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17001233300020250022501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-14

Radicación interna: 7939 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Mario Restrepo·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 17001-23-33-000-2025-00225-011 Demandante: Mario Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso Rechazo acción de tutela Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma improcedencia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 11 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se estudiará el caso en concreto para, finalmente, resolver lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Mario Restrepo, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, al haber rechazado la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 17001-33-33-001-2025-00238-00 que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, solicitó: […] se ordene al tutelado dar trámite a mi acción constitucional de tutela referida […] (sic). 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M. P. Publio Martín Andrés Patiño Mejía. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00225-01 Demandante: Mario Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales 2 Hechos3.

La parte actora manifestó en su escrito lo siguiente: JUEZ CONSTITUCIONAL REPARTO ESD MARIO RESTREPO TUTELO AL JUEZ 1 ADMINISTRATIVO EN MANIZALES HECHOS OBRO EN LA TUTELA RADICADO: 17001-33-33-001-2025-00238-00 donde el tutelado decide rechazar mi tutela Pretensiones se ordene al tutelado dar tramite a mi accion constitucional de tutela referida pruebas de oficio derecho vulnerado art 29 cn manifiesto no haber presentado igual accion notificasiones accionada hecho notorio accionante trabajoenequipoes2021@gmail.com att mario restrepo cc 1004774580 (sic). 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales4 expuso que la acción de tutela previa radicada bajo el núm. 17001-33-33-001-2025-00238-00 fue inadmitida mediante auto del 3 de julio de 2025 por resultar ininteligible, al no identificar de manera clara la autoridad accionada, los hechos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y por omitir el juramento exigido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, se concedió un término de tres (3) días para subsanar, con orientación para acudir a la Personería Municipal o a la Defensoría del Pueblo. Sobre dicho requerimiento, el actor guardó silencio, razón por la cual, el juzgado rechazó la solicitud mediante auto del 9 de julio de 2025. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación, que fue rechazado de plano por ser improcedente mediante proveído del 10 de julio 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 2. 4 Índice 8 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00225-01 Demandante: Mario Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales 3 de 2025, habida cuenta que, en el trámite de tutela no procede apelación contra autos interlocutorios.

Frente a la presente acción constitucional, indicó que el escrito carece de sustento fáctico claro, se limita a invocar genéricamente la vulneración del debido proceso y pretende reabrir un trámite que fue rechazado, por lo que, advirtió un uso abusivo del derecho de acción, dado que, el Juzgado actuó dentro de la normativa aplicable y todas las decisiones fueron debidamente notificadas.

Finalmente, precisó que el rechazo no hace tránsito a cosa juzgada y no impide presentar una nueva tutela si se satisfacen los requisitos mínimos; en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por inexistencia de vulneración al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. 1.3 Providencia impugnada5 Mediante fallo del 11 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto, el escrito no expone de manera clara y razonable los hechos ni la explicación del cargo, no se acreditó la configuración de defecto específico alguno y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 1.4 La impugnación6 Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, pero no expuso argumento alguno. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 327 del Decreto Ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 5 Índice 11 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 14 del expediente de Samai de primera instancia. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00225-01 Demandante: Mario Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales 4 del 12 de marzo de 201910 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el sub lite se precisa que, si bien es cierto, el tutelante en el escrito de impugnación no expuso los argumentos contra la providencia emitida por el a quo, también lo es que, tal circunstancia no es óbice para que esta Corporación revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, por cuanto, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente11.

Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional12 y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que, el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto13, lo que, aconteció en este asunto.

Así, la impugnación será analizada bajo los mismos argumentos traídos en el escrito de tutela. 2.4 Problema jurídico. 10 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 12 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 13 «Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». Radicado: 17001-23-33-000-2025-00225-01 Demandante: Mario Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales 5 Se contrae a determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Mario Restrepo, al rechazar la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 17001- 33-33-001-2025-00238-00. 2.6 Caso concreto.

Verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que el 3 de julio de 2025 el accionante instauró acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales bajo el radicado núm. 17001-33-33-001-2025-00238-00; sin embargo, presentó un escrito ambiguo, incompleto y sin cohesión, razón por la cual, la autoridad judicial accionada, a través de auto del 3 de julio de 202514 la inadmitió, con el fin de que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia, señalará: «i) La autoridad accionada que considera se encuentra vulnerando sus derechos; ii) los hechos por los cuales considera se han vulnerado sus derechos fundamentales; iii) Los derechos que considera le han sido vulnerados y el lugar donde se presenta tal vulneración; iv) Lo pretendido para el amparo de sus derechos fundamentales; y v) El juramento sobre no haber interpuesto ninguna otra acción constitucional por los mismos hechos».

Además, se instó al accionante para que acudiera a la Personería Municipal o a la Defensoría del Pueblo, con el fin de recibir asesoría para la adecuada interposición del medio constitucional. La anterior decisión fue notificada el 3 del mismo mes y año. El señor Restrepo guardó silencio; en consecuencia, el Juzgado en providencia del 9 de julio de 202515 decidió rechazar la acción de tutela presentada por el demandante al concluir que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para su admisión. Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano mediante proveído del 10 de julio de 202516 al considerar que «[…] al no estar consagrado en el marco normativo que rige el trámite de este tipo de acción, razón por la cual debe ser rechazado de plano, sin que ello implique desconocimiento alguno del derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia».

En consecuencia, presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se ampare su derecho 14 Índice 3 de Samai del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, proceso núm. 17001-33-33-001-2025- 00238-00. 15 Índice 5 ibidem. 16 Índice 8 ibidem. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00225-01 Demandante: Mario Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales 6 fundamental al debido proceso.

Para la Sala, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente, al carecer de una carga argumentativa mínima que permita advertir, siquiera de manera sumaria, una afectación actual del derecho fundamental invocado. En efecto, de la revisión detallada del expediente no se acredita que el señor Restrepo en su escrito exponga de forma clara y razonable los hechos que sustente su solicitud, ni que delimite la configuración de alguno de los defectos específicos exigidos para la procedencia de la de tutela contra providencia judicial.

Máxime si se tiene en cuenta que, mediante el auto que inadmitió la demanda, la autoridad judicial accionada invitó al demandante a acudir a entidades públicas, a fin de recibir la asesoría pertinente sobre el trámite que pretendía promover. Vale la pena destacar que, la jurisprudencia constitucional17, ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, y las que van dirigidas contra providencias judiciales son incluso más excepcionales, ello, se traduce en exigencias más estrictas en favor de la estabilidad jurídica del Estado; sin embargo la Corte Constitucional18 ha afirmado que, las acciones de tutela dirigidas a cuestionar las decisiones de los jueces deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad generales y otros especiales, con la finalidad de destacar los eventos extraordinarios de su aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una decisión judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si se perturban o no derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, se debe entender que, en casos como este, se exige al accionante una especial carga argumentativa que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de los derechos vulnerados, los hechos que generen su vulneración y los defectos en que pudo incurrir la decisión cuestionada, lo que en este caso no ocurrió. Finalmente, esta Sala no encuentra que, en este asunto se configure un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00225-01 Demandante: Mario Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales 7 En consecuencia, se concluye que la demanda adolece de una falta de carga mínima de identificar razonablemente a partir de qué hechos se generó la vulneración al derecho fundamental invocado, lo que conlleva a declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2025, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Caldas y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Radicado: 17001-23-33-000-2025-00225-01 Demandante: Mario Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales 8 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA