Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 6 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06407-00 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuicio la providencia de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado que, al no encontrar probado el error en los diagnósticos ni falta de cuidado en las lesiones de la accionante, en un proceso de reparación directa, negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Elba Nury Montoya Escobar, Lidia Socorro de Jesús Escobar de Montoya y Luisa Fernanda Tabares Montoya contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de diciembre de 2022, Elba Nury Montoya Escobar, Lidia Socorro de Jesús Escobar de Montoya y Luisa Fernanda Tabares Montoya, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 27 de abril de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-1997-01727-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06407-00 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “Sean TUTELADOS a las Accionantes ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR, LIDIA SOCORRO DE JESUS ESCOBAR Vda.
DE MONTOYA y LUISA FERNANDA TABARES MONTOYA, los Derechos Fundamentales: Al DEBIDO PROCESO, ACCESO MATERIAL O SUSTANTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el DERECHO A LA IGUALDAD; y en el caso de ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR, también sea tutelado su Derecho Fundamental a LA SALUD. 2. En consecuencia, se disponga DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida por la SECCION TERCERA –SUBSECCION C DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, al resolverse el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en Proceso Ordinario tramitado por Acción de Reparación Directa impetrada por las ahora Accionantes, ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR, LIDIA SOCORRO DE JESUS ESCOBAR Vda.
DE MONTOYA y LUISA FERNANDA TABARES MONTOYA y por el señor ORLANDO DE JESUS TABARES BOTERO –fallecido-, frente a los HOSPITALES MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO y GENERAL DE MEDELLIN- LUZ CASTRO DE GUTIERREZ, radicado 05001-23-31-000- 1997-01727-00. En consecuencia, ordenar o disponer que la SECCION TERCERA –SUBSECCION C DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, debe aplicar los correctivos constitucionales y legales necesarios, para que, con base en los sustentos probatorios obrantes en el proceso, se modifique el sentido del fallo emitido, materia de la presente Acción de Tutela, y en consecuencia se emita la sentencia que en derecho corresponde, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia emitido el 31 de agosto de 2004, por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Choco.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 4 de julio de 1997, Elba Nury Montoya Escobar, Lidia Socorro de Jesús Escobar de Montoya, Orlando de Jesús Tabares Botero y Luisa Fernanda Tabares Montoya presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Marco Fidel Suarez y el Hospital General de Medellín, con ocasión de los perjuicios morales y materiales derivados de las fallas2 y 2 -PRIMERA FALLA: Por parte del HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO, haberse confiado a Auxiliar de Enfermería, la atención del parto de la primogénita hija (LUISA FERNANDA TABARES MONTOYA) de ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR, en el que se le ocasionó desgarro grado IV a nivel perineo rectal. -SEGUNDA FALLA: No haberse aplicado de manera adecuada y oportuna por parte del HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO, el tratamiento quirúrgico para reparación y curación de los daños en su salud e integridad, sufridos por ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR, originados en la atención del parto en mención. -TERCERA FALLA: Haberse omitido por los hospitales demandados la práctica de exámenes médicos, previos y específicos que el caso demandaba en razón de los daños y síntomas sufridos y manifestados por la paciente demandante, consistentes en incontinencia fecal (heces y flatos por vagina), derivada de desgarro grado IV surgido en la atención del parto de su hija LUISA FERNANDA, debiendo aclararse que a ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR también se le ocasionó “fístula perineo rectal” cuando fue “corregido” en el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO el desgarro grado IV, del cual, por omisión de los exámenes médicos pertinentes, no se estableció el diagnóstico sobre los reales daños ocasionados a la paciente. -CUARTA FALLA: Por parte del cuerpo médico del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, no haberse aislados las materias fecales de la sutura de las cirugías, cuando en principio se dieron a la tarea de “corregir” la fístula perineo rectal ocasionada a ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR en el HOPSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO, precaución que era de obligatorio cumplimiento, dada la incontinencia fecal sufrida por la paciente demandante. -QUINTA FALLA: En la tercera cirugía de “corrección” de la mencionada fístula perineo rectal, realizada en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN se decidió aislar las materias fecales de la sutura de la cirugía, por medio de Tubo Intracolónico –Derivación Intracolónica-, no impartirse los debidos cuidados post operatorios, tales como no haber permanecido hospitalizada la paciente para que fuera posible impartirle los cuidados médicos para manejo de dicho tubo intracolónico, colocado a la paciente de manera que comunicaba el ano y el colon. -SEXTA FALLA: No haberse confiado de manera oportuna al médico especialista – Coloproctólogo- la atención y tratamiento de las afecciones en la salud e integridad, sufridas por ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR, en tanto que Radicación: 11001-03-15-000-2022-06407-00 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 daños ocasionados en la prestación de los servicios de salud a la señora Montoya Escobar por parte de las autoridades demandadas. 5. 2) El 31 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que los tratamientos médicos brindados fueron oportunos y adecuados. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante porque estimó que fue omitido el estudio, análisis y valoración del conjunto de pruebas determinantes para acreditar los hechos y circunstancias que sustentan la demanda.
Adicionalmente, consideró que las pruebas que si fueron tenidas en cuenta se analizaron de manera incompleta, contradictoria e incoherente. 7. 4) El 27 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal, toda vez que no se acreditó error en el diagnostico ni en las cirugías practicadas por los médicos especialistas, como tampoco en los cuidados postoperatorios ni en la atención médica, por lo que, a su juicio, no se configuró la falla del servicio alegada por la parte demandante. 8.
El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la valoración defectuosa de las pruebas, ya que se tuvieron como probados hechos que no contaron con soporte probatorio. Asimismo, manifestó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció frente a elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido y omitió valorar pruebas determinantes.
Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo por falta de motivación como consecuencia del indebido análisis del acervo probatorio que ocasionó irregularidades con las cuales desconoció los postulados de lógica y sana crítica. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe, a través del cual indicó que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, por lo tanto, era improcedente el amparo solicitado. de acuerdo a los daños y a la incontinencia fecal sufridos y manifestados por la paciente, era este profesional quien debió haber asumido el tratamiento especializado de esta 3 Mediante Auto de 6 de diciembre de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, (3) vincular, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Hospital General de Medellín ESE y al Hospital Marco Fidel Suarez de Bello.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06407-00 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 10. El Hospital Marco Fidel Suarez de Bello manifestó que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que el fallo fue ajustado en derecho.
Asimismo, refirió que se realizó un adecuado examen crítico de las pruebas obrantes en el expediente y se realizó una explicación detallada y razonada de la decisión tomada. 11. Adicionalmente, indicó que, en todo caso, la acción de tutela interpuesta por los accionantes no satisfizo el requisito de inmediatez, pues “fue interpuesta el 14 de diciembre de 2022 y el fallo de segunda instancia fue proferido el 27 de abril de 2020”.
En esa medida, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, porque no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. 12. El Hospital General de Medellín ESE señaló en el informe rendido que se advierte insatisfecho el requisito de inmediatez debido a que, entre la fecha de presentación de la acción de tutela y el fallo de segunda instancia han transcurrido “más de 2 años”, por lo tanto, esta resulta improcedente.
Adicionalmente, solicitó su desvinculación porque actuó conforme a las normas procesales y no vulnero ninguno de los derechos fundamentales. 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 14. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 15.
La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Sentencia SU-018 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06407-00 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 16.
Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 17.
En el presente asunto, la Sala observa que hubo falta de diligencia en la gestión por parte de los accionantes, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada a través de edicto de 20 de enero de 20226 y la presentación de la solicitud de amparo, el 30 de noviembre de 20227, trascurrieron poco más de 10 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 2.2.
Conclusiones 18. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Elba Nury Montoya Escobar, Lidia Socorro de Jesús Escobar de Montoya y Luisa Fernanda Tabares Montoya, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 6 Según anotación en el aplicativo SAMAI. Rad. 05001-23-31-000-1997-01727-01 7 Según anotación en el aplicativo SAMAI. Rad. 11001-03-15-000-2022-06407-00 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06407-00 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co