CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00270-00 Demandante: FERNÁN ORJUELA CARVAJAL Demandados: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PERIODO 2026-2030 AUTO INADMISORIO 1.
El señor Fernán Orjuela Carvajal, en nombre propio, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) contra «la Resolución Sala Plena N.° E- 3181 de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección del ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO como Presidente de la República». 2.
Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos: 1. En cuanto a la designación de la parte demandada 3. El numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se debe designar a las partes y sus representantes. 4.
En materia electoral, la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el medio de control debe dirigirse contra el elegido o nombrado. 5. Del escrito inicial se desprende que el señor Fernán Orjuela Carvajal designó de forma indebida a la parte demandada, toda vez que indicó como demandados al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de acuerdo con el medio de control impetrado debe tenerse como demandado a la persona elegida.
En esa medida, se ordenará la corrección de la demanda por este aspecto. 2. Lo que se pretenda 6. El numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que debe indicarse con precisión y claridad lo que se pretende con la demanda presentada. De igual manera, el artículo 163 ibidem prevé que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este debe 1 Índice 4 Samai.
La demanda se presentó el 6 de julio de 2026. Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 11001 03 28 000 2026 00270 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 individualizarse con toda precisión». 7. A su vez, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha determinado que: «Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento»2. 8.
Asimismo, se ha determinado que: i) los actos de inscripción de los candidatos no son pasibles del medio de control de la referencia al ser una decisión de trámite, el cual procede en este caso únicamente frente al acto que declaró la respectiva elección3; y ii) el acto que declaró los resultados de la primera vuelta presidencial y dispuso la realización de una segunda vuelta no es susceptible de ser enjuiciado ante el juez contencioso administrativo, de manera autónoma, por cuanto, no contiene la declaración definitiva de la elección en cuestión4. 9.
Es de anotar que, si bien estos actos pueden ser cuestionados en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no pueden serlo de manera autónoma, pero al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, pueden ser revisados como actos previos. 10. Al revisar la demanda, se observa que si bien el demandante invocó como acto demandado «la Resolución Sala Plena N.° E-3181 de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección del ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO como Presidente de la República», en el acápite de pretensiones, formuló las siguientes: «DECLARAR NULA LA CANDIDATURA del candidato que obtuvo la mayoría de los votos en la segunda vuelta electoral, por cuanto no cumple con el requisito constitucional de ser "ciudadano en ejercicio" conforme al artículo 191 de la Constitución Política. […] En consecuencia, de la nulidad de la candidatura, DECLARAR NULOS LOS ACTOS DE ELECCIÓN DERIVADOS de esa candidatura viciada, específicamente: a) La segunda vuelta electoral del 21 de junio de 2026, en la medida en que se llevó a cabo con un candidato constitucionalmente inelegible; b) La primera vuelta electoral del 31 de mayo de 2026, en la medida en que permitió el avance a segunda vuelta del candidato inelegible, excluyendo automáticamente a otros candidatos que sí cumplían con los requisitos constitucionales de elegibilidad, alterando así la competencia electoral y el resultado final. […] ORDENAR QUE SE ADELANTEN LOS TRÁMITES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PROCEDENTES para c) convocar a nueva(s) elección(es) presidencial(es), que deberán realizarse conforme a los siguientes criterios: a) Si 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001-03- 28-000-2019 00019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 29 de octubre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2019-00042-00.
Magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 17 de junio de 2026, número de radicación 11001 03 28 000 2026 00246 00. Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 11001 03 28 000 2026 00270 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurídicamente es posible, mediante una nueva segunda vuelta entre el segundo candidato más votado en primera vuelta (31 de mayo de 2026) y otros candidatos según corresponda; b) O, en su defecto, mediante una nueva primera vuelta y posterior segunda vuelta, conforme a los mecanismos electorales establecidos en la Constitución y la ley electoral colombiana; garantizando que solo candidatos que cumplan efectivamente con todos los requisitos constitucionales de elegibilidad establecidos en el artículo 191 de la Constitución Política participen en esos nuevos comicios». 11.
En esa medida, se considera que el demandante no individualizó con toda precisión el o los actos demandados, precisando que debe excluir de las pretensiones los actos que no son objeto de control judicial, conforme lo señalado en precedencia. Por tanto, se ordenará a la parte actora adecuar las pretensiones de la demanda, con el fin de que atienda a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 3.
Los hechos y omisiones 12. El ordenamiento contencioso administrativo consagra, en el artículo 162, numeral 3, que la demanda debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados. 13. Al revisar el escrito allegado se constató que, si bien se realizó una lista de hechos y omisiones, estos están mezclados con las normas violadas y el concepto de la violación. 14.
Por lo tanto, es necesario que se precisen las circunstancias fácticas que sustenten sus pretensiones en orden cronológico, clasificados y numerados, sin mezclarlo con el concepto de la violación. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones 15. El numeral 4 del artículo 162 del CPACA establece que la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y, específicamente, señaló que cuando se trate de la nulidad de actos administrativos debe indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. 16.
En el memorial en estudio, en el acápite de hechos, se explicó que es nula la elección del presidente de la República de Colombia, período constitucional 2026- 2030, en la medida que el señor Abelardo Gabriel De la Espriella Otero se encontraba inhabilitado, toda vez que, a su juicio, no es un ciudadano en ejercicio, porque: «[e]l 17 de febrero de 2023 prestó ante autoridades estadounidenses el Oath of Allegiance (Juramento de Lealtad), mediante el cual renunció absoluta y solemnemente a toda lealtad y fidelidad a cualquier estado o soberanía extranjera, incluyendo explícitamente a Colombia.
Esta renuncia jurada no es un acto ceremonial; crea una obligación jurídica que subordina su lealtad a Colombia frente a la de Estados Unidos, lo que resulta incompatible con el deber presidencial de "velar por la conservación e independencia de la nación" y garantizar la soberanía nacional (artículo 188 de la Constitución). Un Presidente que ha renunciado solemnemente a su lealtad a Colombia no puede ser considerado "ciudadano en ejercicio" para efectos de la máxima magistratura del Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 11001 03 28 000 2026 00270 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Estado, no porque tenga una segunda nacionalidad, sino porque ha renunciado al vínculo de lealtad que la ciudadanía en ejercicio presupone». 18.
Sin embargo, el escrito contiene unas normas y una serie de afirmaciones que realiza el demandante, sin que sea claro para el despacho las normas violadas y el concepto de la violación, por lo que deberá corregirse, y presentarse de manera separada cada cargo contra el acto acusado. 5. Sobre las pruebas 19. El numeral 5 del artículo 162 del CPACA exige que la demanda contenga la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer y aportar aquellos documentos que se encuentran en su poder. 20.
Del escrito inicial se desprende que el señor Fernán Orjuela Carvajal no cumplió con esta carga, puesto que, si bien anexó unos documentos con la demanda, no están debidamente relacionados como pruebas. En consecuencia, se ordenará la corrección de la demanda por este aspecto. 6. Lugar y dirección donde se recibirá notificaciones 21.
El numeral 7 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener el lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones personales y, para el efecto, deberá indicar el canal digital. 22. Revisada el escrito introductorio se constató que este requisito no se encuentra satisfecho, por lo que se solicita que al demandante que cumpla con la exigencia establecida en la ley. 7.
En cuanto a los anexos 23. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, con la demanda deberá aportarse el acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 24. Al revisar el escrito de demanda y sus anexos se observa que el demandante no aportó la copia del o de los actos demandados, por lo que se solicita al demandante que cumpla con la exigencia establecida en la ley. 25.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en las normas en mención. 13. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados.
Ello, en aplicación del artículo 276 del CPACA, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 11001 03 28 000 2026 00270 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Fernán Orjuela Carvajal, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx