Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Demandantes: YULI ALEJANDRA PÉREZ MURILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 9 de mayo de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 20231, los señores Yuli Alejandra Pérez Murillo, Esperanza Murillo Quintero, José Ignacio Pérez López y José Ignacio Pérez Murillo, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 9 de mayo del 2023, mediante el cual revocó la providencia del 22 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra la E.S.E Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la E.S.E. Carmen Emilia 1 Acción de tutela presentada por medio de la página web de tutela en línea de la Rama Judicial.
Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ospina para, en su lugar, negar lo solicitado en la demanda. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA. - Como consecuencia de tal declaración y para hacer efectiva la protección de los mencionados derechos fundamentales violados, DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DE FECHA 09 DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, DICTADAS EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA PROMOVIDO POR YULI ALENDADRA PEREZ y Otrosy por ende ORDENAR a los ACCIONADOS:.- Profiera nueva Sentencia dentro del proceso de Reparación Directa en la que se haga, de oficio, análisis, estudio y decisión de las pruebas aportadas para que se corrija defecto factico por haberse adoptado la sentencia de segunda instancia sin haber tenido en cuenta el soporte probatorio, derivado el producto de una valoración deficiente de las pruebas, toda vez que se probó en el plenario que i) la falta de atención oportuna en el proceso de parto, (ii) la falta del personal idóneo en el puesto de salud (iii) la falta en los protocolos médicos ante los riesgos en los partos (iv) falta de monitoreo para detectar a tiempo las irregularidades(v) omisión de trasladar inmediatamente a la paciente al siguiente nivel a pesar de que ya lo habían ordenado desde la ESE GRANJAS., (vi) falta de equipamiento y medicamentos en el puesto de salud por parte de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, el comportamiento negligente de la entidad y los funcionarios que allí laboraron durante el manejo de la paciente en estado de embarazo, situación que se desencadeno en el fallecimiento del nacituro los cuales fueron la causa del daño producido a los demandantes, consistentes en el dolor, la angustia y en general la afectación emocional que la noticia que se les produjo a la señora YULI ALEJANDRA PEREZ Y a su familia2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Yuli Alejandra Pérez Murillo se encontraba en estado de embarazo, el 28 de enero del 2012 en una brigada de salud que llevó a cabo el personal médico y asistencial de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina en el corregimiento de San Luis advirtió que el embarazo era de alto riesgo obstétrico por el escaso monitoreo en su gestación pues solo se efectuaron dicho control y uno posterior el 14 de marzo de 2012, lo cual fue a todas luces insuficiente pues lo recomendado son 10 controles prenatales.
El 27 de marzo de 2012 a las 7:30 de la mañana entró en trabajo de parto en su vivienda, sus familiares solicitaron al centro de salud el servicio de ambulancia para 2 Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener errores. Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que fuera trasladada a un centro de atención hospitalario, el vehículo llegó a su residencia a las 11:00 am para remitirla al E.S.E. Carmen Emilia Ospina.
La señora Pérez Murillo llegó alrededor de las 12:30 p.m. al referido centro de salud, el cual es una empresa social del Estado de primer nivel que «en el caso del puesto de salud de San Luis, es un puesto de salud, por lo tanto, única y exclusivamente tiene habilitado medicina general, odontología y creo que ambulancia no tiene habilitado el servicio de urgencias y mucho menos el de hospitalización y atención de partos» En el centro asistencial no se encontraba ningún médico que pudiera efectuar una atención a la gestante, por lo cual, las auxiliares de enfermería al ver que la paciente ya se encontraba en trabajo de parto las enfermeras decidieron atender a la paciente, pues el bebé venia saliendo del cuerpo de la madre.
Las auxiliares de enfermería jalaron los pies del bebe para sacarlo. Sin embargo, su cabeza quedo obstruida al salir del cuerpo de la madre, a pesar de eso advirtieron que el bebé se encontraba «morado» y posteriormente de cortar el cordón umbilical que venía amarrado a su cabeza y decidieron realizar una episiotomía para poder sacar al bebé. No obstante, este nació sin vida, y a pesar de los esfuerzos de reanimarlo no respondió a ningún estimulo.
