CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionantes: WILFREDO CADENA CASTILLO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo, en tanto la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de los actos administrativos de contenido particular, en el caso sub judice – La solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Wilfredo Cadena Castillo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos […]», cuya vulneración le atribuyó a la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 20232 y al Oficio CJO23-1228 del14 de marzo de 20233, actuaciones administrativas emanadas del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración Judicial, en el marco del concurso de méritos para proveer las vacantes de la Rama Judicial – Convocatoria 27.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Con ponencia del magistrado Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 “Mediante la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y rechazó al aquí demandante”. 3 “Que mantuvo la decisión de rechazo”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo. 2.1.
Manifestó la parte actora que, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, Convocatoria 27. 2.2. Relató que se inscribió al concurso en cita para el cargo de juez Promiscuo Municipal y el 24 de julio de 2022, en desarrollo del concurso, presentó la prueba escrita de conocimiento y aptitudes básicas. 2.3.
Señaló que, posteriormente, el día 1° de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, expidió la Resolución CJR22-0351, en la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2.4.
Refirió que, en su caso, obtuvo un puntaje de 846,27, esto es, aprobatorio para el paso a la fase II del mencionado concurso, asociada a la verificación de requisitos mínimos. 2.5. Adujo que, con fecha 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, expidió la Resolución CJR23- 0061, mediante la cual decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2.6.
En lo que respecta al aquí tutelante, se tiene que fue rechazado por las causales 3.4. y 3.5.; las cuales correspondían a no acreditar el requisito mínimo de experiencia y no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, respectivamente. 2.7. Inconforme con el resultado, el 16 de febrero de 2023 el actor presentó solicitud de verificación de la documentación; etapa dispuesta para los concursantes que hubiesen sido rechazados por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. 2.8.
Mediante oficio CJO23-1228 del 14 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial se mantuvo en la decisión de rechazo por las causales 3.4. y 3.5. En dicha oportunidad, indicó que no se acreditó el término mínimo requerido para el cargo al que aspiraba, y que no aportó el documento - formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 2.9.
Expuso que el 23 de marzo de 2023, elevó petición en la cual manifestó que no se encontraba satisfecho con la respuesta ofrecida y, por ende, solicitó: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo. • Que se le allegara información y pruebas acerca del paso a paso de su inscripción para la Convocatoria 27. • Se le allegara pantallazo de los documentos cargados para dicha convocatoria. • Se revisaran y se le entregaran los logs de registro del cargue de sus documentos al momento de realizar la inscripción. 2.10.
Anotó que, mediante Oficio CJ023-2669 del 26 de abril de 2023, se resolvieron de manera colectiva las inquietudes presentadas por diferentes participantes, oportunidad en la que se señaló lo siguiente: • El Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 era de obligatorio cumplimiento y aplicación para el proceso de selección; en tal sentido, los participantes al inscribirse se obligaban a cumplir con los lineamientos del citado acuerdo, dentro de lo cual se encontraban estipuladas las reglas generales y específicas por las que se conduciría el concurso. • En el acuerdo se establecieron taxativamente las causales de rechazo, dentro de las cuales se encontraba no cumplir con el requisito mínimo de experiencia y no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. • El aplicativo KACTUS, habilitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para los concursos de méritos de la Rama Judicial, no contaba con la configuración de logs de auditoría, en tanto que la información diligenciada para las convocatorias quedaba grabada en base de datos. • El aplicativo KACTUS dio la oportunidad a cada una de las personas inscritas de generar un resumen de la documentación aportada, tal como fue informado en el instructivo de inscripción en el que se señaló e ilustró que se podía obtener el listado de documentos subidos por los participantes. 2.11.
El accionante consideró que la entidad demandada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 2.12. Sostuvo que para la fecha de inscripción a la Convocatoria 27, cumplía con el requisito de experiencia mínima de dos (2) años exigida.
Esto por cuanto obtuvo su tarjeta profesional de abogado el 24 de diciembre de 2014, a lo que agregó que: • Laboró en la empresa Izquierdo & Elejalde S.A.S. del 7 de enero de 2015 al 15 de enero de 2016. • Fungió como personero municipal de Puerto Parra (Santander) del 1.º de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo. 2.13.
Aseguró que aportó los documentos y certificaciones que acreditaban su experiencia, tanto en la empresa privada y como en el servicio público. 2.14. Afirmó que, haciendo analogía con los concursos para la selección objetiva en los procesos contractuales, se debe permitir que se subsanen los requisitos no habilitantes, esto es, aquellos que no otorgan puntaje.
