1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00449 00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2019 00449 00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ ARIAS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ FIJA LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor César Augusto Vélez Arias, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, promovió demanda1 pretendiendo la anulación de las siguientes resoluciones expedidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: - Resolución OACP nro. 072 del 8 de marzo de 2018, “[p]or la cual se excluyen cuarenta y dos personas de los listados entregados por un miembro representante autorizado de las FARC-EP y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. - Resolución OACP nro. 175 del 5 de julio 2019, “[p]or la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución OACP No. 72 del 8 de marzo de 2019 en el caso de C[É]SAR AUGUSTO V[É]LEZ ARIAS”, expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 1 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2019 00449 00.
Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 3. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00449 00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución nro. 0697 del 22 de agosto de 2019, “[p]or la cual se resuelve el recurso de apelación contra de (sic) la Resolución 072 del 8 de marzo de 2018 referente al señor Cesar Augusto Vélez Arias”, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene “(…) [a]l alto Comisionado para la Paz incluir y acreditar como miembro del grupo FARC-EP de acuerdo a los listados entregados por ese grupo insurgente, en donde se le reconocía la condición de militante” (sic). 1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, y le correspondió por reparto al despacho del magistrado Leonardo Rodríguez Arango, quien por auto del 27 de septiembre de 20192 dispuso su remisión por competencia a esta Corporación, atendiendo el factor funcional. 1.3.
Remitido el asunto a esta Corporación, fue asignado por reparto del 11 de octubre de 20193 a este Despacho, que por auto del 19 de noviembre de 20194, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 160 del CPACA frente al derecho de postulación, solicitó a la parte actora acreditar el cumplimiento del requisito dispuesto en tal norma, que satisfizo por escrito radicado el 15 de enero de 20205, en el que allegó el correspondiente. 1.4.
Mediante proveído del 26 de febrero de 20206 se inadmitió la demanda solicitando a la parte actora: acreditar las normas violadas y explicar el concepto de violación; aportar la constancia de notificación de los actos acusados; informar si ya había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución número 072 de 2018 y, en caso afirmativo, allegarlo junto con la respectiva constancia de 2 Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 69. 3 Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 74. 4 Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 81. 5 Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 90. 6 Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 102. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00449 00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación y aportar copia de la demanda y de los anexos en medio magnético; para ello se le concedió el término de diez (10) días. 1.5.
Por escrito radicado el 13 de marzo de 20207, la apoderada de la parte actora subsanó la demanda, y por auto del 23 de noviembre de 20208 se admitió, y se ordenó notificar personalmente al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Alto Comisionado para la Paz, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó contestación9 a la demanda y formuló como excepciones previas las de “[i]nepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial” y “[e]l demandante no acreditó su derecho de postulación”. 1.7.
Por auto del 30 de mayo de 202410 se denegó las excepciones formuladas por la entidad demandada en su escrito de contestación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 7 Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 108. 8 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2019 00449 00. 9 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2019 00449 00. 10 Visto en el índice 53 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2019 00449 00. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00449 00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De lo anterior se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00449 00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00449 00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales11.
Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene” (se destaca). 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas 11 Artículo 4 del Código General del Proceso. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00449 00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición de las Resoluciones OACP nro. 072 del 8 de marzo de 2018, OACP nro.175 del 5 de julio de 2019 y nro. 0697 del 22 de agosto de 2019, se incurrió en violación de los artículos 20, 29, 74 y 209 de la Constitución Nacional y 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011.Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada. 2.2.2.
Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso. Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 2.2.2.1. Parte demandante La parte actora efectuó la siguiente solicitud probatoria en el escrito de demanda, para lo cual aportó los siguientes documentos: “PRUEBAS Documentales 1.
Copia de la Resolución No. 072 del 8 de marzo de 2018 proferida por el Alto Comisionado para la Paz. 2. Copia simple del oficio recibido de la Presidencia de la República OFI19- 0053274/IDM 1206000, calendado 10 de mayo de 2019, firmado por la señora Martha Ligia Reyes – Asesora, en donde en el Asunto se refiere a la Notificación de la Resolución No. 072 del 8 de marzo de 2018. 3.
Copia de la Resolución No. 175 del 5 de julio de 2019 proferida por el Alto Comisionado para la Paz. 4. Copia a color del oficio recibido de la Presidencia de la República OFI19- 00080937/IDM 1206001, calendado 16 de julio de 2019, firmado por el señor Diego Armando Marroquín Torres – Asesor, en donde en el Asunto se refiere a la Notificación de la Resolución No. 175 del 5 de julio de 2019, ´Por la cual se resuelve el recurso de reposición OACP No. 72 del 8 de marzo de 2019…..´. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00449 00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Copia de la Resolución No. 0697 del 22 de agosto de 2019 proferida por el Alto Comisionado para la Paz. 6. Copia simple del oficio recibido de la Presidencia de la República OFI19- 00096222/IDM 1206000, calendado 22 de agosto de 2019, firmado por la señora Martha Ligia Reyes – Asesora, en donde en el asunto se refiere a la Notificación que resuelve Recurso de Apelación Resolución No. 0697 del 22 de agosto de 2019, ´Por la cual se resuelve el recurso de apelación contra de la Resolución No. 072 DEL 8 DE MARZO DE 2018´. 7.
Oficio del 27 de junio de 2019 No. OFI19-00074609/DIM 120600. 8. Solicitud elevada al Tribunal Administrativo de Pereira, para levantar reserva a la información. 9. Oficio OFI19-00030548/IDM 112000. 10. Peticiones radicadas y varias […]” En ese sentido, se verifica que la parte actora allegó copia de las Resoluciones OACO nro. 072 del 8 de marzo de 2018, OACP nro. 175 del 5 de julio de 2019 y 0697 del 22 de agosto de 2019, expedidas por la autoridad demandada, actos cuya nulidad se pretende y que fueron aportados como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso.
De igual manera, en cuanto a las demás documentales aportadas con la demanda, relacionadas en los numerales 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la misma, se tendrán como tal en los términos y valor que corresponda. 2.2.2.2. Parte demandada La parte demandada efectuó la siguiente solicitud probatoria en el escrito de demanda, para lo cual aportó los siguientes documentos: “7.
PRUEBAS El numeral 4 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que con la contestación de la demanda se acompañen todas las pruebas que la demandada pretenda hacer valer en el proceso. En ese orden, cumpliendo lo ordenado en el numeral 6 del auto admisorio de la demanda y como se anunció en este escrito, se aportan los siguientes documentos, facilitados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, dependencia de esta entidad. 6.1.
