Micelio
11001031500020230101300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-24

Radicación interna: 1484 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sotenible Del Choco - Codechoco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un trámite incidental de desacato.

Ausencia de defecto fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia 808 del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la acción de cumplimiento con radicación 27001-33-33-002-2019-00111-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ presentó demanda en contra del municipio de Medio Baudó (Chocó) con el fin de lograr el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con los artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5. del Decreto 1076 de 2015, esto es, transfiriendo a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental correspondiente a la sobretasa ambiental de los recursos recibidos o recaudados por concepto de impuesto predial o compensación al impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras e indígenas. ii) Mediante sentencia 121 del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda. iii) A través de sentencia 072 del 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó en algunos apartes la sentencia y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que investigaran la conducta del alcalde del municipio de Medio Baudó. iv) A pesar de existir una orden judicial debidamente ejecutoriada, el municipio ha seguido renuente en transferir a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental del impuesto predial de que tratan los artículos 44 y 46 de la Ley 99 de 1993, en relación con los recursos recibidos a título de compensación de impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) En razón de lo anterior, CODECHOCÓ promovió incidente de desacato en contra del municipio de Medio Baudó, por incumplimiento de las sentencias 121 del 8 de mayo de 2019 y 072 del 21 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente. vi) Por medio de providencia del 7 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó declaró al alcalde del municipio de Medio Baudó, señor Fredy Ramírez Valencia, en desacato de las órdenes judiciales y lo sancionó con multa de cinco 5 SMLMV. vii) Mediante providencia 808 del 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sanción impuesta. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la apoderada de la accionante, la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal pasó por alto que se acudió al trámite incidental de desacato porque el señor alcalde del municipio de Medio Baudó se sigue rehusando a transferir a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental del impuesto predial, en relación con los recursos recibidos a título de compensación, en territorios colectivos de comunidades negras, girados por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ii) No es acertado afirmar que el municipio cumplió con la orden judicial, ya que las transferencias correspondientes al porcentaje ambiental del impuesto predial de que tratan los artículos 317 constitucional y 44 de la Ley 99 de 1993, que se consignaron a las cuentas de CODECHOCÓ —y cuyos soportes se allegaron dentro del trámite incidental de desacato— no corresponden al concepto que motivó el incidente de desacato, esto es, la falta de transferencia del porcentaje ambiental del impuesto predial relacionado con los recursos recibidos por el municipio a título de compensación del impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. El 7 de marzo de 2023, el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, como demandados, y al municipio de Medio Baudó, como tercero interesado en las resultas del proceso, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

De igual forma, se comisionó al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó para que notificara del trámite constitucional, como terceros con interés, a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de cumplimiento con radicado 27001-33-33-002-2019-00111-00 [01], exceptuando a CODECHOCÓ y al municipio de Medio Baudó, debiendo enviar con destino al expediente de tutela las copias de las constancias de notificación derivadas de la comisión; y, se requirió al Juzgado para que enviara copia digital del expediente mencionado.

Asimismo, se reconoció personería jurídica para actual dentro del proceso al abogado Yuri Yesid Peña Valencia, según poder otorgado por la directora y representante legal de CODECHOCÓ, señora Yurisa Alexandra Trujillo Mosquera, de acuerdo con la Resolución 0100 del 19 de febrero de 2015 y documentación contenida en el expediente digitalizado. 1.2.2.

El 10 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a CODECHOCÓ, al Tribunal Administrativo del Chocó, al municipio de Medio Baudó y al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. 1.2.3. El 15 de marzo de 2023, el Juzgado informó que verificado el expediente de cumplimiento se constató que no existían personas vinculadas diferentes a notificar, por lo que procedía a devolver la comisión; y el 24 de marzo siguiente, remitió la copia digital del expediente solicitado. 1.3.

Contestación de la demanda 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la magistrada Norma Moreno Mosquera, solicitó rechazar la acción de tutela y/o, en su defecto, denegar las pretensiones de amparo, en atención a los siguientes argumentos: i) La inconformidad presentada en contra de la providencia acusada es ejemplo del uso inadecuado de la acción de tutela, toda vez que la entidad accionante podía haber solicitado un nuevo incidente de desacato en contra del alcalde del municipio de Medio Baudó, al no acatar lo ordenado en las sentencias de cumplimiento. ii) La decisión adoptada por la corporación se cimentó en las pruebas que allegó el señor Fredy Ramírez Valencia al trámite incidental, en su condición de alcalde municipal de Medio Baudó, las cuales daban cuenta de que la entidad territorial estaba realizando las actuaciones encaminadas a cumplir con las órdenes impartidas en las sentencias de primera y segunda instancia. iii) Contrario a lo manifestado por la apoderada de la accionante, las resoluciones y soportes de consignación aportados acreditaron el reconocimiento y pago de la sobretasa ambiental por el impuesto predial de comunidades afro. iv) Tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 034 del 03 de mayo de 2018, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento, y en este caso, el alcalde del municipio de Medio Baudó demostró que profirió la resolución ordenando el pago de la sobretasa cobrada por CODECHOCÓ y, además, allegó recibo de consignación del Banco de Bogotá en el que se demostraba que la transacción estaba en proceso. 1.3.2.

El municipio de Medio Baudó, por intermedio de su representante legal, señor Fredy Ramírez Valencia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, dados los siguientes argumentos: i) Lo que pretende la accionante es que se deje sin efecto el auto que revocó el incidente de desacato que sancionaba al suscrito y, por consiguiente, que la entidad territorial le transfiera a CODECHOCÓ un porcentaje sobre el recaudo que se haya 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtenido por concepto de compensación predial afro, lo cual no es posible, ya que, a diferencia de la compensación por predial indígena, tal recaudo es un recurso de propiedad exclusiva del municipio, sobre el que CODECHOCÓ no tiene derecho o titularidad alguna. ii) En todo caso, es de advertir que el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, que prevé la compensación predial para los municipios con territorios colectivos de comunidades negras, establece que tal compensación solo operaría para el impuesto dejado de recaudar y no para las sobretasas que la entidad tuviera aprobadas, de manera que, los recursos que por compensación predial afro le ha girado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a CODECHOCÓ no le corresponden legalmente a la corporación y esa situación no es culpa del municipio, ni constituye comportamiento irregular o reprochable alguno. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir providencias judiciales adoptadas en un trámite incidental de desacato. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la providencia enjuiciada se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al declarar cumplida la orden contenida en el fallo de acción de cumplimiento. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;

(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.3.2.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias adoptadas en un trámite incidental de desacato El análisis de solicitudes de amparo en las que se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo resuelto por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.3 Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación4 y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.5 En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que i) además de reunir las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y al menos una de causales específicas para solicitar el amparo; ii) se verifique que: a) que el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que le pone fin esté debidamente ejecutoriado, b) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, es decir, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para cuestionarlos es en el incidente de desacato, y c) que no se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.6 Así, superado el análisis de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar i) si se respetó el debido proceso, ii) si el juez que decidió el incidente de 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-254 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato se ajustó a la orden de amparo proferida, cuyo incumplimiento define, y iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que, por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.7 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia La Sala verifica que la presente acción cumple con los requisitos de procedencia dadas las siguientes circunstancias: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,8 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la apoderada de la parte actora, el Tribunal accionado encontró cumplida la orden sin realizar un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la providencia cuestionada hace referencia a una decisión que dio por terminado un incidente de desacato, decisión contra la cual no se establece recurso alguno para su controversia. iii) Se «satisface el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 13 de diciembre de 2022, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de febrero 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-1113 de 2005. 8 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.9 iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal», sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, ya que la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto fáctico. vi) El sub judice «no se refiere a una sentencia de tutela», sino a la proferida dentro de un trámite incidental de desacato.

Adicionalmente, la Sala encuentra a) que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, b) que los los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela son coherentes y no se contradicen, ni se presentan asuntos nuevos a tratar, y c) que tampoco se piden ni presentan pruebas no solicitadas originalmente en el incidente. 2.5.

Análisis de procedencia del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal defecto fáctico, ii) hechos probados y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.5.1. Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal defecto fáctico 9 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia10, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos11 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 10 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. 11 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».12 2.5.2.

Hechos probados Del expediente de cumplimiento con radicación 27001-33-33-002-2019-00111-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 8 de abril de 2019, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó (CODECHOCÓ), por intermedio de apoderado, instauró acción de cumplimiento en contra del municipio de Medio Baudó, con la finalidad de que se ordenara el cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con los artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015. ii) El 8 de mayo de 2019, mediante sentencia 121, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó emitió la siguiente decisión:

PRIMERO: ORDÉNASE al alcalde del municipio de Medio Baudó (Chocó) que conforme a la obligación aludida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, transfiera a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó, el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia en la forma indicada en el Código General del Proceso, para las providencias que deben ser notificadas personalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1997. iii) El 21 de junio de 2019, a través de sentencia 072, el Tribunal Administrativo del Chocó decidió lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 121 del 8 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así: ORDENAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ, si aún no lo ha hecho, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria del presente fallo, en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, expida el acto administrativo de reconocimiento y pago, y transfiera a la 12 SentenciasT-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó CODECHOCÓ, el porcentaje por concepto del impuesto predial de su municipio que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9%.

SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría COMPULSAR copias de la presente actuación a las autoridades de control (Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República) con la finalidad de que investiguen dentro de sus respectivos marcos de competencia la posible falta penal, disciplinaria y/o fiscal en las que pudo haber incurrido la entidad accionada en cabeza de sus mandatarios y gestores de recursos públicos con ocasión a la mora en el pago efectivo o transferencia de la sobretasa ambiental, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Adjúntese copia íntegra del respectivo expediente.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. iv) El 10 de agosto de 2020, CODECHOCÓ, por intermedio de apoderado, promovió incidente de desacato en contra del alcalde del municipio de Medio Baudó, por el presunto incumplimiento de las sentencias 121 del 8 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, y 072 del 21 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. v) El 24 de noviembre de 2020, mediante auto interlocutorio 1003, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó se abstuvo de iniciar el trámite incidental al evidenciar que el alcalde municipal de Medio Baudó allegó copia de las trasferencias realizadas a CODECHOCÓ. vi) El 1 de diciembre de 2020, CODECHOCÓ, por intermedio de apoderado, presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión. vii) El 10 de agosto de 2021, por auto interlocutorio 902, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó repuso la decisión y, en consecuencia, dio apertura al trámite incidental, al verificar que el municipio solo aportó el pago parcial del porcentaje ambiental. viii) El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el señor FREDY RAMÍREZ VALENCIA, alcalde del municipio de Medio Baudó, ha incurrrido en DESACATO a las órdenes impartidas en la sentencia 121 del 8 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Quibdó, confirmada mediante sentencia 072 del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor FREDY RAMÍREZ VALENCIA, alcalde del municipio de Medio Baudó, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que deberá consignar en la cuenta denominada MULTAS Y CAUCIONES DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA. Para efectuar la consignación se le concede el término de diez (10) días a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Informar al señor FREDY RAMÍREZ VALENCIA, alcalde del municipio de Medio Baudó, que el cumplimiento de la anterior sanción no es excusa para no cumplir las órdenes impartidas en la sentencia 121 del 8 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmada mediante sentencia 072 del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. ix) El 7 de septiembre de 2021, CODECHOCÓ, por intermedio de apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la anterior decisión. x) El 26 de octubre de 2021, a través de auto interlocutorio 1308, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó no repuso la decisión y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. xi) El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución del 7 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó sancionó al señor Fredy Ramírez Valencia en su condición de Alcalde Municipal de Medio Baudó por incumplimiento de las sentencias 121 del 08 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, confirmada con adiciones mediante proveído No. 072 del 21 de junio de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen. 2.5.3. Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el caso la existencia de un «defecto fáctico en su dimensión positiva», por valoración inadecuada y/o defectuosa de las pruebas con fundamento en las cuales el Tribunal concluyó que existió acatamiento de las órdenes judiciales contenidas en los fallos de cumplimiento. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se alega de manera particular que el Tribunal no tomó en cuenta que las transferencias correspondientes al porcentaje ambiental del impuesto predial de que tratan los artículos 317 constitucional y 44 de la Ley 99 de 1993, que se consignaron a las cuentas de CODECHOCÓ —y cuyos soportes se allegaron dentro del trámite incidental de desacato—, no corresponden al concepto que motivó el incidente de desacato, esto es, la falta de transferencia del porcentaje ambiental del impuesto predial relacionado con los recursos recibidos por el municipio a título de compensación del impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras.

En juicio de la apoderada de la entidad accionante, de los soportes arrimados al trámite incidental de desacato, por parte del alcalde del municipio de Medio Baudó, se puede extraer que no corresponden con la sobretasa ambiental por impuesto predial en relación con la compensación predial, por tratarse de territorios colectivos de comunidades negras.

Pues bien, se tiene que en la providencia del 13 de diciembre de 2022, objeto de censura, el Tribunal identificó las providencias judiciales objeto de cumplimiento, esto es, las contenidas en las sentencias 121 del 8 de mayo de 2019 y 072 del 21 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, respectivamente, y, posteriormente, transcribió la parte resolutiva de las decisiones, así: Sentencia n°. 121 del 08 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó:

PRIMERO. ORDENASE al Alcalde de Medio Baudó (Chocó) que conforme la obligación aludida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, transfiera a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó, el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble.

SEGUNDO. Notifíquese esta sentencia en la forma indicada en el Código General del Proceso, para las providencias que deben ser notificadas personalmente, en los términos del artículo 22 de la ley 393 de 1997.

TERCERO. La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la ley 393 de 1997. Sentencia n°. 072 del 21 de junio de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en la cual se dispuso: 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. ADICIONAR la sentencia No. 121 de 08 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La cual quedará así: ORDENAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ, si aún no lo ha hecho, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria del presente fallo, en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, expida el acto administrativo de reconocimiento y pago y transfiera a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó CODECHOCÓ, el porcentaje por concepto del impuesto predial de su municipio que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9%.

SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría COMPULSAR copias de la presente actuación a las autoridades de control (Fiscalía General de laNación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República) con la finalidad de que investiguen dentro de sus respectivos marcos de competencia la posible falta penal, disciplinaria y/o fiscal en las que pudo haber incurrido la entidad accionada en cabeza de sus mandatarios y gestores de recursos públicos con ocasión a la mora en el pago efectivo o transferencia de la sobretasa ambiental, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Adjúntese copia íntegra del respectivo expediente.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] Luego de lo anterior, procedió a analizar las pruebas arrimadas al plenario, evidenciando que el señor Fredy Ramírez Valencia, en su condición de alcalde municipal de Medio Baudó, aportó i) las resoluciones n°. 605 del 8 de septiembre de 2021 y n° 626 del 15 de septiembre de igual anualidad, mediante las cuales se ordenó girar a CODECHOCÓ la participación ambiental de recaudo del impuesto predial asignado al municipio, por las sumas de de $ 40.145.553 y $ 240.523.546, respectivamente, y ii) la impresión del desprendible de transferencia de los referidos valores, realizados el 8 y 15 de septiembre de 2021, y que se advertían como transacción en proceso.

Y, en ese contexto, concluyó que en el caso era procedente revocar la sanción impuesta en contra del alcalde municipal, puesto que de las pruebas se evidenciaba su efectiva gestión en el pago ordenado en las sentencias judiciales. Dado el anterior derrotero, la Sala de decisión evidencia que en asunto no se configura la existencia de un defecto fáctico, según se pasa a explicar: En las sentencias judiciales, se ordenó al alcalde del municipio de Medio Baudó que «en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, expida el acto administrativo de reconocimiento y pago y transfiera a la Corporación 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó CODECHOCÓ, el porcentaje por concepto del impuesto predial de su municipio que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9%».

El artículo 44 de la Ley 99 de 1993, establece con respecto de los gravámenes a la propiedad inmueble, lo siguiente: Artículo 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. […] La referida normativa impone la obligación a los entes territoriales de transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales el porcentaje ambiental, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9%, de los gravámenes a la propiedad inmueble que recaudan, lo que, para el caso, se traduce en la obligación del municipio de Nuevo Baudó de transferir a CODECHOCÓ el referido porcentaje, tomado del total del recaudo por concepto de impuesto predial.

Del contenido de las resoluciones n°. 605 del 8 de septiembre de 2021 y n° 626 del 15 de septiembre de igual anualidad —las cuales fueron incorporadas por el Tribunal accionado en el cuerpo de la providencia censurada—, se puede evidenciar, claramente, que en sus considerandos se estableció que el dinero a transferir era 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveniente de la desagregación de las apropiaciones de la vigencia 2021, correspondiente a la compensación del impuesto predial unificado y sobretasas legales para los municipios con resguardos indígenas y de comunidades negras.

En tal sentido, se avizora que lo querido por el accionante es que el juez de tutela realice un nuevo análisis de las resoluciones en referencia, a efectos de tomar parte en el asunto, lo cual le está completamente vedado, toda vez que la acción de tutela y/o mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir un nuevo análisis probatorio.

En casos como el presente, en el que se invoca la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez de tutela está autorizado a analizar, solamente, si la valoración que realizó el operador jurídico desconoció las reglas de la sana crítica y/o reglas del correcto entendimiento humano, —en las que interfieren las reglas de la lógica con las de la experiencia del juez— lo cual no se advierte configurado.

Además, tal como se dejó sentado al inicio de esta parte considerativa, el juez de tutela en sede de revisión de decisiones adoptadas en trámites incidentales de desacato está limitado a revisar tres situaciones, a saber, si el juez respetó el debido proceso, si se ajustó a la orden de amparo, y si la sanción impuesta fue arbitraria. De lo contrario, se correría el riesgo de reabrir el debate y decidir asuntos que ya fueron objeto de litigio.

En el sub judice, la valoración que el Tribunal efectuó de las resoluciones n°. 605 del 8 de septiembre de 2021 y n° 626 del 15 de septiembre de igual anualidad, mediante las cuales se ordenó girar a CODECHOCÓ la participación ambiental de recaudo del impuesto predial asignado al municipio, y de los desprendibles de transferencia de los dineros, se considera completamente razonable y lógica, y, por demás, ajustada a los términos previstos la orden de amparo, por lo que la Sala no encuentra configurada la existencia de un defecto fáctico en el asunto.

Con todo, es de resaltar que la entidad accionante está en toda la potestad de iniciar un nuevo trámite incidental de desacato si considera que la orden judicial no se advierte cumplida. Ello, por cuanto el no estar de acuerdo con las estimaciones 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01013-00 Demandante: CODECHOCÓ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuadas por el operador judicial, como ocurre en el asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Así las cosas, la Subsección no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de un defecto fáctico y, en tal sentido, denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM