Micelio
47001233100020120020801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-09-01

Radicación interna: 55179 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sara Cotes De Moises, Sara Moises De Dangon·Demandado: Departamento Del Magdalena, Rutas Del Sol Ii Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: SARA LEONOR MOISÉS DE DANGON Demandado: DEPARTAMENTO DE MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Caducidad / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA – No se encuentra legitimado quien no acredite que es propietario o poseedor del inmueble.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad del departamento de Magdalena y de la sociedad Ruta del Sol II S.A., por la ocupación permanente que ejercen sobre una franja de terreno localizada al interior del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 080-65993 que fue ocupado para la construcción de una vía pública.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2012 (fl. 1 c. ppal.), la señora Sara Moisés de Dangon, actuando por conducto de apoderado judicial (fl. 60 c. ppal.), interpuso demanda de reparación directa contra el departamento de Magdalena y la sociedad Ruta del Sol II S.A., con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 c. ppal.) -se transcribe literalmente-:

PRIMERO: El departamento del Magdalena, y la entidad Rutas del Sol II S.A., NIT 900.118.833-8 son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora SARA MOISÉS DE DANGON por 2 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa falla en el servicio, por la ocupación del lote de terreno, que aparecen mencionados en los hechos de la demanda.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, al Departamento del Magdalena, y a la Ruta del Sol Il S.A., NIT 900.118.833-8, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, y todos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, y los intereses causados desde el primer acto constitutivo de la invación (sic), los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATRO MIL VEINTE MILLONES DE PESOS M/L ($4.020.000.000.00), ó conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: La señora Sara Moisés de Dangon es propietaria del bien identificado con matrícula inmobiliaria 080-65993, que adquirió mediante compraventa contenida en la escritura pública 874 del 4 de marzo de 1998.

Desde “el dieciocho (18) de Julio de 2009, los señores de la RUTA DEL SOL II S.A. (…) sin el consentimiento de mi poderdante, entraron a ocupar el inmueble y no han querido restituirlo a su legítima propietaria, talando los árboles, haciendo perforaciones, con el ánimo de construcción de columnas, y hasta la fecha de la presente solicitud de conciliación vienen realizando operaciones, lo cual atenta contra el derecho a la propiedad, ocupando el inmueble con terraplenes de gravilla y por último aplanaron el terraplén para utilizarlo como vía alterna, lo que constituye ocupación permanente a causa de los trabajos públicos” (fl. 3 c. ppal.).

A partir de esa situación, la señora Moisés de Dangon promovió un procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho. También interpuso una acción de tutela “por incumplimiento en el trámite de la querella policiva” (fl. 3 c. ppal.), en la cual se ordenó la protección del derecho al debido proceso. El procedimiento policivo culminó con la expedición de la Resolución 002 del 7 de enero de 2011, en la que se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho deprecado.

Para dar cumplimiento a la anterior decisión, se comisionó al Inspector de Policía de Gaira (Santa Marta), quien “de manera extraña, por no decir insólita se abstuvo 3 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa de hacerlo, bajo el pretexto que en el lote se iba a construir una obra de interés general, desconociendo el derecho a la propiedad privada, e instando a las partes a que acudan a la autoridad competente” (fl. 4 c. ppal.).

En el transcurso del trámite de la conciliación extrajudicial, el departamento de Magdalena adujo que, de acuerdo con el Otrosí 5, suscrito por esa entidad con Ruta del Sol II S.A., se modificó el contrato de concesión vial 229 del 21 de noviembre de 2006, en el sentido de estipular que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 105 de 1993, la sociedad concesionaria tendría a su exclusivo cargo la gestión predial de las obras que se desarrollarían en ejecución del contrato.

En relación con estos hechos, en la demanda se indicó que las demandadas estaban llamadas a responder patrimonialmente por la ocupación permanente ejercida sobre el predio de su propiedad, en su condición de partes del contrato de concesión a que se hizo referencia. Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 9 c. ppal.): El daño sufrido por mi poderdante fue causado por la entidad Ruta del Sol Il S.A., se evidencia con el desconocimiento del derecho a la propiedad y posesión. En realizar trabajos públicos (construcción y mejoramiento de vía), a sabiendas que no era un bien público.

De tal manera, que habiendo celebrado el departamento contrato de Concesión como se explicó en el punto undécimo de los hechos, el departamento es patrimonialmente y de modo subsidiado, responsables de los daños y perjuicios ocasionados. La Ruta del Sol II S.A., es una entidad vigilada por la Superintendencia de Transporte, y tiene como objeto social, entre otros, la construcción, rehabilitación, y prestación del servicio de la calzada, desde la Y de Ciénaga a Santa Marta.

El hecho generador de la falla en el servicio de la administración, o de los demandados, consiste en realizar los trabajos públicos sin el empleo de los requisitos constitucionales y legales de la ocupación de hecho, como es la construcción de vías, columnas, terraplenes, aplanamiento, como tala de árboles, y otras construcciones. La actitud de la administración fue la causa eficiente del daño sufrido; en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla y el daño causado, como se probará fehacientemente. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 22 de agosto de 2012 (fl. 64 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda, actuación que fue notificada en debida forma a la parte demandada (fls. 69 y 70 c. ppal.). 4 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2.2.

El departamento de Magdalena se opuso a las pretensiones (fl. 74 c. ppal.), con fundamento en que operó la caducidad, en atención a que la propia demandante indicó que la ocupación de su predio ocurrió el 18 de julio de 2009, pero presentó la solicitud de conciliación el 6 de febrero de 2012, cuando la fecha límite para ejercer el derecho de acción era el 19 de julio de 2011.

También argumentó que no se encontraba probado el daño antijurídico alegado, toda vez que el predio supuestamente afectado no es de propiedad de la actora, sino del departamento de Magdalena. Esto es así porque, previo a la ejecución de las obras civiles por las que se demanda, se adelantó la gestión predial en la zona y se adquirió ese predio por enajenación voluntaria; negocio jurídico que fue celebrado con el verdadero dueño del predio.

En relación con este argumento, el departamento señaló (fl. 148 c. ppal.): De la documentación que reposa en custodia de la sociedad Ruta del Sol II S.A., se desprende que los trabajos realizados en el sector de la Glorieta de Gaira fueron realizados con la autorización de las señoras YEPES DE FERNANDEZ ROSA ELENA Y YEPES PACHECO VITALIA, propietarias y poseedoras del predio afectado, quienes demostraron tener los títulos que acreditan la propiedad y junto con el catastro se logró ubicar físicamente el predio en el sitio donde los títulos señalan, cosa distinta ocurrió con los títulos aportados a Ruta del Sol Il S.A. por la demandante o por el señor Oscar Bermúdez Gallo, a quien los datos del catastro y registro lo ubican en un sitio muy diferente a donde él pretende localizar el terreno. A este señor siempre se le informó por parte de Ruta del Sol I S.A. que sus documentos carecían de fuerza jurídica para demostrar que tales documentos ubican el predio en el sitio donde pretenden, es mas de manera por decir descarada, radicaron una carta en Ruta del Sol Il S.A., y solicitan "no tener en cuenta las anotaciones del catastro" obviamente porque las mismas afirmaban a quien correspondía el predio por su real ubicación. En tercer lugar, el departamento adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no se acreditó que la conducta de la entidad tuviera injerencia sobre el supuesto daño antijurídico alegado.

Además, señaló que esa falta de legitimación se acreditaba con el Otrosí 5, suscrito con Ruta del Sol II S.A., mediante el cual se modificó el contrato de concesión 229 del 21 de noviembre de 2006, en el sentido de estipular que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 105 de 1993, la sociedad concesionaria tendría a su exclusivo cargo la gestión predial de las obras que se desarrollarían en ejecución del contrato.

En tal sentido, todos los daños ocasionados por los yerros en esa gestión serían del exclusivo resorte del contratista, en virtud de la cláusula de indemnidad pactada por las partes. 5 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2.3.

Ruta del Sol S.A. también se opuso a las pretensiones, al señalar que operó la caducidad y que en el presente asunto no está acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora. Para el efecto, copió algunos apartes del escrito de contestación presentado por el departamento de Magdalena (fl. 238 c. ppal.). 2.4. Mediante auto del 28 de noviembre de 2012 se abrió a pruebas el proceso (fl. 346 c. ppal.).

Una vez surtida esta etapa se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 562 c. ppal.). 2.4.1. En su escrito de alegatos, Ruta del Sol II S.A. reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda en punto de las excepciones propuestas y enlistó los medios de prueba obrantes en el plenario para solicitar que se nieguen las pretensiones (fl. 565 c. ppal.). 2.4.2.

La parte actora alegó de conclusión para solicitar que se accediera a las pretensiones. En primer lugar, explicó que las accionadas adelantaron el procedimiento de enajenación voluntaria con unas personas que no eran propietarias del predio de la accionante, razón por la cual sí se encuentra probado el daño antijurídico alegado. En segundo lugar, se explicó que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción, debido a que se trata de un daño de tracto sucesivo que, inclusive al momento de rendirse los alegatos, aún estaba sucediendo (fl. 574 c. ppal.). 2.4.3.

El departamento de Magdalena solicitó que se negaran las pretensiones. Para el efecto, reiteró las excepciones formuladas en la contestación de la demanda e hizo un recuento probatorio para precisar que el dictamen pericial practicado no podía tenerse en cuenta al momento de fallar y que se encuentra acreditado que las personas con las que se celebró la enajenación voluntaria del inmueble sí eran sus propietarios (fl. 581 c. ppal.). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 2015 (fl. 597 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la caducidad de la acción. Para llegar a esta conclusión, el a quo consideró (fl. 605 c. ppal.): En este orden, la parte actora manifiesta que desde la calenda del 18 de julio del año 2009, contratistas de la sociedad Ruta del Sol II S.A., sin su consentimiento, entraron a ocupar el inmueble de su propiedad denominado 6 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa “La Glorieta” ubicado en la ciudad de Santa Marta y no han tenido la voluntad de restituirlo a su legítima propietaria (…).

Pues bien, según lo manifestado por la propia demandante, la ocupación del inmueble de su propiedad por parte de las entidades demandadas y con el objeto de utilizarlo para realizar trabajos públicos, se produjo a partir del año 2009, o por lo menos, a partir de esta anualidad tuvo conocimiento su propietaria de tal ocupación. En este orden de ideas, en términos de la norma contenida en el artículo 136 del CCA, precitado, la demanda de reparación directa por la ocupación de este bien, debió formularse hasta el 19 de julio del año 2011, so pena de que se produjere el fenómeno de la caducidad (…). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación1 por considerar que no operó la caducidad, porque al momento de presentarse la demanda aún no habían culminado las obras en virtud de las cuales se presentó la ocupación. Al respecto argumentó (fl. 610 c. ppal.): La demanda fue instaurada el 2 de mayo de 2012 ante esta Corporación, y en esa fecha apenas la obra se encontraba en sus inicios.

Debe tenerse en cuenta que la construcción de un tramo de carretera no se produce de manera instantánea, sino de tracto sucesivo y continuado a través del tiempo (…). El juzgado de instancia al momento de examinar el asunto debió plantear 2 hipótesis para el respectivo conteo de la fecha. A) fecha de ocupación del inmueble. B) Fecha de la terminación de la obra.

Con la terminación de la obra se consolida el daño. Es preciso considerar que para resarcir o indemnizar se requiere que se produzca este, ya que un simple hecho no puede dar origen a una indemnización por no ser suficiente. Y además para valorar y cuantificar dicho daño, es necesario que se haya agotado, es decir, que se haya terminado la obra, hablando en términos de trabajo público.

El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 17 de julio de 2015 (fl. 640 c. ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 8 de octubre de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 644 c. ppal.). Luego, en auto del 19 de noviembre siguiente se dispuso “no tener como prueba los documentos allegados junto con el recurso de apelación” (fl. 646 c. ppal.).

Posteriormente, mediante auto del 21 de enero de 2016 1 La apelación se presentó mediante escrito del 1° de junio de 2015 (fl. 610 c. ppal.), complementado en el memorial radicado al día siguiente (fl. 612 c. ppal.). 7 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 649 c. ppal.).

La parte actora reiteró lo sostenido en apartes del recurso de apelación, en los que explicó que no operó la caducidad de la acción y argumentó que la ocupación del inmueble “no fue transitoria, sino permanente, con producción de daños continuados y sucesivos” (fl. 651 c. ppal.). Ruta del Sol II S.A. insistió en los argumentos expresados a lo largo del proceso, relativos a que las obras se realizaron con la autorización de los verdaderos dueños del predio, a quienes se les reconoció su valor; que en el presente asunto lo que se pretende es zanjar un debate de naturaleza contractual sobre el contrato de compraventa -enajenación voluntaria- que se celebró con los dueños del predio.

Además, se insistió en que en el presente asunto operó la caducidad de la acción. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en la medida en que se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en un proceso que tiene vocación de doble instancia. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Como se indicó, los reparos formulados en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia gravitaron en torno a la oportunidad en la presentación de la demanda, en atención a la declaratoria de caducidad decretada por el a quo.

El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 19982, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, este término debía computarse “a 2 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 8 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En reciente pronunciamiento de la Subsección3 se abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien inmueble. En dicha providencia se precisó: En la jurisprudencia actual, con evidente sentido didáctico más que jurídico, se han identificado dos tipologías de ocupación según su forma de expresión, puede ser física o material y jurídica o abstracta.

En el primer evento, la ocupación se produce de forma tangible, bien por la disposición de maquinaria, tropas, infraestructura u obras en el inmueble; en el segundo, la ocupación tiene lugar, por virtud de una restricción intangible, de orden legal, que impide al titular de la cosa ejercer los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles4 (…).

En relación con la ocupación material, se ha considerado que el término con el que cuenta el afectado para reclamar por los daños recibidos debe contarse en atención a la temporalidad de la ocupación causante de daños. Así, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente (…).

Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante5.

Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables6, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2021, exp. 48671. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 4 “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario puedan realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc.

Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. 5 “el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran” Sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 35992. 6 “cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el 9 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación7 y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés público no puede estar a la espera de que el lesionado decida invocarlo, teniendo pleno conocimiento del daño8, en tanto que desde que pueda dimensionarlo, nace para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización9.

En torno a la forma de contar la caducidad en los casos de limitaciones a la propiedad provenientes de una decisión legal o administrativa -ocupación jurídica de un inmueble-, la jurisprudencia ha abordado la temática casi que en forma casuística; así, en algunos pronunciamientos ha señalado que el término corre desde el momento en que se efectúa el registro de la restricción administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual pesa la medida10 (condición objetiva) y en otros ha considerado que inicia a correr desde el momento en que el propietario tuvo conocimiento de la restricción impuesta (condición subjetiva), como en los eventos en los que, se solicitan licencias de construcción o modificación estructural y éstas son negadas por una disposición administrativa11 (…).

En consecuencia, si el acervo probatorio del juicio permite establecer que el afectado conoció la restricción que se impuso sobre los bienes de su propiedad afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”, sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por esta Subsección y con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en exp. 49362. 7 “Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste.

En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros” Sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8610. ‘En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan.

En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste” Sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 19099. 8 “el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.

El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”, sentencia del 24 de junio de 2015, exp. 34898. 9 “Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso ‘por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción” sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12200, reiterada en las siguientes providencias: 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; de 27 de febrero de 2003, exp. 23446; 2 de febrero de 2005, exp. 27994; de 11 de mayo de 2006, exp. 30325; de 18 de julio de 2007, exp. 30512. 10 “Para la Sala, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación jurídica de bienes inmuebles se debe contar, de manera general, a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación”. 11 “el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa, ‘la cual puede interponer dentro del término previsto en la ley, contado a partir del momento en que tenga certeza de que el titular está imposibilitado para hacer uso de las facultades que el derecho le reconoce en tal calidad’”, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679, citada en la sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 43892. 10 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa en el momento mismo en que el Estado así lo determinó por medio de un acto administrativo, no hay duda de que es a partir de este momento que comenzará a correr el plazo de ley; pero si las pruebas válidamente obtenidas indican que lo conoció en un momento posterior a tal circunstancia, nada obsta que sea a partir de este instante que la caducidad comience su cómputo, en tanto que es desde esa oportunidad que nace el interés actual y vigente del lesionado para exigir la protección de los derechos que por Ley le corresponden y la indemnización de los perjuicios que la restricción administrativa generó, agregándose, además, que el conocimiento tardío no puede tener como explicación el abandono o descuido del derecho que se entiende afectado, lo que impone en cada caso, la carga de verificar la razonabilidad y justificación de esa circunstancia. Para el caso concreto, la Sala memora que en el recurso de apelación se adujo que no operó la caducidad porque al momento de presentarse la demanda aún no habían culminado las obras que dieron lugar a la ocupación, en relación con lo cual señaló que debía verificarse la “fecha de ocupación del inmueble” y la “fecha de la terminación de la obra”, pues solamente con “la terminación de la obra se consolida el daño” (fl. 60 c. ppal.).

De acuerdo con lo señalado en la demanda, la ocupación por la que se demanda inició el 18 de julio de 2009 (fl. 3 c. ppal.), cuando “de manera inconsulta y arbitraria” ingresaron al predio de la accionante para talar árboles, hacer perforaciones, instalar columnas y, en general, desplegar diferentes actividades inherentes a la construcción de una vía pública; obras que se encuentran enmarcadas en la ejecución del contrato de concesión vial 229 del 27 de noviembre de 2006 (fl. 165 c. ppal.) y su Otrosí 005 del 17 de junio de 2008 (fl. 159 c. ppal.), celebrados entre el departamento de Magdalena y la sociedad Ruta del Sol II S.A. Aunque la apelante adujo que para verificar que en el presente asunto no operó la caducidad debía constatarse la fecha en que terminó la obra en virtud de la cual se demanda, la Sala precisa que no obran en el plenario documentos a partir de los cuales pueda identificarse el día cierto en que culminó la ejecución de la obra civil en el frente correspondiente al predio de la accionante, pues en relación con dicha obra, únicamente fueron incorporadas al plenario una copia del contrato de concesión vial 229 de 2006 y una copia del Otrosí 005 de 2008, los cuales no contienen información acerca de la terminación de la obra.

Sin embargo, dado que la señora Moisés de Dangon promovió una querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la alcaldía de Santa Marta y este procedimiento culminó con la decisión de no restablecer el statu quo a su favor, mediante proveído del 3 de febrero de 2011 (fl. 317 c. ppal.), la Sala tomará esta fecha como punto de partida para el cómputo de la caducidad, en atención a que 11 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa fue desde ese momento que la hoy accionante tuvo certeza de que la ocupación material por la que estaba reclamando debía ser tramitada ante la jurisdicción. En ese contexto, como la decisión de no restituir el inmueble a favor de la señora Sara Leonor Moisés Dangon fue adoptada en audiencia del 3 de febrero de 2011, el término para demandar corría hasta el 4 de febrero de 2013.

Así las cosas, como la demanda fue radicada el 2 de mayo de 2012 (fl. 13 c. ppal.) se infiere que el derecho de acción fue ejercido oportunamente y, en consecuencia, se revocará la declaratoria de caducidad de la acción adoptada en la sentencia de primera instancia12. 3.- Legitimación en la causa En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que los accionantes deben demostrar que una parte o la totalidad del bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella13.

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, entre los cuales están comprendidos no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,14 sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos personales y reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración15. 12 Aunque no tenga incidencia en el cómputo de la caducidad, se precisa que el 6 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial.

Sin embargo, como las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio el 13 de abril de 2012 se expidió la respectiva constancia de no acuerdo (fl. 57 c. ppal.). 13 La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente No. 6806; actor: Olga Bernal de Unda y otros, señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien. 14 Ibídem. 15 Sentencia del 10 de mayo de 2001, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 20001-23-31-000-1993-0273-01 (11783); actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. 12 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera16 ha indicado lo siguiente: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella17.

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado18 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños ocasionados con tal actuación. En el presente asunto se demanda por la ocupación permanente que las accionadas ejercen sobre el inmueble identificado con matrícula 080-65993 de propiedad de la señora Sara Leonor Moisés de Dangon, situación que se presentó con ocasión de la ejecución del contrato de concesión vial 229 de 2006, suscrito entre el departamento de Magdalena y la sociedad Ruta del Sol II S.A. A raíz de la supuesta ocupación de su predio, el 10 de agosto de 2009, la señora Moisés de Dangon radicó ante la alcaldía de Santa Marta una querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra la sociedad Ruta del Sol II S.A. (fl. 48 16 Sentencia del 28 de abril de 2005, proceso radicado con el No. 52001-23-31-000-1993-05663-01 (13643); actor: Pablo Daniel Portilla Maya. 17 «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”». 18 «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997». 13 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa c. ppal.).

Mediante auto del 29 de diciembre siguiente decidió “solicitar al inspector de policía de Gaira se sirva diligenciar la querella policiva” (fl. 52 c. ppal.)19. El 26 de enero de 2010, el inspector de policía de Gaira, Santa Marta, llevó a cabo la diligencia de inspección ocular en la que se pudo constatar la presencia de obras civiles en el predio inspeccionado.

Sin embargo, en dicha diligencia también se advirtió que existía una discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad de ese inmueble, de acuerdo con lo expresado por el apoderado de la sociedad querellada y por el perito convocado a la audiencia, así (fl. 299 c. ppal.): En este estado de la diligencia el suscrito inspector de policía [de] Gaira deja constancia de que al momento de la diligencia hay presencia de obreros, haciendo trabajos de rellenos en el terreno, hay tala de árboles y se observan las columnas para la construcción de un puente aproximadamente existen construidas 12 columnas en concreto y la obra se encuentra con rellenos de material de cerros debido al nivel bajo que presenta el predio, el cual está siendo regado por una motoniveladora, se observan trabajos con Sierra para la tala de árboles, que existían en el sitio (…).

En este estado de la diligencia el señor Gabriel Carrero, solicita el uso de la palabra y manifiesta lo siguiente: Teniendo en cuenta los antecedentes de esta diligencia, se solicita se haga un levantamiento topográfico del predio en el cual nos encontramos con el propósito de identificarlo plenamente con el correspondiente registro catastral, matrícula inmobiliaria y demás documentos que permitan la delimitación pertinente; mi petición obedece a que haciendo una comparación con los documentos anexados a la querella, nos encontramos frente a dos predios diferentes por lo cual es muy importante lo que he solicitado; presentó al despacho un documento impreso en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde encontramos que el registro inmobiliario señala como propietaria a Ana Pacheco Yepes (…) solicitando se haga la confrontación de documentos y con un plano se haga la plena identificación del predio (…).

En este estado de la diligencia el señor inspector le concede el uso de la palabra al perito (…), quien manifiesta que requiere que el despacho los siguientes (sic): Según lo hablado con la Dra. (…) me informó que la parte interesada presentaron (sic) el certificado de libertad y tradición actualizado, la escritura del predio y el certificado de contratos jurídicos y medidas y linderos expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para posteriormente hacerlo llegar a la Secretaría de Gobierno del Distrito y dicha Secretaría determine con sus accesores (sic) jurídicos quién es el propietario del predio, ya que supuestamente aparecen dos propietarios.

Como producto de la anterior actuación se adoptó la decisión de negar el amparo policivo deprecado20, pero la querellante interpuso una acción de tutela que fue decidida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la alcaldía de Santa Marta que rehiciera las actuaciones procesales cuestionadas (fl. 307 c. ppal.). 19 Radicado 146-09. 20 Esto se infiere del recuento fáctico efectuado en el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2010, exp. 2010-00573-01, puesto que en el plenario no obra copia de las decisiones que inicialmente concluyeron el procedimiento policivo. 14 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En cumplimiento de la orden del juez de tutela, el 3 de febrero de 2011 se practicó nuevamente una inspección ocular en la que las partes pusieron de presente la discusión sobre la propiedad de la franja de terreno sobre la que recaía el debate jurídico, así (fl. 155 c. ppal.): En este estado de la diligencia se deja constancia de que (…) el bien objeto de la diligencia se identifica con la matrícula catastral No. 01-10-108-001000.

El predio se denomina la glorieta referenciado como 01101080001000 Round- Point (…). En este Estado de la diligencia el señor inspector de Policía de Gaira concede el uso de la palabra al [apoderado de la Ruta del Sol II S.A.] (…) y manifiesta lo siguiente: En mi calidad de funcionario de la concesión vial Ruta del Sol II (…) quiero respetuosamente presentar oposición al lanzamiento por ocupación de hecho, dispuesto por la alcaldía de Santa Marta, atendiendo una querella policiva presentada por la Sra Sara Moisés de Dangon (…) por las siguientes consideraciones: cuando se inició el proceso de la construcción de la primera fase del plan vial del norte del departamento del Magdalena, se adelantaron entre otros la gestión predial con miras a realizar las negociaciones de los predios que necesariamente serían requeridos para el desarrollo de la construcción, mejoramiento y reavilitación (sic) de la vía (…).

Haciendo averiguaciones y confrontando información nos encontramos con que documentos allegados a nuestras oficinas acreditan una posible doble titularidad pues la propiedad se la disputan por un lado los señores Oscar Bermúdez Gallo, Sara Moisés de Dangond y Sara Cotes de Moisés y por otro los herederos del señor Primitivo Yepes (…) es oportuno anotar que nuestras gestiones ante El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, encontramos que los documentos presentados por la señora Sara Moisés de Dangon, señala como propietaria a la señora Ana Pacheco Yepes, en una propiedad con 20 hectáreas de extensión que no pueden caber en el predio de la rotonda o glorieta de Gaira.

De otra parte los documentos presentados y suministrados por herederos del señor Primitivo Yepes, corresponden a un terreno que está distante del que hoy ocupa nuestra atención, con una extensión de cuatro hectáreas aproximadamente, el cual tampoco cabe dentro del lote de terreno denominado la rotonda de Gaira, así las cosas dan la impresión de que los dos hipotéticos titulares tuvieran razón. Para esta fecha el departamento del Magdalena en virtud del proyecto de construcción de doble calzada Ciénaga Santa Marta, está en posesión del predio que nos ocupa y por lo tanto estimamos que no debe proceder el lanzamiento por ocupación de hecho y por el contrario sí invitar a las partes a que acudan a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos (…).

Solicita el uso de la palabra [el apoderado de la querellante] y manifiesta lo siguiente: Se practica la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, (…) el cual contempla que en la diligencia (…) es procedente la oposición de la parte querellada y en ella podrán presentar los documentos de manera concreta, acreditar los títulos de propiedad u otra clase de títulos como lo del contrato de arrendamiento (sic), estos son la única clase de títulos que deben aportarse a la diligencia y que sirven de base para una suspensión de lanzamiento, los demás documentos son irrelevantes sobre todo si fueron aportados en fotocopia simple (…).

Sobre la afirmación hecha por el representante de la Ruta del Sol II donde considera que son poseedores esto se acredita con las pruebas que dispone el decreto reglamentario 992 conocida como prueba sumaria, tal como sí aparece en la querella policiva donde mis poderdantes se presentaron como legítimos poseedores y propietarios, en todo caso en lo atinente al derecho de dominio no queremos preocuparnos de ello por el campo práctico, toda vez que a los señores inspectores de policía no les atañe en esta clase de diligencia pronunciarse respecto de la propiedad, (…) sino específicamente garantizar a los ciudadanos y en este caso a los querellantes el derecho y goce y disfrute de la posesión (…).

A partir de lo manifestado por las partes y de los medios de convicción obrantes en el expediente, el inspector de policía de Gaira, Santa Marta, decidió no acceder 15 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa a la solicitud de amparo policivo, en atención a que no había certeza sobre la titularidad de la situación jurídica que se pretendía proteger y porque en ese momento ya se estaban adelantando obras en el predio, de manera que su suspensión sería muy gravosa para los intereses del Estado, razones por las cuales conminó a las partes para que dirimieran su conflicto de forma definitiva ante la jurisdicción. Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 157 c. ppal.): Una vez escuchadas las partes corresponde a este despacho decidir la aceptación o negar las oposiciones presentadas por las partes en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, antes de manifestar cualquier decisión es importante dilucidar a las partes como establece la sentencia T-898 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional “el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, es un proceso rápido y cuyo objetivo es evitar que se perturbe o que se ponga fin a la perturbación, entre otras situaciones, de la posición (sic) que alguien tenga sobre un bien”.

Como es de presente en esta diligencia existe una pluralidad de hipotéticos poseedores (…) mediante apoderado judicial han presentado su solicitud o propuesta de enajenación voluntaria del predio que manifiesta ser poseedor esta propuesta fue presentada a la Concesión Ruta del Sol II, la cual adelanta trabajos de una vía nacional doble calzada (…) y que actualmente dichos trabajos se adelantan sobre el inmueble objeto de esta diligencia cabe resaltar que este proyecto de vía es una obra de utilidad pública y de interés general y que la suspensión o paralización de la misma ocasionaría traumas y atrasos al proyecto causando con ello un detrimento patrimonial al Estado, comoquiera que la concesión Ruta del Sol II es un particular que ejerce funciones públicas a nombre del Estado.

En esta diligencia se han aportado documentos tales como los títulos de propiedad de los hipotéticos dueños, en los cuales les da el carácter de poseedores. El art. 126 del Código de Policía reza lo siguiente: “En los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio ni se consideran pruebas que sirvan para acreditar” ya que esta función es únicamente de los jueces de la República y cualquier controversia que estime la autoridad policiva estaría extralimitando sus funciones.

Por otra parte el Art. 13 del Decreto 992 de 1930 “si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para acudir al poder judicial”. En mérito de lo expuesto este Despacho Resuelve: Primero: Abstenerse de ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho instaurado por las señoras Sara Cotes de Moisés y Sara Leonor Moisés de Dangon, mediante apoderado judicial (…), contra la concesión Ruta del Sol II.

Segundo: suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, y dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria que pueda dirimir el conflicto planteado si así lo consideran conveniente o pertinente. En la misma diligencia se presentaron los recursos de reposición y apelación, frente a lo cual el inspector de policía de Gaira, Santa Marta mantuvo incólume la decisión y no concedió la alzada, en atención a que la norma que autorizaba ese recurso había sido derogada (fl. 158 c. ppal.).

Como puede verse, en las decisiones proferidas en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la señora Sara Leonor Moisés de Dangon no se ordenó la restitución del bien inmueble porque no se tenía certeza sobre la calidad de poseedor o propietario de quien estaba solicitando el amparo policivo y porque ya se estaban ejecutando obras públicas cuya 16 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa suspensión inmediata sería sumamente gravosa para el interés público perseguido con ellas.

De forma concordante, a partir de las pruebas practicadas en el presente proceso también resulta evidente la existencia de un debate sobre la propiedad o posesión de la franja de terreno donde se adelantaron las obras correspondientes al contrato de concesión vial 229 del 21 de noviembre de 2006. Específicamente, en el testimonio rendido por el señor Miguel Alberto Tejada Meza, quien se había desempeñado como abogado de las señoras Vitalia y Rosa Helena Yepes en el transcurso del trámite de enajenación voluntaria del inmueble y durante el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, efectuó un recuento de una cadena de títulos en virtud de los cuales se encontraba acreditado que las señoras Yepes son las verdaderas propietarias de la franja de terreno ocupada con la obra pública, así (fl. 378 c. ppal.): PREGUNTADO: Diga el declarante a quién pertenece el predio localizado en la glorieta de Gaira CONTESTO: Ahora al Departamento del Magdalena, conforme lo enuncié en los generales de Ley, pero en su momento histórico, iniciando desde el año de 1915, 19 de Junio, por escritura 254 de la Notaría Primera de Santa Marta que era la única que existía, el General Gabriel Bermúdez le vende al Señor Primitivo Yepes, abuelo de las señoras Vitalia y Rosa Helena Yepes, en ese momento eran 6 hectáreas, en el documento, porque materialmente eran 8, un predio conocido como la Priscila, el cual fue objeto de sucesión al momento de la muerte de Primitivo Yepes por un hermano de Ana y de Vitalia, de nombre Martin Diego, proceso sucesorio que se llevó ante juzgado de Familia de esta ciudad y cuya adjudicación se realizó mediante sentencia del 31 de agosto de 199 (sic), lo que ocasionó un conflicto jurídico- familiar que resultó con la venta que le hizo Martin diego Yepes Pacheco a Armando Antonio Riascos Sales quien le compró por escritura número 800 del día 11 de marzo de 1994 a Martin Diego, ya comprendía en ese momento el nombre la Priscila que mencioné anteriormente y lo que hoy se conoce como el roundpoint (sic) de Gaira, debido a esta venta y por un valor sentimental, según me expresaron la señoras Rosa Helena y Vitalia, estas le compran de nuevo al señor Armando Antonio Riascos Salas el predio en mención, mediante escritura 1444 del día 10 de Agosto de 1995 de la Notaría Primera de Santa Marta, después posteriormente ellos vendieron, parcialmente dos hectáreas a un señor Martin Rodríguez Juan Carlos, parte de la Priscila, es decir en la parte del frente al roundpoint de Gaira, entonces conforme lo demuestra el certificado de tradición matrícula 080-11249, ese lote conocido como la glorieta de Gaira, hoy roundpoint (sic) siempre fue de la Familia Yepes y antes de la venta Ruta del Sol del Departamento del Magdalena de mis clientas Rosa Helena y su hermana Vitalia Yepes, y así lo sabe toda la comunidad de Gaira y Santa Marta (…).

PREGUNTADO: Diga el declarante, teniendo en cuenta la respuesta anterior, respecto de la claridad que existe en los títulos y en la tradición, si la misma claridad jurídica se puede decir de la inscripción catastral del predio de las Señoras Yepes en las oficinas del IGAC CONTESTO: Precisamente dentro de la escritura que le acabo de entregar al despacho se habla de esa claridad del número predial allí registrado a nombre de las [señoras] Yepes, fehacientemente comprobado ante el IGAC y oficina de Instrumentos Públicos que Vitalia y Rosa Helena son las Propietarias de ese bien inmueble, tanto es así que el día 28 de Marzo de 2012 mediante oficio número ORIPSM0452 dirigido a la doctora Vira Liz Jhonson Salcedo, secretaria de Hacienda Distrital de Santa Marta, la doctora Yolanda Mejía Díaz Registradora de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta establece "que consultadas las bases de 17 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa datos de esta oficina de registro de instrumentos públicos y las del instituto geográfico Agustín Codazzi se encontró que la cedula catastral 011001080001000 corresponde al predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 080-11249", es decir los mismos números que corresponden a la glorieta de Gaira, o roundpoint (sicde Gaira, cuyos titulares son las hermanas Vitalia y Rosa Helena Yepes, aporta copia simple del documento a que hice mención. Se deja constancia que en esta etapa de la diligencia el señor MIGUEL TEJADA aporta el documento mencionado (…).

PREGUNTADO: Diga el declarante si sabe de la existencia desarrollo y trámite final de un proceso policivo que adelantó la Señora Moisés Dangon contra el Departamento del Magdalena, y si es afirmativa la respuesta CONTESTO: Si, me entere, asistí a la diligencia, y por supuesto que esta tuvo un desenlace en contra de la Señora Moisés porque jamás pudo demostrar su titularidad o dominio, y mucho menos la posesión que es elemento fundamental para este tipo de acciones policivas, esa diligencia se resolvió en contra de ella por parte del inspector de turno. En la inspección ocular también se puso de presente la discrepancia existente sobre la propiedad del predio por parte de los apoderados de las partes, quienes manifestaron (fl. 393 c. ppal.): Acto seguido se procede hacer un recorrido sobre el bien objeto de la inspección el cual se encuentra ubicado en la denominada glorieta o rompoin (sic) del rodadero sur y sobre el cual se encuentra ubicado un terraplén un puente y la vía que conduce al municipio de Ciénaga, en la parte sur del rodadero, sobre el terreno se encuentra ubicada la carretera que conduce al referido municipio de Ciénaga (…).

En este estado de la diligencia el apoderado de la parte actora solicita el uso de la palabra para ampliar, el objeto del dictamen, quien manifiesta: "En dicho dictamen debe aparecer el estado actual del lote si existen o no árboles y aprovecho para aportar unos documentos que guardan íntima relación con los hechos de la demanda que van a servir para el debate jurídico, los documentos son escritura pública 177254332081614448744212105815542 (sic), oficio de fecha 11 de mayo del 2009 y oficio de fecha 22 de mayo de 2009, noviembre 11 de 2009 y septiembre 23 de 2010 provenientes de la entidad Ruta del Sol, un proceso de sucesión intestada de la señora Ana Yepes, certificaciones del IGAC, y certificados de tradición aerofotografías del IGAC y satelitales del año 2011, para un total de 67 folios (…)”.

Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la SOCIEDAD RUTA DEL SOL II para los mismo efectos: "En mi calidad de apoderado de la SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S.A. solicito al despacho que la prueba que hoy nos ocupa conduzca a determinar con exactitud la ubicación del supuesto bien pretendido por el demandante y de aquellas personas que nosotros manifestamos son las propietarias, lo anterior con la información catastral histórica y la reciente".

Una vez establecida la circunstancia de que los documentos arribados en la presente diligencia por la parte actora guarda relación con el objeto de la inspección judicial el despacho accede a su recaudo y recepción y los coloca a disposición de la contraparte por el lapso de tres (03) días a efecto de que si así lo estima solicitar tachar los mentados documentos.

En dicha diligencia se incorporaron al plenario los documentos anunciados por la parte actora (fls. 397 a 464 c. ppal.). Sin embargo, de ellos lo único que se desprende es la cadena de títulos en virtud de los cuales mutó la propiedad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 080-65993, sin que a partir de tales pruebas pueda inferirse lo alegado en la demanda: que ese inmueble en específico hubiera sido ocupado permanentemente a causa de una obra pública. 18 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa De hecho, en la copia del certificado de tradición y libertad del bien con matrícula 080-65993 -predio de la demandante- se le identifica con la cédula catastral 011001080001000 (fl. 457 c. ppal.); sin embargo, el inmueble con matrícula 080- 11249 -de propiedad de las señoras Vitalia Yepes Pacheco y Rosa Elena Yepes de Fernández- también tiene la cédula catastral 01-10-0108-0001-000 (fl. 460 c. ppal.).

Lo anterior implica que antiguamente existía la misma identificación para ambos predios, situación que, aunque varió con la adopción del formato de identificación catastral actual, no permite precisar en esta instancia judicial a cuál de los predios corresponde la afectación alegada en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en los certificados expedidos por el IGAC los días 16 de junio de 2010 (fl. 455 c. ppal.) y 21 de junio de 2012 (fl. 443 c. ppal.) para la cédula 011001080001000, se señaló que el bien era de propiedad de la señora Ana María Pacheco Yepes, quien fue la propietaria del predio de matrícula 080-11249, entre 1934 y 1994, luego de lo cual sucedió una cadena de títulos que dieron a lugar a que dicho inmueble quedara radicado en cabeza de las señoras Vitalia Yepes Pacheco y Rosa Elena Yepes de Fernández (fls. 461 y 462 c. ppal.).

Además, en la anotación 10 del 26 de diciembre de 2011, efectuada en el folio de matrícula 080-11249 -de propiedad de las señoras Vitalia Yepes Pacheco y Rosa Elena Yepes de Fernández- consta que el departamento del Magdalena hizo “oferta de compra de bien urbano” (fl. 460 vto. c. ppal.) sobre dicho predio21, mientras que en el certificado del bien con matrícula 080-65993 -propiedad de la accionante- nunca se efectuó dicha anotación. La anterior situación, nuevamente da cuenta de la existencia de una discordancia entre lo que se señala en la demanda, según la cual se considera que la afectación causada con la obra pública recayó sobre el predio con matrícula 080-65993 - propiedad de la demandante-, cuando en realidad el procedimiento relacionado con la gestión predial de la obra pública se inició sobre el bien de matrícula 080-11249 -de las señoras Vitalia Yepes Pacheco y Rosa Elena Yepes de Fernández-.

En el dictamen pericial, practicado en el transcurso del proceso, tampoco se determina con precisión en qué predio ocurrió la ocupación permanente alegada, pese a que en ese medio de prueba explícitamente se aduce que dicha situación ocurrió en el inmueble de matrícula 080-65993. Específicamente, en el dictamen se señaló (fl. 483 c. ppal.): 21 En los términos del artículo 13 de la Ley 9ª de 1989, que dispone que la oferta contenida en “el oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación”. 19 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa El lote como se puede observar en la foto #1 se encontraba lleno de árboles propios del medio, más que todo trupillos de gran altura y otros árboles de clima tropical.

Posteriormente, el mencionado lote fue ocupado a todo lo largo, por un terraplén de aproximadamente 5,50 metros de altura y en la parte superior o corona se trató y se adaptó para soportar la capa de rodadura de la nueva carretera que conduce de Santa Marta a Ciénaga (ver fotos 2-3-4-5 y 6), como puede observarse en las mismas fotos la mayoría de los árboles fueron derribados para la construcción del terraplén y el área que queda entre la base del terraplén y las vías no debe utilizarse pues en las partes más amplias tienen aproximadamente 15 metros de longitud.

Identificación del predio. El predio referenciado en la demanda con el número catastral #01-10-0108-000 1000, tiene los siguientes linderos: NORTE: El cerro de la carretera de acceso al Rodadero, de la carretera Rodadero Ciénaga y el tramo de carretera construido sobre el mismo cerro. SUR: Carretera Troncal del Caribe, tramo Ciénaga a Santa Marta.

ESTE: Carretera de acceso al Rodadero, desde la Troncal del Caribe, tramo de ciénaga a Santa Marta. OESTE: Carretera que sale de El Rodadero hacia Ciénaga y el tramo curvo que la conecta con la Troncal del Caribe, tramo Ciénaga Santa Marta; esos linderos y el número Catastral, coinciden con el plano catastral que solicité al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el día 6 de marzo de 2013 y que adjunto a este informe.

Los datos anteriormente relacionados corresponden con la matricula inmobiliaria #080-65993, la cual solicité a la oficina de Instrumentos Públicos el día 12 de marzo de 2013, la cual también adjunto a este informe. Como puede observarse, para la identificación del bien inmueble en el que ocurrió la ocupación permanente, en el dictamen pericial (i) se precisa que se trata del predio identificado con el número catastral “01-10-0108-000-1000” y que (ii) para la determinación de la alinderación del inmueble se consultó la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria 080-65933.

En relación con estas conclusiones, debe recordarse que tanto el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080-65933, como el bien de matrícula 080-11249 figuran con el mismo código catastral -01-10-0108-000-1000- en sus respectivos certificados de tradición y libertad. Por esta razón, tener como punto de partida esa identificación, que alude exactamente a los dos predios y a las propietarias sobre las que se tiene duda, no contribuye en nada a resolver la cuestión en debate, relacionada con la determinación de cuál fue el inmueble en el que se realizó la obra pública en virtud de la cual se demanda.

Lo mismo ocurre con el fundamento relacionado con la remisión a la alinderación contenida en la matrícula inmobiliaria 080-65933, pues en este documento explícitamente se indica que esa alinderación corresponde a la señalada en la escritura pública 16 del 26 de enero de 1907, de la Notaría Única de Santa Marta. Sin embargo, este fundamento tampoco es suficiente porque omite cotejar esta 20 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa información, con aquella relacionada con la alinderación del inmueble de matrícula 080-11249.

Al no hacer esa comparación, en el dictamen pericial se desconoce toda la cadena de títulos que antagónicamente fue expuesta por la demandante en su declaración de parte (fl. 371 c. ppal.), y por el señor Miguel Alberto Tejada Meza (fl 378 c. ppal.), en su testimonio, que dan cuenta de las dudas existentes en torno a la propiedad de la franja de terreno ocupada permanentemente.

Y es que con la mencionada omisión no se brinda claridad sobre la identificación completa de los predios sobre los que recayeron las escrituras públicas 254 del 19 de junio de 1915, 33 del 20 de febrero de 1934 y 1444 del 10 de agosto de 1995 (fls. 413 a 426 c. ppal.), las cuales han servido como punto de partida para que, luego de una serie de actos traslaticios de dominio posteriores, las señoras Vitalia Yepes Pacheco y Rosa Elena Yepes de Fernández se reputaran dueñas del predio ocupado por la obra pública, con tal grado de certeza que en el procedimiento policivo aludido previamente no se amparó el derecho invocado a la señora Sara Leonor Moisés de Dangon y que el departamento de Magdalena haya efectuado la oferta de enajenación voluntaria sobre el predio ellas -Matrícula 080-11249- y no sobre el inmueble de la demandante -Matrícula 080-65933-.

El dictamen pericial así rendido, no solamente desconoce el objeto para el cual fue decretado (fls. 346 y 393 c. ppal.), sino que inobserva las reglas sobre la correcta información e identificación del predio contenidas en los artículos 6° núm. 2, y 7° núm. 1 y 2 de la Resolución 620 de 2008, proferida por el IGAC22, y en tal sentido, no contribuye a resolver las dudas sobre la propiedad de la franja de terreno materia del presente litigio.

En ese contexto, al no existir medios de prueba que acrediten que la ocupación permanente alegada hubiera ocurrido en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 080-65993, de propiedad de la accionante, debe declararse oficiosamente23 la falta de legitimación material en la causa por activa de la señora Sara Leonor Moisés de Dangon y, en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda. 4.- Condena en costas Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la 22 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 23 Como lo permite el artículo 164 del C.C.A. 21 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00208-01 (55179) Actor: Sara Leonor Moisés de Dangon Demandado: Departamento de Magdalena y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, y en su lugar, DECLÁRASE oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF