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25000231500020260022801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-07

Radicación interna: 5497 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edilberto Calderon Gonzalez·Demandado: Colpensiones Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-00228-01 Accionante: Edilberto Calderón González Accionados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y Otra Tema: Derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, pago de pensión de jubilación. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Edilberto Calderón González, en nombre propio, en contra de la sentencia del 14 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones con la providencia del 14 de abril de 2026 en el proceso de acción de tutela, al que se le asignó el radicado número 25000-23-15-000-2026- 00228-00 HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante la Resolución 009362 del 30 de diciembre de 1994 fue reconocido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Ministerio de Salud, y la Nación y el Distrito Capital asumieron la deuda correspondiente en el 96,97% y 3,02% respectivamente y en julio de 2002 completó 20 años de servicio, por lo cual, el 1o de noviembre de ese mismo año se le reconoció pensión de jubilación por parte de por un Agente Interventor de la Superintendencia Nacional de Salud.

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00228-01 2 Del año 2002 al 2017, el Estado debió continuar realizando los aportes necesarios para completar 1.841 semanas, pero esta obligación no se refleja adecuadamente en sus semanas cotizadas. Así mismo, Colpensiones no registró el aporte de diciembre de 1994 en la historia laboral, presuntamente para evitar la aplicación del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el aumento del 15,6 % en la tasa de reemplazo.

Además, se indicó que fueron incluidos registros de supuestos aportes a nombre del Centro Hospitalario San Juan de Dios (1995–2001) y de la Fundación San Juan de Dios (2002–2006), a pesar de que para ese tiempo ya se había reconocido al demandante una pensión de jubilación convencional vitalicia. El 24 de marzo de 2021, Colpensiones radicó un proceso de lesividad en su contra, basándose en el reconocimiento de solo 1.132 semanas cotizadas, buscando la devolución de mesadas pensionales pagadas al aquí accionante; el cual se tramita en el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá. Considera que la admisión del proceso de lesividad genera descuentos que afectan gravemente su mínimo vital y dignidad, en especial, por su condición de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional, ya que cuenta con 70 años a la fecha.

PRETENSIONES Solicitó, que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene: «1. Al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, efectuar la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario al proceso de lesividad identificado con el número 11001-33-35-019-2021-00084-00, con el objeto de que certifique los giros de su pasivo entre 1982 y 2017. 2.

Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, que realicen el cruce de cuentas necesario para garantizar el pago del 100 % de la mesada pensional de jubilación vitalicia, con base en sus 35 años de servicios y aportes acreditados entre 1982 y 2017, asumiendo Colpensiones el 80 % y el Fondo el 20 %. 3.

Ordenar la devolución de los aportes efectuados entre el 1.º de junio de 2015 al 31 de agosto de 2019, debidamente indexados. 4. Compulsar copias en contra de la abogada Angélica Cohen Mendoza, por eventual fraude procesal y por la modificación de la historia laboral.» TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de marzo de 2026, se admitió la demanda, se notificó a las autoridades accionadas y se vinculó al Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (ESE), Radicado: 25000-23-15-000-2026-00228-01 3 Superintendencia Nacional de Salud y Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, como terceros interesados en el asunto.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, refirió que el proceso de lesividad fue inicialmente recibido en marzo de 2021, pero se declaró la falta de competencia y se remitió a los juzgados laborales. Posteriormente, tras un conflicto de competencia entre despachos, la Corte Constitucional en marzo de 2022 determinó que el caso debía ser conocido por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que recibió el expediente en junio de 2025.

Luego, en septiembre de 2025 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada en octubre del mismo año, y finalmente, admitida y notificada en febrero de 2026; refirió que actualmente el proceso se encuentra activo, que ese despacho no ha incurrido en mora judicial y desarrolla su actividad con la garantía del debido proceso. Colpensiones argumentó que la acción de tutela es improcedente por ser un mecanismo subsidiario, ya que el accionante dispone de vías administrativas y judiciales adecuadas para discutir su pensión. Señala que no se evidencia vulneración actual o inminente de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable que justifique la tutela, y que ser adulto mayor no la hace procedente automáticamente.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la acción de tutela es improcedente en su contra y que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable del reconocimiento y pago de mesadas pensionales, ni de la corrección de la historia laboral, funciones que corresponden a Colpensiones o al empleador según la Ley 100 de 1993.

También afirma que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante dispone de otros mecanismos judiciales adecuados y no se ha demostrado un perjuicio irremediable. Además, señala que no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que no se han presentado solicitudes ante esa entidad ni se ha pedido la emisión de bono pensional por parte de Colpensiones.

Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se presentó paralelamente al proceso de lesividad, que se encuentra en curso.

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00228-01 4 Señaló el Tribunal, que las pretensiones solicitadas deben resolverse dentro del proceso original, que no es dable al juez constitucional emitir pronunciamiento sobre lo pedido, porque estaría desconociendo las competencias del juez natural. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no aplicó el principio «Iura Novit Curia» frente a hechos que, según él, fueron omitidos; de igual manera, que el Ministerio de Hacienda omitió el «Bloque de legalidad» al no tener en cuenta los artículos 61 al 64 de la Ley 715 de 2001, y que, de haberlos cumplido, se habría garantizado el pago de su pensión. Trae a colación la cosa juzgada, citando una sentencia del Consejo de Estado de 10 de mayo de 2007, afirmando que esta decisión protege su derecho de forma definitiva y desvirtúa de manera categórica la decisión del Tribunal; así mismo, expone que «el impago si constituye perjuicio irremediable…».

Y otros alegatos que no resultan coherentes ni comprensibles. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir en segunda instancia sobre la tutela solicitada, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) requisito de subsidiariedad; y III) análisis del caso concreto Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisito de subsidiariedad Al respecto, en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.

Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional Radicado: 25000-23-15-000-2026-00228-01 5 estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.

Análisis del caso concreto En síntesis, el accionante considera que la admisión y trámite de una demanda de lesividad interpuesta por Colpensiones en su contra, en la que se argumenta que no tiene los requisitos para la pensión y que debe devolver las mesadas que la han sido pagadas desde el reconocimiento, vulnera sus derechos fundamentales.

La primera instancia declaró improcedente la acción, por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de acudir a otros medios defensa, y que las pretensiones aquí expresadas debe resolverlas el Juzgado donde se tramita el proceso referido por el señor Edilberto Calderón González. Esta Sala comparte la providencia de primera instancia, pues es cierto que el demandado en el proceso de lesividad, aquí accionante, puede ejercer su derecho de defensa en dicho proceso y que es al Juzgado donde se tramita, a quien le corresponde definir si se debe vincular o no a las entidades cuya vinculación se pretende y cualquier otra petición relativa a dicho asunto.

Al respecto, conviene aclarar que el ordenamiento jurídico asigna competencias a las diferentes autoridades judiciales y las que corresponden al Juez de tutela están limitadas por las de otras autoridades, de manera que no le está dado al juez constitucional intervenir en asuntos que se tramitan ante ellas. En este caso, no se observa siquiera que el accionante haya elevado alguna petición al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, y que esté pendiente de resolver, por lo que no es pertinente examinar alguna presunta mora judicial ni otra circunstancia que pudiera generar la vulneración de algún derecho fundamental de los invocados.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por la Subsección b de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00228-01 6 Primero. CONFIRMAR la sentencia del 14 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente