Micelio
11001031500020250295100Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-05-16

Radicación interna: 4574 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Aurora Celis Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante: AURORA CELIS SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ y OTRO. Aclaración de voto Con el respeto debido por la decisión de la Sala adoptada en la sentencia de 3 de julio de 2025, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto: En la demanda de tutela presentada, la actora consideró que las autoridades accionadas valoraron inadecuadamente la constancia de radicación de la subsanación de la demanda que aportó, la cual permitía evidenciar que el requerimiento fue atendido el 22 de marzo de 2024 (dentro del término otorgado en el auto inadmisorio).

Precisó que la subsanación fue remitida al buzón judicial jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co mismo del que había recibido comunicaciones. Por su parte, los accionados indicaron que el único correo electrónico para la recepción de correspondencia es j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co tal como se evidencia en la página web de la Rama Judicial y en el micrositio del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Bajo esos supuestos, el caso concreto se resolvió declarando improcedente la acción de tutela presentada por la señora Aurora Sarmiento, por cuanto “se probó que con esta se buscaba volver sobre un asunto que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia en el medio de control de reparación directa nro. 18001-33-33-002-2024- 00018-00/01”, en tanto, la inconformidad alegada en la acción de tutela ya había sido resuelta por los jueces naturales al desatar los respectivos recursos de reposición y apelación interpuestos al interior del caso.

Adicionalmente, en la providencia se consideró: “Esto sin pasar por alto que en las providencias cuestionadas se hizo referencia a otro de los medios digitales dispuestos para la radicación de memoriales y documentos que es la ventanilla virtual de Samai, la cual mencionaron las autoridades accionadas, para indicar que la parte demandante contaba con este otro medio para poder allegar la subsanación, sin embargo la elección adoptada por la defensa de la señora Celis Sarmiento no hacía que se perdiera la validez en la radicación del memorial, siempre y cuando se hubiera enviado y recibido exitosamente en un buzón del mencionado juzgado, lo cual no ocurrió, pues si bien se intentó remitir al correo jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co no fue posible enviarlo, pues automáticamente rebotó”.

(resaltado propio). Es decir, conforme se consideró en la ponencia, resultaba válido que la demandante enviara la subsanación a cualquier buzón electrónico del Juzgado, siempre que fuere recibido exitosamente por el mismo. Sobre esa apreciación me permito aclarar el voto, en la medida que, en mi consideración, la correspondencia enviada a través de medios electrónicos debe Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Aclaración de voto 2 presentarse únicamente en los canales oficiales destinados para el efecto, pues de enviarse a direcciones o sitios web no autorizados, debe entenderse como no presentados.

Lo anterior siguiendo incluso pronunciamientos de esta misma Corporación1, en los que se ha precisado que: “al analizar las disposiciones que se expidieron para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio, previstos en el Decreto 806 de 2020, y luego con la Ley 2213 de 2022, ha determinado que en el marco de la administración de justicia, los usuarios tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente por los juzgados o por el órgano judicial colegiado respectivo, en tanto, los memoriales que se radican en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados” Por lo tanto, acompaño la decisión bajo el entendido que, en el caso concreto las pretensiones resultaban improcedentes por cuanto se pretendió continuar el debate que ya había sido zanjado por el juez natural de la reparación sin directa; sin que fuere necesario determinar la validez del correo enviado a una dirección no autorizada por el Juzgado accionado.

En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado 1 Ver providencia 11001-03-15-000-2023-01252-00 de 29 de marzo de 2023, CP Fredy Ibarra Martínez.