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68001233300020220004001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-12

Radicación interna: 6587-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Margot Marmol Ramos·Demandado: Empresa Social Del Estado De Barrancabermeja

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 68001-23-33-000-2022-00040-01 (6587-2022) Demandante: Margot Mármol Ramos Demandado: Empresa Social del Estado de Barrancabermeja Asunto: Revoca el auto que rechazó la demanda Auto __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo Santander, que rechazó la demanda presentada contra la Empresa Social del Estado de Barrancabermeja. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones Margot Mármol Ramos presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto originado del silencio administrativo de la Empresa Social del Estado de Barrancabermeja respecto de la reclamación administrativa presentada el 10 de julio de 2010, a treves de la cual se solicitó a la entidad demandada la «declaratoria de la existencia de una relación laboral (…) con ocasión al vínculo que tuvo bajo la modalidad de ordenes de servicio y contratos de 1 Samai del tribunal, índice 11, 13_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 11. 2 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2022-00040-01 (6587-2022) Demandante: Margot Mármol Ramos prestación de servicios profesionales».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se declare la existencia de una relación laboral entre la Empresa Social del Estado de Barrancabermeja y Margot Mármol Ramos; ii) se condene a la Empresa Social del Estado de Barrancabermeja a pagar los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a las que tenía derecho, en consideración a las labores desempeñadas; iii) se ordene el pago de porcentajes y aportes correspondientes a pensión, salud y caja de compensación; iv) se condene a la demandada a reintegrar los aportes efectuados a las entidades de seguridad social; v) reconozca la sanción moratoria; vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) se condene en costas. 1.1.2.

El auto inadmisorio de la demanda A través de auto del 11 de febrero de 20223, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió inadmitir la demanda de la referencia para que: i) se realizara la correcta y razonada estimación de la cuantía; ii) se acreditara el envío simultaneo de la demanda a la parte demandada. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se otorgó un plazo de 10 días hábiles a la parte actora para que adecuara la demanda.

La providencia fue notificada por estado el 14 de febrero de 2022 a las direcciones de correo electrónico lilianafernandezdesoto@hotmail.com4 y margothmarmol71@hotmail.com5, la cual fue la indicada en la demanda. 1.2.3. El auto que rechazó la demanda Por medio de auto proferido el 11 de mayo de 20226, el Tribunal Administrativo Santander, ante el vencimiento del término otorgado en el auto inadmisorio y el silencio de la demandante respecto de la subsanación ordenada, resolvió rechazar la demanda de conformidad con el artículo 169 del CPACA, providencia que fue recurrida por aquella en reposición y en subsidio el de apelación7 a través de los memoriales del 23 de mayo de 2022 enviados desde el correo electrónico lilianafernandezdesoto@hotmail.com8, con el argumento de que se presentó la 3 Samai, del tribunal, índice 11, 13_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 11,

16. AUTO INADMITE DEMANDA - 11 FEB 2022. 4 Samai, del tribunal, índice 11, 13_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 11, ComunicaciónEntregada2. 5 Samai, del tribunal, índice 11, 13_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 11, ComunicaciónEntregada. 6 Samai del tribunal, índice 12, 14_680012333000202200040001AUTORECHAZADE20220511151456 (1). 7 Ibidem, archivo «08 RecursoReposicion.pdf». 8 Sami del tribunal 18, 19 y 20. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2022-00040-01 (6587-2022) Demandante: Margot Mármol Ramos subsanación de la demanda el 18 de febrero de 2022, a los correos electrónicos ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y sg02tadminstd@notificacionessrj.gov.co. 1.2.4.

El auto que resolvió los recursos El Tribunal administrativo de Santander, mediante auto del 22 de junio de 20229, desató los recursos interpuestos contra la providencia que rechazó la demanda, para tal efecto, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió en el efecto suspensivo el de apelación ante el Consejo de Estado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, cuya competencia radica en la Sala, de conformidad con el artículo 125 ibidem.

Así las cosas, como en el presente caso la decisión del tribunal se encuadra en el supuesto del numeral 2 del artículo 243 del CPACA, por cuanto con ella se puso fin al proceso, le corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación. 2.2. Problema Jurídico Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como los de la decisión apelada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá establecer ¿si es procedente el rechazó de la demanda? 2.2.

Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario constatar las actuaciones procesales del expediente, por ello, la sala las resume así: 9 Samai del tribunal, índice 23. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2022-00040-01 (6587-2022) Demandante: Margot Mármol Ramos - El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 11 de febrero de 202210 inadmitió la demanda, providencia que fue notificada el 14 de dicho mes y año por estado y del cual, en cumplimiento del artículo 201 del CPACA, se le informó a la parte demandante a las direcciones de correo electrónico margothmarmol71@hotmail.com y lilianafernandezdesoto@hotmail.com11, las cuales fueron la indicadas en la demanda12. - A través de auto del 11 de mayo de 202213, el tribunal rechazó la demanda porque no se subsanó, providencia que fue recurrida por la parte demandante en reposición y en subsidio de apelación con el argumento de que se presentó la subsanación de la demanda el 18 de febrero de 2022, a los correos electrónicos ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y sg02tadminstd@notificacionessrj.gov.co., para tal efecto allegó soporte de envío. - El tribunal mediante auto del 22 de junio de 202214, desató los recursos interpuestos contra la providencia que rechazó la demanda, para lo declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto; y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación ante el Consejo de Estado.

De lo señalado, la Sala observa que no le asiste razón al a quo al rechazar la demanda, toda vez que, tal y como lo indicó la parte demandante, el 18 de febrero de 2022, a través del correo electrónico lilianafernandezdesoto@hotmail.com, y remitido a los buzones ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y sg02tadminstd@notificacionessrj.gov.co presentó la subsanación de la demanda, para lo cual allegó «documento de subsanación de demanda, en donde se discriminan los valores de la cuantía y se aporta liquidación, simultáneamente envió escrito de subsanación a la entidad demandada para que por este mismo medio se dé cumplimiento y saneamiento de lo planteado en el auto de inadmisión. De esta forma se corrigen las falencias y se subsana la presente demanda, con el fin de que sea admitida»; documento visible en el índice 10 del aplicativo Samai del tribunal y el cual, también fue allegado por la parte demandante con el escrito de apelación15.

De conformidad con las anteriores razones, se colige que el Margot Mármol 10 Samai, del tribunal, índice 11, 13_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 11,

16. AUTO INADMITE DEMANDA - 11 FEB 2022. 11 Samai, del tribunal, índice 11, 13_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 11, ComunicaciónEntregada.y ComunicaciónEntregada2. 12 Samai, del tribunal, índice 11, 13_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 11, 02. DEMANDA Y PODER. 13 Samai del tribunal, índice 12, 14_680012333000202200040001AUTORECHAZADE20220511151456 (1). 14 Samai del tribunal, índice 23. 15 Sami del tribunal, índice 10, 12_RECEPCIONDEMEMORIAL_RV_______FAVOR_CONFI(.zip) NroActua 10. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2022-00040-01 (6587-2022) Demandante: Margot Mármol Ramos Ramos cumplió con la carga de subsanar la demanda en termino, motivo por la cual el recurso de apelación interpuesto está llamado a prosperar.

En tal sentido, se revocará el auto proferido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda, para que, en su lugar, tal autoridad judicial imprima el trámite que en derecho corresponda a dicho escrito inicial. Por lo expuesto se,

RESUELVE

Primero. – Revocar el auto del 11 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte de motiva de la presente providencia. Segundo. - Ordenar la remisión inmediata del expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT