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25000231500020230112401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-15

Radicación interna: 198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Harold Hernan Moreno Cardona·Demandado: Juzgado 48 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-01124-01 Accionante: Harold Hernán Moreno Cardona Accionado: Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: mora judicial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la providencia del 12 de diciembre de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

HECHOS El accionante señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Buga que, en su oportunidad, la remitió al Consejo de Estado. Esta corporación, a través de auto de abril de 2017 remitió nuevamente el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá por lo que el Juzgado 48 de dicha ciudad avocó el conocimiento del asunto bajo el radicado núm. 11001-33-42-048-2022-00188- 00 el 22 de septiembre de 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2023-01124-01 El 6 de febrero de 2023 el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia, fecha desde la cual, afirmó el accionante, se han superado los términos previstos en los artículos 180; 181 y 182 del CPACA sin que se haya proferido decisión de fondo, lo que considera constitutivo de una dilación injustificada del proceso.

PRETENSIONES Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, igualdad, confianza legítima, entre otros, y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener la sentencia que en derecho corresponda.

Asimismo, pidió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura implementar de inmediato las acciones para descongestionar los despachos judiciales a fin de que se garantice una pronta administración de justicia. TRÁMITE DEL PROCESO El 5 de diciembre de 2023 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionado al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y como tercero con interés al Consejo Superior de la Judicatura.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La juez cuarenta y ocho administrativa de Bogotá pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, para lo que inicialmente describió que el proceso en comento surtió entre los años 2015 y 2022 una suerte de remisiones por competencia hasta que ese despacho en septiembre de 2022 avocó su conocimiento e imprimió a la actuación el impulso requerido para convocar a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA cuya realización está prevista para febrero de 2024.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2023-01124-01 Señaló, además, que no existe por su parte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues ha adelantado las actuaciones correspondientes desde el momento en que le fue repartida la actuación, sin que le sea atribuible la actividad o inactividad procesal en el interregno en el que el conocimiento del asunto estuvo a cargo de otras autoridades judiciales.

POSICIÓN DE LA VINCULADA La directora de la Unidad de Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no le corresponde a dicha entidad realizar el seguimiento a las diferentes solicitudes que se presenten ante los jueces de la república ni proferir decisiones jurisdiccionales acerca de los términos para que se produzcan decisiones en los diferentes despachos.

Agrego, también, que el “[…] Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá se observa que inició el periodo con 194 procesos; es decir, inferior al promedio de los juzgados de sección segunda que era 205 procesos. Durante el periodo reporta un promedio mensual de ingresos de 22 procesos, lo que corresponde a un proceso menos que el promedio nacional, mientras que su promedio mensual de egresos corresponde igualmente a un proceso menos de lo reportado por los demás despachos.

Al finalizar el periodo se evidencia que culminó con 299 procesos, lo que denota que durante los tres trimestres analizados se ha generado una acumulación en los inventarios. […]” PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las actuaciones del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá;

(ii) declaró la falta de legitimación en la causa del Consejo Superior de la Judicatura y negó el amparo respecto de dicha entidad y (iii) exhortó al Juzgado para que impartiera un trámite célere al medio de control interpuesto por el señor Harold Hernán Moreno Cardona. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2023-01124-01 Al respecto, consideró que si bien el proceso surtió diferentes trámites ante varios despachos judiciales, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá recibió el expediente el 1.º de junio de 2022 y el 22 de septiembre del mismo año avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado para contestar la demanda.

Asimismo, advirtió que el expediente ingresó nuevamente al despacho del juez el 6 de febrero de 2023 “para audiencia inicial o sentencia anticipada” y el 6 de diciembre de 2023 profirió auto convocando a audiencia inicial para el 27 de febrero de 2024, por lo que consideró que el hecho que originó la acción de tutela había desaparecido.

IMPUGNACIÓN El accionante pidió que el ad quem “analice la totalidad de los cargos formulados en especial la vulneración del artículo 19; 209; 4; 6; 230 de la carta, vulneración el derecho al trabajo, profesión u oficio, del principio de legalidad. Celeridad, economía procesal y una pronta administración de justicia que vulneran la seguridad jurídica, la confianza legítima y una pronta administración de justicia” (sic).

Al respecto, señaló que sin desconocer la actuación del juzgado y el exhorto realizado por el Tribunal, “pareciera ser que se interpreta que la administración de justicia en un ente desarticulado, donde cada entidad o autoridad judicial es autónoma e independiente y someten al usuario de la administración de justicia a asumir la carga de las omisiones o retardos; esto como quiera que la ponente desconoce que este proceso se inicia en el año 2015, y ocho (8), años después se convoca a la audiencia inicial, tramite asumido y realizado en el consejo de estado, -Art 138 CGP-, sin que se vislumbre una amparo o protección real, efectiva o integral, esto como quiera que nada asegura para que el próximo mes de febrero de 2024, se tome la decisión de fondo que en derecho corresponda o que se realice la audiencia o se reprograme para seguir el curso procesal del cpaca, en primera instancia, postura contraria a la protección de los derechos humanos; tratados y convenios internacionales, principios de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2023-01124-01 función pública y los deberes y obligaciones de los servidores públicos; así como los convenios y tratados internacionales aplicados por bloque de constitucionalidad o convencionalidad” (sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Harold Hernán Moreno Cardona, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) la mora judicial y II) caso concreto. I) Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos1.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las 1 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2023-01124-01 funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador2.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

II) Caso concreto El señor Harold Hernán Moreno Cardona acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, la cual se origina en la presunta mora que se ha presentado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en el año 2015. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el 2 Corte Constitucional.

Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2023-01124-01 despacho sustanciador del proceso profirió auto el 6 de diciembre de 2023 mediante el cual convocó a audiencia inicial para el 27 de febrero de 2024.

Al respecto, el accionante impugnó “en todo lo desfavorable” el fallo de primera instancia; sin embargo, no presenta un argumento concreto de inconformidad que permita cuestionar dicha providencia. Además, esta Sala de Subsección observa que, en efecto, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente asunto concurren los elementos necesarios para declarar la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que para esta fecha el juzgado accionado le imprimió el trámite correspondiente al proceso y citó a las partes para celebrar la respectiva audiencia inicial, por lo que escapa de la competencia de este juez constitucional ordenarle a dicho despacho que profiera una decisión de fondo sobre el asunto, cuando es dicha judicatura la que debe dar curso a las etapas procesales a que haya lugar.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar, en sus precisos términos, el fallo de primera instancia del 12 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2023-01124-01 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.