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25000234200020130652601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-08-01

Radicación interna: 3839-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon·Demandado: Pablo Eduardo Victoria Wilches

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez (E) Consejero de Estado Sección Segunda – Subsección A. E.S.D. Radicado: 25000-23-42-000-2013-06526-01 N.º Interno: 3839-2018 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON Demandado: Pablo Eduardo Victoria Wilches Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recusación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “D”, mediante sentencia de 1 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado– Sección Segunda – Subsección “B”, con sentencia de 29 de mayo de 2020, confirmó la mencionada providencia “en cuanto a la declaración de nulidad del acto de reconocimiento pensional del señor Pablo Eduardo Victoria Wilches”. La anterior decisión fue notificada el 8 de septiembre de 2020. Luego, con memorial de 21 de junio de 2023, la apoderada judicial del señor Pablo Eduardo Victoria Wilches presentó solicitud de recusación contra el suscrito, con fundamento en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA1 y los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP2. 1 ARTÍCULO 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2 ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

Número Interno: 3839-2018 Demandante: FONPRECON Demandada: Pablo Eduardo Victoria Wilches 2 En virtud de lo expuesto y conforme lo prevé el artículo 1323 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedo a pronunciarme sobre la recusación presentada por el accionado. Para ello, me permito poner de presente que el numeral 1º del artículo 130 del CPACA alegado por el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches, indica que será causal de recusación “Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia”.

Luego de analizar la referida causal, no acepto la recusación formulada, en tanto que la referida norma es clara en establecer que la situación que impediría al suscrito seguir conociendo del proceso es el hecho de haber participado en la expedición del acto enjuiciado, de modo que el supuesto de hecho previsto en la citada disposición no se encuentra configurado, pues el acto administrativo demandado en el presente asunto - 3 ARTÍCULO 132.

TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. 2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite.

Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta.

De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. 3. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 4.

Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 5. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. 6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma sala continuará el trámite del proceso. 7.

Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición. Número Interno: 3839-2018 Demandante: FONPRECON Demandada: Pablo Eduardo Victoria Wilches 3 Resolución No. 918 de 13 de septiembre de 1999-, fue expedido por FONPRECON, autoridad administrativa de la cual no hago parte, ni participé en las actuaciones administrativas que originaron el acto censurado.

En todo caso, se precisa que la sentencia de segunda instancia de 29 de mayo de 2020, fue adoptada en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de modo que dicha providencia no tiene el carácter de acto administrativo, lo cual descarta de plano la prosperidad de la referida recusación. Adicionalmente, se observa que la parte demandada estima que me encuentro incurso en la causal de recusación prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, que establecen: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Sobre el particular, es necesario advertir que luego de analizar el expediente y las actuaciones surtidas en él, no acepto la recusación formulada, toda vez que no tengo un interés en el proceso, ni mi cónyuge o alguno de mis parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, máxime cuando he actuado con transparencia, imparcialidad y decoro que orientan la administración de justicia. De forma que, el único acercamiento que he tenido con el proceso, fue el estudio y decisión de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, que me correspondió por ser parte de la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección B, frente a una providencia con ponencia de la entonces Consejera de Estado, Sandra Lisseth Ibarra Vélez de competencia de la Sección Segundo, de la cual hago parte.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS