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11001031500020200312400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-07-13

Radicación interna: 4944 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp·Demandado: Providencia Del 19 De Julio De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03124-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-03124-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Imposición de costas En el asunto bajo estudio, la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que se configuró la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al haberse ordenado el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Gloria María Garzón Díaz sin cumplir los requisitos legales.

En el trámite del recurso extraordinario de revisión la docente guardó silencio. Ahora, en la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión se concluyó que la providencia cuestionada se profirió de acuerdo con las normas y la jurisprudencia vigente, por lo que se declaró infundado el recurso y se negó la condena en costas.

En general comparto la decisión adoptada por la Sala Especial, pero disiento en las razones para negar la condena en costas. En la providencia se advirtió que no procedía la misma, en razón a que se trata de un proceso regido por la Ley 1437 de 2011 y que el asunto que se ventila es de interés público. A mi modo de ver, en el presente caso no se discute un interés público, sino que se ventila un asunto de carácter particular, pues se trata de determinar el derecho pensional de un docente, que ya había sido objeto de discusión dentro del proceso ordinario.

Adicional a lo anterior, es importante recordar que las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulta vencida en un proceso judicial, y, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, entre otros, el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia. Por su parte, las agencias de derecho obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

Conforme con lo anterior, a mi juicio, la razón para negar la condena en costas en el presente asunto es que no se presentaron ningunas expensas, ni tampoco hay lugar a agencias en derecho pues la docente guardó silencio en el trámite del recurso extraordinario, es decir, no asumió ningún costo de defensa judicial. En esos términos, dejo expuestas las razones de la aclaración de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Fecha ut supra.