CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: JUAN GABRIEL GUTIÉRREZ PEÑALOSA Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de alta Corte// requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia // requisito de relevancia constitucional cuando se promueve acción de tutela contra providencia judicial// improcedencia por defectos específicos sólo enunciados pero no desarrollados // examen de fondo respecto del defecto fáctico pues plantea un debate de índole constitucional // se niega, pues la providencia cuestionada examinó integralmente el material probatorio contenido en el expediente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, Juan Gabriel Gutiérrez y Jeimmy Ruiz Granados promovieron acción de tutela contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual puso fin al proceso contencioso administrativo que iniciaron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, en primer lugar, se expondrán las etapas del proceso contencioso administrativo; y en segundo lugar, se presentarán los fundamentos del escrito de tutela. Antecedentes del proceso 50001-23-31-000-2011-00095- 00/01 2. Los tutelantes indican que, el 10 de marzo de 2009, en zona rural de Villavicencio, miembros de la policía nacional activaron una mina antipersonal instalada por miembros del frente 51 de las Farc.
Como consecuencia de esa activación, y ante el hecho de que en la zona había más minas antipersonales, el comandante de la tercera sección del escuadrón móvil de carabineros No. 37 DEMET, mediante el plan de marcha No. 145 del 12 de marzo de 2009, ordenó a Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa, patrullero de la Policía Nacional y parte del equipo de tácticas operacionales en desminado y explosivos para que adelantara labores de desminado en la zona, en compañía de canino que detecta artefactos bélicos.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia 3. Durante la actividad de desminado de 13 de marzo de 2009, Juan Gabriel Gutiérrez fue víctima de una mina antipersonal, cuya activación le causó la amputación bilateral de pies. 4.
El 2 de febrero de 2011, Juan Gabriel Gutiérrez promovió demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues consideró que el evento de 13 de marzo de 2009, en la que perdió sus dos pies fue resultado de una falla en el servicio consistente en que no se ofreció el equipo necesario para la actividad de desminado.
La demanda de reparación directa se erigía bajo la premisa que, la policía nacional contaba con protocolos de seguridad insuficientes para la adecuada protección de las personas que asumen la riesgosa tarea de desminado. Por un lado, se informó que existía un protocolo de seguridad para el desminado humanitario, el cual estaba dirigido a la protección de la población civil, y había otro protocolo de seguridad para el desminado operacional, el cual estaba dirigido a proteger a los miembros de la policía. En el caso del desminado humanitario, conforme los protocolos vigentes para la fecha de los hechos, los agentes del Estado, puntualmente policial, contaban con más elementos de protección que los policiales dedicados al desminado operacional. 5.
El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Arauca, autoridad judicial que, en sentencia de 25 de septiembre de 2020, profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se presentó falla en el servició, pues el demandante acudió a la labor de desminado cumpliendo todos los protocolos que había previsto la Policía Nacional para los desminados operacionales. 6.
Apelada la decisión de primera instancia, el 18 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en decisión con salvamento de voto, confirmó la decisión de primera instancia. El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa estimó que la entidad pública demandada aplicó los protocolos vigentes para la época, y en esa medida, no se produjo falla en el servicio.
El consejero de Estado, el Dr. Alberto Montaña presentó salvamento de voto, pues consideró que existió falla en el servicio consistente en que, el demandante acudió a la labor de desminado con un inadecuado material de protección. La mejor evidencia de ello, es que, pasados varios años del accidente, la policía nacional modificó la reglamentación del equipo de protección para las personas que trabajan en desminado, y aumentó el equipo de protección. Del escrito de tutela 7.
En el escrito de amparo, los tutelantes indican que, la decisión de la Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicaron que la demanda de reparación directa partió de la premisa de que, para el momento de los hechos, existían dos regulaciones de protección de las personas dedicadas al desminado.
Una más robusta que otra. Esta situación vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia 8. Sostiene que la demanda incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no valorar de manera objetiva las pruebas aportadas por los demandantes.
En los oficios, las autoridades de la policía nacional señalan la necesidad de unificar los estándares de protección dedicados al desminado humanitario y operacional, incluso si estos oficios son posteriores, en algunos años, al evento en que Juan Gabriel Gutiérrez sufrió la pérdida de sus dos pies. 9. Además, indicó que la providencia también adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Sobre este defecto, los tutelantes sostiene que las providencias cuestionadas: “incurrieron en una valoración limitada e insuficiente de los elementos probatorios allegados al proceso, al restringirse a la interpretación subjetiva y limitada”. Conforme la acción de tutela existe material probatorio, conforme al cual, la policía nacional reconoció expresamente que, en las operaciones de desminado operacional, no se contaban con elementos de seguridad completos, “bajo el argumento de que estos solo son atribuibles a quienes realizan desminado humanitario”.
Trámite de la tutela 10. Admitida la tutela, se vincularon a las autoridades judiciales accionadas, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó a Paula Camila Gutiérrez Ruiz, Ligia del Carmen Peñaloza, Édgar Alfonso Salazar Peñaloza, Janeth Salazar Peñaloza, Yimi Salazar Peñaloza, Wílliam Salazar Peñaloza, Jaime Orlando Gutiérrez Peñalosa, Jhon Jairo Gutiérrez Peñaloza, Sonia Gutiérrez Peñaloza y Delia del Carmen Salazar Peñaloza [quienes integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa], a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte demandada en el proceso de reparación directa], al Tribunal Administrativo del Meta, así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario identificado con radicado 50001-23-31-000-2011-00095- 00/01. 11.
El consejero de Estado ponente de la decisión cuestionada1, y el magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca2 intervinieron con el fin de solicitar que se declarara improcedente el medio de amparo, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional. Sostienen que el escrito de tutela se utiliza como una tercera instancia dirigida a reabrir debates probatorios que fueron agotados en dos instancias.
Agregó: si se examina de fondo la acción de tutela de la referencia, en todo caso debe negarse el amparo, pues la decisión cuestionada está a correctamente fundamentada en el material probatorio contenido en el expediente. 12. El ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional3 solicitó negar el amparo, dado que, en su criterio no se produjo la vulneración alegada por la parte actora y llamó la atención sobre el hecho que, Juan Gabriel Gutiérrez, en virtud de las normas sobre seguridad social que rigen a la fuerza pública, fue indemnizado y cuenta con una pensión de invalidez. 1 Índice Samai 9 2 Índice Samai 12. 3 Índice Samai 13.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia 13. Finalmente, Paula Camila Gutiérrez Ruíz, hija de Juan Gabriel Gutiérrez, intervino en su condición de tercera con interés vinculada dentro del trámite de admisión. Remitió al expediente de tutela un escrito redactado en primera persona en el que, desde una perspectiva de historia de vida, relata los impactos psicosociales, familiares e individuales que tuvo el hecho que su papá perdiera sus dos pies, resultado de la explosión de una mina antipersonal, en las actividades de desminado operacional4.
Sentencia de primera instancia 14. En providencia de 5 de junio de 2025, la Sección Quinta de la Corporación, como juez de tutela, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no satisfizo 4 “Mi nombre es Paula Camila Gutiérrez Ruíz tengo 19 años y escribo esta carta como hija de una víctima del conflicto armado colombiano. Mi papá Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa, siendo miembro de la Policía Nacional, perdió sus dos pies mientras cumplía con su deber.
Yo tenía apenas cuatro años en ese momento, pero lo que ocurrió marcó mi vida y la de toda mi familia para siempre. Desde la fecha que ocurrió ese suceso muchas cosas cambiaron en mi casa. Tener que ver que mi papá no podía estar conmigo ni con mi mamá como antes, porque debía pasar gran parte del tiempo en hospitales, en terapias y aprendiendo a vivir de una manera diferente, fue muy difícil.
Aunque yo era muy pequeña, su ausencia me afectó profundamente. No fue fácil crecer sabiendo que esos momentos que muchos niños comparten con sus papás (juegos, paseos, tiempo juntos) no eran parte de mi realidad. Mientras veía a otras niñas jugar con sus papás, yo observaba al mío en una camilla o en una silla de ruedas. Para mí y para mi familia, esos eran momentos de espera, de incertidumbre, de ver a mi papá en recuperación constante.
Recuerdo especialmente un día: mi prima estaba acostada en un chinchorro y mi papá, al lado, en su silla de ruedas. De repente, ella se cayó, y en un acto reflejo él intentó levantarse para ayudarla. Pero al intentarlo, cayó en la dolorosa realidad de que no podía. Fue un instante muy frustrante para él, y profundamente revelador para mí. En ese momento entendí, aún siendo una niña, cuánto deseaba él seguir cuidando a los que ama y cuánto le dolía no poder hacerlo Aunque era muy pequeña, entendí desde temprano lo que significan el sacrificio y la injusticia. Vi de cerca el dolor físico y emocional que deja una guerra que, muchas veces, se olvida que tiene rostro humano. Sin embargo, también vi la fuerza de mi papá al reconstruirse, y la de mi familia al salir adelante con dignidad.
Hoy en dia en la actualidad, siendo estudiante de Derecho en tercer semestre, he aprendido a ver todo esto desde una perspectiva más clara. No solo como hija, sino como mujer y como futura profesional valoro profundamente el esfuerzo y la dedicación que hay detrás de cada logro y comprendo la necesidad urgente de que no le den la espalda a quienes han puesto su vida al servicio del país, y a sus familias, que también han sido víctimas como mi papá. Mi papá, con mucho sacrificio, ha hecho todo lo posible por sacarnos adelante a mi hermana y a mí. No ha sido fácil brindarnos una educación (en la actualidad a mi hermana en el colegio y yo en la universidad), pero a pesar de todas las dificultades, nunca se ha rendido.
Con trabajo, constancia y amor, ha logrado mantenernos firmes en el camino del estudio y del crecimiento personal. Más allá de lo académico, mi papá nos ha educado con valores sólidos. Nos ha enseñado a ser honestas, responsables, respetuosas, a luchar por lo que queremos y a no rendirnos ante las adversidades. Nos ha mostrado, con su ejemplo, que el amor por la familia y el compromiso diario pueden más que cualquier obstáculo.
Además, quiero compartir que en la actualidad sigue siendo muy difícil como hija ver el sufrimiento físico diario de mi papá. Con frecuencia se le pelan las heridas en los muñones, se le forman huecos que llegan a sangrar y, muchas veces, el dolor es tan intenso que le impide caminar, incluso con sus prótesis. Estos episodios no solo le afectan físicamente, sino que también representan un golpe emocional para él y para toda nuestra familia.
Vivimos cada recaída como un recordatorio constante de todo lo que ha perdido y de cómo las consecuencias del conflicto aún no terminan. A pesar de todo, hoy en día como familia de cuatro (mi papá, mi mamá, mi hermana menor y yo) hemos sabido salir adelante. No ha sido fácil, pero hemos aprendido a apoyarnos mutuamente, a valorar lo que realmente importa y a encontrar fuerza en medio de las dificultades.
Cada paso que damos juntos es una muestra de resistencia, de amor y de esperanza. No escribo esto para dar lástima, sino porque creo que estas historias merecen ser escuchadas; detrás de cada víctima del conflicto hay familias enteras que también sufren y aún cargan con las consecuencias. Yo sigo aquí, con la esperanza de poder hacer algo desde mi carrera y con la firme convicción de que el Derecho puede y debe ser una herramienta para cambiar realidades.
Espero que esta carta no solo sirva como testimonio, sino como un llamado a la reflexión, y seguiré preparándome con compromiso para que casos como el de mi papá no queden en el olvido ni se repitan, y para que algún día la justicia no sea solo una promesa, sino una realidad. Gracias por leer”. índice Samai Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte tutelante quiere reabrir un debate probatorio que se surtió en dos instancias, y que fue ampliamente discutido durante el proceso ordinario.
Sostuvo que la decisión cuestionada examinó el mismo reparó que fue presentado en el escrito de tutela, razón por la cual, determinó que, el escrito de amparo no satisface el requisito de relevancia pues se busca reabrir un debate procesal ya examinado. Impugnación5 15. En el escrito de impugnación, la apoderada de la parte tutelante indicó que la petición de amparo constitucional si reviste relevancia, pues la decisión cuestionada se refiere a la “vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, y debido proceso sustancial, frente a un fallo judicial que consagró la impunidad de una falla institucional probada.”6 Insistió en que el escrito de tutela no busca reabrir debates probatorios, sino señalar que la decisión cuestionada incurrió en una omisión al valorar las pruebas contenidas dentro del proceso de reparación directa, lo cual generó una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales de los accionantes. 16.
Reiteró que, en oficios del 20 de agosto de 2012 y el del 10 de septiembre de 2012, la Policía Nacional reconoce que los Escuadrones Móviles de Carabineros no contaban con los trajes de protección antiminas, a pesar de enfrentarse al mismo riesgo que los grupos antiexplosivos de la SIJIN. Además, en oficio S-2017-042470, que justifica de manera insuficiente la exclusión de estos escuadrones de los protocolos de seguridad reforzada. 17.
Señaló que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación irrazonable de la doctrina del riesgo asumido, y la providencia incurrió en una discriminación vulneradora del derecho a la igualdad, pues el fallo no se pronunció sobre los dos tipos de protocolos existentes en la misma institución (Policía Nacional), para la misma actividad: desminado.
CONSIDERACIONES Competencia 18. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos 19. El tutelante promueve acción de tutela contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación en la que se confirmó la sentencia de primera instancia, dentro de un proceso de reparación directa, en que se discutía la responsabilidad extracontractual del Estado 5 Índice Samai 38. 6 Folio 1 del escrito de impugnación. Índice Samai 38.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia por las heridas que sufrió Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa, miembro de la policía Nacional cuando realizaba actividades de desminado. Puesto que se trata de una acción de tutela contra providencia, en primera instancia corresponde examinar si, en el caso concreto, la petición es procedente, y como segundo problema jurídico, verificar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 20.
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de alta corte, y, en segundo lugar, se resolverá en el caso concreto, si se cumplen los requisitos. Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por Altas Cortes 21.
En precedente de unificación de la Corte Constitucional7 se ha señalado que, una acción de tutela formulada contra una providencia proferida por una Alta Corte debe cumplir una “carga argumentativa transversal”, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Al respecto, la Corte ha señalado que, en estos eventos, debe acreditarse que se trata de “un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”8.
Por lo tanto: “ (…) además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela” 22.
Recientemente, en Sentencia T-202 de 2025, la Corte Constitucional recordó la especial y exigente carga argumentativa que debe satisfacer una acción de tutela dirigida contra una alta corte. Señaló que, el tutelante debe hacer un esfuerzo especial en señalar en qué defectos específicos (sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico, desconocimiento del precedente, violación directa a la constitución, entre otros), con el fin de evidenciar la manera en la que la providencia de manera protuberante y ostensible afecta derechos fundamentales.
Se reiteró que, al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de una alta Corporación, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, esta corporación ha indicado, entre otros en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma más rigurosa o estricta.
Eso no significa que la tutela no sea procedente, sino que en la evaluación adoptada por el juez constitucional tiene que considerarse una argumentación cualificada, dada la importancia y el rol que cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción dentro del sistema judicial. De esta manera, cuando la tutela se dirige contra una decisión expedida por una alta 7 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, T-495 de 2024, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, y SU-167 de 2024. 8 Corte Constitucional, SU-209 de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”.9 23.
Además de una carga argumentativa especialmente exigente que, evidencie una contradicción objetiva entre preceptos constitucionales y la decisión judicial, el tutelante debe satisfacer los requisitos de 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela10,ni de control abstracto expedidas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional ni de interpretación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP11. 24.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales12. 25.
En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. - Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; - Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; - Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 10 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2024 y SU-388 de 2023. 12 Corte Constitucional, SU-215 de 2022: “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia - Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. - Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; - Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; - Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. - Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 26.
Conforme las consideraciones anteriores, en el acápite de caso concreto, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica. 27. Con base en las anteriores, consideraciones corresponde verificar si en el caso concreto, la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal.
Relevancia constitucional. 28. En el escrito de tutela, y en el escrito de impugnación, la parte demandante propuso varios defectos específicos. Sin embargo, no propuso el mismo nivel de profundidad de la argumentación. Mientras en el caso del defecto fáctico, la parte actora señaló con precisión los documentos supuestamente ignorados y limitados, y el efecto discriminatorio sobre los derechos de Juan Gabriel Gutiérrez Peñaloza, en el caso del defecto sustantivo o exceso ritual manifiesto, solo fueron enunciados en el escrito de amparo o agregados en el escrito de impugnación, pero no fueron mínimamente desarrollados, especialmente, al considerar la carga argumentativa respecto al ataque a una providencia judicial de alta corte. 29.
En efecto, en el escrito de impugnación, los tutelantes señalaron que la providencia incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación de la doctrina sobre el riesgo asumido. No obstante, omitió desarrollar someramente la sustentación del yerro alegado. Puesto que se trata de un ataque constitucional a una providencia de alta corte, la parte actora debía ofrecer una argumentación dirigida a mostrar las razones por las cuales, en este punto, y respecto a este cargo, la decisión judicial Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia implicaba una protuberante vulneración de un derecho constitucional.
Igual situación se predica del defecto por exceso ritual manifiesto, el cual solo fue mencionado en el escrito de tutela, pero no fue explicado. 30. Situación diferente se predica del defecto fáctico. En aquel caso, se examina una tutela dirigida contra una providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. En criterio de esta Sala, la apoderada de la parte actora si plantea un debate de índole constitucional, pues señala que la decisión cuestionada no examinó todo el material probatorio a la luz del derecho a la igualdad, concretamente, la regulación sobre protección de policías dedicados al desminado, desde una perspectiva del artículo 13 constitucional.
Sostiene que para el momento de los hechos (marzo de 2009), la Policía Nacional tenía dos regulaciones para la protección de la vida e integridad de las personas dedicadas al desminado: una robusta y con elementos de protección para los policiales que se dedicaban al desminado humanitario, y otra, menos robusta, y con menos elementos de protección para quienes se dedicaban al desminado operacional. 31.
Respecto al defecto fáctico, protagónico en el escrito de tutela, la parte solicitante ofreció razones de índole constitucional respecto de una supuesta discriminación a la que fue sometido el demandante. En esa medida respecto del defecto fáctico se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se propuso una razón relevante que, supuestamente, muestra una inconsistencia discriminatoria de la providencia censurada.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva 32. Respecto a este requisito, se estima satisfecho. Quienes ejercen la acción de tutela fueron parte demandante dentro del proceso de reparación directa que concluyó con la sentencia de 18 de noviembre de 2024. Puntualmente, la acción de tutela la ejercen Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa y Yeimi Johana Ruíz Granados, dos de los demandantes dentro del proceso de reparación directa identificado con número 50001-23-31-000-2011-00095-01 (69.115).
Ejercieron la acción constitucional a través de contrato de mandato especial conferido a profesional del derecho. De igual manera, dentro del trámite de tutela en sede de primera instancia, se vinculó a las demás personas que fungieron como parte demandante dentro del proceso de reparación directa, en virtud de lo anterior, Paula Camila Gutiérrez Ruiz intervino y solicitó ser reconocida como coadyuvante del proceso de tutela, situación que se produjo en el fallo de primera instancia. Por lo anterior se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 33.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la misma se encuentra satisfecha, pues la acción de tutela se dirigió contra las autoridades judiciales que profirieron los fallos adversos a las pretensiones de la parte accionante. Es decir, el Tribunal Administrativo de Arauca, y la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia Inmediatez 34.
La decisión cuestionada se produjo el 18 de noviembre de 2024, pero fue notificada mediante edicto desfijado el 17 de enero de 2025. El escrito de amparo fue radicado el 23 de abril de 2024. Esto es, dentro de un plazo razonable conforme la jurisprudencia constitucional en la materia, al presentarse casi a los dos meses entre uno y otro evento.
Subsidiariedad 35. Conforme el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que el mismo sea idóneo y eficaz para el caso concreto, salvo que se pretenda acudir a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la parte tutelante no cuenta con otro mecanismo judicial pendiente de agotar, toda vez que el proceso judicial de reparación directa se surtió en sus dos instancias. En el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente, pues las causales contenidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no se adecuan al reclamo constitucional que plantean los peticionarios.
Identificación de los hechos que dieron origen a la violación 36. La parte actora identifica los hechos que motivan la solicitud de amparo constitucional, y los mismos tienen un alcance de afectar el sentido de la providencia cuestionada. Sostiene que, la decisión censurada vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, pues no tuvo en cuenta que la normativa que regulaba la actividad de desminado en la policía nacional establecía un trato discriminatorio atentatorio del artículo 13 superior.
Señala que ello es resultado de una inadecuada valoración probatoria, puntualmente de varios oficios proferidos en el año 2012, por la institución demandada en los que reconoce que el equipo de protección de los miembros de la policía nacional dedicados al desminado operacional debe igualarse al equipo de protección de las personas que se dedicaban al desminado humanitario.
La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado13 37. El requisito en mención se acredita, en atención a que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia de una demanda de reparación proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación motivo por el cual se satisface el requisito. 38.
Por lo anterior, respecto al primer problema jurídico, se concluye que la acción de tutela es procedente formalmente, y se prosigue con la solución del segundo problema jurídico, es decir, verificar si se configura alguna de las causales 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia invocadas por la parte tutelante.
Con el fin de facilitar la comprensión del debate constitucional y la eventual configuración de los defectos alegados en el escrito de tutela, se explican las razones que sostienen la decisión atacada. Decisión cuestionada. 39. En la sentencia de 18 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se concluyó que el daño que sufrió Juan Gabriel Gutiérrez no fue resultado de una falla en el servicio, esto pues, la entidad demandada aplicó los protocolos existentes para la época de los hechos.
Indicó que, el superior de Juan Gabriel Gutiérrez ordenó las actividades de desminado, utilizando los equipos de protección indicados para el año 2009, y siguiendo los protocolos y técnicas para el manejo de explosivos. Se indicó que se le entregó: “(…) detector de metales de serie 207140037030 modelo ML D1 01, panel de control electrónico, varilla telescópica (soporte brazo y empuñadura), cabeza de búsqueda con cable y enchape, auricular con cable, test de prueba y reseteo, estuche de campana en lona parte detector” (fl. 314 a 315 cdno. ppal. 2), asimismo, se le suministró como material explosivo 29 metros de cordón detonante, 20 cargas huecas dirigidas con su respectiva cápsula, 14 metros de mecha de seguridad, 10 detonadores eléctricos e iniciador M-60 05, tal como consta en el libro de minuta de asignación de material de guerra e intendencia EMCAR DEMET (fls. 314 a 315 cdno. ppal. 2) y en el oficio del 26 de septiembre de 2016 suscrito por el subintendente José Leandro Velarde Candela, armero EMCAR DEMET (fl. 313 cdno. ppal. 2)” (Folio 11 de la sentencia de 18 de noviembre de 2024). 40.
La providencia examina los documentos de la policía nacional respecto de los eventos en que el tutelante perdió sus dos pies. Reitera las minutas del comandante del Escuadrón móvil de carabineros, las decisiones de la junta médica que dictaminaron la pérdida de capacidad laboral, y las decisiones administrativas de reconocimiento del derecho pensional por invalidez.
La providencia concluye que, si se presentó el daño alegado en la demanda, pero que, para el momento de los hechos, el operativo de desminado en que sufrió el daño Juan Gabriel Gutiérrez siguió los protocolos vigentes en el año 2009. La decisión explícitamente reconoció: “14) En el expediente reposan diferentes documentos que tratan sobre los elementos de protección personal con los que debe contar una persona encargada de realizar la desactivación de minas antipersona; no obstante, la Sala pone de presente que mismos son posteriores al siniestro por el cual se vio afectado el señor Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa, aspecto que será analizado en el momento de estudiar la imputación del daño” (negrillas y subrayado fuera del texto) 41.
La Subsección B de la Sección Tercera sostuvo: “(…) la Sala advierte que el aquí demandante sí contaba con los elementos de protección personal que en su momento se exigían para la función que llevó a cabo, de modo que no existió la alegada falla en el servicio”. 42. La decisión reconoce que si bien en el expediente reposan varios oficios que indican que entre los referidos elementos de protección personal se debe contar, entre otros, con pantalón anti fragmentación, lo cierto es que dichos documentos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia son posteriores a la época en que ocurrieron los hechos por los cuales aquí se demanda y, por ende, no eran exigibles para el 13 de marzo de 2009, fecha en la que el señor Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa resultó lesionado.
En el mismo sentido, la providencia examinó los diferentes protocolos de desminado, y verifica que, los documentos estudiados diferencian entre el desminado operacional y el humanitario, y indican que son procedimientos con particularidades (fundamento jurídico No. 5, folio 17 de la providencia), pero reitera que “lo cierto es que las obligaciones citadas en los mencionados documentos, respecto del uso de determinados equipos técnicos y de protección personal, son posteriores al 13 de marzo de 2009 y, por ende, no estaban vigentes en el momento en que el señor Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa resultó lesionado”. 43.
Posteriormente se insiste en que, para el momento de los hechos: marzo de 2009, la entidad cumplió los protocolos vigentes, razón por la cual, no se puede predicar falla en el servicio. Reconoció que si bien, existían protocolos de desminado diferenciados para el denominado desminado humanitario, el cual contaba con un equipo de protección más robusto, comparado con el desminado operacional, lo cierto es que ello se debía a la diferencia de funciones de ambas actividades.
Por lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 44. El magistrado Alberto Montaña Plata salvó el voto, e indicó que, contrario a lo decidido por la mayoría, los documentos posteriores al daño del demandante, lo que evidenciaban era que, los protocolos estaban desactualizados y la falla estribaba en que la normativa vigente para la época, no preveía la protección mínima para la actividad de desminado14. 45.
En punto al examen constitucional de la providencia cuestionada, la Sala estima que no se configuran los defectos alegados. Respecto al defecto fáctico esgrimido en el escrito de la petición de amparo, debe indicarse que la providencia explícitamente examinó las normativas relacionadas con los protocolos de protección de las personas encargadas del desminado.
Contrario a lo que indicó la parte tutelante, la autoridad judicial demandada no evadió, minimizó o limitó la discusión e interpretación del material probatorio. La Subsección cuestionada de manera directa y explícita asumió el debate respecto a que la Policía Nacional contaba con regulación de desminado para el desminado humanitario, diferente del desminado operacional.
La providencia tuvo en cuenta, todo el material probatorio contenido en el expediente, incluidos los documentos que echó de menos la parte tutelante. Puntualmente unos oficios del año 2012, en los que se indica el protocolo de desminado de agentes de la DIJIN, el cual incluía más elementos de protección que el que se le asignó a Juan Gabriel Gutiérrez. 14 “Los demás protocolos provenientes de otras instituciones demuestran lo enunciado: para esa tarea se necesitaban elementos que pudieran, como mínimo, mitigar el daño. El hecho de que con posterioridad se haya expedido una resolución que brindaba una mejor dotación es iniciativo de que, para la época de los hechos, se expuso al agente a un riesgo previsible que podía ser evitado o, al menos, aminorado.
Por tal motivo, considero que se demostró una falla del servicio y la Sala debía acceder a las pretensiones de la demanda”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia 46. Adicional a lo anterior, debe señalarse que, conforme el expediente ordinario del proceso de reparación directa identificado con el radicado 50001-2331-000-2011- 00095-00/01 remitido al expediente de tutela dentro del índice sama No. 10 de la primera instancia, se verifica que el Tribunal Administrativo de primera instancia decretó la práctica de varias pruebas dirigidas a determinar cuáles eran los protocolos de protección de personas encargadas del desminado y en todas las respuestas de diversas entidades (Policía Nacional, Ejército Nacional, Vicepresidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para los derechos Humanos) refirieron reglamentación posterior a la fecha de los hechos, y por el contrario los protocolos vigentes para marzo de 2009, indican que, en el caso de Juan Gabriel Gutiérrez Peñaloza se cumplieron las reglamentaciones vigentes. 47.
Evidentemente, como se observa en la demanda de reparación directa reiterado en el escrito de tutela, las secuelas físicas y psicológicas del daño que sufrió la víctima de la mina antipersonal son de hondísimo calado. Sin embargo, en punto al examen de las exigencias normativas para imputar un daño antijurídico a una entidad pública debe ofrecerse material probatorio dirigido a probar la falla en el servicio, y examinado el expediente del proceso de reparación directa, se verifica que no se probó el título de imputación al Estado, pues los protocolos que se allegaron al expediente ordinario, todas eran posteriores, razón por la cual, no resultó posible imputar la falla en el servicio. 48.
En esa medida, puesto que el examen constitucional de una decisión judicial en sede de amparo, no es un estudio de la corrección de la providencia sino un escrutinio de la validez del fallo, esto en atención a que la tutela no es una instancia adicional. En el caso concreto se verifica que en punto a la valoración del material probatorio del proceso contencioso administrativo, la autoridad judicial accionada, al momento de confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca tuvo en cuenta un amplió material probatorio, y estudió directamente los protocolos vigentes para el momento de los hechos dañosos, e incluso posteriores, y desde una perspectiva del juez contencioso, fundadamente, concluyó que no era posible imputar el daño a la autoridad Estatal demandada, pues a partir de la normatividad vigente, no se presentó falla en el servicio. 49.
En síntesis, no se presentó un supuesto defecto fáctico, pues las corporaciones judiciales, específicamente, la Subsección B de la Sección Tercera examinó todo el material probatorio existente. Al respecto, dicha autoridad estudió directamente los diversos protocolos sobre desminado, y concluyó, en ejercicio de su autonomía judicial, que no era posible predicar la existencia de una falla en el servicio. 50.
Respecto de los otros defectos alegados, como ya se indicó, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, y en esa medida, en relación con ellos, se confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01 Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, NEGAR la petición de amparo respecto del defecto fáctico por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En lo demás CONFIRMAR la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF