Micelio
05001233300020160231101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-14

Radicación interna: 1214 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Julio Fredys Dumar Ruiz·Demandado: Municipio De Zaragoza

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz Demandado: Municipio de Zaragoza (Antioquia) Temas: Excepción de pago parcial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago parcial y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Julio Fredys Dumar Ruiz, actuando en nombre propio, formuló demanda ejecutiva a fin de lograr el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que celebró con el municipio de Zaragoza (Antioquia), el 21 de junio de 2012, aprobado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de julio de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, en contra de la parte accionada, por i) $ 180.000.000 COP, a título de capital; ii) $ 76.883.00 COP, por concepto de intereses moratorios; y iii) las costas del proceso. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz 1.1.2.

Hechos1 Como hechos relevantes, el actor señaló los siguientes: i) Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 188 del 27 de diciembre de 2002, a través de la cual el alcalde municipal de Zaragoza reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a su favor. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, deprecó el pago de a) las cesantías causadas desde el 26 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2001; b) la sanción moratoria originada desde el 15 de febrero de 2002; c) los intereses sobre las cesantías mencionadas; y d) las costas del proceso. ii) El 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la Resolución 188 del 27 de diciembre de 2002 y le ordenó al municipio de Zaragoza reconocer y pagar a favor del señor Julio Fredys Dumar Ruiz las «cesantías definitivas» y sus intereses, de manera indexada. iii) El 21 de junio de 2012, el señor Dumar Ruiz llegó a un acuerdo conciliatorio con el municipio de Zaragoza, por $ 180.000.000 COP, suma que se pagaría en dos cuotas de igual valor cada una, y sobre ella se causarían intereses de mora si se desconocían los plazos pactados. iv) El 25 de julio de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el auto del 22 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había improbado el acuerdo conciliatorio.

En su lugar, declaró la terminación del proceso. v) El 18 de diciembre de 2013, el señor Julio Fredys Dumar Ruiz solicitó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, pero el municipio de Zaragoza no lo ha hecho. 1.1.3. Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva 1 Folios 180 a 240. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz Como tales, se señalaron los artículos 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;2 488 y 498 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 26, 77, 82, 84, 88 y 89 del Código General del Proceso.3 1.2.

Contestación de la demanda4 El municipio de Zaragoza, por conducto de apoderado, propuso la excepción de pago parcial, por las razones que se expresan a continuación: i) El señor Julio Fredys Dumar Ruiz inició dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Zaragoza, con igual propósito: el primero culminó con un acuerdo conciliatorio por $ 180.000.000 COP, suma que representaba la sanción moratoria causada hasta el 21 de junio de 2012; en el segundo, el accionante solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto que se configuró porque no se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 188 del 27 de diciembre de 2002.

El último proceso citado terminó con sentencia del 20 de febrero de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia anuló el acto ficto acusado y ordenó reconocer y pagar, a favor del señor Dumar Ruiz, a) las cesantías causadas entre el 26 de octubre de 2001 y el 24 de agosto de 2002; b) la sanción moratoria originada desde el 28 de noviembre de 2003 hasta que se cancelaran las acreencias; y c) las vacaciones, la prima de vacaciones «y los demás rubros de carácter legal devengados y deprecados por el actor», por el período comprendido entre el 26 de octubre de 2001 y el 24 de agosto de 2002, de manera proporcional. ii) Posteriormente, el señor Julio Fredys Dumar Ruiz interpuso dos demandas ejecutivas contra el municipio de Zaragoza: la primera dio origen al proceso que actualmente se tramita; frente a la segunda, el Juzgado 10 Administrativo 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 4 Folios 47 a 51. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz de Medellín libró mandamiento ejecutivo por los conceptos ordenados en la sentencia del 20 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. iii) El 3 de julio y 22 de octubre de 2015, el municipio de Zaragoza realizó dos pagos a favor del señor Julio Fredys Dumar Ruiz, por $ 50.000.000 COP y $ 20.000.000 COP, respectivamente, con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con el fallo del 20 de febrero de 2013, por concepto de «PRESTACIONES SOCIALES POR RETIRO DEL SERVICIO, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS CONTENIDO EN LA LEY 244 DE 1995, PRESTACIONES SOCIALES POR RETIRO DEL SERVICIO, VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES PROPORCIONALES». iv) Hubo un doble reconocimiento judicial de prestaciones sociales y sanción moratoria a favor del señor Julio Fredys Dumar Ruiz, quien ahora pretende cobrar dos veces idénticos conceptos. 1.3.

La sentencia apelada5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, declaró no probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en consideración que los pagos que hizo el municipio de Zaragoza, por $ 50.000.000 COP y $ 20.000.000 COP, respectivamente, se efectuaron con destino a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho diferente al que dio origen al presente trámite ejecutivo.

En todo caso, en gracia de discusión, la sanción moratoria dilucidada en ambos procesos es distinta: una corresponde «al período del 18 de noviembre de 2003 y el periodo que hoy se solicita es del 15 de febrero de 2002». 1.4. El recurso de apelación6 5 Folios 291 a 297. 6 Folios 311 a 314. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz El municipio de Zaragoza, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: i) El señor Julio Fredys Dumar Ruiz presentó dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Zaragoza: en el primer proceso (radicado 05001 23 31 000 2003 03786 00), solicitó el reconocimiento de a) las cesantías causadas desde el 26 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2001, más los intereses sobre ellas; b) la sanción moratoria originada desde el 15 de febrero de 2002; y c) las costas.

En el segundo (radicado 05001 23 31 000 2003 04500 01), deprecó el pago de a) las cesantías por el período comprendido entre el 1.° de enero y el 24 de agosto de 2002, y sus intereses; b) las vacaciones y la prima de vacaciones desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 24 de agosto de 2002; c) la compensación en dinero por el tiempo no disfrutado de las vacaciones; d) la sanción moratoria desde el 9 de diciembre de 2002; y e) las costas.

En la sentencia del primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó reconocer, a favor del señor Dumar Ruiz, las cesantías definitivas y los intereses sobre ellas, de manera indexada; en el fallo del segundo, a) las cesantías adeudadas desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 24 de agosto de 2002; b) la sanción moratoria causada desde el 28 de noviembre de 2003; c) las vacaciones, la prima de vacaciones y los demás rubros legales devengados en el período que va del 26 de octubre de 2001 al 24 de agosto de 2002, de manera proporcional. ii) Aunque el accionante presentó sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de las cuales reclamó el pago de las cesantías causadas en dos períodos diferentes (26 de octubre a 31 de diciembre de 2001 y 1.° de enero a 24 de agosto de 2002), el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia proferida dentro del proceso 05001 23 31 000 2003 04500 01, condenó al municipio de Zaragoza a pagar dicha prestación por ambos lapsos. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz iii) El acuerdo conciliatorio versa sobre aspectos laborales que fueron reconocidos en otro proceso judicial, razón por la cual afecta el erario y no se debe permitir su ejecución. En consecuencia, se deben denegar las pretensiones del señor Dumar Ruiz o, en su lugar, tener en cuenta los pagos realizados por un total de $ 70.000.000 COP. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El señor Julio Fredys Dumar Ruiz y el municipio de Zaragoza guardaron silencio en esta etapa procesal.7 1.6. El Ministerio Público La agente del Ministerio Público presentó concepto a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por los motivos que resumen a continuación: i) El señor Julio Fredys Dumar Ruiz adelantó dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones diferentes, los cuales culminaron con órdenes de pago idénticas frente a igual prestación, así: en el primer caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció las cesantías definitivas «desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 24 de agosto de 2002», ya que, si bien el demandante solicitó las cesantías hasta el 31 de diciembre de 2001, la autoridad judicial, al observar la ausencia de pago de las definitivas, también las reconoció. En el segundo proceso, el tribunal falló ultra petita, pues, aunque las pretensiones iban dirigidas al pago del período comprendido entre el 1.º de enero y el 24 de agosto de 2002, se ordenó el pago «desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 24 de agosto de 2002». ii) Los pagos parciales que realizó el municipio de Zaragoza, con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 31 000 2003 04500 01, corresponden, en sentido material, a la obligación cuya satisfacción persigue el señor Dumar Ruiz.

Por lo tanto, una eventual 7 Constancia secretarial del 8 de marzo de 2021. Folio 336. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz ejecución total del título implicaría un doble pago a favor del actor, en detrimento del patrimonio público. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si los pagos que realizó el municipio de Zaragoza, por $ 50.000.000 COP y $ 20.000.000 COP, con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 31 000 2003 04500 01, pueden ser imputados a la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio del 21 de junio de 2012, celebrado entre el señor Julio Fredys Dumar Ruiz y la entidad territorial mencionada, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago parcial y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio procesal previsto para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular, frente a un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada».8 En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del deudor o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente.

El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, i) Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, expediente 54001 23 33 000 2013 00140 01 (22065), M.P., Julio Roberto Piza Rodríguez; ii) Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, expediente 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P., María Elizabeth García González. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso.

Es decir, es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho, de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.9 En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»10 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».11 Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del CGP, en los siguientes términos: Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.12 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento, para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién 9 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478.

Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 10 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-704 de 2013.

Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 12 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2015, expediente 20001 23 31 000 2011 00548 01 (2586-2013), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez: «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 31 de mayo de 2018, expediente11001 03 15 000 2018 00824 00, M.P. María Elizabeth García González. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2016, expediente 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 9 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz lo suscribió.13 Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante: es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara, si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto del objeto o los sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible, si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o, siendo así, estos se hubiesen cumplido.14 Tales requisitos deben reunirse en su totalidad, en los términos enunciados, de modo que del título se concluya, sin duda alguna, la existencia de la obligación, su claridad y su exigibilidad.

Una vez el juez verifica que el documento cumple con las exigencias enunciadas, debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, de conformidad con el artículo 430 de CGP, el cual establece que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».

De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, según el artículo 422 del CGP, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza quién es el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el deudor, por provenir de él, de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

Por su parte, conforme al artículo 297 del CPACA, constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero; 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 33.586. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 26 de julio de 2018, expediente 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, si incluyen una obligación clara, expresa y exigible para el pago de sumas de dinero; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación. 2.2.2.

Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una conciliación judicial Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como lo dispone el 430 ibidem.

Hecho esto y notificada dicha providencia, el ejecutado puede, dentro de los diez (10) días siguientes, presentar las excepciones de mérito en ejercicio del derecho de defensa, conforme al artículo 442 ibidem. La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad enervar la pretensión, esto es, dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.

La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».15 Ahora bien, respecto de las excepciones de mérito que pueden proponerse dentro del proceso ejecutivo cuando el título es una conciliación, el artículo 442 del CGP dispone lo siguiente: Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 25000 23 26 000 2002 01920 02(32666), M.P., Ruth Stella Correa Palacio.

En la sentencia se citó el siguiente texto para la definición transcrita: «Al respecto el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 11 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. [Negritas por fuera del original] De conformidad con la norma citada, en los eventos en que el título ejecutivo es una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.

Por lo tanto, si se invocan otras, al juez le está vedado pronunciarse sobre ellas. Esa ha sido la postura de esta corporación, que se ha expresado de la siguiente manera: Ahora bien, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.

En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” 16 [Resalta la Sala]. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 7 de diciembre de 2017, expediente 25000 23 36 000 2015 00819 03(60499), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En otra providencia, esta corporación señaló lo siguiente: «[d]e acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla», Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 12 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz Así las cosas, el artículo 442 del CGP descarta la posibilidad de que se invoquen excepciones distintas a las que contiene en su numeral 2, cuando el título ejecutivo es un acta de conciliación. En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y la de pérdida de la cosa debida. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre el vínculo laboral del accionante i) Desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 24 de agosto de 2002, el señor Julio Fredys Dumar Ruiz laboró como director local de salud en el municipio de Zaragoza.17 ii) El 27 de diciembre de 2002, el alcalde municipal de Zaragoza expidió la Resolución 188, por la cual reconoció y ordenó el pago de $ 2.904.719 COP, a favor del señor Dumar Ruiz, por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales.18 iii) El 12 de agosto de 2003, el señor Julio Fredys Dumar Ruiz interpuso recurso de reposición contra la Resolución 188 del 27 de diciembre de 2002, el cual no fue resuelto por el municipio de Zaragoza.19 Sección Cuarta, providencia del 12 de noviembre de 2015, expediente 25000 23 27 000 2005 00326 02 (19962), M.P., Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 15 de octubre de 2015, expedientes 56950 y 47764, M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Folio 265. 18 En el acto administrativo mencionado no se especificaron las prestaciones reconocidas.

Folios 256 y 261. 19 Folios 266 y 267. 13 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz 2.3.2. Sobre el proceso que originó el título ejecutivo: radicado 05001 23 31 000 2003 03786 00 i) El 24 de octubre de 2003,20 el señor Julio Fredys Dumar Ruiz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Zaragoza, a través de la cual solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 188 del 27 de diciembre de 2002.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento y pago de a) las cesantías causadas durante el período comprendido entre el 26 de octubre y el 31 de diciembre de 2001, más los intereses sobre ellas; b) la sanción moratoria originada desde el 15 de febrero de 2002; y c) las costas del proceso.21 ii) El 12 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual a) declaró la nulidad de la Resolución 188 del 27 de diciembre de 2002; b) reconoció y ordenó el pago de las «cesantías definitivas» del señor Julio Fredys Dumar Ruiz y de los intereses sobre ellas, de manera indexada; y c) denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de las costas procesales.

De la providencia mencionada se extraen los siguientes apartes: Del material probatorio recaudado, se constata que efectivamente el señor JULIO FREDYS DUMAR RUIZ, laboró para el MUNICIPIO DE ZARAGOZA como Director Local de Salud, entre el 26 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 y desde el 18 de febrero de 2002, hasta el 23 de agosto de 2002 (fls. 10, 12, 139 y 140).

Puede establecerse además, que no se le consignaron las cesantías correspondientes al periodo del 26 de octubre al 31 de diciembre de 2001, pese a que lo solicitó (fl. 15), ni tampoco se le liquidaron definitivamente al momento en que se terminó su vinculación con el MUNICIPIO DE ZARAGOZA en el año 2002, y si bien es cierto dicho municipio mediante la resolución que ahora se demanda reconoció el monto de $2.904.719 por concepto de prestaciones sociales englobando de manera genérica tal concepto, es decir sin discriminar los factores incluidos y los montos asignados a cada uno, también es cierto, que el material probatorio recaudado da cuenta de la crisis financiera que vivía el Municipio para la época y que no se reconocieron cesantías, pues en el pago realizado a los empleados se le dio la prioridad al cubrimiento de salario y otras 20 La fecha de presentación de la demanda fue tomada del auto del 25 de julio de 2013, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 05001 23 31 000 2003 03786 00. 21 Información tomada de la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, expediente 05001 23 31 000 2003 03786 00.

Folios 10 a 18. 14 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz prestaciones sociales diferentes, tal como lo reconoció la encargada del gasto en el municipio (fl. 125, 131). […] Ahora bien, considera la Sala, que ante la inexistencia de acto expreso o ficto que contenga la liquidación en firme de las cesantías correspondientes al periodo del 26 de octubre al 31 de diciembre de 2001, debe entenderse que ella ocurre (liquidación en firme), con la sentencia judicial que decreta el reconocimiento y posterior pago de las cesantías y, para efectos de la sanción moratoria, debe aceptarse que ésta última se causa a partir de la ejecutoria de la sentencia de instancia que contiene la liquidación efectuada por esta jurisdicción, razón por la que no se accederá a la solicitud de la indemnización por mora por el no pago oportuno de las cesantías solicitado por el accionante, aunque sí se ordenará que el valor de las cesantías definitivas debidas sea actualizado atendiendo el índice de precios al consumidor, por el período comprendido entre la fecha en la cual debió efectuarse el pago y la fecha de ejecutoria de esta sentencia. […] FALLA.

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. (sic) 188 de diciembre 27 de 2002, expedida por el Alcalde del MUNICIPIO DE ZARAGOZA, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales.

SEGUNDO. ORDÉNASE incluir además de las prestaciones sociales ya reconocidas, el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a las cesantías definitivas del señor JULIO FREDYS DUMAR RUIZ, así como de los intereses a las cesantías, siempre y cuando a la fecha no se le hayan reconocido. […].22 [Negritas propias del original] iii) El 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA.

En dicha oportunidad, el señor Julio Fredys Dumar Ruiz y el municipio de Zaragoza llegaron al siguiente acuerdo: Se le concede la palabra a la parte demandante quien manifiesta: Es de meridiana claridad que en el expediente obran las certificaciones y está debidamente comprobada de que las cesantías que ahora son objeto del presente proceso no fueron consignadas de conformidad con el artículo 2° de la ley 244 de 1995.

Por tal razón, desde el primero de marzo de 2002 a la fecha de hoy que se celebra esta audiencia, ha (sic) razón de un día de salario por cada día de retraso, corresponde a la suma de 215.233.181 pesos. Esa es la liquidación correspondiente pero a pesar de ello tengo ánimo conciliatorio 22 Ibidem. 15 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz respecto de esa suma, por lo que le cedo la palabra al apoderado del Municipio y reconociendo que no es responsabilidad de esta administración estoy dispuesto a aceptar la suma de 180.000.000 de pesos.

Interviene nuevamente el apoderado del Municipio de Zaragoza, así: SE acepta la propuesta del demandante y esa suma se le pagará en dos cuotas, la primera cuota de $90.000.000 treinta días después de la ejecutoria del auto que apruebe el acuerdo y la segunda cuota de igual valor, tres meses después de haberse realizado el primer pago.

Dichos pagos no causarán intereses si se cumplen los plazos y si se incumplen sí causarán intereses moratorios después de los plazos; en los términos del Código Contencioso Administrativo. El demandante manifiesta que acepta la propuesta de la parte demandada. [Negritas propias del original] iv) El 25 de julio de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el auto del 22 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había improbado el acuerdo conciliatorio del 21 de junio de 2012.

En su lugar, dispuso la terminación del proceso, por las razones que se exponen a continuación: Por reparto correspondió el expediente a este Despacho el 18 de enero de 2012 a fin de decidir sobre los recursos interpuestos, y por auto de 3 de febrero del mismo año se devolvió el expediente al Tribunal de origen a efectos de que realizara la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 175 y 176).

La anterior diligencia se llevó a cabo el 21 de junio de 2012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en la medida que quedó probado en el expediente que las cesantías no fueron consignadas de conformidad con el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, desde el 1º de marzo de 2002 hasta la celebración de la audiencia, por lo que le corresponde al demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago (fls. 184 y 185). […] Observa la Sala que el señor JULIO FREDYS DUMAR RUIZ desde al (sic) presentación de la demanda inclusive (fl.2), solicitó en reiteras (sic) oportunidades al Alcalde Municipal de Zaragoza – Antioquia, el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías por el tiempo laborado en esa entidad – desde el 26 de octubre de 2001 al 22 de agosto de 2002 – así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas de conformidad con el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, con las siguientes actuaciones: 1) Por escrito de 9 de septiembre de 2002 solicitó a la Alcaldía del Municipio de Zaragoza – Antioquia, el pago de las prestaciones adeudadas e indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2001 (fl. 16). 2) El 29 de noviembre de 2002 solicitó a la Secretaría de Hacienda Municipal de la entidad demandada, copia auténtica de la Resolución de liquidación definitiva de las prestaciones sociales, toda vez, que ya habían transcurrido 16 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz 15 días hábiles de haber presentado la solicitud de liquidación y pago de las mencionadas prestaciones (fl. 28). 3) El 22 de enero de 2003 el señor DUMAR RUIZ presentó acción de tutela por violación al derecho de petición, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza tuteló el derecho fundamental incoado; el 15 de julio tramitó incidente de desacato (fls. 29 a 33). 4) Derecho de Petición elevado el 15 de julio de 2003 a la entidad demandada, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 2001, y del período del 1° de enero al 24 de agosto de 2002, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de conformidad con el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 (fls. 25 y 26).

Lo anterior indica, que en el expediente sí se presentaron las “pruebas necesarias” para llevar a cabo el acuerdo conciliatorio entre el actor y el Municipio de Zaragoza – Antioquia de conformidad con el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, como en efecto sucedió en la Audiencia de Conciliación Judicial realizada el 21 de junio de 2012 (fl. 184 y 185), razón por la cual el Magistrado Sustanciador del proceso lo aprobó porque lo encontró conforme a la Ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación, lo que reitera que no fue violatorio de la Ley ni lesivo para el patrimonio público.

Y como el acuerdo conciliatorio recayó sobre la totalidad del litigio el Juez debió dictar un auto “…declarando terminado el proceso”, según lo preceptuado en la norma mencionada. Empero, posteriormente el mismo Juez que aprobó la conciliación suscrita por él y las partes, la improbó mediante auto de 22 de junio de 2012 que ahora se discute, porque en su sentir el acuerdo conciliatorio realizado no cuenta con las pruebas necesarias que lo respalde ya que el litigio no versó sobre sanción moratoria alguna.

Para la el (sic) auto recurrido es contrario a derecho, toda vez, que de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente se probó que el actor en múltiples ocasiones – e inclusive desde la presentación de la demanda-, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, es decir, que sí se presentaron en el expediente las pruebas necesarias para llevar a cabo el acuerdo conciliatorio entre las partes, como efecto (sic) sucedió en la diligencia de 21 de junio de 2012; que una vez aprobado el Juez debió declarar terminado el proceso como lo prevé la norma, sin embargo no lo hizo, contrario censu (sic) o improbó por las razones mencionadas en el párrafo anterior (fl. 184 y 185). […] De otro lado, no sobra mencionar que la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ó (sic) de lo contrario se incurriría en sanciones por la mora en el pago de dicha prestación […].

De conformidad con la normatividad transcrita, se concluye que las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregárselas para que disponga de ellas; el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 concede a la entidad empleadora un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada; y la liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una Resolución 17 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la entidad donde prestó sus servicios -liquidadora- tiene un término de quince (15) días hábiles para remitirla. […].23 [Neritas y subrayas propias del original] v) El 10 de septiembre de 2013, a las 5:00 p. m., quedó ejecutoriado el auto del 25 de julio de 2013, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3.3.

Sobre el segundo proceso judicial al que alude la entidad ejecutada: radicado 05001 23 31 000 2003 04500 01: i) El 4 de diciembre de 2003,24 el señor Julio Fredys Dumar Ruiz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Zaragoza, a través de la cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto que se configuró porque no se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 188 del 27 de diciembre de 2002.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento y pago de a) las cesantías causadas durante el período que va del 1.° de enero al 24 de agosto de 2002, más los intereses sobre ellas; b) la sanción moratoria originada desde el 9 de diciembre de 2002, conforme a la Ley 244 de 1995; c) las vacaciones y la prima de vacaciones proporcionales al tiempo de servicio comprendido entre el 26 de octubre de 2001 y el 24 de agosto de 2002; d) la compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas; y e) las costas del proceso. ii) El 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual a) declaró la nulidad del acto ficto configurado porque el municipio de Zaragoza no resolvió el recurso de reposición que interpuso el señor Julio Fredys Dumar Ruiz, contra la Resolución 188 del 27 de diciembre 23 Folios 21 a 34. 24 Fecha tomada de la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral.

Folio 54. 18 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz de 2002; reconoció y ordenó el pago de b) las cesantías causadas desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 24 de agosto de 2002; c) la sanción moratoria originada por el no pago oportuno de las cesantías, desde el 18 de noviembre de 2003; d) las vacaciones y la prima de vacaciones proporcionales al lapso que va del 26 de octubre de 2001 al 24 de agosto de 2002; y e) los demás rubros legales que devengó y deprecó el actor entre el 26 de octubre de 2001 y el 24 de agosto de 2002.

De la providencia mencionada se extraen los siguientes apartes: En lo referente al pago de las cesantías y de acuerdo al material probatorio y el referente normativo y jurisprudencial, se pasará a establecer los términos que trata la Ley 244 de 1995 para fijar las fechas en las que se debieron efectuar los pagos respectivos al actor.

Se tiene que la Ley 244 de 1995 señala que la Administración debe liquidar a los exfuncionarios las cesantías definitivas dentro de los quince días siguientes a la solicitud y una vez agotada la vía gubernativa tiene 45 días hábiles para pagarla y si en éste término no cumple, a partir de la fecha en que debía pagarse deberá cancelarse al exfuncionario un día de salario por cada día de mora.

En el caso presente como se ordenó la liquidación de las cesantías solicitadas, esto es mediante la Resolución No. (sic) 188 del 27 de diciembre de 2002, ya que en el documento mediante el cual se liquidaron tales sumas se encuentra este rubro, ello obligaba a la Administración a cancelarlas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicho acto, y por ende a pagar a partir de la última fecha un día de salario por cada día de retraso.

Ello por cuanto, la sanción moratoria implica una previa liquidación de las cesantías que existe en el caso que nos ocupa, lo que permite que la Sala ordene la cancelación de la misma, por cumplirse con los presupuestos de la norma invocada. […] Acá, el demandante solicitó expresamente el pago de la sanción moratoria, visible a folios 13, 17 y 20 del plenario, donde solicita reconocimiento y pago de la indemnización moratoria solicitada, sin embargo mediante la Resolución demandada no existió pronunciamiento al respecto y menos aun al guardar silencio frente al recurso de reposición interpuesto contra dicho acto.

Conforme lo anterior, concluye la Sala que en el presente asunto hubo un pronunciamiento tácito de negar, por parte de la demandada respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, y por tanto, hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo sobre este asunto. Como quiera que el demandante interpuso recurso de reposición frente a la Resolución No. (sic) 188 del 27 de diciembre de 2002 que reconoció y ordenó pagar unas prestaciones sociales al actor, el día 12 de agosto de 2003, dada su notificación apenas el 5 de agosto de 2003 y que la accionada frente a dicho recurso guardó silencio, se atenderá la fecha de la última petición elevada por 19 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz el actor, eso es, la del recurso de reposición presentado el día 12 de agosto de 2003 (fls. 20), para contabilizar el término de sesenta y cinco (65) días hábiles con los que cuenta la entidad para resolver el recurso que decidiera sobre las prestaciones liquidadas y liquidar y pagar las cesantías definitivas del demandante.

Se tiene entonces, que los sesenta y cinco (65) que (sic) trata la Ley 244 de 1995, se cumplieron el día 18 de noviembre de 2003. A partir de esta fecha se constituyó el Municipio de Zaragoza (Antioquia) en mora para realizar el pago de las cesantías del actor. […] Con respecto a las vacaciones, teniendo en cuenta lo prescrito por los artículos 20 y 25 del Decreto 1045 de 1978 y a lo analizado por la jurisprudencia del superior, debe proceder esta Sala a ordenar a la demandada pagar al actor lo que corresponda por el valor de las vacaciones y prima de vacaciones en base a la asignación básica correspondiente al cargo que desempeñó por el período comprendido entre 26 de octubre de 2001 y el 24 de agosto de 2002, de manera proporcional, ello por cuanto se analizó, que el no reconocer el pago proporcional de las vacaciones no disfrutadas por retiro del servicio, sin cumplir el año completo, podría afectar el goce de derechos constitucionales fundamentales de los servidores públicos, y que toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones, tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año. En lo concerniente al pago de las demás prestaciones sociales, se encuentra que efectivamente el demandante demostró que laboró como Director Local de Salud en el Municipio de Zaragoza (Antioquia), designado por Decreto 076 del 26 de octubre de 2001 (fls. 10), expedido por el alcalde municipal, cargo del que tomó posesión en la misma fecha (f. 11) y laboró hasta el 24 de agosto de 2002 (f. 12), por lo que en ese lapso se ocasionaron prestaciones sociales legales que no han sido satisfechas por la administración y, por ende, debe darse el reconocimiento de los demás rubros de carácter legal devengados y deprecados por el actor en lo que concierne al periodo laborado como empleado público, esto es desde el 26 de octubre de 2001 al 24 de agosto de 2002 (fl. 12). […] FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, surgido del silencio administrativo de la administración al no resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. (sic) 188 del 27 de diciembre de 2002, expedida por el Alcalde Municipal de Zaragoza, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE ZARAGOZA, ANTIOQUIA a reconocer y pagar al señor JULIO FREDYS DUMAR RUIZ, las cesantías adeudadas desde el 26 de octubre de 2001 al 24 de agosto de 2002, así como la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, sanción que se deberá pagar así: un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía desde el 18 de noviembre de 2003, hasta la fecha en que haya realizado el pago o en caso de no haberse realizado ese pago, hasta la 20 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz fecha del pago efectivo de las acreencias aquí ordenadas, ello en virtud a lo analizado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ZARAGOZA, ANTIOQUIA, a reconocer y pagar, en favor del señor JULIO FREDYS DUMAR RUIZ, lo que corresponda por el valor de las vacaciones y prima de vacaciones en base a la asignación básica correspondiente al cargo que desempeñó por el período comprendido entre 26 de octubre de 2001 y el 24 de agosto de 2002, de manera proporcional, con base en lo analizado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ZARAGOZA, ANTIOQUIA, a reconocer y pagar, en favor del señor JULIO FREDYS DUMAR RUIZ de los demás rubros de carácter legal devengados y deprecados por el actor en lo que concierne al periodo laborado como empleado público del 26 de octubre de 2001 al 24 de agosto de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […].25 [Negritas propias del original] iii) El 19 de marzo de 2013, a las 5:00 p. m., quedó ejecutoriada la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral, Sala de Descongestión.26 iv) El 3 de julio de 2014, el municipio de Zaragoza expidió la orden de pago 0000001231 y el comprobante de egreso 0000001263, por $ 50.000.000 COP, a favor del señor Julio Fredys Dumar Ruiz, por concepto de «ABONO AL PROCESO LABORAL NÚMERO 050012331000 2003-04500 01, POR VALOR DE $50.000.000, CORRESPONDIENTE AL DE PRESTACIONES SOCIALES POR RETIRO DEL SERVICIO, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS CONTENIDO EN LA LEY 244 DE 1995, PRESTACIONES SOCIALES POR RETIRO DEL SERVICIO, VACACIONES Y PRIMAS DE VACACIONES PROPORCIONALES, VER SENTENCIA, Y DEMÁS ANEXOS».27 v) El 22 de octubre de 2014, el municipio de Zaragoza expidió la orden de pago 01924 y el comprobante de egreso 02008, por $ 20.000.000 COP, a favor del señor Julio Fredys Dumar Ruiz, por concepto de «PAGO PROCESO LABORAL NÚMERO 050012331000-2003-04500-01, CORRESPONDIENTE A PRESTACIONES SOCIALES POR RETIRO DEL SERVICIO RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN 25 Folios 52 a 61. 26 Folio 78. 27 Folios 62 y 63. 21 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS CONTENIDO EN LA LEY 244 DE 1995, PRESTACIONES SOCIALES POR RETIRO DEL SERVICIO, VACACIONES, Y PRIMA DE VACACIONES PROPORCIONALES, DE LAS CUALES SE ABONÓ EN C.E. NÚMERO 1263 DE JULIO 03/2014 LA SUMA DE $50.000.000, HOY SE ABONA LA SUMA DE $20.000.000, VER SENTENCIA Y DEMÁS ANEXOS».28 2.3.4.

Sobre los procesos ejecutivos que inició el demandante El 3 de noviembre de 2015, el señor Julio Fredys Dumar Ruiz presentó dos demandas ejecutivas en contra del municipio de Zaragoza, así: i) La primera, ante el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, a fin de lograr el cumplimiento de la obligación contenida en el acta de conciliación del 21 de junio de 2012.

A este proceso le correspondió el número de radicación 05001 33 33 011 2015 01224 00, pero luego fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia, donde se le asignó el nuevo radicado 05001 23 33 000 2016 02311 00.29 ii) La segunda, ante el Juzgado 10 Administrativo de Medellín, con la cual pretendió la satisfacción de la obligación reconocida en la sentencia del 20 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral, Sala de Descongestión. A este proceso le correspondió el número de radicación 05001 33 33 010 2015 01194 00, pero después fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia, donde se le asignó el nuevo radicado 05001 23 33 000 2016 02570 00. 28 Folios 66 y 67. 29 Antes de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 11 Administrativo de Medellín había librado mandamiento ejecutivo a favor del señor Julio Fredys Dumar Ruiz, en contra del municipio de Zaragoza, por medio de auto del 23 de noviembre de 2015, así: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE pago en contra del MUNICIPIO DE ZARAGOZA, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague a favor del señor JULIO FREDYS DUMAR RUIZ, las siguientes sumas de dinero: - $180.000.000 por concepto de capital, representado en la conciliación celebrada el día 21 de junio de 2012 y aprobada por el Consejo de Estado mediante providencia del 25 de julio de 2013. - Por los intereses de mora causados desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se efectúe la totalidad del pago.

SEGUNDO: Dar a la demanda el trámite del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso». Folio 37. 22 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz En relación con este proceso ejecutivo, vale la pena resaltar que el Juzgado 10 Administrativo de Medellín, por auto del 9 de diciembre de 2015,30 libró mandamiento de pago en contra del municipio de Zaragoza.

Sin embargo, cuando el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, esta corporación dejó sin efectos la mencionada providencia, mediante proveído del 24 de abril de 2017. En su lugar, inadmitió la demanda, para que el señor Julio Fredys Dumar Ruiz la corrigiera en los siguientes términos: Indicará de manera clara la fecha desde la cual se reclaman los valores a ejecutar, esto es, $ 246.063.651.76 y $10.523.257.44 y cuáles son los títulos ejecutivos para su cobro.

Lo anterior si se tiene en cuenta que existen dos sentencias: una que reconoce las cesantías desde el 26 de octubre de 2001 al 24 de agosto de 2002 y la sanción moratoria desde el 18 de noviembre de 2003 y la otra que reconoce las cesantías definitivas, sin que fuera condenada la entidad territorial al pago de la sanción moratoria, empero sobre esta sentencia existe una conciliación en la cual se incluye la sanción moratoria, hará claridad al respecto.31 No obstante, frente al auto inadmisorio, el señor Dumar Ruiz decidió retirar la demanda ejecutiva, el 9 de mayo de 2017.32 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto De acuerdo con el artículo 430 del CGP,33 una vez presentada la demanda ejecutiva, 30 Folios 79 a 81 y 152 a 153. «1.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor del señor JULIO DUMAR RUIZ y en contra del MUNICIPIO DE ZARAGOZA, en los términos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el pasado 20 de febrero de 2013, la cual dispuso: “….SEGUNDO: (sic) Como consecuencia de la anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE ZARAGOZA, ANTIOQUIA a reconocer y pagar al señor JULIO FREDYS DUMAR RUIZ, las cesantías adeudadas desde el 26 de octubre de 2001 al 24 de agosto de 2002, así como la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, sanción que se deberá pagar así: un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía desde el 18 de noviembre de 2003, hasta la fecha en que haya realizado el pago en caso de no haberse realizado ese pago, hasta la fecha del pago efectivo de las acreencias aquí ordenadas, ello en virtud y lo analizado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ZARAGOZA, ANTIOQUIA, a reconocer y pagar, en favor del señor JULIO FREDYS DUMAR RUIZ, lo que corresponda por el valor de las vacaciones y prima de vacaciones en base a la asignación básica correspondiente al cargo que desempeñó por el período comprendido entre 26 de octubre de 2001 y el 24 de agosto de 2002, de manera proporcional, con base en lo analizado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ZARAGOZA, ANTIOQUIA, a reconocer y pagar, en favor del señor JULIO FREDYS DUMAR RUIZ de los demás rubros de carácter legal devengados y deprecados por el actor en lo que concierne al período laborado como empleado público del 26 de octubre de 2001 al 24 de agosto de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Las sumas reconocidas, salvo la sanción moratoria que no se indexará tal como se fundamentó en la parte motiva, se pagarán debidamente ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A…”». 31 Folios 234A y 235. 32 Folio 235, reverso. 33 «ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. 23 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz el juez debe ordenar el cumplimiento de la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que estime legal.

En esas condiciones, la autoridad judicial tiene que estudiar el título base de recaudo para determinar cuál es el objeto de la obligación cuya satisfacción se persigue, a fin de establecer en qué términos libra el mandamiento ejecutivo. Así lo precisó esta Subsección: Como ya se expuso en líneas precedentes, los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado, en que al analizar si se libra o no mandamiento ejecutivo, se haga en la forma pedida o en la que se considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.

Lo anterior, se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aun oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Lo explicado, no implica que el funcionario judicial pueda sobrepasar sus deberes para entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debe estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.34 [Subrayas propias del original] Así las cosas, la tarea de intelección en cabeza del juez del proceso ejecutivo, encaminada a determinar cuál es la obligación contenida en el título objeto de recaudo, resulta útil para definir si libra mandamiento de pago y, al tiempo, para establecer cómo el deudor podría honrar el crédito, teniendo en cuenta que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, de acuerdo con el artículo 1626 del Código Civil.35 Por lo anterior, en aras de decidir si los pagos alegados por el municipio de Zaragoza pueden ser imputados a la obligación contenida en el acta de conciliación del 21 de junio de 2012, resulta necesario comprender qué acordaron las partes.

En primer lugar, la Sala observa que, si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 31 000 2003 03786 00 el señor Julio Fredys […]». 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de abril de 2022, expediente 25000 23 42 000 2020 01038 01 (1358-2022), M.P., William Hernández Gómez. 35 «ARTÍCULO 1626.

DEFINICIÓN DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe». 24 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz Dumar Ruiz pretendió el pago de las cesantías causadas desde el 26 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2001, más la sanción moratoria originada desde el 15 de febrero de 2002, por no haberse consignado de manera oportuna dicha prestación en el fondo correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que el municipio de Zaragoza tampoco le había cancelado las cesantías definitivas al actor, a pesar de la terminación del vínculo laboral.

Por esa razón, el tribunal, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2011, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del demandante, aunque denegó la sanción moratoria pedida. Empero, el 21 de junio de 2012, el señor Dumar Ruiz y el municipio de Zaragoza llegaron a un acuerdo conciliatorio que cobijó todo lo pretendido en el proceso, pues, de no haber sido así, no se habría podido declarar la terminación de la controversia.

Además, en el acta correspondiente, el demandante señaló que los $ 180.000.000 COP comprendían la sanción moratoria causada desde el 1.° de marzo de 2002 hasta el 21 de junio de 2012, conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la obligación conciliada el 21 de junio de 2012, por $ 180.000.000 COP, comprende los siguientes conceptos: i) Las cesantías causadas durante toda la vinculación laboral del señor Julio Fredys Dumar Ruiz, es decir, desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 24 de agosto de 2002, pues en el proceso judicial que se dio por terminado se analizó dicha prestación por el lapso que invocó el actor en su demanda (26 de octubre al 31 de diciembre de 2001), más las cesantías definitivas que reconoció el tribunal, de manera ultra petita (hasta el 24 de agosto de 2002). ii) La sanción moratoria causada porque las cesantías del período que va del 26 de octubre al 31 de diciembre de 2001 no se consignaron de manera oportuna en el fondo correspondiente; y la sanción moratoria originada por el pago tardío de las cesantías definitivas, regulada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes puntos: a. Si bien en la sentencia del 12 de septiembre de 2011 se denegó el 25 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, el accionante las incluyó en el acuerdo de conciliatorio. b. Según el acta de conciliación, el señor Dumar Ruiz calculó la sanción moratoria a partir del 1.° de marzo de 2002 hasta el 21 de junio de 2012; es decir, desde antes de que venciera el vínculo laboral (24 de agosto de 2002), y extendió la liquidación hasta el día en que se celebró el acuerdo.

Al respecto, resulta pertinente destacar que el señor Dumar Ruiz tuvo la intención de incluir la sanción moratoria causada por la consignación tardía de sus cesantías en el fondo correspondiente, ya que contabilizó dicha penalidad desde antes de que terminara el vínculo laboral. Sobre el particular, es necesario precisar que la mora en la consignación de las «cesantías anualizadas» puede proyectarse, como máximo, hasta el momento de desvinculación del servicio, porque de ahí en adelante comienzan a correr los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y la eventual sanción moratoria originada por la cancelación tardía de estas.

Así lo precisó esta corporación: Como se señaló en la primera de las providencias citadas dentro de este aparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías.

Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada.36 En esas condiciones, si el señor Dumar Ruiz hizo sus cálculos desde el 1.° de marzo de 2002 hasta el 21 de junio de 2012, eso significa que tuvo la intención de incluir las dos sanciones moratorias, a saber: la causada 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE- SUJ004 de 2016 del 25 de agosto de 2016, expediente 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528-14), M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. 26 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz por la consignación tardía de las cesantías en el respectivo fondo y la originada por el pago inoportuno de las cesantías definitivas. c. En el auto del 25 de julio de 2013, que aprobó el acuerdo conciliatorio del 21 de junio de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que el señor Julio Fredys Dumar Ruiz había presentado pruebas suficientes para conciliar la sanción moratoria causada por la falta de pago de sus cesantías definitivas, conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en los siguientes términos: Lo anterior indica, que en el expediente sí se presentaron las “pruebas necesarias” para llevar a cabo el acuerdo conciliatorio entre el actor y el Municipio de Zaragoza – Antioquia de conformidad con el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, como en efecto sucedió en la Audiencia de Conciliación Judicial realizada el 21 de junio de 2012 (fl. 184 y 185), razón por la cual el Magistrado Sustanciador del proceso lo aprobó porque lo encontró conforme a la Ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación, lo que reitera que no fue violatorio de la Ley ni lesivo para el patrimonio público.

Y como el acuerdo conciliatorio recayó sobre la totalidad del litigio el Juez debió dictar un auto “…declarando terminado el proceso”, según lo preceptuado en la norma mencionada. […] Para la el (sic) auto recurrido es contrario a derecho, toda vez, que de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente se probó que el actor en múltiples ocasiones – e inclusive desde la presentación de la demanda-, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, es decir, que sí se presentaron en el expediente las pruebas necesarias para llevar a cabo el acuerdo conciliatorio entre las partes, como efecto (sic) sucedió en la diligencia de 21 de junio de 2012; que una vez aprobado el Juez debió declarar terminado el proceso como lo prevé la norma, sin embargo no lo hizo, contrario censu (sic) o improbó por las razones mencionadas en el párrafo anterior (fl. 184 y 185).37 [Subrayas propias del original] Así pues, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado entendió que el acuerdo conciliatorio abarcaba «la totalidad del litigio», lo cual comprende las cesantías generadas desde el 26 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2001 y la sanción moratoria causada por la consignación inoportuna de ellas en el fondo respectivo; más las cesantías definitivas reconocidas en la sentencia del 12 de septiembre de 2011 y la sanción moratoria originada por la falta de pago de ellas. 37 Folios 21 a 34. 27 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz En este punto, resulta importante precisar que las consideraciones expuestas en el auto del 25 de julio de 2013, aprobatorio del acuerdo de conciliación del 21 de junio de 2012, son relevantes para comprender cuál es el objeto de la obligación contenida en el título ejecutivo, ya que este está conformado por el acta de conciliación y el auto que aprobó el acuerdo.38 En segundo lugar, una vez determinado el objeto de la obligación que asumió el municipio de Zaragoza, resulta necesario establecer los conceptos por los cuales canceló $ 50.000.000 COP y $ 20.000.000 COP, con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 31 000 2003 04500 01, en aras de definir si dichos pagos pueden ser imputados a la obligación cuyo cumplimiento persigue el señor Julio Fredys Dumar Ruiz en esta oportunidad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, a través de sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida dentro del proceso citado (05001 23 31 000 2003 04500 01), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral, Sala de Descongestión, reconoció y ordenó el pago de i) las cesantías causadas desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 24 de agosto de 2002; ii) la sanción moratoria originada por el no pago oportuno de las cesantías, desde el 18 de noviembre de 2003; iii) las vacaciones y la prima de vacaciones proporcionales al lapso que va del 26 de octubre de 2001 al 24 de agosto de 2002; y iv) los demás rubros legales que devengó y deprecó el actor entre el 26 de octubre de 2001 y el 24 de agosto de 2002.

Ahora bien, en las órdenes de pago 0000001231 del 3 de julio de 2014 y 01924 del 22 de octubre de 2014, por $ 50.000.000 COP y $ 20.000.000 COP, respectivamente, se indicó que dichas sumas eran canceladas debido a la condena impuesta en la 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de octubre de 2020, expediente 19001 23 31 000 2012 00212 01 (57075), M.P., Nicolás Yepes Corrales.

En la providencia citada se indicó que los demandantes conciliaron la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, a raíz de una privación injusta de la libertad. Puntualmente, se precisó que «[e]n efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada».

Adicionalmente, en la providencia del 3 de noviembre de 2020, expediente 47001 23 31 000 1999 00570 03 (60418), Sección Tercera, Subsección B, M.P., Ramiro Pazos Guerrero, se señaló que «[…] los intereses legales a aplicar son los previstos en las disposiciones que refieren a los títulos ejecutivos de origen judicial, entre ellos los complejos contenidos en un acta de conciliación y en la providencia judicial que la aprueba». 28 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz sentencia del 20 de febrero de 2013, sin discriminar el monto abonado a cada concepto en particular.

Además, por autos del 16 de septiembre de 202139 y 29 de febrero de 2024,40 esta corporación requirió al municipio de Zaragoza para que aclarara cómo realizó las liquidaciones que hicieron posible dichos pagos, a qué conceptos iban imputados y por cuáles períodos; sin embargo, la entidad ejecutada allegó información que ya reposaba en el expediente y presentó otra distinta a la que fue solicitada, relacionada con un cálculo actuarial por omisión en el pago de aportes pensionales.41 En ese contexto, a pesar de que el total de $ 70.000.000 COP no fue girado para cancelar un concepto específico de los reconocidos en el fallo del 20 de febrero de 2013, tal pago podría ser imputado a la obligación que surge del acta de conciliación del 21 de junio de 2012, en la medida en que se presenta una coincidencia en el objeto de ambas obligaciones, así: Acta de conciliación del 21 de junio de 2012 Sentencia del 20 de febrero de 2013, expediente 05001 23 31 000 2003 04500 01 ¿Coinciden las obligaciones? Cesantías del 26 de octubre al 31 de diciembre de 2001 Cesantías del 26 de octubre de 2001 al 24 de agosto de 2002 Sí Cesantías del 1.° de enero al 24 de agosto de 2002 Cesantías del 26 de octubre de 2001 al 24 de agosto de 2002 Sí Sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías en el fondo correspondiente Sanción moratoria causada desde el 18 de noviembre de 2003 No Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas Sanción moratoria causada desde el 18 de noviembre de 2003 Sí - - Vacaciones proporcionales, desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 24 de agosto de 2002 - - - - Prima de vacaciones proporcional, hasta el 24 de agosto de 2002 - - - - Demás rubros legales que devengó y solicitó el actor, por el período comprendido entre el 26 de octubre de 2001 y el 24 de agosto de 2004 - - 39 Folios 337 a 340 e índice 15 de la plataforma Samai. 40 Folio 349 e índice 38 ibidem. 41 Índices 20, 23 y 43 ibidem. 29 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz En esas condiciones, existe coincidencia en las obligaciones contenidas en el acta de conciliación del 21 de junio de 2012 y en la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 31 000 2003 04500 01, frente a los siguientes conceptos: i) las cesantías causadas desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 24 de agosto de 2002; y ii) la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas.

Por lo anterior, los pagos por $ 50.000.000 COP y $ 20.000.000 COP sí pueden ser imputados a la obligación consignada en el acta de conciliación del 21 de junio de 2012. Además, aunque en el acuerdo conciliatorio se incluyó la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías en el respectivo fondo, lo cierto es que i) los pagos realizados en el proceso 05001 23 31 000 2003 04500 01 no fueron dirigidos a un concepto en específico de los reconocidos en la sentencia del 20 de febrero de 2013, por lo cual podrían tomarse como abono a las obligaciones que sí coinciden, relacionadas previamente; y ii) en el acta de conciliación se previó una suma concreta a cargo del municipio de Zaragoza ($ 180.000.000 COP), sin precisar cómo se distribuye entre los diferentes ítems conciliados; por ende, como este último valor no se ha cancelado en su totalidad, la diferencia insoluta o parte de ella podrían tomarse a razón de la sanción moratoria por la consignación tardía de las «cesantías anualizadas», sin que sea posible establecer a cuánto asciende exactamente este concepto, pues no se discriminó en el título ejecutivo.

En tercer lugar, la Sala debe destacar, tal como lo hizo la agente delegada del Ministerio Público en segunda instancia, que, como existe coincidencia en ciertas obligaciones reconocidas en el acta de conciliación del 21 de junio de 2012 y la sentencia del 20 de febrero de 2013 (expediente 05001 23 31 000 2003 04500 01), a favor del señor Julio Fredys Dumar Ruiz, en contra del municipio de Zaragoza, es imperioso que el juez del proceso ejecutivo evite un doble pago con cargo al erario, en aras de impedir la consumación de un enriquecimiento sin justa causa en beneficio del ejecutante, y un correlativo empobrecimiento para el Estado.

Finalmente, es valiosa esta oportunidad, aun en el escenario del proceso ejecutivo, para llamar la atención del municipio de Zaragoza, pues la Sala observa, con particular asombro, el desorden administrativo que demuestran sus actuaciones, 30 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz dada la forma en que realizó los pagos por $ 50.000.000 COP y $ 20.000.000 COP, sin discriminar los conceptos que cobijaban dichos abonos, y la forma desinteresada con la cual atendió los requerimientos concretos que hizo esta corporación, a través de los autos del 16 de septiembre de 2021 y 29 de febrero de 2024.

Lo anterior, porque es un deber constitucional colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.42 Además, resulta preocupante la manera como la entidad territorial mencionada ejerció la defensa de sus intereses en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 31 000 2003 03786 00 y 05001 23 31 000 2003 04500 01, tomando en consideración que el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política radicó en cabeza de los alcaldes la representación judicial y extrajudicial de los municipios.

Sin embargo, en ninguno de los asuntos se contestó la demanda, y en el segundo se omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de febrero de 2013, a pesar de que ya se había celebrado un acuerdo conciliatorio que estaba pendiente de ser aprobado. 2.5. La condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA se atendía una valoración objetiva43 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n 42 Constitución Política, artículo 95, numeral 7. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), M.P., William Hernández Gómez. 31 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que los pagos que realizó el municipio de Zaragoza, por $ 50.000.000 COP y $ 20.000.000 COP, con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 31 000 2003 04500 01, sí pueden ser imputados a la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio del 21 de junio de 2012, celebrado entre el señor Julio Fredys Dumar Ruiz y la citada entidad territorial, pues ambos títulos comprenden, de manera coincidente, las cesantías causadas desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 24 de agosto de 2002 y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

Por consiguiente, tales conceptos deben entenderse ejecutados en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

En su lugar, se 32 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02311 01 (1214-2019) Demandante: Julio Fredys Dumar Ruiz declara probada la excepción de pago parcial formulada por el municipio de Zaragoza (Antioquia), por $ 50.000.000 COP y $ 20.000.000 COP, y se dispone continuar adelante con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación consignada en el acta de conciliación del 21 de junio de 2012, de conformidad con las razones esbozadas en esta providencia. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Tercero. Remitir una copia de esta sentencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se agregue al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 31000 2003 04500 01, a fin de que se tenga en cuenta lo aquí decidido. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Impedido Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.