Micelio
11001031500020250040601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-03-20

Radicación interna: 2606 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jorge Eduardo Murillo Calderon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN Accionados: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B AUTO – NIEGA SOLICITUD DE PRUEBAS Previo a decidir por la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, el despacho resolverá la solicitud de pruebas formulada en el escrito de impugnación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, actuando por conducto de apoderada, interpuso la presente acción de tutela1 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de lo siguiente: 1 Radicada el 27 de enero de 2025 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.

Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) El trámite impartido a la demanda de nulidad y restablecimiento que presentó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual correspondió inicialmente al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que la remitió por competencia territorial al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que, a su vez, la remitió por competencia por factor cuantía al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia. (ii) Las sentencias proferidas el 23 de julio de 2023 y el 22 de agosto de 2024 por el precitado tribunal y por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al cual, finalmente, le correspondió el radicado nro. 73001 23 33 000 2021 00353 00/01. 1.2.

Por auto proferido el 30 de enero de 20252, la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar3 al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como parte accionada; así como vincular4 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela y ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que remitiera en medio digital, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 73001 23 33 000 2021 00353 00/01, el cual fue remitido5. 2 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 3 Esta orden se cumplió el 3 de febrero de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 4 Ibidem. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

La titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué6 y la directora de acciones constitucionales de Colpensiones7, rindieron informe; mientras que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, guardaron silencio. 1.4.

En sentencia proferida el 26 de julio de 20248, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que “(…) no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, falta de incidencia de las supuestas irregularidades procesales denunciadas en la demanda en las decisiones judiciales adoptadas y ausencia de relevancia constitucional (…)”. 1.5.

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó9 manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] I. SUSTENTACION 1. La decisión impugnada declara que es IMPROCEDENTE la tutela formulada por mi representado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Al respecto se puntualiza que, esta acción de tutela se instauró no precisa y únicamente contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; recayó contra las acciones y omisiones fundantes, que violaron evidentemente los derechos fundamentales constitucionales del tutelante y su cónyuge beneficiaria, correspondientes al debido proceso, la seguridad social integral en materia pensional y demás que resulten violados por la acción y omisión de las correspondientes autoridades públicas.

Tales son: 1. Trámites procesales. Los distintos trámites a que fue sometido aquel medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la primera y segunda instancia, en los cuales se violó el debido proceso por vías de hecho por acción y por omisión, la seguridad social integral en materia pensional del accionante y 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 9 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 su cónyuge beneficiaria, así como los demás derechos fundamentales, concurrentes, violados o amenazados, a saber: 1.1. Juzg. 17 Admin. Sección Seg.

Oral de Bogotá, D. C.- Rad. 11001333501720180049500 1.2. Juzgado 9º Administrativo de Ibagué – Rad. 73001333300920210004800 1.3. Prim. inst. Tribunal Administrativo del Tolima - Rad. 73001-23-33- 000- 2021-00353-00 1.4. Seg. inst. Consejo de Estado-Secc. Seg.-Subs. B - Rad. 73001- 23-33-000-2021-00353-01 (5948-2023) 2. Sentencias, con las cuales se violaron los mismos derechos fundamentales del tutelante y su cónyuge: 2.1.

Prim. inst. Trib. Adm. del Tolima de 23/07/2023 - Rad. 73001-23- 33-000-2021-00353-00 2.2. Seg. inst. Cons. De Est. de 22/08/2024-Sec. Seg.-Subs. B. Rad. 73001233300020210035301 (5948-2023) 2. La declaración que, es IMPROCEDENTE esta tutela, no deja sin piso la evidente garantía en la Constitución Política de tales derechos constitucionales fundamentales, para lo cual se peticionará, que se revoque la sentencia aquí impugnada.

Esto, además, porque la formulación de la misma, se supeditó a las prescripciones informales del Decreto 2591 de 1991, artículo 14, a saber: I. ACCIONES Y OMISIONES QUE MOTIVAN LA TUTELA. Bien definidos se encuentran en este libelo.

2. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. Afloran claramente en la actuación que motiva esta acción.

3. NOMBRE DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS AUTORAS DEL AGRAVIO A ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

4. DESCRIPCION DE LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES PARA DECIDIR ESTA ACCION. 5. LUGAR O DOMICILIO DE ESTE SOLICITANTE. (…) 3. Bien sabemos que, las disposiciones marco de esta acción constitucional son el artículo 86 ut supra y el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la misma, que en su artículo 6º consagra taxativamente las causales de IMPROCEDENCIA de la tutela de las cuales ninguna tiene cabida en este asunto y, por lo mismo, en ninguna de ellas se soportó la decisión aquí impugnada.

(…) 6. Sustentamos en adelante, la postura de inconformidad con aquellos temas, cimiento de la sentencia aquí impugnada: (i) Acción de tutela contra providencia judicial. (…) Radicado: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No solamente contra alguna providencia judicial, sino contra la actuación referida en los ítems iniciales que, en aquel medio de control causó agravios a este accionante por acción y por omisión, violando por lo tanto sus derechos fundamentales aquí definidos y garantizados en la Constitución Política y, de lo cual se da ampliamente cuenta en el libelo soporte de este medio excepcional.

(ii) Procedencia excepcional. Decreto 2591 de 1991, artículo 5º. (…) [E]n este evento con suficiente razón tiene cabida esta tutela de cara a la garantía constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso, la seguridad social pensional y demás que se consideren violados, máxime cuando se trata de personas o adultos mayores como aquí sucede.

(ii) No cumple el requisito de subsidiaridad y falta de relevancia constitucional. 1. A falta de este requisito, no estipula a cuál medio idóneo se debe acudir o se omitió por esta parte, para proteger el derecho violado o amenazado, como lo ordena el mismo Decreto 2591 de 1991, artículo 44. Contrario a esta postura, se acudió al medio idóneo y único que para el caso es menester adelantar, ante la vía de hecho de Colpensiones de expedir, sin más, las resoluciones blanco de la NULIDAD impetrada contra estas y, en consecuencia, el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cercenado, inherente a la seguridad social en materia pensional de este accionante y su cónyuge beneficiaria, NULIDAD que no fue decidida en las distintas instancias del asunto cuyas radicaciones se señalan en precedencia. 2.

Cierto es, que en la sentencia de 13 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por esa Corporación de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de 22 de agosto de 2024, omitió resolver la pretensión principal de NULIDAD de los actos administrativos de Colpensiones, allí cuestionados y expedidos en 2018; esta omisión que no se saneó en este trámite de segunda instancia pese a haberse puesto de presente, pasó a convertirse entonces en una acción o vía de hecho agraviante del debido proceso, al paso que violó también el derecho constitucional de la seguridad social pensional del tutelante. 3.

En el libelo de esta acción se enlistan los defectos o agravios que violan los derechos constitucionales fundamentales del accionante garantizados por la Carta Magna (debido proceso, seguridad social integral en materia pensional y demás que hayan sido violados), motivantes de este medio excepcional, al paso se le cierran también puertas o vías legales, conllevando a que sea esta tutela un mecanismo transitorio, ya que el daño continúa tornándose irreparable. 4.

El resultado de todo lo visto, obstruye la posibilidad de perseguir la revisión del asunto a través del recurso extraordinario pertinente, por Radicado: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vacío de pronunciamiento en aquel medio de control, sobre la pretensión de NULIDAD principal y esencial, cercenándole el acceso a la administración de justicia a través de dicho medio.

Esto porque, como veremos más adelante, se argumenta por esa instancia, que ‘Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.’ (…) 7. además de lo anterior, sobre la relevancia constitucional tenemos que, teniendo precisamente en cuenta que la misma corresponde a un requisito esencial para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, contrario sensu a lo esbozado sobre el particular en el acto impugnado por cuanto bien precisado está que, la presente tutela no está encaminada a atacar aquellas decisiones de la justicia ordinaria como si se tratare de otra instancia judicial, sino que cobija todo el recorrido judicial del asunto que la estriba, el cual causó agravio por vías de hecho, caprichosas por cierto, a los señalados derechos constitucionales fundamentales del accionante. así se decanta en este acápite del libelo de amparo constitucional: (iv) Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a esta apreciación se sustenta la correspondiente impugnación, como sigue: 1. Está desvirtuado lo anterior, (i) precisamente con el compendio de los hechos de esta tutela, bien definidos en el libelo, (ii) evidentes en el expediente del medio de control requerido para los fines de esta acción, el cual no tuvo eco ante la ausencia de referencia a su examen, (ii) menos se requirió a Colpensiones el expediente de Historia Laboral del accionante, el cual comprende minuciosamente el arraigo total de su situación de seguridad social pensional, (iii) tampoco se vinculó entre otras entidades, a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SFC, por obvias e ineludibles razones constitucionales y legales especificadas en una y otra acción, sobre lo cual se guardó silencio pese a haberse puesto de manifiesto por esta parte el deber de hacerlo, (iv) además, es sobre aquella Superintendencia que recae la competencia para dirimir esta discusión financiera planteada por Colpensiones a través de sus actos administrativos, los cuales ya perdieron su vigencia como se especificó en el cuerpo del libelo gestor de esta acción – CPACA, artículo 91-5.- (v) entidad aquella responsable de vigilar, controlar y supervisar periódicamente, toda la actividad desplegada por Colpensiones como entidad administrativa financiera de carácter especial, todo lo cual hace menester acudir a este medio excepcional constitucional y no por los motivos arriba señalados […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación). Radicado: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, en el acápite denominado “III. PRUEBAS”, solicitó lo siguiente: “[…] Peticiono tener como tales: 1.

El libelo genitor de esta acción de tutela y el presente escrito de impugnación. 2. Todo el expediente del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que reposa ahora en el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual debe ser requerido para los fines de esta tutela e impugnación, cuyo trámite en general y sentencias de primera y segunda instancia aquí tutelados, fue devuelto en noviembre de 2024 a aquella Corporación luego de surtida la segunda instancia, por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda-Subsección B, cuya última radicación de esta Corporación corresponde al N°73001233300020210035301. 3.

Requerir para los fines de esta tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con sede en Bogotá, D. C., remitir la totalidad del expediente o carpeta de Historia Laboral de este tutelante. 4. Demás que esa Corporación e instancia de impugnación, como Juez Constitucional de esta acción, considere recaudar para los fines de la misma […]”. 1.6.

Por auto proferido el 11 de marzo de 2025 se concedió la impugnación10 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 20 de marzo de 202511. 2. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, el despacho observa que, en el escrito de impugnación, la parte actora presentó solicitud de pruebas dirigidas a (i) que se tenga como prueba la acción de tutela y el escrito de impugnación;

(ii) requerir al Tribunal Administrativo del Tolima para que remita copia del expediente del proceso identificado con el radicado nro. 73001 23 33 000 2021 00353 00/01; y (ii) requerir a Colpensiones para que allegue copia de la historia laboral del accionante. 10 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 00. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00406 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, el despacho considera que no hay lugar a decretar lo pedido, conforme las razones que pasan a explicarse: (i) Frente a la solicitud que se tenga como prueba el escrito de la acción de tutela y la impugnación, se advierte que aquellos documentos no tienen la calidad de prueba, sino que se trata de los medios a través de los cuales el accionante accede a la administración de justicia para procurar el amparo de sus derechos fundamentales.

En ese contexto, lo que constituye prueba son los documentos que se aportan y con los cuales se acreditan los hechos por los que se estima hay una vulneración de los derechos invocados. (ii) En lo concerniente al expediente del proceso ordinario objeto de debate, el despacho advierte que este ya fue remitido a este trámite tutelar con ocasión de lo dispuesto en el auto que admitió la tutela, por lo que no es necesario que se requiera para que se vuelve allegar.

(iii) Por último, sobre el requerimiento a Colpensiones, el despacho considera que tampoco hay lugar a conceder tal solicitud comoquiera que la acción de tutela se dirige en contra de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y las sentencias allí proferidas, por lo que la documentación que se debe tener en cuenta para resolver el presente amparo es la que reposa en dicho expediente; ello, por cuanto, la tutela se dirige contra unas providencias judiciales dictadas en el marco de un proceso judicial y los yerros endilgados se predican de aquellas y de las etapas que se surtieron en el proceso, por lo que la sede constitucional no constituye una nueva oportunidad probatoria para solicitar y debatir pruebas, cuando precisamente las providencias atacadas se dictaron con fundamento en lo que fue objeto de debate en el proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, Radicado: 11001 03 15 000 2025 00406 01 Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de pruebas formulada por la parte accionante en el escrito de impugnación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes e intervinientes esta decisión por el medio más expedito y eficaz Tercero. Surtido lo anterior, ingresar inmediatamente el asunto al despacho para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.