Radicado: 11001-03-15-000-2025-05911-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 20 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05911-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Convocatoria JusticIALab para servidores judiciales y contratistas de la Rama Judicial.
Improcedencia por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Falta de agotamiento de mecanismos judiciales nulidad simple y nulidad y restablecimiento de derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Administración Judicial y la Unidad de Transformación Digital e Informática.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia ambiental, a la función social de la propiedad, a la igualdad, a la salud pública en conexidad con el medio ambiente sano y gestión de recursos naturales.
A juicio de la parte actora, la presunta vulneración de sus derechos tiene lugar porque el «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticIALab 2025» limita la participación exclusivamente a servidores judiciales y eso produjo la no admisión de la postulación de su proyecto «EcoJusticia AI». 2. Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: I. Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 CP), al debido proceso (artículo 29 CP), a la administración de justicia (artículos 270 y 299 CP), y al medio ambiente sano (artículos 79 y 80 CP), conexos con el acceso a justicia ambiental (artículo 8 CP), la función social de la propiedad (artículo 11 CP), la salud pública (artículo 49 CP) y las obligaciones derivadas del Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022, artículos 7 y 8), vulnerados por la exclusión desproporcionada de mi postulación al II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticIALab 2025.
II. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Transformación Digital e Informática (UTDI) que, de manera excepcional, adopte medidas provisionales conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1992, suspendiendo temporalmente la restricción exclusiva a servidores judiciales y admitiendo mi postulación del proyecto "EcoJusticia AI" antes del 26 de septiembre de 2025 a las 11:59 p.m., para evitar un perjuicio irremediable derivado del cierre inminente del plazo de postulación. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05911-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. Ordenar la evaluación de fondo del proyecto "EcoJusticia AI" y el traslado de la propuesta a las entidades intersectoriales previstas en el Proyecto de Decreto 2025 de COMINESCAZÚ (Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corporaciones Autónomas Regionales, Jurisdicción Especial para la Paz, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Secretaría de Planeación - DNP y Defensoría del Pueblo), para garantizar su implementación integral y la participación requerida por el Acuerdo de Escazú. IV.
Ordenar la adopción de medidas transitorias de descongestión judicial en casos ambientales, priorizandola resolución de procesos rezagados (~1.000 casos/juez, según estadísticas oficiales y UDAEO23-2610), en cumplimiento del artículo 270 CP y para mitigar la impunidad ambiental que afecta mi derecho al medio ambiente sano y el bienestar colectivo. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Trasformación Digital e informática – UTDI, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desarrolló el II Concurso de innovación «JusticLab 2025» que tenía como propósito «fortalecer la cultura de innovación en la Rama Judicial, motivando la participación de servidores judiciales, visibilizando iniciativas de transformación y consolidar la comunidad de innovadores que inicio con la primera edición», que estaba conformado por tres categorías: el Premio «Justicia en Acción»2 y los Reconocimientos «El Futuro de la Justicia»3 y «Soluciones que inspiran»4.
Dentro de sus términos y condiciones, especificó que el concurso estaba dirigido únicamente a los servidores judiciales de la Rama Judicial y contratistas cuyo equipo debía estar conformado en su mayoría por servidores de planta. Que la inscripción debería efectuarse a través de la plataforma oficial «https://openidb.brightidea.com/JusticIALab2025», postulación que estaría abierta desde el 29 de agosto al 21 de septiembre de 2025 a las 11:59 p.m. El 5 de septiembre de 2025, Ericsson Ernesto Mena Garzón postuló su proyecto «EcoJusticia AI» en el II Concurso de Innovación de la Rama Judicial «JusticIALab 2025» en la categoría «Justicia en Acción», con el fin de que se financiara y ejecutara la implementación de dicho proyecto como una solución tecnológica e institucional para descongestionar la justicia ambiental en Colombia.
La Unidad de Transformación Digital e Informática (UTDI), mediante correo electrónico del 11 de septiembre de 2025, le informó que de conformidad con los términos y condiciones de «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticIALab 2025», la participación en «EcoJusticia AI» estaba dirigida únicamente a los servidores de la Rama Judicial de planta o contratistas, razón por la que no se encontraban habilitadas las inscripciones para la cooperación de la ciudadanía en general.
En la misma fecha5, el señor Mena Garzón presentó complementación a la solicitud inicial, en la que señaló que el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a indicar la restricción de la participación únicamente a servidores judiciales, pero no respondió a los demás puntos, lo que, a su juicio, representó una respuesta insuficiente. En 2 Buscaba identificar ideas originales que tengan el potencial de resolver retos de la Rama Judicial en el corto plazo en cuatro temáticas específicas: 1).
Gestión Judicial 2). Servicios 3). Transparencia y Participación 4). Gestión Administrativa. 3 Buscaba estimular la imaginación de los participantes, en un ejercicio de prospectiva, que permita ir trazando lo que podría llegar a ser la justicia en el largo plazo. 4 Buscaba resaltar esos casos en los que los servidores han puesto en marcha, de forma independiente, soluciones a problemas de la justicia, haciendo uso de tecnologías digitales. 5 En los hechos de la tutela el demandante se refiera a un derecho de petición presentado el 22 de septiembre de 2025, sin embargo, revisado el expediente se observa que en realidad dicha solicitud fue radicada el 11 de septiembre de 2025, al correo electrónico «iinovacion@deaj.ramajudicial.gov.co» a las 6:30 p.m. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05911-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, solicitó que se diera respuesta integra a su solicitud, respondiendo los puntos omitidos respecto a: (i) la viabilidad técnica y presupuestal de la plataforma, con su integración con el SINA e interoperabilidad;
(ii) mecanismos para su participación en sesiones de aclaración e inspiración, conforme lo dispuesto en el artículo 7° del Acuerdo de Escazú; (iii) adopción de medidas transitorias para priorizar casos ambientales en despachos congestionados. Finalmente, solicitó que se admitiera su postulación personal como excepción a la restricción de servidores judiciales por ser violatorio al principio de igualdad y de acceso a la administración de justicia ambiental, y citó la sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional.
El 18 de septiembre de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura anunció la ampliación del plazo de inscripciones hasta el viernes 26 de septiembre de 2025 al «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial - JusticIALab 2025», con el fin de facilitar la participación de más equipos interesados en presentar soluciones para la transformación digital de la justicia en Colombia. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Sostuvo que la restricción prevista en el «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticIALab 2025» vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración justicia ambiental, a la función social de la propiedad, a la igualdad y a la salud pública en conexidad con el medio ambiente sano y la adecuada gestión de los recursos naturales, así como las obligaciones derivadas del Acuerdo de Escazú. Explicó que la convocatoria se dirigió de forma exclusiva a servidores judiciales, situación que lo discriminó como ciudadano directamente afectado por la congestión judicial ambiental y le impidió participar en un mecanismo institucional destinado a mejorar la eficiencia judicial.
Frente al requisito de subsidiariedad, explicó que no existe un medio judicial idóneo para controvertir su exclusión antes del cierre del plazo de inscripción, dado que no había un acto administrativo definitivo que habilitara el acceso a las acciones previstas en el CPACA, pues, a su juicio, las respuestas recibidas no constituyen actos administrativos.
Agregó que los mecanismos ordinarios resultaban ineficaces ante la urgencia de implementar soluciones innovadoras que respondieran a la crisis judicial ambiental. Que la proximidad del cierre de la convocatoria sin que se hubiera admitido su proyecto configura un perjuicio irremediable y justifica la intervención del juez constitucional.
Además, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional6 que, en su criterio, justifican la procedencia de la acción de tutela frente a exclusiones en concursos públicos y situaciones de perjuicio irremediable, así como en escenarios de congestión judicial ambiental y omisión estatal. Finalmente, solicitó como medida provisional suspender la restricción que limitó la postulación al concurso únicamente a servidores judiciales y pidió la admisión de su proyecto antes del vencimiento del término de inscripción. 5.
Trámite procesal Por auto del 26 de septiembre de 20257, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y denegó la solicitud de medida provisional8. En consecuencia, dispuso notificar, 6 SU-452 de 2024, T-340 de 2020, SU-067 de 2022, T-325 de 2017 y SU-018 de 2024, T-156 de 2024, T-323 de 2024. 7 Índice 5 de Samai. 8 Solicitó suspender la restricción a los particulares de participar en el «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticIALab 2025», porque, a su juicio, resultaba inconstitucional porque solo podían postularse los servidores judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05911-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de administración judicial y al coordinador de la Unidad de Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular a quienes participaran en «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticIALab 2025». En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1° de octubre de 20259.
Mediante oficio del 3 de octubre de 2025, la secretaría de la corporación requirió a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial para que informara las direcciones electrónicas de los participantes del concurso. El 6 de octubre de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitió el listado de los postulados. Conforme lo anterior, el 7 de octubre de 202510 realizó la notificación a los correos electrónicos informados. 6.
Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que el señor Mena Garzón presentó un derecho de petición el 5 de septiembre de 2025, al que le dio respuesta el 11 de septiembre de 2025, en el que se señaló que la participación del concurso está dirigida a los servidores de la Rama Judicial de planta o contratistas y que, la convocatoria no estaba abierta a la ciudadanía en general.
Que, de manera posterior, el 11 de septiembre de 2025, el actor remitió ampliación de la solicitud, que la entidad tramitó como un nuevo derecho de petición, el cual fue resuelto de manera clara y de fondo el 2 de octubre de 2025, dentro del término legal previsto para el efecto, respuesta que fue suscrita por la directora administrativa de la División de Apropiación Digital – UTDI, en la que: (i) reiteró que JusticIALab 2025 era exclusivo para equipos conformados por servidores judiciales;
(ii) explicó que la UTDI no tiene competencia para evaluar viabilidad técnica/presupuestal ni adoptar medidas de descongestión; por ello, se trasladó la propuesta a las entidades competentes; (iii) respecto al argumento de que «complementación por respuesta insuficiente» invocada por el peticionario (art. 21 de la Ley 1755 de 2015), insistió en los términos y condiciones del del concurso y le habilitaron el acceso informativo al material del micrositio, indicándole que ello, no implicaba la admisión del proyecto.
Finalmente, sostuvo que actuó dentro de sus competencias y que la inadmisión del proyecto «EcoJusticia AI» no implicó violación de derechos fundamentales. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite de tutela promovido por Ericsson Ernesto Mena Garzón, al considerar que no tuvo participación ni responsabilidad en los hechos alegados.
La magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson explicó que el actor no acreditó haber presentado una petición formal ante el Consejo Superior, pues los correos electrónicos en los que sustentó su reclamo pertenecían al dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que adelantaba el «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticiaLab 2025», a través de la Unidad de Transformación Digital e Informática (UTDI).
Por tanto, afirmó que el Consejo Superior 9 Índice 8 de Samai 10 13 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05911-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nunca tuvo conocimiento de la solicitud ni intervino en el proceso de selección del concurso.
Señaló que en sede de tutela rige el principio «onus probandi incumbit actori», conforme al cual corresponde al accionante demostrar, siquiera sumariamente, la violación o amenaza de los derechos fundamentales que invoca. En ese sentido, sostuvo que el actor no probó la existencia de una petición formal radicada ante el Consejo Superior, requisito indispensable para imputarle responsabilidad por presunta vulneración del derecho de petición. El coordinador de la Unidad de Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los participantes del «II Concurso de Innovación JusticIALab 2025» no presentaron pronunciamiento frente al escrito de tutela, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio en debida forma.
II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora afirma que sus derechos fundamentales se vulneraron por las restricciones del «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticIALab 2025», que limitó la participación exclusivamente a servidores judiciales. Debido a esa exigencia, su proyecto «EcoJusticia AI» no fue admitido, situación que, a su juicio, lo discriminó como ciudadano directamente afectado por la congestión judicial en materia ambiental.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente proceso al considerar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que no es procedente su desvinculación, pues es la entidad que organizó el «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticIALab 2025» a través de la Unidad de Transformación Digital e Informática con el apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo11.
Por lo tanto, se denegará la solicitud de desvinculación del presente trámite constitucional por no encontrase acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar, si procedente la acción de tutela para cuestionar que el «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticIALab 2025» limitara la participación exclusivamente a servidores judiciales y contratistas de la Rama Judicial y 11 Información consultada en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/164295699/196400123/Preguntas_Frecuentes_II_Concurso_V28Agosto 25.jpg.pdf/fe3238a0-1968-7245-c445-70824308fa18?t=1757004012833 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05911-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la no admisión de la postulación del proyecto «EcoJusticia AI» presentado por el señor Mena Garzón. La Sala anticipa que declarará improcedente la accion de tutela.
El señor Ericsson Mena garzón cuestiona actos administrativos de carácter general y particular que pueden ser cuestionados a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) subsidiariedad, (iii) improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, y (iv) el análisis del caso concreto. 3.
Generalidades de la tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.
La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. La improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199112 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso.
La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05911-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»12 6.
Caso concreto En el sub lite la Sala advierte que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón pretende que se suspenda temporalmente el «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticIALab 2025» en lo relativo a la restricción que limitaba la participación exclusivamente a servidores judiciales y contratistas de la Rama Judicial, por considerar que vulneró su derecho al debido proceso, de acceso a la justicia ambiental, a la función social de la propiedad, a la igualdad, a la salud pública en conexidad con el medio ambiente sano y gestión de recursos naturales.
Sostuvo que (i) las reglas del «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticIALab 2025» que limitan la participación a servidores o contratistas de la Rama Judicial constituyen una violación al derecho a la igualdad, y que (ii) la no admisión de su postulación con el proyecto «EcoJusticia AI», trasgrede los derechos fundamentales invocados, pues su proyecto era de especial importancia para encontrar soluciones a la congestión judicial y falta de especialidad en materia ambiental.
La Sala encuentra que con el primero de los argumentos la parte actora cuestiona las reglas de la convocatoria «II Concurso de Innovación de la Rama Judicial – JusticIALab 2025», en cuanto limitan la participación a servidores judiciales y contratistas de la Rama Judicial, por considerarlas discriminatorias y contrarias al derecho fundamental a la igualdad.
Al respecto, se insiste, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto13, por lo que la acción de tutela es, en prinicpio improcedente. Con todo, la Sala destaca que, si el accionante insiste en que, si el demandante considera que los términos y condiciones del II Concurso de Innovación 2025 infringe las normas en que debían fundarse, puede promover el medio de control de nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13714 del CPACA.
Ahora, frente al argumento relacionado con la ilicitud de la exclusión de la postulación de su proyecto, la Sala advierte que, mediante correos electrónicos del 11 de septiembre y 2 de octubre de 2025, la Unidad de Transformación Digital e Informática (UTDI) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó al actor la imposibilidad de admitir su proyecto «EcoJusticia AI» como participante, con fundamento en los términos y condiciones del concurso.
Esas respuestas constituyen actos administrativos definitivos que impiden la participación del señor Mena Garzón en el concurso. Esos actos son susceptibles de control judicial a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial diseñado para obtener la protección del 12 Sentencia No. T-321 de 1993 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Al respecto también se puede consultar la sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05911-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho subjetivo que, según el actor, se vulneró con su exclusión por no pertenecer al grupo de servidores judiciales o contratistas de la Rama Judicial.
Los reproches formulados frente a esos actos corresponden a un eventual vicio material por infracción de las normas en que deberían fundarse, dado que, a juicio del accionante, la convocatoria se expidió en desconocimiento de derechos constitucionales y de las obligaciones derivadas del Acuerdo de Escazú, normas que son de obligatoria aplicación. De modo que, si el demandante decide acudir a un proceso ordinario para cuestionar la legalidad de los actos mencionados, también podría solicitar la suspensión provisional de sus efectos jurídicos a través de una medida cautelar.
Este mecanismo constituye un medio de defensa ágil y efectivo, porque permite proteger y garantizar, de forma provisional, el objeto del proceso y la eventual eficacia de la sentencia. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 201415, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
En este punto, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la parte motiva. 2. Declarar improcedente la acción de tutela respecto presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 15 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871- 01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05911-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador