Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Freddy Ibarra Martínez (E) Bogotá D. C., 3 de julio de 2024 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00697-01 Accionantes: Carlos de Jesús Marín Serna y otros Accionado: Juzgado 19 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia. Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto que rechazó una demanda de reparación directa por caducidad, en un asunto relacionado con una falla médica. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 4 de junio de 2024, por la cual Tribunal Administrativo de Antioquia “negó” por improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de febrero de 2024, Carlos de Jesús Marín Serna, Rosa María Toro Serna, María del Rosario Marín de Grisales, Martha Mery Marín Toro, Gustavo de Jesús Marín Toro, Jairo de Jesús Marín Toro, Jesús María Marín Toro, Luis Antonio Marín Toro, Carlos Arturo Marín Toro, Edwar Fernando Grisales Marín, Marina Montoya Marín y Olma Lucia Marín Toro, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por los señores, CARLOS DE JESÚS MARÍN SERNA, ROSA MARÍA TORO SERNA, MARÍA DEL ROSARIO MARÍN DE GRISALES, MARTHA MERY, GUSTAVO DE JESUS, JESSU MARIA, LUIS ANTONIO, CARLOS ARTURO MARIN TORO, EDWAR FERNANDO GRISALES MARÍN, MARINA MONTOYA MARÍN y OLMA LUCIA MARÍN TORO, en contra del JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme lo expuesto en precedencia.” Radicación: 05001-23-33-000-2024-00697-01 Accionantes: Carlos de Jesús Marín Serna y otros Accionado: Juzgado 19 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia. Decisión: Modifica – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 tutela judicial efectiva, dentro del proceso de reparación directa No. 05001- 33-33-019-2023-00059-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.
Que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional se tutelen los derechos, al debido proceso, la tutela judicial y efectiva, se nos garanticen y restablezcan nuestros derechos. 2. Dejar sin efectos auto que rechazo la demanda de fecha [11] de julio del 2023, proferida por el señor Juez 19 Administrativo de Medellín, en proceso de preparación directa con radicado 05001333301920230005900, y en su defecto se ordene se le dé tramite a la acción”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 17 de enero de 2020, Carlos de Jesús Marín Serna acudió a la ESE Hospital Santa Margarita de Copacabana, por una herida en la planta del pie izquierdo. En dicha oportunidad le recetaron antibióticos y curaciones. 5. 2) El 22 de enero y el 7 de abril de 2020, el señor Marín Serna acudió nuevamente al servicio médico, pero solo hasta la última visita se le diagnosticó (se trascribe) “melanoma en la planta del pie izquierdo”.
Pese a ese diagnóstico, la EPS Alianza Medellín Antioquia tardó más de 2 meses en ordenar y autorizar el respectivo tratamiento y ello, en su criterio, ocasionó que fuera necesario amputar la pierna. 6. 3) El 21 de febrero de 2023, la parte accionante presentó una demanda de reparación directa en contra de ESE Hospital Santa Margarita de Copacabana, Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, Fabio Alberto Toro Escobar, Alejandro Vélez Escobar y Flavio Ignacio Soto Varitica, por una presunta falla en el servicio de atención médica del señor Marín Serna. 7. 4) Mediante Auto de 11 de julio de 2023, el Juzgado 19 Administrativo de Medellín rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de caducidad, pues la oportunidad para presentar la demanda corrió entre el 11 de noviembre de 2020 y el 11 de noviembre de 2022.
Dicho auto fue notificado por estados el 17 de julio de 2023. 8. 5) Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el 27 de julio de 2023. 9. 6) Mediante Auto de 11 de agosto de 2023, el Juzgado 19 Administrativo de Medellín resolvió (se trascribe) “no [estudiar] los recursos Radicación: 05001-23-33-000-2024-00697-01 Accionantes: Carlos de Jesús Marín Serna y otros Accionado: Juzgado 19 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia. Decisión: Modifica – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 presentados contra el auto que rechazó la demanda, por ser inviables al ser radicados extemporáneamente”3. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que el juez de lo contencioso administrativo no consideró los elementos fácticos de la demanda y, por el contrario, la rechazó de plano. Señaló que la autoridad accionada olvidó que la caducidad se computa desde la ocurrencia del hecho o desde la fecha de estructuración del daño. Adujo que era necesario haber evaluado la mala praxis médica que condujo a que, como consecuencia de un proceso de necrosis, se le tuviera que amputar una de las piernas al señor Marín Serna.
Así las cosas, consideró que la providencia enjuiciada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo4. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia “negó” por improcedente la acción por falta de subsidiariedad. El tribunal advirtió que no se cumplió con dicho requisito porque no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de los afectados.
Indicó que los demandantes hicieron uso del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la sentencia de manera extemporánea. Explicó que estos debían presentarse hasta el 21 de julio de 2023, y ello se hizo hasta el 27 de julio del mismo año. En ese orden, se manifestó que la extemporaneidad en la radicación de los recursos se equipara a no haberlos presentado (se trascribe): “La ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, está originada en la propia incuria o negligencia de la parte demandante, defecto que no puede ser remediado a través de la acción de tutela, en tanto, tal y como se señaló en párrafos precedentes, este mecanismo es residual y subsidiario, por lo que no está llamado a suplir la inactividad o negligencia en lo que hace alusión al agotamiento del medio judicial ordinario en debida forma”. 3 “2.4.
En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 318 del Código General del Proceso reguló que los recursos se deben presentar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto por estados. (…) 2.5. Ahora bien, no podemos pasar por alto que la Ley 2080 de 2021 en su artículo 52 modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 20111, estableciendo que la notificación de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 2.6.
Así las cosas, la parte demandante contaba con cinco (5) días hábiles para radicar el memorial contentivo de los recursos de reposición y apelación. 2.7. Procediendo a revisar los términos dentro del presente proceso tenemos que el auto de rechazo de la demanda fue notificado por estados del diecisiete (17) de julio de 2023 y debidamente comunicado al apoderado demandante desde el catorce (14) de julio del año en curso (archivo 07), por tanto, la parte demandante tenía hasta el día veinticinco (25) de julio de 2023 para radicar los recursos. 2.8.
No obstante, los demandantes solo presentaron el memorial contentivo de los recursos de reposición y en subsidio apelación el pasado veintisiete (27) de julio de 2023, lo que significa que lo radicaron pasados dos (2) días del término máximo con el que contaban, por lo cual, sin mayor elucubración tenemos que fue radicado extemporáneamente y en razón a ello, no se tendrán en cuenta los recursos, ni se pasará a resolverlos.” 4 “(…) para el caso concreto el juzgador incurrió en un defecto fáctico al soportar su fallo en meras apreciaciones y con una ausencia total de pruebas, e igualmente se dio un desconocimiento de la norma sustancial “el debido proceso, derecho a la prueba, una recta administración de justicia, inaplicándolas al caso objeto de decisión, violando con ello el derecho al debido proceso.” Radicación: 05001-23-33-000-2024-00697-01 Accionantes: Carlos de Jesús Marín Serna y otros Accionado: Juzgado 19 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia. Decisión: Modifica – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 12. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que alegó que la ley fijó la forma en que opera la caducidad, bien sea desde (a) la fecha de ocurrencia del hecho, (b) el conocimiento del hecho, o (c) la fecha de estructuración del daño. En su criterio, no debió declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin considerar previamente el derecho fundamental en juego, esto es la tutela judicial efectiva, así como la obligación de los jueces a someter sus providencias al imperio de la ley.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 13. Determinar, una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, como juez de la responsabilidad, incurrió en los defectos fáctico y/o sustantivo, por presuntamente no valorar los supuestos fácticos del caso y desconocer las reglas fijadas por el legislador para el cómputo de la caducidad tratándose del medio de control de reparación directa.
Como consecuencia de lo anterior se procederá a revocar, modificar o confirmar el fallo impugnado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 14. La Sala modificará la parte resolutiva de la Sentencia de 4 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en lugar de “negar por improcedente” disponga “declarar improcedente” la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse: 15.
Para estudiar el requisito en comento, debe aclararse que lo pretendido por la parte actora fue que se dejara sin efectos la providencia que rechazó la demanda por caducidad. 16. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19916, que desarrolló el artículo 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” Radicación: 05001-23-33-000-2024-00697-01 Accionantes: Carlos de Jesús Marín Serna y otros Accionado: Juzgado 19 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Decisión: Modifica – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 867 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.
La Corte Constitucional8 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 18. En ese orden de ideas, en el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se configuró el mencionado requisito porque la parte actora 1) no agotó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por haberlos presentado fuera del término legal previsto para ello; y 2) no acreditó un perjuicio irremediable. 19.
De conformidad con el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, (se trascribe): “Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días”. 20.
En el presente caso, el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado de 17 de julio de 2023. En ese orden, los demandantes tenían entre el 18 y el 21 de julio del mismo año para presentar el respectivo recurso9. 21. Sobre la notificación por estado de autos, no puede pasarse por alto que la Sala Plena del Consejo de Estado, en Auto de Unificación de 22 de noviembre de 2022, dispuso (se trascribe): “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. 7 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 9 El 20 de julio es un día feriado. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00697-01 Accionantes: Carlos de Jesús Marín Serna y otros Accionado: Juzgado 19 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Decisión: Modifica – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado10. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” 22.
Debe indicarse que dicho recurso, para el caso concreto, no solo era idóneo sino también eficaz, pues, no se alegó, de forma alguna, motivos que dieran cuenta por qué el mismo no sería apto para lograr la protección de derechos que ahora se pretende a través de la acción de tutela. Se comparte la tesis del juez de tutela de primer grado, según la cual la presentación extemporánea de los mecanismos judiciales disponibles es el equivalente a su no presentación, lo que, a su turno, significa un comportamiento procesal totalmente atribuible, en este caso, a la parte demandante, la cual no puede subsanarse a través de la acción de tutela. 23.
En todo caso, si se adoptara la tesis del juzgado sobre la notificación por estados electrónicos del auto que rechazó la demanda (artículos 201 y 205 del CPACA) y el plazo para la presentación de recursos (artículo 318 del CGP) [ver nota al pie 3], la conclusión sería la misma: los recursos de reposición y, en subsidio, apelación fueron extemporáneos. 24.
Finalmente, debe indicarse que, pese a que se comparte la decisión de improcedencia, debe modificarse la decisión de primer grado, comoquiera que, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el operador judicial debe declarar la improcedencia de la acción y no negar la misma, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues negar implica que pese a que la acción de tutela fue procedente, en el análisis de fondo de la solicitud de amparo, no se vieron configurados los requisitos especiales o defectos, así como tampoco una vulneración a los derechos de la parte. 2.3.
Conclusión 25. Así las cosas, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para que disponga que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. En consecuencia, se 10 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA Radicación: 05001-23-33-000-2024-00697-01 Accionantes: Carlos de Jesús Marín Serna y otros Accionado: Juzgado 19 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia. Decisión: Modifica – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en su lugar disponga: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Carlos de Jesús Marín Serna, Rosa María Toro Serna, María del Rosario Marín de Grisales, Martha Mery Marín Toro, Gustavo de Jesús Marín Toro, Jesús María Marín Toro, Luis Antonio Marín Toro, Carlos Arturo Marín Toro, Edwar Fernando Grisales Marín, Marina Montoya Marín y Olma Lucia Marín Toro, en contra del Juzgado 19 Administrativo de Medellín, conforme lo expuesto en precedencia.”
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.