Medios de prueba que se aportan Documentos: 9 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00449 00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.1 Memorando MEM20-00023396 de diciembre 18 de 2020, de la asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, acompañado de varios documentos, entre otros, los siguientes: • Resolución OACP N° 072 de marzo 8 de 2018, por la cual se excluyen unos nombres de los listados entregados por un miembro representante autorizado por las FARC-EP y se dictan otras disposiciones” • Oficio OFI19-00053274 de mayo 10 de 2019, para notificar al actor la resolución OACP 072 de 2018. • Documentos remitidos por el Asesor Jurídico del establecimiento carcelario de Pereira, dando cuenta de la notificación al actor de la Resolución 0ACP 072 de 2018. • Resolución OACP 175 de julio 5 de 2019, por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución OACP 072 de 2018. • Documentos remitidos por el Asesor Jurídico del establecimiento carcelario de Pereira, dando cuenta de la notificación al actor de la Resolución 0ACP 072 de 2018. • Resolución OACP 175 de julio 5 de 2019, por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución OACP 072 de 2018 • OFI19-00080937, para notificar al actor la anterior resolución • Resolución 0697 de agosto 22 de 2019, que resuelve recurso de apelación contra la Resolución 072 de 2018. • Documentos remitidos por el asesor jurídico del establecimiento carcelario de Pereira, acreditando la notificación al actor de la anterior resolución. • EXT18-00031206 de abril 5 de 2018, donde el actor solicita a la OACP certificación sobre su acreditación como miembro de las FARC. • OFI18-00041568 de abril 30 de 2018, donde la OACP informa al actor que no está acreditado como miembro de las FARC y de la Resolución OACP 072 de 2018. • EXT19-00021321 de febrero 19 de 2019, donde el actor solicita aclaraciones sobre el proceso de acreditación en el marco del acuerdo final de paz suscrito con las FARC • EXT19-00021343 de febrero 19 de 2019, donde el actor reitera la misma petición, esto es sobre el proceso de acreditación en el marco del acuerdo final de paz suscrito con las FARC. • OFI19-00030548 de marzo 13 de 2019, para responder petición con radicado EXT19-00021321 y EXT19-00021343. • EXT19-00055367 de mayo 26 de 2019, donde el actor solicita información sobre las observaciones del Comité Técnico Interinstitucional y sobre el listado de 42 nombres excluidos presentado por el vocero de las FARC a la OACP. • EXT19-00055404 de mayo 28 de 2019, donde el actor interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución OACP 072 de 2018. • OFI19-00074609 de junio 27 de 2019, para responder petición con radicado EXT19-00055367. 6.1.2 Relacionados con la acción de tutela N° 2019-00038 del Juzgado 6 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, demandante César Augusto Vélez Arias contra la OACP de la Presidencia de la República. • OFI19-00050161 del 3 de mayo de 2019, pronunciamiento de esta entidad frente a la demanda de tutela. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00449 00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Fallo de tutela de mayo 9 de 2019, del Juzgado 6 Penal Circuito con función de Conocimiento de Pereira. • OFI19-00058796 de mayo 23 de 2019, sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha mayo 9 de 2019. 6.1.3 Relacionados con la acción de tutela 2019-00013 del Juzgado 1 Civil del Circuito de Pereira, demandante César Augusto Vélez Arias contra Delegados de las FARC y OACP • EXT19-00074162 donde el juzgado comunica a la OACP, lo resuelto en sentencia • OFI19-00087469 de julio 30 de 2019, pronunciamiento de esta entidad frente a la tutela promovida por el actor contra las FARC EP y la OACP […]” La parte demandada en su escrito de contestación aportó los antecedentes administrativos de los actos acusados12, los cuales corresponden a los relacionados en el numeral 6.1.1., que se tendrán como tal.
De igual manera, en cuanto a las demás documentales aportadas con la contestación de la demanda, relacionadas en los numerales 6.1.2 y 6.1.3. del mismo, se tendrán como tal en los términos y valor que corresponda. Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: 12 Visto en los índices 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2019 00449 00. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00449 00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si con la expedición de las Resoluciones OACP nro. 072 del 8 de marzo de 2018, OACP nro.175 del 5 de julio de 2019 y nro. 0697 del 22 de agosto de 2019, se incurrió en violación de los artículos 20, 29, 74 y 209 de la Constitución Nacional y 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011.Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada.
SEGUNDO: TENER como tal la copia de las Resoluciones OACP nro. 072 del 8 de marzo de 2018, OACP nro.175 del 5 de julio de 2019 y nro. 0697 del 22 de agosto de 2019.
TERCERO: TENER como tal las documentales aportadas con el escrito de la demanda, relacionadas en los numerales 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la misma, en los términos y valor que corresponda.
CUARTO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados el valor probatorio que corresponde.
QUINTO: TENER como tal las documentales aportadas con el escrito de contestación de demanda, relacionadas en los numerales 6.1.2 y 6.1.3. del mismo, en los términos y valor que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley