Radicado: 11001-03-15-000-2022-03804-01 Demandante: José Alberto Daza Maya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03804-01 Demandante: JOSÉ ALBERTO DAZA MAYA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Mora en trámite administrativo.
Suspensión de trámite de recurso de apelación en procedimiento administrativo de ruptura de solidaridad en servicios públicos domiciliarios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra los numerales 4° y 5° de la sentencia del 11 de agosto de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el requerimiento de desvinculación frente a Afinia – Grupo EMP y el presidente de la República.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Presidencia de la República y el presidente de la República.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Presidencia de la República.
CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, por la mora administrativa incurrida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que se materializa a la fecha en la omisión de notificación al señor Daza Maya del auto N. ° SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021, que suspendió el trámite administrativo, así como del auto N. ° 20228000179316 del 22 de junio de 2022, del cual aún no hay constancia de que se hubiese notificado tanto a la empresa prestadora de energía como al actor.
QUINTO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a gestionar la notificación del auto N. º SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021 tanto a la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire) como al accionante y verifique el trámite de la comunicación efectuada sobre la providencia N. º SSPD –20228000179316 del 22 de junio de 2022, y en el evento de que no se hubiere realizado en debida forma, proceda a requerir a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio respectiva para que actúe de conformidad.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 12 de julio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, José Alberto Daza Maya pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire) y la Procuraduría Radicado: 11001-03-15-000-2022-03804-01 Demandante: José Alberto Daza Maya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: Que el juez constitucional ordene CANMINAR (sic) a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación. TERCERA: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.
CUARTA: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa. QUINTA: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 25 de febrero de 2021, el señor José Alberto Daza Maya promovió trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (en adelante, Caribesol), respecto de una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, por concepto de la falta de pago del arrendador frente al servicio de energía eléctrica. 2.2.
Mediante Auto 202190154323 del 12 de marzo de 2021, Caribesol denegó la solicitud de ruptura de solidaridad. 2.3. El 13 de abril de 2021, el señor Daza Maya interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.4. Por Auto 202190228100 del 27 de abril de 2021, Caribesol confirmó la decisión de denegar la ruptura de solidaridad y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.5.
El 6 de mayo de 2021, Caribesol envió el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que decidiera el recurso de apelación. 2.6. El 20 de octubre de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolvió el expediente administrativo a Caribesol, toda vez que no contenía la reclamación inicial ni el acto de requerimiento del usuario.
La Superintendencia concedió tres días a Caribesol para que allegara la documentación faltante. 2.7. Mediante memorial del 30 de octubre de 2021, Caribesol aportó a la Superintendencia los documentos faltantes para efecto de tramitar y decidir el recurso de apelación. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, habida cuenta de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03804-01 Demandante: José Alberto Daza Maya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no ha resuelto el recurso de apelación formulado contra el Auto 202190154323 del 12 de marzo de 2021, proferido por Caribesol.
Que han trascurrido más de siete meses y no hay resolución frente a dicho recurso. 3.2. Adujo que Caribesol también vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que no envió a la Superintendencia el expediente administrativo completo y suspendió la prestación del servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto de la solicitud de ruptura de solidaridad. 3.3.
Dijo que, en un caso similar, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resolviera el recurso de apelación formulado en un trámite de ruptura de solidaridad1. Que, de hecho, la Sección Quinta exhortó a la Superintendencia para que no incurriera en demoras injustificadas. 3.4.
Dijo que resultaba procedente que el juez de tutela enviara copias a la Procuraduría General de la Nación, para efecto de verificar la existencia de faltas disciplinarias. 4. Intervenciones 4.1. La Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios manifestó que la demora en el trámite de ruptura de solidaridad obedeció a que Caribesol no envió completo el expediente administrativo.
Que, por ende, la vulneración de derechos fundamentales se predica de Caribesol. 4.1.1. Que, además, fue necesario suspender el trámite administrativo, por cuanto fue advertida la posible ocurrencia de silencio administrativo positivo por parte de Caribesol. Que «la anterior suspensión, se realizó de acuerdo al numeral 3.3 “las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto” establecido en el concepto unificado SSPD-OJU-2010-16, la cual manifiesta de forma expresa que: “una vez configurado el silencio administrativo positivo la empresa pierde competencia para pronunciarse sobre la petición, queja o recurso del suscriptor o usuario.
Al respecto se acoge el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en Sentencia de febrero 5 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC -5436, según el cual: Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto”». 4.1.2.
Que el trámite administrativo se encontraba a cargo de la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y Gestión en el Territorio, que es la competente para adelantar procesos administrativos relacionados con la incursión en presunto silencio administrativo por las vigiladas. 4.1.3. Que el Auto 20228000179316 del 22 de junio de 2022, que dio inicio a la actuación administrativa de verificación de silencio administrativo positivo, fue notificado al usuario y a Caribesol, mediante comunicaciones 2008003336611 y 20228003335791 del 23 de junio de 2022, respectivamente. 4.1.4.
Que la investigación por silencio administrativo positivo está regulada por el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y debe agotarse el procedimiento previsto en el 1 El demandante citó la sentencia de tutela del 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05822-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03804-01 Demandante: José Alberto Daza Maya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Capítulo III, Título III, ibidem.
Que, actualmente, dicho procedimiento está en etapa de descargos. 4.2. La Presidencia de la República alegó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que no ha recibido ningún tipo de solicitud por parte del señor José Alberto Daza Maya. Que, siendo así, lo procedente era declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.
La Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) y la Procuraduría General de la Nación no intervinieron, pese a que fueron notificadas de la admisión de la demanda de tutela, mediante correos electrónicos del 25 de julio de 20222. 4.4. El a quo advirtió que en el trámite de tutela intervinieron Afinia – Grupo EPM y Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, toda vez que la Secretaría General de la Corporación las notificó de la admisión de la demanda de tutela.
Sin embargo, el a quo también aclaró que la notificación a dichas entidades no fue ordenada en el auto admisorio. Las entidades en mención coincidieron en alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, por consiguiente, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que gestionara la debida notificación de los autos SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021 y SSPD –20228000179316 del 22 de junio de 2022.
En síntesis, el a quo consideró lo siguiente: 5.1.1. Que no existen elementos de juicio para evaluar la tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, pues la parte actora no explicó de qué manera esas autoridades vulneraron los derechos fundamentales invocados. 5.1.2. Que si bien, mediante Auto SSPD 202182002908346 el 11 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios suspendió el trámite de ruptura de solidaridad, lo cierto es que no acreditó que haya notificado dicho acto al señor Daza Maya.
Que «el mecanismo constitucional fue presentado el 12 de junio de 2022 y la constancia de suspensión del trámite fue expedida el 11 de noviembre de 2021, por lo cual es posible inferir que el demandante no tiene conocimiento de la suspensión ordenada en el trámite de su recurso de apelación». 5.1.3. Que lo mismo ocurre con el Auto SSPD 20228000179316 del 22 de junio de 2022, toda vez que no se evidencia la respectiva constancia de notificación al señor Daza Maya. 5.1.4.
Que si bien los motivos para suspender el trámite de ruptura de solidaridad están debidamente justificados por la necesidad de verificar la existencia del silencio administrativo positivo, lo cierto es que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no notificó al demandante de las actuaciones adelantadas en dicho trámite. 5.1.5.
Un magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró el voto, pues, a su juicio, debió declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República. 2 Ver índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03804-01 Demandante: José Alberto Daza Maya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Impugnación 6.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la sentencia del 11 de agosto de 2022 y solicitó que fuera revocada y que, en su lugar, se declarara que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales. En síntesis, dicha entidad alegó lo siguiente: 6.1.1. Que el auto de suspensión fue debidamente notificado al señor Maya Daza, mediante comunicación del 20218205314891 del 11 de noviembre de 2021.
Que dicha notificación no pudo entregarse por vía de correo físico y, por ende, fue enviada al correo electrónico informado por el demandante. Que así se evidencia en el certificado de entrega E82711124-S. 6.1.2. Que, en todo caso, una vez notificada la sentencia de primera instancia, la Superintendencia procedió a notificar nuevamente el auto de suspensión del 11 de noviembre de 2021, mediante comunicación del 17 de agosto de 2022.
Que la comunicación fue enviada por correo físico y por correo electrónico. 6.1.3. Que el auto de suspensión también fue debidamente notificado a la empresa Caribesol, por comunicación número 20218205362461 del 16 de noviembre de 2021. 6.1.4. Que la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y Gestión en Territorio notificó en debida forma el Auto 20228000179316 del 22 de junio de 2022, que inició la actuación administrativa de verificación del silencio administrativo positivo.
Que así se evidencia en las comunicaciones con radicados 20228003336611(enviada al actor) y 20228003335791(enviada a Caribesol), ambas del 23 de junio de 2022. 6.1.5. Que la suspensión del trámite de ruptura de solidaridad está sustentada en la necesidad de verificar la posible ocurrencia del silencio administrativo positivo. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alega que no resultaba procedente el amparo de tutela de primera instancia, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03804-01 Demandante: José Alberto Daza Maya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que notificó en debida forma al demandante los autos SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021 y 20228000179316 del 22 de junio de 2022, que, en su orden, suspendieron el trámite administrativo de ruptura de solidaridad y abrieron procedimiento para verificar la ocurrencia de silencio administrativo positivo frente a la solicitud del señor Daza Maya. 2.2.
En ese contexto, a juicio de la Sala, el problema jurídico en segunda instancia se concreta en decidir si el a quo acertó al concluir que los autos SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021 y 20228000179316 del 22 de junio de 2022 no fueron debidamente notificados al señor José Alberto Daza Maya y a la empresa Caribesol. 2.3.
Para efecto de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que en el expediente de tutela está acreditado lo siguiente: (i) El 25 de febrero de 2021, el señor José Alberto Daza Maya promovió trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P., respecto de una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad y que fue objeto de arrendamiento.
Como dirección de notificaciones, el actor informó el correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com y la dirección física Calle 5 Carrera 5-02 Barrio Centro, San Juan del Cesar (Guajira). (ii) Mediante Auto 202190154323 del 12 de marzo de 2021, Caribesol denegó la solicitud de ruptura de solidaridad. Por consiguiente, el 13 de abril de 2021, el señor Daza Maya interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (iii) Por Auto 202190228100 del 27 de abril de 2021, Caribesol confirmó la decisión de denegar la ruptura de solidaridad y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El expediente administrativo fue enviado el 6 de mayo de 2021 a la Superintendencia. (iv) El 20 de octubre de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolvió el expediente administrativo a Caribesol, toda vez que no contenía la reclamación inicial ni el acto de requerimiento del usuario. Asimismo, fueron concedidos tres días para que Caribesol aportara los documentos faltantes.
(v) El 30 de octubre de 2021, Caribesol aportó a la Superintendencia los documentos necesarios para resolver el recurso de apelación. (vi) Por Auto SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios suspendió el trámite del recurso de apelación, hasta que fuera verificada la posible ocurrencia de silencio administrativo positivo por parte de Caribesol.
(vii) Mediante comunicación del 11 de noviembre de 2021, la Superintendencia informó al demandante de la suspensión del trámite del recurso de apelación. Dicha comunicación fue enviada a la dirección «CL 5 KR 5 02 EL CENTRO SAN JUAN DEL CESAR - LA GUAJIRA». Sin embargo, la comunicación fue devuelta, por la causal «no reside», según puede extraerse de la siguiente guía de correo: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03804-01 Demandante: José Alberto Daza Maya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (viii) Por comunicación del 16 de noviembre de 2021, la Superintendencia notificó a Caribesol de la suspensión del trámite del recurso de apelación. (ix) La comunicación a la empresa fue enviada por correo electrónico certificado del 16 de noviembre de 2021, así: 2.4.
Respecto del Auto SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021, que suspendió el trámite del recurso de apelación, la Sala advierte que le asiste razón al a quo para considerar que no fue debidamente notificado al señor José Alberto Daza Maya, pues, como se ve, la comunicación enviada al demandante por correo físico fue devuelta, por la causal “no reside”. 2.4.1.
En el escrito de impugnación, la Superintendencia adujo que, ante la devolución del correo físico, procedió a notificar mediante correo electrónico. No obstante, no aportó ninguna prueba que demostrara que antes de que se dictara la sentencia de tutela de primera instancia hubiera notificado dicha decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03804-01 Demandante: José Alberto Daza Maya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra, al igual que el a quo, que la Superintendencia de Servicios Públicos desconoció que la notificación de los actos es un elemento fundamental del derecho de petición y del debido proceso. Luego, no hay lugar a revocar la decisión, en lo que tiene que ver con la notificación de dicho auto al demandante. 2.4.3.
Ahora, junto con la impugnación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios demostró que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia del 11 de agosto de 2022, notificó sobre Auto SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021 al actor. Los siguientes documentos dan cuenta de esa circunstancia: (i) El 16 de agosto de 2022, la Superintendencia realizó la notificación al demandante del auto de suspensión SSPD 202182002908346, mediante correo electrónico certificado, enviado a la dirección melkiskammerer@hotmail.com.
Para mayor ilustración, se pone de presente el respectivo pantallazo: (ii) También con ocasión de la sentencia impugnada, el 17 de agosto de 2022, la Superintendencia volvió a enviar al demandante notificación física del auto de suspensión SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021. Lo anterior, según se evidencia en la siguiente guía de correo: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03804-01 Demandante: José Alberto Daza Maya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.
Sin embargo, lo anterior no implica, como sostiene la Superintendencia de Servicios públicos, que deba denegarse el amparo, pues la actuación que desplegó a efectos de notificar al señor Daza Maya se trata justamente del cumplimiento a la orden que dictó el juez de primera instancia en el asunto de la referencia. Por lo tanto, se insiste, no hay lugar a revocar esa decisión. 2.4.5.
En cuanto a la empresa Caribesol, la Sala advierte que el auto de suspensión sí fue debidamente notificado desde un principio. Quedó acreditado que Caribesol fue notificada del acto de suspensión mediante comunicación y correo electrónico certificado del 16 de noviembre de 2021. Es decir, desde antes de la interposición de la demanda Radicado: 11001-03-15-000-2022-03804-01 Demandante: José Alberto Daza Maya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela (12 de julio de 2022), había sido debidamente notificado el auto de suspensión a la empresa Caribesol. 2.5.
Frente al Auto 20228000179316 del 22 de junio de 2022, que abrió el trámite administrativo de verificación de silencio administrativo positivo, la Sala advierte que fue debidamente notificado al demandante, mediante correo electrónico certificado del 24 de junio de 2022. Asimismo, quedó acreditada la debida notificación a la empresa Caribesol, también por correo electrónico certificado del 24 de junio de 2022. 2.5.1.
En otras palabras, respecto del auto de apertura del trámite de verificación del silencio administrativo positivo, la Sala también advierte que desde un principio estuvo debidamente notificado. La demanda de tutela fue presentada el 12 de julio de 2022, y la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios acreditó que el acto en comento fue debidamente notificado el 24 de junio de 2022, al demandante y a la empresa Caribesol. 2.5.2.
Por lo expuesto, la Sala considera que resulta procedente mantener el amparo respecto de la notificación del Auto SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021 al señor Daza Maya. En lo demás, las notificaciones fueron debidamente realizadas y son anteriores a la sentencia objeto de impugnación. 2.6. Por último, la Sala debe precisar que si bien está debidamente justificada la falta de resolución frente al recurso de apelación formulado por la parte actora, pues, previo a decidirlo, es necesario determinar si ocurrió el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud del 25 de febrero de 2021, en la que el señor José Alberto Daza Maya promovió trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Caribesol, lo cierto es que no puede desconocerse que, en todo caso, existe una demora excesiva en el trámite administrativo. 2.6.1.
Como se vio en los hechos probados, la documentación para decidir el recurso de apelación está a disposición de la Superintendencia desde el 30 de octubre de 2021 y el acto de apertura del trámite de verificación de silencio administrativo positivo fue dictado el 22 de junio de 2022. Es decir, que la Superintendencia se demoró 7 meses y 20 días para dictar un acto de apertura de trámite administrativo. 2.6.2.
Tampoco puede desconocerse que el recurso de apelación del señor José Alberto Maya Daza fue interpuesto el 13 de abril de 2021 y que, a la fecha de la presente providencia, ha trascurrido más de 1 año y 6 meses sin decisión sobre la procedencia de la ruptura de solidaridad. En criterio de la Sala, esa demora también resulta excesiva, pues, en ultimas, la suspensión del trámite del recurso de apelación se ha extendido por la demora injustificada de la decisión sobre la procedencia del silencio administrativo positivo. 2.7.
Justamente por lo anterior, la Sala instará a la directora territorial noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en lo sucesivo, dé celeridad a los trámites administrativos a su cargo y se abstenga de incurrir en demoras injustificadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03804-01 Demandante: José Alberto Daza Maya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, respecto de la falta de notificación del Auto SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021 al señor José Alberto Daza Maya, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Instar a la directora territorial noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en demoras en los trámites administrativos a su cargo. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO