Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 Demandante: PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Confirma decisión de primera instancia. Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Consejo Nacional Electoral, en lo sucesivo CNE, contra la sentencia del 8 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2025, el ciudadano Pedro Felipe Becerra Vargas, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el CNE en la que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual fue trasgredido por la accionada al no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 21 de mayo de 2025. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el ACCIONANTE, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición. 1 Ver índice 3 de Samai Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Como consecuencia, se ordene al ACCIONANTE, que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.2 1.3. Hechos El 21 de mayo de 2025, el señor Pedro Felipe Becerra Vargas, a través del correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co radicó una petición ante el CNE en la que formuló los siguientes interrogantes: 1.
Sírvase informar detalladamente si puedo volver a aspirar por el mismo Grupo Significativo de Ciudadanos PYPE Por Yopal Productivo y Emprendedor el cual me otorgo el aval para la alcaldía de Yopal en las elecciones anteriores del año 2023? Si su respuesta es negativa, ¿Cuál es la manera correcta para volver a aspirar a la Alcaldía de Yopal, teniendo claro que soy concejal de la ciudad de Yopal actualmente? en la respuesta solicito respetuosamente informarme que fecha me tocaría renunciar a la curul de concejal para aspirar a la alcaldía de Yopal sin incurrir en inhabilidades o problemas legales de algún tipo? 2.
Sírvase informar detalladamente, si actualmente soy concejal de la cuidad de Yopal por un Grupo Significativo de Ciudadanos, ¿puedo aspirar a las próximas elecciones territoriales del año 2027 a la Alcaldía de Yopal por otro Partido Político? ¿me tocaría renunciar a la curul de concejal para aspirar a la alcaldía de Yopal? si me toca renunciar, ¿Qué fecha tendría que hacerlo? Las anteriores preguntas son debido a que no encuentro respuesta precisa para mi caso en particular, Primero por que aspire a la alcaldía de Yopal, por un Grupo Significativo de Ciudadanos (firmas) y segundo porque soy concejal por haber aceptado la curul al haber obtenido la segunda votación a la alcaldía de Yopal.
Luego de transcurrido el término legal, el CNE no dio respuesta de ningún tipo; del mismo modo, tampoco solicitó una prórroga del plazo. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La conducta desplegada por el CNE constituye una vulneración del derecho fundamental consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no ha dado ningún tipo de respuesta a los interrogantes que le fueron planteados. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 3 de octubre de 20253, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Casanare avocó el conocimiento del asunto, ordenó notificar al CNE y puso en conocimiento del Ministerio Público la existencia del trámite. 2 Transcripción original con posibles errores. 3 Ver índice 5 de Samai Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones 1.6.1. CNE4 Por conducto de apoderado judicial solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto el 8 de octubre de 2025 mediante Oficio CNE-S-2025-003049-OJ-500 se dio respuesta al accionante. Asimismo, informó que dicho comunicado fue remitido a través de correo electrónico al buzón yopalpipe@hotmail.com, el cual corresponde al enunciado por el actor como autorizado para recibir notificaciones. 1.6.2.
Ministerio Público5 Luego de relatar algunas consideraciones jurisprudenciales en torno al derecho fundamental de petición, indicó que en el presente caso estaba demostrado que el actor radicó una solicitud ante el CNE y que ésta a la fecha no ha sido contestada. 1.7. Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Casanare, profirió sentencia el 8 de octubre de 2025 en la que accedió al amparo constitucional invocado.
Lo anterior, por cuanto consideró que la respuesta emitida en su oportunidad por el CNE no atendió en su totalidad los interrogantes que en su oportunidad planteó el señor Pedro Felipe Becerra Vargas. Al respecto, indicó lo siguiente: Del anterior cuadro comparativo el Tribunal concluye que, el Consejo Nacional Electoral ofreció respuesta a los dos cuestionamientos planteados por el accionante, explicando el marco jurídico que debe tener en cuenta al momento de postularse a un cargo de elección popular en la siguiente contienda electoral, con las advertencias que conlleva la doble militancia. Sin embargo, no atendió de forma completa el cuestionamiento No. 1, respecto a la fecha en que tendría que renunciar el demandante a su curul para evitar incurrir en causal de inhabilidad, por tanto, no se configura un hecho superado al persistir la vulneración del derecho fundamental de petición. (Énfasis de la Sala) La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 9 de octubre de 2025 a través de correo electrónico. 4 Notificado mediante Oficio 56472 del 3 de octubre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico cnenotificaciones@cne.gov.co. 5 Notificado mediante Oficio 56474 del 3 de octubre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico nbriceno@procuraduria.gov.co y jwpalacios@procuraduria.gov.co. 6 Ver índice 14 de Samai Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación7 En la oportunidad procesal correspondiente8, el CNE presentó escrito en el que reprochó la decisión de primera instancia que concluyó que la respuesta dada al accionante no resolvía de fondo el planteamiento por él presentado. Al respecto, precisó que el cuestionario formulado por el ciudadano contenía una condición, la cual se supeditaba a si el primer interrogante era contestado de forma positiva o negativa.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas, y el fallo de primera instancia, es necesario resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El CNE vulneró el derecho fundamental de petición del señor Pedro Felipe Becerra Vargas, al no haber dado respuesta a la solicitud que le fuere presentada y que data del 21 de mayo de 2025? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) el derecho fundamental de petición; (iii) la carencia actual de objeto; y, (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión 7 Ver índice 19 de Samai 8 El escrito de impugnación se presentó el 16 de octubre de 2025. Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho fundamental.
Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»9.
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido10.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»11. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»12.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada13.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo14.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones15 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este aspecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente16”.
Lo anterior, fue posteriormente reiterado en sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, en la que se precisó lo siguiente: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el 15 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 16 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.17 Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales18.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal19. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados20. 2.6.
Caso concreto Conforme los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que en el presente asunto se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar 17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se modificaron sustancialmente, tornando inane cualquier pronunciamiento de fondo al respecto.
Sea lo primero indicar que, para la fecha de interposición de la acción constitucional, esto es el 16 de septiembre de 2025, se encontraba más que vencido el término con el que contaba el CNE para dar respuesta a la solicitud. Asimismo, se tiene que el CNE mediante oficio CNE-S-2025-003049-OJ-500 respondió el escrito del actor. Dicho comunicado fue remitido vía correo electrónico el 8 de octubre de 2025.
A su turno, la orden dada por el Tribunal Administrativo del Casanare se contrajo a ordenar que debía complementarse la respuesta dada al numeral 1.° de la solicitud presentada por el señor Becerra Vargas, es decir, para el a quo los demás interrogantes planteados, quedaron absueltos por el CNE con su primera comunicación. Posteriormente, la autoridad accionada, en cumplimiento a la orden judicial, dio un alcance a su respuesta inicial.
Al respecto, indicó lo siguiente: En esa línea, el Legislador previó que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado gobernador, alcalde municipal o distrital o concejal quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento o municipio, respectivamente, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento o municipio; es decir, no basta el ejercicio de poder civil, administrativo, político o militar, sino que éste debe ejercerse en calidad de empleado público y, por tanto, debe establecerse si quien aspira al cargo de elección popular tenía tal carácter Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, lo anterior fue remitido a través de correo electrónico al accionante el 16 de octubre de 2025, así: Lo anterior, significa, en otros términos, que efectivamente era procedente la concesión del amparo deprecado por el señor Becerra Vargas, pues el CNE no respondió totalmente la solicitud por él presentada; no obstante, con ocasión de la conducta de la autoridad accionada, esto es la respuesta remitida el 16 de octubre de 2025, dada en cumplimiento al fallo de tutela, denota que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se reitera, las circunstancias fácticas que motivaron la interposición de la solicitud de amparo han desaparecido.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la presente providencia. Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclaración de voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.