Afirmó que, en virtud del derecho de igualdad, debería ser viable subsanar, tal como se permitió con los rechazados por la causal 3.8. Adicionalmente señaló que tal decisión no afectaría a los demás participantes. 2.15. Respecto al juramento de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades, sostuvo que tal manifestación se ha realizado en varias etapas del concurso 2 y que incluso fue presentada en un concurso anterior en el cual participó, lo que permite haber subsanado dicho pedimento.
Además, al tratarse de una manifestación desprovista de rito alguno, su ausencia resulta intrascendente ante la verificación del cumplimiento de los demás requisitos y la revisión de los documentos exigidos para participar en el concurso. Aseveró que este requisito sería exigido para tomar posesión en el cargo judicial. 2.16. Por último, puso de presente que se encontraba ante un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, si bien existen otros mecanismos de defensa, en este escenario la tutela es el medio más idóneo y eficiente para proteger sus derechos fundamentales.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: CON CARÁCTER URGENTE: Se ordene como medida cautelar provisional la suspensión del concurso de méritos para proveer las vacantes de la Rama Judicial – Convocatoria 27.
SEGUNDO: Se declare la violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO e IGUALDAD de WILFREDO CADENA CASTILLO.
TERCERO: Se declare la cesación de efectos jurídicos de la PROVIDENCIA - RESOLUCIÓN N° CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”, y de la Providencia CJO23-1228 de 14 de marzo de 2023, “Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27”, proferidas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
CUARTO: se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL-, CUARTO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE CARR […] (Negrillas del texto original). 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 11 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración Judicial. 5.
En la misma providencia, se dispuso vincular como terceros con interés en los resultados de este proceso, a la Universidad Nacional de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a la Corporación judicial accionada y a las entidades vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes en el interior del presente trámite. 7.
El ciudadano Daniel Cadavid Bernal manifestó su voluntad de coadyuvar y de tener interés en el resultado de la presente acción de tutela. Sostuvo que, al igual que el accionante, fue rechazado bajos las mismas causales de la Convocatoria 27. 8. Consideró que «[…] el rechazo obedeció a los errores generados con el tráfico de información a lo largo de los casi cinco años que ha durado la convocatoria 27, pues el convenio o contrato con KACTUS para el registro y almacenamiento de información de la Rama Judicial cesó hace dos años y la documentación que reposaba en sus bases debió ser trasladada entre servidores, o que según se demuestra dio lugar a que se eliminaran y/o sobrescribieran archivos […]». 9.
Agregó que la Unidad de Carrera Judicial ha readmitido a varias personas permitiéndoles subsanar el yerro de la causal 3.5. 10. La Universidad Nacional de Colombia, por conducto de su representante legal, luego de realizar un recuento exhaustivo de los principales hechos y actuaciones que se han surtido en el trámite de la Convocatoria 27, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto y por subsidiariedad. 11.
En relación con la carencia actual de objeto, señaló que el ente universitario ya había brindado respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocadas por el accionante. 12. Señaló que en tales comunicaciones se puso de presente al accionante que el alcance de la verificación de requisitos mínimos estaba limitado a verificar aquellos documentos allegados en debida forma y en su oportunidad mediante el aplicativo KAKTUS, esto es, dentro del término de la inscripción y en el formato solicitado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo. 13.
Adicionalmente, mediante oficio del 14 de marzo de 2023, una vez efectuado el procedimiento de verificación de requisitos mínimos respecto de su situación particular, y en concordancia con los actos administrativos que lo regulan, se informó a la parte actora sobre las razones concretas de su exclusión. 14. En cuanto a la subsidiariedad, consideró que la tutela no era el mecanismo para cuestionar la validez de los actos administrativos, los cuales se encuentran cobijados por la presunción de legalidad.
De igual manera, consideró que no hay prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 15. En lo que atañe a la inmediatez, consideró que la tutela fue interpuesta más de cuatro (4) meses después de la publicación del acto administrativo cuestionado por la parte accionante, espacio de tiempo que excede el considerado como razonable para alegar la existencia de una violación de derechos fundamentales. 16.
Sostuvo que no hubo vulneración de los derechos de acceso a cargos públicos, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que se atendieron los diferentes inquietudes y argumentos presentados por el señor Cadena Castillo al interior de su escrito de verificación, de petición y de acción de tutela. 17. Respecto al requisito contenido en la causal 3.5., manifestó lo siguiente: «[…] - El Consejo Superior de la Judicatura revisó los documentos cargados en el sistema KAKTUS en debida forma y dentro del término previsto para la inscripción, verificando que el tutelante no aportó el documento de declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en el formato digital requerido (PDF) conforme a lo establecido en el Instructivo de Inscripción, parámetro que hace parte integral del Acuerdo de Convocatoria, tiene carácter obligatorio, y además, figura como una carga con la cual cumplieron más de 3367 aspirantes en similares condiciones a las del tutelante, por lo que no se trata de un obrar desproporcionado o imposible de satisfacer por parte de los aspirantes. - Si bien el aspirante afirma que participó en un concurso con similar naturaleza a la Convocatoria 27, ambos gestionados por el Consejo Superior de la Judicatura, los concursos de méritos están regidos por condiciones y cuerpos normativos autónomos que pueden fijar criterios de participación diferentes. - El Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 no contempló la posibilidad de subsanar la causal 3.5. de exclusión, y el objeto de la verificación solicitada solo se extiende al acervo documental aportado en el término previsto para ello. - Confunde las causales de exclusión 3.5 y 3.8, pues la primera hace referencia a la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y, la segunda a la declaración bajo juramento del cumplimiento y acreditación de los requisitos mínimos exigidos para el cargo […]». 18.
Respecto al requisito contenido en el causal 3.4., indicó lo siguiente: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo. «[…] - En el mismo sentido, se pone de presente que en el oficio CJ023-1228 del 14 de marzo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura revisó y exhibió las certificaciones cargadas por el accionante en el sistema KAKTUS en debida forma y dentro del término previsto para la inscripción, verificando que aportó algunos documentos sobre su experiencia laboral, pero los mismos no le permitieron satisfacer el requisito temporal previsto en el artículo 3 numeral (1.2) del acuerdo de la convocatoria, esto es, que con ellos se logren acreditar la experiencia profesional requerida con posterioridad a la obtención del título de abogado (equivalentes a 720 días de ejercicio profesional). - El tutelante solo acreditó 593 días de experiencia, siendo la única certificación debidamente aportada y verificada al momento de la inscripción digital, aquella expedida por la Alcaldía de Puerto Parra (Santander) para el cargo de personero […]». 19.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, manifestó que, en el caso en concreto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por la presunción de legalidad.
En ese orden de ideas, si se quiere desvirtuar dicha presunción se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control consagrados en dicha codificación. 20. Mencionó que, dado que la inconformidad del accionante está asociada a la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, acto administrativo que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CSJ23-0061 de 8 de febrero de 2023, y teniendo en cuenta que aquel es un acto administrativo de carácter general, lo procedente es hacer ejercicio del medio de control de nulidad, toda vez que la tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente y que fueron emitidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias. 21.
Aunado a ello, precisó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 estableció todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, y su incumplimiento claramente traía como consecuencia el rechazo o la exclusión de este, resaltando que los aspirantes, al momento de su inscripción, manifestaban estar conforme con las normas que regulaban la convocatoria. 22.
Por ello, recalcó que en los artículos 3° numeral 1.1., y 2.4. del Acuerdo, establecieron la obligación de anexar la declaración de inhabilidad e incompatibilidad en formato PDF. Aunado a ello, el artículo 3 numeral 3, sub numeral 3.5. señaló como causal de rechazo, el no presentar la referida manifestación. Igualmente, en el instructivo de inscripción que también tiene carácter de obligatorio, se reiteró la necesidad de aportar tal declaración, y la omisión de tal requisito no se subsana por haber presentado la referida manifestación en un concurso anterior, toda vez que cada procedimiento concursal es autónomo y se rige por su propio reglamento. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 23. Mediante fallo de tutela del 22 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, luego de considerar que el accionante no cumplió el requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad. 24. Para efectos de resolver la presente causa, la citada autoridad judicial explicó lo que a continuación se enseña: […] En relación con la Resolución CJ23-0061 de 2023 de 8 de febrero de 2023 y el oficio CJO23-1228 del 14 de marzo de 2023, constituyen actos particulares y concretos, que pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20119, en el que el actor podrá plantear los argumentos que trae en sede tutela y poner en tela de juicio su legalidad. […] Así es claro, entonces, que el señor Wilfredo Cadena Castillo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. Con todo, no sobra mencionar que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el fin de evitar la consumación o agravación del daño. Se recuerda entonces, que este mecanismo constitucional se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, de lo contrario, esta herramienta sería utilizada como un instrumento de remplazo de las demás acciones jurídicas contempladas en el ordenamiento, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales […]. 25.
Para finalizar, el a quo agregó lo siguiente: […] Finalmente, valga aclarar que si bien se ha admitido que la acción de tutela es procedente en casos en los cuales se encuentra de por medio la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que el actor no acreditó este hecho. Al respecto, valga señalar que el accionante refirió que un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa es más dispendioso dada la congestión judicial existente.
Tales consideraciones no hacen ineficaz la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, o el que corresponda, pues conduce a considerar que la acción de tutela proceda siempre y en todos los casos bajo la premisa que el proceso ordinario es más extenso, y aunque si en gracia de discusión se admitiera que en efecto represente un mayor desgaste, lo cierto es que como fue señalado, los procesos declarativos involucran la posibilidad del decreto de medidas cautelares con las cuales se puede alcanzar la protección del objeto del proceso, ya sea por solicitud de las partes y/o decretadas de oficio por el juez […].
(negrillas de la Sala) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 26. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela incoada, agregó los siguientes planteamientos: […] A. Si bien es cierto, el acto por medio del cual se me excluye como participante del Concurso de méritos de la convocatoria 27, se trata de un acto definitivo – en tanto resuelve mi situación particular- esa sola situación no implica per sé que el juez de tutela no deba analizar la eficacia e idoneidad del medio ordinario, pues no solo se debe tener en cuenta la procedencia de medidas cautelares de urgencia o de la suspensión del acto administrativo atacado, sino que se debe analizar todo el contexto, el cual implica (i) el agotamiento de una conciliación extrajudicial, que abarca entre dos o tres meses, y, (ii) el estudio previo de la demanda con las subsanaciones y después admisiones.
De ahí que no es un desatino pensar que cuando se obtenga un pronunciamiento de fondo, incluso frente a la medida cautelar de urgencia, el término para la inscripción en el curso de formación judicial -entre el 11 de septiembre y el 6 de octubre de 2023- ya habrá culminado. Lo anterior se puede verificar del cronograma aportado con la Tutela.
B. Por otra parte y teniendo en cuenta los términos para el agotamiento de la conciliación, la admisión y decreto de medidas cautelares en oportunidad, para evitar un perjuicio irremediable, sin menoscabo de que el artículo 9 del decreto 2591 de 1991, señala que “El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela”, debo decir que efectivamente me encuentro tramitando los procedimientos necesarios para demandar en sede ordinaria, como se puede acreditar con poder y auto que adjunto, pero como se puede ver, no son tramites expeditos, tan es así que la cita, para afrontar la conciliación puede demorar, como es el caso del señor DANIEL CAMILO AGUDELO TOLOSA, que se encuentra la misma situación que yo, ya presento solicitud de conciliación y me autorizo para tomar este pantallazo. […] Por otra parte, es de conocimiento de su honorable sección, que las medidas cautelares en sede de lo contencioso administrativo, históricamente no han sido tramitadas con prontitud, como se pude constatar en algunos procesos verificados en SAMAI.
C. En cuanto al perjuicio irremediable, por ser esclarecedor sobre el tema, se trae a colación el juicioso análisis que acerca de la subsidiariedad efectuó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP5284-2023 CIU 11001023000020230033500 Radicación #129939. M.P Luis Antonio Hernández Barbosa, en la que expuso: (…) […] Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que, cuando se trata de concursos, los medios judiciales de defensa existentes no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico planteado.
Esto se debe, en esencia, a que estos procesos someten frecuentemente a los ciudadanos que se han presentado a un sistema de selección basado en el mérito a una serie de eventualidades. Por ejemplo, que la lista de elegibles pierda vigencia, se termine el periodo del cargo para el cual concursaron o se ocupe la vacante para la cual estaban aspirando […]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo.
(…) […] D. [Q]uiero precisar que, si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó la situación de los rechazados por la causal 3.5, ello no implica que ese análisis de subsidiariedad no deba ser aplicado a los rechazados por otras causales - como en el mío la causal 3.4-, pues reconoce la afectación real e inminente a los derechos fundamentales de todos los rechazados por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
E. Con fundamento en lo expuesto, insisto que el medio de control de nulidad, NO es efectivo para la protección de mis garantías constitucionales (i) pues en esta acción tuitiva demuestro con documentos veraces que para la fecha de inscripción a la convocatoria, cumplía con el requisito mínimo de experiencia exigida “dos años” y que las certificaciones fueron cargadas en el sistema Kactus, pero que por razones que aún desconozco pudieron confundirse con documentos cargados en la convocatoria 4 del año 2017, en la que también participe.
F. La determinación de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Rechazarme como participante del concurso de méritos de la convocatoria 27, no tener en cuenta los documentos aportados que acreditan sin lugar a dudas mi experiencia y tener en cuenta un documento probablemente de la convocatoria 4, para determinar que no acredito la experiencia mínima exigida, me causa un perjuicio irremediable pues me impide continuar en la fase III del proceso de selección, esto es, no poder realizar el Curso de Formación Judicial y al cual me debería inscribir entre el 11 de septiembre y el 6 de octubre de 2023.
(…) G. Por la congestión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es altamente probable que la decisión de fondo de la pretensión planteada en esta acción tuitiva sea emitida una vez haya concluido el término de inscripción al Curso de Formación Judicial Inicial, e incluso, que ya exista lista de elegibles para los cargos de funcionarios judiciales de este concurso de méritos.
Además, en caso de que se llegara a solicitar la medida de suspensión provisional o cautelar de urgencia, tal como lo señale en precedencia, es muy poco probable que la misma sea resuelta antes del 11 de septiembre de 2023, fecha en la cual inicia la inscripción para el curso concurso de formación judicial. Insisto entre la conciliación extrajudicial, posibles subsanaciones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio y declaratoria de la medida cautelar de urgencia y la admisión de la demanda, es muy probable que no se me permita la inscripción al curso de formación judicial.
(…) I. Con lo anterior se tiene que en este asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela y que en todo momento atendí las normas de la convocatoria establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es decir que en el momento de la inscripción cargué todos los documentos que permitían acreditar los requisitos generales y específicos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y en gracia de discusión, por extravió u otro percance, se debe permitir la verificación o subsanación material en atención al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta los criterios aplicados a los casos de la causales de rechazo 3.8 y 3.5, los cuales, en su totalidad ya se encuentran admitidos de conformidad con diferentes actos administrativos que se encuentran en la página de la rama judicial-convocatoria 27, siendo uno de estos, la Resolución CJR23-0213 del 08 de junio de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo.
“Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial”, ADMITIENDO al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades […].
(negrillas por fuera de texto) 27. Con fundamento en las anteriores premisas, la actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se acceda al amparo constitucional deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 28. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.
VIII.2. Problemas jurídicos 29. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado7, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Si ello es así, se deberá determinar: B) Si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 20238 y del Oficio CJO23-1228 del14 de marzo de 20239, en el marco del concurso de méritos para proveer las vacantes de la Rama Judicial – Convocatoria 27. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 “Mediante la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y rechazó al aquí demandante”. 9 “Que mantuvo la decisión de rechazo”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo. 30.
Con el fin de resolver tales interrogantes, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular; y iii) resolver el caso concreto. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular 31.
La Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 32.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 33.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional precisó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].
(Se destaca) 34. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo10. 35. Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en riesgo la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-514 de 2003. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo.
VIII.4. El caso concreto 36. El ciudadano Wilfredo Cadena Castillo, quien actúa en causa y nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos […]», cuya vulneración le atribuyó a la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 202311 y al Oficio CJO23-1228 del14 de marzo de 202312, actuaciones administrativas emanadas del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración Judicial, en el marco del concurso de méritos para proveer las vacantes de la Rama Judicial – Convocatoria 27.
VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela 37. En el presente caso, se tiene que la parte accionante adujo que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 202313 y del Oficio CJO23-1228 del14 de marzo de 202314, emitidos en el marco del concurso de méritos para proveer las vacantes de la Rama Judicial – Convocatoria 27. 38.
Al respecto, la Sala debe resaltar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, excepcional y residual, de conformidad con el artículo 86 superior. Significa lo anterior que este mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199115. 39. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza16), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 40.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: 11 “Mediante la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y rechazó al aquí demandante”. 12 “Que mantuvo la decisión de rechazo”. 13 “Mediante la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y rechazó al aquí demandante”. 14 “Que mantuvo la decisión de rechazo”. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 16 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo. […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]17. 41.
Precisado lo anterior, la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente cuando pretenda controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 42.
Significa lo anterior que la aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. 43. Cabe poner de relieve que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ser un medio de defensa eficaz puesto que, tal como lo ha sostenido esta Sección18, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado»19. 44.
Lo anterior en consideración a que: «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las 17 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo. medidas cautelares incluso de urgencia20, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad»21.
(negrillas fuera del texto) 45. En conclusión, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la legalidad del acto administrativo objeto de cuestionamiento; por tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a este aspecto, al no satisfacerse el requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela incoada. 46.
Se debe aclarar que en esta ocasión no es posible advertir la configuración de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente debido a que el señor Cadena Castillo no se encuentra dentro del listado de las personas que fue admitida al concurso de mérito a través de la Resolución N° CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, dictada en cumplimiento de la sentencia 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y mediante la cual se ordenó admitir a ciudadanos que habían sido excluidos del concurso por la causal 3.5. 47.
Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional deprecada, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 22 de junio de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 20 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 21 Ibidem. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-01 Accionante: Wilfredo Cadena Castillo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(20)