa: no como una apariencia de buen derecho, sino como una apariencia de ilegalidad. Esta circunstancia justifica la adopción de una tutela cautelar temprana, ya que, ante la imposibilidad de ofrecer una respuesta definitiva en un plazo razonable, resulta apropiada una solución provisional en un tiempo adecuado.
Ponderación de intereses De conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, debe establecerse, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Caso concreto En virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, toda vez que, la norma exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.
La parte actora en su escrito independiente no fundamentó la medida cautelar. Al efecto, solamente manifestó: «En virtud de lo expuesto en el libelo, y demostrada de manera indirecta la violación de la Carta en sus artículos 13 (igualdad), 125 (mérito), y, 2 (fines esenciales del Estado), se solicita la siguiente medida cautelar previa: La suspensión transitoria de todos los efectos de la Resolución 003593 del 27 de marzo de 2024 hasta que sean cosas juzgadas las pretensiones expuestas en este libelo.
Mientras tanto, el Sistema Maestro puede seguir funcionando con la regulación establecida en la Resolución 16720 del 27 de diciembre de 2019. Los nombramientos ya realizados con el acto administrativo acusado se presumen legales y válidos». Igual redacción se incorporó en el acápite de la demanda, denominado medidas cautelares previas. La solicitud tampoco se acompañó de pruebas, más allá de las allegadas con la demanda.
Así las cosas, el despacho observa que la solicitud de medida cautelar carece de una debida argumentación o sustentación en tanto, el demandante se limita a formular la petición a través de una escueta referencia a los artículos 13, 125 y 2 de la Carta Superior, sin realizar un ejerció de confrontación y ponderación con el acto administrativo enjuiciado tendiente a la demostración de la violación de los postulados normativos referidos.
Ahora bien, aun cuando el peticionario en el argumento principal de su solicitud expresa textualmente «En virtud de lo expuesto en el libelo», no se logra extraer de forma concreta a qué acápite hace referencia. Además, si en gracia de discusión y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, se hiciera una interpretación amplia y garantista para deducir que se refiere a la demanda, es imperioso concluir que aunque normativamente es posible que la solicitud cautelar sea incorporada en un acápite dentro esta, su desarrollo y sustentación deben ser independientes a los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de su violación establecidos como contenido de la misma, pues, los requisitos exigidos en el artículos 229 y 231 del CPACA para que proceda el decreto de medidas cautelares son independientes a los contenidos como requisitos de la demanda en el numeral 4 del artículo 162 del mismo estatuto procesal.
Además, en el presente asunto no se acreditó, ni siquiera sumariamente, que negar la suspensión pueda generar un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia puedan ser nugatorios. A lo anterior se agrega que la violación del ordenamiento jurídico que reclama la parte accionante no emerge en el estado en el que se encuentra el presente asunto, ello, toda vez que, resulta necesario analizar el material probatorio que se recaude en el proceso, con miras a establecer si, en efecto, existe dicha violación. Con el acervo probatorio allegado en este momento no es posible realizar el análisis que se pretende con la medida cautelar.
En consecuencia, el despacho negará la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Finalmente, es necesario precisar, que, se aportó memorial mediante el cual William Felipe Hurtado Quintero, actuando como representante judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, según Resolución núm. 013345 del 12 de agosto de 2024, y en ejercicio de la delegación efectuada a través de la Resolución núm. 20980 del 10 de diciembre de 2014 expedida por la Ministra de Educación Nacional, confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la Cédula de Ciudadanía núm. 76.328.346 y portador de la T.P. núm. 151.741 del C.S.J. Por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 5 de la ley 2213 de 2022, 74 y 75 del CGP, se reconocerá personería al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría para actuar en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría identificado con la Cédula de Ciudadanía núm. 76.328.346 y portador de la T.P. núm. 151.741 del C.S.J, a quien se reconocerá personería para que actúe en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional en los términos del poder conferido.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REGRESAR el expediente a despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.