Micelio
76001233300020150059201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-09-24

Radicación interna: 2445 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Genoveva Toro Pabon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., 1 de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 76001-23-33-000-2015-00592-01 Número interno: 2445-2020 Demandante: Genoveva Toro Pabón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Vinculación Nacionalizada ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones La señora Genoveva Toro Pabón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1.- Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Resoluciones RDP 022967 DEL 20 DE MAYO DE 2013, RDP 028885 DEL 25 DE JUNIO DE 2013, RDP 036204 DEL 9 DE AGOSTO DE 2013 Y DEL AUTO ADP012125 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2014, mediante los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, deniega el reconocimiento y pago de la PENSION GRACIA a mi poderdante GENOVEVA TORO PABON. 2.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a mi mandante GENOVEVA TORO PABON la PENSIÓN GRACIA VITALICIA DE JUBILACIÓN teniendo en cuenta los factores salariales conforme a lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 1045 de 1978 y otras que se esbozarán en esta acción, dictando un nuevo Acto Administrativo en donde se reconozca la PENSIÓN GRACIA VITALICIA Y SE PAGUE LA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN DE GRACIA, en forma total a mi poderdante, teniendo en cuenta para dicho efecto LA FECHA DE STATUS DE PENSIONADA ADQUIRIDA EL 19 DE MAYO DE 2012 y los ajustes de las pensiones de los años 2013, 2014 y 2015, con la respectiva INDEXACIÓN y los intereses moratorios que de la misma se deriven, debido a que mi poderdante presentó los requisitos legales como así lo consideró la demandada, en las providencias atacadas, al manifestar que la demandante había aportado todos los documentos de ley el 7 de marzo de 2013. 3.- Que como consecuencia de la declaración primera y el reconocimiento y pago pedido en los numerales previos, la liquidación pensional debe nivelarse y actualizarse el valor de la pensión con el porcentaje actual de aumento, para asegurar la nivelación y actualización de las mesadas que se tengan que pagar hacia el futuro. 4.- Que se paguen intereses moratorios sobre las sumas periódicas mensuales dejadas de pagar por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la sentencia C-601 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional en concordancia con las sentencias C-941 de 2003 y C-251 y C-432 de 2004 de la misma corporación. 5.- Que se reconozca por parte de la demandada la pérdida del valor de las mesadas dejadas de pagar por efecto de la variación del poder adquisitivo de la moneda. 6.- Por los valores que se contrae la anterior condena, deberán ser indexados a la fecha de pago, de conformidad con lo establecido en la ley 1437 de 2011 o CPACA, ordenando el cumplimiento de los artículos 187 sobre que las cantidades liquidadas objeto de la condena se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, su artículo 189.

Sobre EFECTOS DE LA SENTENCIA, el artículo 192. Sobre cumplimiento de sentencias y demás preceptivas consiguientes indicados en el vigente CPACA; para lo cual ese honorable despacho, en el momento de liquidar la condena solicitará al DANE, la correspondiente certificación del I.P.C”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Genoveva Toro Pabón, nació el 19 de mayo de 1962.

La accionante laboró como docente en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca del 7 de octubre de 1980 al 30 de diciembre de 1992, y desde allí hasta enero del 2013; respectivamente, acumuló más de 23 años de servicio. Por oficio con radicado SOP201300011530 pidió el reconocimiento y pago de la pensión graciosa por cuanto cumplía 20 años de servicio como docente local y departamental.

Pedimento que fue negado por la Ugpp por Resolución RDP 022967 de 20 de mayo de 2013, bajo el argumento de que el servicio prestado por el periodo de 1992 a 2013 fue de carácter nacional; no cumpliendo con los requisitos normados en los artículos 1 de la Ley 114 de 1913 y 6 de la Ley 116 de 1928. Ante tal negativa, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo anterior; aduciendo que no existió nombramiento de orden nacional; sino local y departamental.

Por Resoluciones RDP 028885 de 25 de junio de 2013 y RDP 036204 de 9 de agosto de 2013, la Ugpp confirmó lo resuelto en dichos actos administrativos. 2. Normas violadas y concepto de violación De la constitución política los artículos 1, 2, 13, 23, 25 y 53. Legales: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933; 91 de 1989, y el Decreto 01 de 1984.

Como concepto de violación alegó que la accionante ha sido afectada por las decisiones discrecionales tomadas por la demandada mediante los actos administrativos cuya nulidad se pretende con el ejercicio del presente medio de control, busca la protección de los derechos de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 en su calidad de nacionalizados que completaron los 20 años de servicio continuo o discontinuos; por lo tanto, es la demandante acreedora de la pensión gracia. 2.

Contestación de la demanda La Ugpp, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Refirió que los tiempos laborados por Genoveva Toro Pabón desde el (24 de octubre de 1992 hasta el 24 de enero de 2013), fueron en plazas de carácter nacional; por lo tanto, no pueden ser computados para otorgar la pensión graciosa que se reclama, de conformidad con los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913 y 113 de 1928, sin desconocer que los tiempos laborados desde el (7 de octubre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1992), son de vinculación nacionalizado.

Por consiguiente, no cumple con los 20 años de servicios para el reconocimiento y pago de la prestación Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido”, “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, y “prescripción”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda[3].

Precisó que la demandante estuvo vinculada durante 32 años, 4 meses y 19 días como docente nacionalizada. Ello por cuanto, las razones de la negativa contenidas en los actos cuestionados han sido desvirtuadas; pues, en primer lugar, la vinculación de Genoveva Toro Pabón al Municipio de Cali no fue de orden nacional como lo alegaba la UGPP, sino nacionalizada como se logró acreditar.

Relevó que; si bien es cierto, existen otros requisitos para el reconocimiento pensional; lo cierto es que, ellos no fueron objeto de discusión en sede administrativa. De manera que, se demostró el cumplimiento de todos los presupuestos; tales como: la edad de Genoveva Toro Pabón quien nació el 19 de mayo de 1962 (cumpliendo 50 años el 19 de mayo de 2012); la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 (según acta de posesión del departamento del Cauca de octubre de 1980); y que la negativa del reconocimiento pensional se dio por razones distintas a poner en duda la buena conducta de la peticionaria.

Por consiguiente, indicó que la accionante cumple con las exigencias para tener derecho al reconocimiento de la pensión graciosa con base en los medios de prueba aportados en la demanda a partir del 19 de mayo de 2012, teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido por todo concepto durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos.

Condenó a la parte vencida en costas. 4. Recurso de apelación La Ugpp[4], actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[5]. Precisó que, los tiempos de servicio de la docente Toro Pabón comprendidos entre el 24 de diciembre de 1992 hasta el 19 de febrero de 2013, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que del certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali se desprende que la hoy demandante laboró para dicha entidad con tipo de vinculación Nacional. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante[6], ratificó lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si Genoveva Toro Pabón tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[8], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[9] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[10], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[11], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[12], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[13]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[14]”. 2.2.2. Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.

Para el caso concreto, Genoveva Toro Pabón nació el 19 de mayo de 1962, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía[15]. Por tanto, para el 19 de mayo de 2012 contaba con 50 años de edad. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Según Formato único para expedición de certificado de historia laboral, de 11 de junio de 2014 suscrito por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, Genoveva Toro Pabón prestó sus servicios como docente con vinculación Nacionalizado, así[16]: |INSTITUCIÓN |ACTO |TIEMPO |TOTAL | |EDUCATIVA | | | | |Colegio Antonio |Decreto 722 de 30 |07/10/1980 |12 años, 2 | |García Paredes. |de septiembre de |a |meses y 23 | |Escuela Bienestar |1980 |30/12/1992 |días. | |Social |Resolución 3289 de| | | |(Departamento del |10 de septiembre | | | |Cauca). |de 1982 | | | | | |24/12/1992 |20 años, 1 | |Escuela Agustín |NA |a |mes y 23 | |Nieto | |19/02/2013 |días. | |Caballero[17]. | | | | - Acto Administrativo acusado Resoluciones RDP 022967 de 20 de mayo de 2013;

RDP 028885 del 25 de junio de 2013; RDP 036204 de 9 de agosto de 2013; y Auto ADP 012125 de 22 de diciembre de 2014[18], por medio de los cuales la entidad de previsión social negó el reconocimiento y pago de la pensión graciosa reclamada, bajo el argumento de que los tiempos de servicio laborados del 24/12/1992 al 19/02/2013 son con tipo de vinculación Nacional. - Prueba recaudadas en el plenario Decreto 2081 de 25 de noviembre de 1992[19], proferido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual nombra a la demandante como Seccional del Centro Docente #18 José María Vivas Balcázar de la ciudad de Cali.

Acta de posesión de 7 de octubre de 1980[20], mediante la cual Genoveva Toro Pabón tomó posesión del cargo de maestra de enseñanza primaria en el Departamento del Cauca. Certificación de 11 de julio de 2019[21], expedida por el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Alcaldía de Cali, en la que se indica que Genoveva Toro Pabón prestó sus servicios como docente en el Establecimiento Educativo Agustín Nieto Caballero del 24/12/1992 al 19/02/2013, con vinculación Nacionalizado: “EI SUSCRITO SUBSECRETARIO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO CERTIFICA Que la Licenciada;

GENOVEVA TORO PABON, identificada con la cédula de ciudadanía No.25.295.650, que en los años comprendidos entre el 24 de diciembre de 1992 y el 19 de febrero de 2013, estuvo vinculada como docente en el establecimiento educativo Agustín Nieto Caballero, con vinculación Nacionalizado. Para constancia se firma en Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de Julio de 2019.

ALVARO DAVID ADARVE Subsecretario de Despacho Subsecretaria Administrativa y Financiera (…)” 2.3. Caso Concreto Genoveva Toro Pabón, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, el reconocimiento y pago de la prestación graciosa al considerar que cumple con los requisitos de edad y tiempo exigidos en la Ley 114 de 1913.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauda accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante cumple con las exigencias para tener derecho al reconocimiento de la pensión graciosa con base en los medios de prueba aportados en la demanda. Inconforme con esta decisión, la Ugpp presentó recurso de apelación advirtiendo que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia; dado que, los tiempos laborados del (24 de diciembre de 1992 al 19 de febrero de 2013); son de vinculación Nacional.

De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Ahora bien, Genoveva Toro Pabón nació el 19 de mayo de 1962; por lo que, el 19 de mayo de 2012 contaba con 50 años. Luego, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración; por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la norma antes referida.

Así también, encuentra la Subsección que tal y como lo indicó el Tribunal, quedó probado que la señora Tobón Pabón se desempeñó como maestra antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que fungió como docente por lapso de 32 años, 4 meses y 21 días; según se desprende del cuadro relacionado en líneas atrás, de los cuales se infiere que los tiempos laborados no fueron con vinculación de tipo Nacional.

Ahora bien, la Sala precisa que frente al motivo de disenso de la Ugpp en cuanto a que los tiempos de servicio prestados por la docente del 24 de diciembre de 1992 al 19 de febrero de 2013 son con vinculación Nacional; lo cierto es que, tal inconformidad quedó desvirtuada mediante certificación expedida por el Subsecretario de Despacho de la Alcaldía de Cali de 11 de Julio de 2019, en que claramente indicó que en ese periodo de tiempo Genoveva Toro Pabón prestó sus servicios como docente en el establecimiento educativo Agustín Nieto Caballero con vinculación Nacionalizado; tal y como así lo indicó el a quo en la sentencia objeto de alzada.

Pruebas que permiten inferir que los nombramientos no fueron proferidos por el Ministerio de Educación Nacional; y que la actora no recibido recursos del tesoro nacional en contraprestación a los servicios docentes prestados. En otras palabras; se precisa, que si bien los pagos se hacen con recursos del situado fiscal; lo cierto es, que de conformidad con la sentencia de unificación citada en precedencia, éste solo presupuesto no es óbice para considerar que los tiempos de vinculación de la accionante sean nacionales, pues las rentas cuando ingresan a los entes territoriales se convierten en dineros que conservan el mismo carácter; lo que de contera, permite inferir que la demandante es merecedora de la pensión graciosa que reclama.

Ello por cuanto, lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar; esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada; ello si se tiene en cuenta, que en lo que concierne a los educadores territoriales el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones; tal y como se precisó en líneas atrás. En este orden de ideas, la Sala comparte el análisis y la decisión adoptada por el Tribunal; dado que, de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que Genoveva Toro Pabón cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del Departamento del Valle del Cauca y durante más de 30 años como profesora territorial; motivo por el cual, la sentencia objeto de apelación será confirmada, salvo la condena en costas que habrá de revocarse.

Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.

I. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandada; y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; salvo lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 13 [2] Folio 76 a 81 [3] Folios 326 a 332 [4] Folio 154 a 159 [5] Folio 263 a 269 [6] Índice 13, 14 y 16 Samai [7] Folio 177 [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [12] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [13] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [15] Folio 56 [16] Folio 49 y 50 [17] Según certificación de 11 de julio de 2009; expedida por el Secretario Administrativo y Financiero de la Alcaldía de Cali. Folio 117. [18] Folio 15 a 32 [19] Folio 39 [20] Folio 38 [21] Folio 117