Posteriormente, sobre las 6:40 pm llegó el médico cirujano al centro de salud y revisó a la señora Pérez Murillo y manifestó que dentro de su cuerpo habían restos de placenta por lo que fue remitida a al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. Respecto de los referidos hechos, la señora Pérez Murillo en conjunto con Esperanza Murillo Quintero, José Ignacio Pérez López y José Ignacio Pérez Murillo interpusieron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina.
El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, que, en providencia del 22 de marzo del 2019 declaró responsable patrimonialmente a la E.S. E. Carmen Emilia Ospina por los perjuicios causados a los demandantes. Así mismo, condenó a la aseguradora La Previsora S.A a pagar la condena hasta por el valor asegurado en la póliza de seguro vigente con la E.S.E. Carmen Emilia Ospina.
La providencia tuvo en consideración que, de acuerdo con los hechos probados, la señora Pérez Murillo se acercó al centro de salud a tomarse una ecografía el 25 de enero del 2021. Sin embargo, no se pudo llevar a cabo el examen en razón a que el Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dispositivo no se encontraba en funcionamiento.3 En esa medida, indicó el juzgado de primera instancia que, el examen de ecografía se debe realizar más de una vez en las mujeres gestantes.
A pesar de eso, las mujeres que viven en las zonas rurales y alejadas del casco urbano difícilmente pueden llegar a contar con esa atención durante su embarazo. De acuerdo con esto, argumentó que, si la señora Pérez Murillo no se pudo practicar el examen requerido, debió la E.S.E. Carmen Emilia Ospina buscar una alternativa para cumplir con el requerimiento médico, aún más cuando el embarazo se categorizó de alto riesgo.
Posteriormente, afirmó qué, el 14 de marzo de 2012 en una brigada de salud llevada a cabo el médico atendió a la paciente y dejó la orden de valoración prioritaria por ginecobstetricia prioritaria y control en 15 días, en esa medida, sostuvo que, en la historia clínica el médico indicó síntomas de que no son normales para una mujer gestante como «… se dan signos de alarma como sangrado, dolor, disuria» con lo cual se advirtió que la señora Pérez Murillo ya presentaba síntomas que no eran normales, por lo cual el médico debió darle un tratamiento y procedimiento distinto.
La autoridad judicial de primera instancia sostuvo que existió una atención tardía a la paciente debido a que, la ambulancia se demoró mucho tiempo en llegar y no se le prestó el servicio de salud por el personal requerido, pues el único médico de especialidad en cirugía que se encontraba a cargo del puesto de salud estaba ausente del sitio en una brigada médica en otra vereda y el parto fue atendido por una auxiliar de enfermería, por lo cual, el resultado de los hechos habría sido otro si hubiesen estado presente.
De acuerdo con lo expuesto, la autoridad fundó su fallo en la existencia de omisión por parte de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, por no tener personal médico disponible que pudiera atender a la paciente. Así como tampoco, una ambulancia que actuara de manera eficaz en el transporte de urgencia de la paciente. En esa medida, explicó que las auxiliares de enfermería al encontrar que la señora Yuli Alejandra Pérez Murillo se encontraba en trabajo de parto y ver que de su cuerpo se asomaba el pie del bebé atendieron desde su conocimiento y experiencia el parto a pesar de ser de una alta complejidad.
Por lo tanto, afirmó que, existió una falla en el servicio en la atención de la Señora Yuli Alejandra Pérez Murillo que concluyó con la muerte del bebé, la cual era imputable a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva. 3 En esa misma fecha, la usuaria se realizó varios exámenes paraclínicos: uro análisis, serología, hematología, entre otros (f. 292-293 cuad. 2). e.- El 16 de febrero de 2012 le practicaron la prueba del VIH, cuyo resultado fue no reactivo (f. 291 cuad. 2).”, Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La referida decisión fue apelada por la parte demandada y la compañía de seguros La Previsora S.A. de modo que, el asunto en segunda instancia fue conocido por el Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia del 9 de mayo del 2023 revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control.
Al respecto indicó que, al revisar la historia clínica de la señora Yuli Alejandra Pérez Murillo cursó su primer embarazo y asistió a 2 controles prenatales, los cuales a todas luces fueron insuficientes, lo cual fue sustentado en la guía de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio del Ministerio de Salud y la Protección Social del año 20134.
Además, puntualizó diciendo que los dos controles fueron en desarrollo de una brigada de salud que llevó a cabo el personal médico en el corregimiento de San Luis, al posible sexto mes de embarazo y se le advirtió que el embarazo era de alto riesgo por su escaso monitoreo en su gestación. Sumado a que, no se tenía certeza de los meses de gestación, pues la madre no se encontraba segura de la última fecha de su ciclo menstrual.
Sostuvo que, si bien la ecografía inicialmente programada no se pudo llevar a cabo por causas imputables al centro asistencial, esto no se probó que fue la causa determinante del hecho dañoso, pues en el control llevado a cabo el 14 de marzo del 2012, las condiciones clínicas del bebé eran normales, sumado al hecho de que no hay constancia en la historia clínica de que la señora Pérez Murillo acudiera posteriormente a la entidad hospitalaria con el fin de que le practicaran una ecografía. Además, explicó que, de acuerdo con el material probatorio el día de alumbramiento se pudo prestar la atención de salud a la paciente de manera razonable.
Al respecto, el despacho judicial indicó que: De acuerdo con la información consignada en la historia clínica y el testimonio de Sindy Beyanira Hernández Cardona5; se puede colegir que desde el inicio del trabajo de parto (aparición de los dolores bajos y la salida abundante de líquido) y la atención recibida en el centro de salud (12:25 del mediodía), transcurrieron más de 12 horas; y ello fue causado por la tardanza de la madre y de sus familiares para dar aviso al centro de salud y solicitar el servicio de ambulancia. Porque como ya se indicara, el termino de respuesta fue razonable, teniendo en cuenta la distancia y las condiciones de la vía que conduce a la vereda Omega 4 Estableció el número de citas de control prenatal que debe recibir una gestante con embarazo de curso normal: para una mujer nulípara se recomienda un programa de diez citas y para una mujer multípara se recomienda un programa de seis citas. 5 Así se registra en la historia clínica, y en esos mismos términos se refiere el auditor médico en su deponencia(SIC).
Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así mismo, el despacho judicial explicó que: Dentro de la ambulancia le monitorearon los signos vitales (tensión arterial, frecuencia cardiaca y respiratoria); y la madre manifestó que desde el día anterior presenta dolores en la parte baja del vientre y salida de abundante de líquido claro, resaltando que ese día “no ha sentido mover al bebé”, y no recuerda la fecha de su última menstruación. Al llegar al centro de salud de San Luis (12:30 del mediodía); las auxiliares le realizaron un tacto vaginal, encontrando 4 cm de dilatación y 100% de borramiento, meconio espeso y oscuro, y no escucharon el corazón del bebé. Es pertinente resaltar, que la atención primaria que le fue brindada a la gestante (durante el trayecto en ambulancia y en el centro de salud) fue realizada por auxiliares de enfermería; porque en ese momento el médico se encontraba en una brigada de salud, y a pesar de varios intentos, no fue posible comunicarse con él6 Por otro lado, teniendo en cuenta que la tardanza de la atención fue causada por la madre y sus familiares para dar aviso al centro de salud y solicitar el servicio de ambulancia, pues como se quedo demostrado a pesar de que la ambulancia no se encontraba en el puesto de salud existía una gran distancia tal y como lo sostuvo la autoridad judicial que identificó en el testimonio practicado la gestión efectuada por el centro de salud: d.- Ahora bien, está probado que el día del alumbramiento el centro de salud recibió la llamada solicitando el servicio de ambulancia a las 9:30 am y que la misma arribó a la vereda Omega a las 11.00 am.
Tiempo que de acuerdo con el testimonio del señor Andrés Felipe Orjuela Salas (amigo del hermano de la gestante), es razonable, porque según su decir “la distancia es de una hora o una hora y media según la carretera”. Ahora bien, argumentó que, cuando la paciente arribó al centro de salud ya se encontraba en fase expulsiva y el bebé venía en posición podálica, por lo cual, las auxiliares de enfermería solo se limitaron a extraerlo.
En esa medida, argumentó que, el centro de salud Carmen Emilia es una E.S.E de primer nivel los cuales solamente tiene habilitado el servicio de medicina general, odontología y ambulancia. Por lo cual, indicó que: En lo tocante con la habilitación de servicios que presta el centro médico del corregimiento de San Luis el auditor Trujillo Vieda aclaró que la “Carmen Emilia es una ESE de primer nivel, una ESE que todos sus servicios los tiene que tener habilitados, hay una norma que para ese tiempo debe ser aplicable el Decreto 1011 6 Auxiliar de enfermería que atendió a la gestante durante el parto Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del 3 de abril del 2006 … en el caso del puesto de salud de San Luis, es un puesto de salud, por lo tanto, única y exclusivamente tiene habilitado medicina general, odontología y creo que ambulancia no tiene habilitado el servicio de urgencias y mucho menos el de hospitalización y atención de partos, por lo tanto, en ese momento, el proceso que se hizo fue acorde a lo que se tiene en cumplimiento de la norma, acorde a lo que tiene habilitado …” (destaca la Sala). h.- En ese orden de ideas, considera la Sala el deceso in útero de la bebé no es imputable a la falla del servicio médico de la ESE Carmen Emilia Ospina; porque está acreditado que la madre gestante recibió la atención médica que allí se le podía prodigar, y que se utilizaron los recursos técnico-científicos con que se contaba en esa institución; aunque lamentablemente no se pudo evitar el fatal desenlace.
En esa medida, no se pudo probar en el proceso que la falta de ecografía y médico cirujano fue la causa del daño, como quiera que no se acreditó que la madre intentara el examen de manera posterior y si el médico se encontraba o no fluctuaba la fatídica conclusión, máxime cuando el nasciturus se encontraba sin signos vitales a la hora de llegada al centro de salud.
Por lo cual, la autoridad judicial argumentó que: «h.- En ese orden de ideas, considera la Sala el deceso in útero de la bebé no es imputable a la falla del servicio médico de la ESE Carmen Emilia Ospina; porque está acreditado que la madre gestante recibió la atención médica que allí se le podía prodigar, y que se utilizaron los recursos técnico-científicos con que se contaba en esa institución; aunque lamentablemente no se pudo evitar el fatal desenlace.» Por lo tanto, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia de segunda instancia fue notificada el 16 de mayo del 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración Los tutelantes en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico. Esto, en criterio de los accionantes, al no tener en cuenta el soporte probatorio del proceso, así como también tener una valoración deficiente de las pruebas, pues afirman que: «se probó en el plenario que i) la información prematura, precipitada, sin confirmación –y violatoria de los protocolos establecidos por las autoridades para ello- como: (i) la falta de personal idóneo, (ii) falta de atención oportuna, (iii) falla en los protocolos médicos ante los riesgos en caso de maternidad (iv) falta de monitoreo para detecta a tiempo las irregularidades(v) omisión de trasladar inmediatamente a la paciente al siguiente nivel a pesar de que ya lo habían ordenado desde la ESE GRANJAS., (vi) falta de equipamiento y medicamentos en el puesto de salud por parte de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, todo ello fue un Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conjunto de fallas y fueron la causa del daño producido a los demandantes, consistentes en el dolor, la angustia y en general la afectación emocional por la pérdida de su nueva integrante al seno de su hogar.» Argumentaron que, no pretenden que con la tutela se revivan términos u oportunidades procesales, pues lo que buscan es hacer valer la obligación legal contenida en la valoración de las pruebas que sustentan el perjuicio inmaterial causado por los demandados y desconocer los hechos al momento de dictar sentencia. Sumado a lo expuesto, sostuvieron que, el fallo de segunda instancia se limitó a analizar la prueba dada por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, sin valorar que un bebé puede cambiar varias veces su posición a poco antes de nacer, sin importar que se tome diferentes ecografías o se efectúen los controles necesarios.
Además, indicó que: « que se debe actuar de manera inmediata y haberse trasladado con toda rapidez a una institución mayor complejidad, permanecer en el puesto de salud personas idóneas capaces para la toma de decisiones en casos de emergencias, dotar los centros de salud con equipos necesarios para monitoreo, en virtud a la cantidad de población que tiene dicho corregimiento y la distancia que hay hasta llegar a ciudad, aquí lo que predomina es la determinación inmediata, oportuna, y la idoneidad del personal a cargo de la atención para analizar la situación y la toma de decisiones sobre el traslado, todas estas negligencias en conjunto se le debieron dar el verdadero valor probatorio a las mismas, incurriendo entonces en un defecto fáctico.» Además, explicó que, es un deber legal que las providencias se funden en los hechos demostrados en el proceso, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por otro lado, sostuvo que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por último, la parte actora citó apartados de providencias de la Sección Tercera, las cuales se relacionan así: «199606007 del 28 de mayo de 2012; 199702172 del 30 de abril del 2012; 199701999 del 29 de marzo del 2012». Lo anterior sin efectuar ninguna argumentación. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 1° de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como entidad accionada, para que en el término de 3 días después de la notificación se refiriera a sus fundamentos y allegaran pruebas que consideraba pertinentes.
Por otro lado, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Neiva, a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y a la compañía de Seguros La Previsora S.A. Por último, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva para que allegara copia digital e íntegra del expediente objeto de la acción constitucional. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila La autoridad judicial realizó un recuento de las actuaciones en el curso del trámite del recurso de apelación propuesto por la compañía de seguros Previsora S.A. y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina.
Además, transcribió las consideraciones de la providencia objeto de censura y solicitó que se declare improcedente, en cuanto a que la tutela se utiliza como una tercera instancia. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado. 1.6.2. E.S.E. Carmen Emilia Ospina La entidad hospitalaria adujo que la acción de tutela no satisfacía el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
Además, sostuvo que la acción no puede ser utilizada como una tercera instancia con el fin de que se efectué una nueva valoración probatoria cuando los jueces de instancia ya zanjaron el asunto. En esa medida, sostuvo que, el fin único de la tutela era revivir un debate probatorio que fue contrario a los intereses de la parte actora y que no vislumbra ninguna irregularidad en la valoración de las pruebas.
Por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo o en su defecto se negara su petición. 1.6.3. La Previsora Seguros S.A. 1. Mediante memorial allegado el 9 de noviembre de 2023, la empresa sostuvo que, la acción de tutela no cumplía con el requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez, pues se había superado más de 6 meses de proferirse la sentencia y la interposición de la acción constitucional.
Por otro lado, indico que, en el escrito de tutela no se advertía la configuración de un defecto fáctico, sino que, este se remitía a realizar una nueva valoración probatoria al juez de instancia como si se tratará de un nuevo recurso interpuesto. 1.6.4. Hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A través de memorial allegado el 8 de noviembre de 2023, la entidad indicó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en específico argumentó que, no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, pues cuenta con el recurso extraordinario de revisión para hacer valer los derechos que considera vulnerados.
Además, explicó que, no cumple con el requisito de inmediatez por interponer la acción de tutela con un término superior a 6 meses después de ser notificada la sentencia de segunda instancia. Por último, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y también declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila fue ajustada a derecho 1.6.5.
Juzgado Segundo Administrativo de Neiva La autoridad judicial de primera instancia mediante oficio del 10 de noviembre de 2023 se opuso a las pretensiones de la tutela en cuanto a que, no existe vulneración de ningún derecho fundamental por parte de ese despacho judicial, pues durante el curso del proceso dio respeto y garantías al ejercicio de derecho de defensa y contradicción de cada una de las partes. 1.7.
Tramite de primera instancia El 30 de noviembre de 2023 se llevó el proyecto de sentencia a la Sala de Decisión. Sin embargo, esta no obtuvo la mayoría de votos para su aprobación debido a que el Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil no se encontraba de acuerdo con la decisión. En esa medida, el 1° de diciembre del 2023 se ordenó por medio de auto de sorteo de conjuez y se designó a los conjueces al doctor Pedro Luis Blanco Jiménez quien se desempeñará como conjuez principal; y al doctor José Rodrigo Vargas del Campo, lo anterior con el fin de obtener el quorum decisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Yuli Alejandra Pérez Murillo, Esperanza Murillo Quintero, José Ignacio Pérez López y José Ignacio Pérez Murillo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Huila, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma referida. Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 9 de mayo de 2023 que revocó la sentencia del 22 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segunda Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para, en su lugar, negar las pretensiones del proceso de reparación directa identificado con el radicado 41001-33-33-002-2014- 00195-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional10 Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional al no cumplir con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202211. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional14”.
(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18.
(Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque: (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso en concreto La parte accionante manifestó que la Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico en el fallo del 9 de mayo del 2023.
Esto, al considerar que se realizó una valoración deficiente a las pruebas que fueron arrimadas al proceso que, en criterio de los actores, se demostraba la falla en el servicio que generó la pérdida del bebé y ocasionó el daño a sus familiares. Adicionalmente, transcribió diferentes providencias de la corporación sin ningún tipo de argumentación. Al respecto, para la Sala de Decisión la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional al proceso de reparación directa, con lo cual pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de causa.
En ese sentido, a pesar de que la parte actora expuso que sus derechos fundamentales se transgredieron con la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal demandado, pues incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que los señores Yuli Alejandra Pérez Murillo, Esperanza Murillo Quintero, José Ignacio Pérez 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid.
Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 López y José Ignacio Pérez Murillo, no efectuaron un análisis profundo de la configuración del yerro, en cuanto a que, no explicaron las razones por las cuales consideraba que se habían valorado de manera deficiente el material probatorio allegado al medio de control de reparación directa objeto de reproche.
En esa medida, la parte actora se limitó sencillamente a expresar su inconformidad con la sentencia de segunda instancia, la cual fue contraria a sus intereses. No obstante, con respecto la configuración del defecto fáctico no expuso argumentos encaminados a reprochar la indebida valoración efectuada por parte del Tribunal Administrativo del Huila.
Ahora bien, la autoridad judicial enjuiciada en su providencia indicó que: e.- De acuerdo con la información consignada en la historia clínica y el testimonio de Sindy Beyanira Hernández Cardona25; se puede colegir que desde el inicio del trabajo de parto (aparición de los dolores bajos y la salida abundante de líquido) y la atención recibida en el centro de salud (12:25 del mediodía), transcurrieron más de 12 horas; y ello fue causado por la tardanza de la madre y de sus familiares para dar aviso al centro de salud y solicitar el servicio de ambulancia. Porque como ya se indicara, el termino de respuesta fue razonable, teniendo en cuenta la distancia y las condiciones de la vía que conduce a la vereda Omega. f.- Ahora bien, cuando la paciente arribó al centro de salud el parto se encontraba en fase expulsiva y el feto se encontraba en posición podálica (de pie).
De suerte que, las auxiliares se limitaron a extraerlo. (…) h.- En ese orden de ideas, considera la Sala el deceso in útero de la bebé no es imputable a la falla del servicio médico de la ESE Carmen Emilia Ospina; porque está acreditado que la madre gestante recibió la atención médica que allí se le podía prodigar, y que se utilizaron los recursos técnico-científicos con que se contaba en esa institución; aunque lamentablemente no se pudo evitar el fatal desenlace.
De acuerdo con lo transcrito, a pesar de que los accionantes alegan la configuración de daño, pero no se controvierte el análisis probatorio, ni se discute por que tal estudio es irracional o arbitrario. Sino que, es un simple desacuerdo con el fallo en razón que fue contrario a sus intereses. Por otro lado, los demandantes transcribieron diferentes providencias de la corporación. Sin embargo, no efectuaron ninguna argumentación al respecto, en esa medida no es previsible para la Sala estudiar ningún tipo de defecto al respecto, pues la parte omitió una carga argumentativa clara y específica en la comisión de un posible desconocimiento del precedente.
Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ahora bien, la omisión de los interesados en encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta, pues la parte accionante solamente se limitó a sostener que existió una deficiente valoración probatoria, pero no adujo como esto había incurrido en una falla desproporcionada en la sentencia. Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.
Conclusión Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por Yuli Alejandra Pérez Murillo, Esperanza Murillo Quintero, José Ignacio Pérez López y José Ignacio Pérez Murillo por lo referido en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ CONJUEZ Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.