CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante escrito de 2 de agosto de 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “El accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión que se ordene el reconocimiento y reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial conforme el Decreto 0383 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 y subsiguiente, en calidad de empleado en distintos cargos de la Rama Judicial desde el 02 de agosto de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Nos asiste un interés directo con la causa petendi del presente medio de control por desempeñarnos como Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y encontrarnos cobijados por el mismo régimen laboral del demandante teniendo derecho a percibir la bonificación judicial debidamente liquidada durante el tiempo de ejercicio del cargo, en tanto la norma en efecto tratan de un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal en la Ley 4ª de 1992 y ostentan el conflicto referente a que esa prestación solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.
Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere un interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.
Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés directo en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que se encuentran en similares condiciones a la de la parte actora, toda vez que tienen derecho a percibir una bonificación durante el tiempo de ejercicio del cargo, la cual es creada en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Francisco Javier Mejía Pretelt contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.