Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante ORGANIZACIÓN WAYUU PAINWASHI Demandado DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Temas Estampillas Pro-Departamental, Pro-Cultura y Pro-Universidad.
Devolución de pagos de lo no debido. Entidades sin ánimo de lucro creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que resolvió1: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la organización Wayúu Painwashi contra el departamento de La Guajira, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por secretaría i) repórtese inmediatamente si se formula recurso de apelación y ejecutoriado el fallo, ii)devuélvase a solicitud oportuna de la parte demandante, el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y iii)archívese en su oportunidad legal el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA y anotación del número de folios, cuadernos, audios, etc. objeto de archivo».
(Énfasis del texto original).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de noviembre de 2018, la demandante presentó solicitud de devolución de las estampillas Pro-Desarrollo Fronterizo, Pro-Departamental, Pro-Cultura y Pro- Universidad de La Guajira ante el Distrito de Riohacha, que pagó, vía retención en la fuente, con ocasión del Contrato de Administración de Servicios Educativos Nro. 007 de 2016 que celebró con dicho ente territorial.
El 7 de diciembre de 2018, el Distrito de Riohacha consideró que, aunque la solicitud era «jurídicamente procedente», sólo había actuado como agente retenedor de los tributos solicitados en devolución, de manera que le solicitaría al Departamento de La Guajira que resolviera de fondo sobre la devolución. El 4 de enero de 2019, la Organización Wayuu Painwashi presentó ante la Gobernación de La Guajira la mencionada solicitud de devolución. El 22 de febrero del año 2019, previa solicitud de ampliación del plazo por 15 días, el Departamento de La Guajira negó la solicitud de devolución. 1 Fl. 582.
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 1 de marzo de 2019, la demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión. Sin embargo, en el expediente no consta que el Departamento de La Guajira hubiere resuelto el recurso.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declárase el Silencio Administrativo Negativo Ficto o Presunto derivado de la no resolución del recurso de reposición interpuesto contra la decisión administrativa de fecha de fecha (sic) 22 de febrero de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento y la devolución de las sumas de dinero descontados ilegalmente por el Distrito de Riohacha con ocasión de la celebración de contrato de prestación de servicios educativos números 007 del año 2016, celebrado entre el ente territorial y la ORGANIZACIÓN WAYUU PAINWASHI.
SEGUNDO: Declárese Nulo el Acto Administrativo de fecha 22 de febrero del 2019. Por medio de la (sic) cual se negó el reconocimiento y la devolución de las sumas de dinero descontados ilegalmente por el Distrito de Riohacha con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicios educativo (sic) números (sic) 007 del año 2016, celebrado entre el ente territorial y la ORGANIZACIÓN WAYUU PAINWASHI.
TERCERO: Declárese nulo el acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la no resolución del recurso de reposición interpuesto contra la decisión administrativa de fecha de fecha (sic) 22 de febrero del 2019. Por medio de la cual se negó el reconocimiento y la devolución de las sumas de dinero descontados ilegalmente por el Distrito de Riohacha con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicios educativos número 007 del 2016, celebrados entre el ente territorial y la ORGANIZACIÓN WAUYUU (sic) PAINWASHI.
CUARTA: En consecuencia, y como Restablecimiento del Derecho, ordénese a la Gobernación del Departamento de la Guajira, realizar la devolución de los dineros correspondiente (sic) a las retenciones y descuentos, con ocasión del contrato de prestación de servicios educativos número 007 del 2016, que la Alcaldía Distrital de Riohacha, descontó como simple retenedor a la ORGANIZACIÓN WAUYUU (sic) PAINWASHI por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($278.313.457,) (sic) por Concepto (sic) de Impuestos (sic) de Estampillas Pro-desarrollo Fronterizo, Gobernación- Universidad de la Guajira y Estampilla Pro-Cultura.
QUINTA: También a título de restablecimiento del derecho Ordénese a la Gobernación del Departamento de la Guajira, pagar a la ORGANIZACIÓN WAUYUU PAINWASHI, (sic) los intereses moratorios legales que se han generado por el incumplimiento de esta obligación legal. SEXTA: Ordenar dar cumplimiento de la sentencia que se profiera conforme a los artículos 189, 192 del CPACA».
(Énfasis del texto original). A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 356 y 357 de la Constitución Política (modificados por el Acto Legislativo 01 de 2001); 2536 del Código Civil; 2 del Decreto Ley 1088 de 1993; 15 y 91 de la Ley 715 del 2001; 2 (numeral 4) de la Ley 115 de 2007; 3 del Decreto 2500 de 2010 y; 330 (literal a.) y 620 de la Ordenanza Nro. 388 de 2014, expedida por la Asamblea Departamental de La Guajira.
El concepto de la violación de la demanda se resume así: Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que, conforme al artículo 2 del Decreto 1088 de 1993, las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas gozan del carácter especial de entidad de derecho público, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
En consecuencia, adujo que el contrato suscrito entre asociaciones de autoridades indígenas y otra entidad de derecho público, debido al carácter especial que otorga la ley y por la labor social que desempeñan, están legitimadas en la causa para solicitar devoluciones, puesto que dichos contratos están exentos de pagar estampillas, según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política (modificados por el Acto Legislativo 01 de 2001),15 de la Ley 715 del 2001, 2 (numeral 4) de la Ley 115 de 2007, 330 (literal a.) de la Ordenanza Nro. 388 de 2014, y el Decreto 2500 de 2010.
En ese sentido, indicó que la Organización Wayuu Painwashi ostenta la calidad de entidad de derecho público, de carácter especial, razón por la cual afirmó que son ilegales las retenciones realizadas por la Alcaldía Distrital de Riohacha por concepto de la “Estampilla Pro Departamental, Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, Gobernación - Universidad”, con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicios educativos Nro. 007 del 2016.
Precisó que los actos acusados están viciados de nulidad por estar fundamentados en normas jurídicas no aplicables. Señaló que no es cierto que la solicitud de devolución se hubiera presentado en forma extemporánea, ya que el artículo 620 de la Ordenanza Nro. 388 del 2014 prevé que las devoluciones de tributos originadas en pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse en el término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2001).
Resaltó que la Administración Distrital de Riohacha no objetó la solicitud de devolución de las estampillas recaudada por ella, en condición de agente retenedor, y tampoco reprochó el derecho que le asiste a la demandante en su condición de entidad de derecho público. Así las cosas, afirmó que las pretensiones de la demanda debían ser despachadas favorablemente, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución se presentó dentro del término legal.
Consideró importante enfatizar en el objeto y fin de los contratos celebrados entre la demandante y el Distrito de Riohacha. Al respecto, aseveró que estos tienen una connotación especial, a la luz de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, que tratan sobre los recursos del Sistema General de Participación de los departamentos, distritos y municipios, la forma en la que deben destinarse, así como las excepciones tributarias, y que los servicios de salud, de educación preescolar, secundaria y media tienen prioridad.
Agregó que esto mismo está preceptuado en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001. Puso de presente que el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 señala que los recursos del Sistema General de Participación no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y que, por su destinación social constitucional, no pueden ser sujeto de embargo, titularidad u otra clase de disposición financiera.
Con base en ello, dijo que, los recursos para la educación están exentos de todo tipo de gravamen y, por ende, la retención realizada por el Distrito de Riohacha de las estampillas fue ilegal, «debido a que dichos recursos tienen destinación específica, no están cobijados por el principio presupuestal de Unida (sic) de Caja, por lo tanto su administración deberá realizarse en cuentas separadas de la entidad y por sectores».
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Argumentó que el fundamento legal de los contratos de administración de la atención educativa es el Decreto 2500 de 2010, el cual establece en su artículo 3, la modalidad de contratación que debe seguir la entidad territorial que, en este caso, es el Distrito de Riohacha.
Oposición de la demanda La demandada no contestó la demanda2. Intervenciones en primera instancia Mediante auto del 12 de noviembre de 20193, el Tribunal admitió la demanda y, a su vez, ordenó «vincular por pasiva» al Distrito de Riohacha, el cual presentó escrito de oposición a la demanda, en los siguientes términos4: Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que en su condición de agente retenedor de las estampillas, no es la entidad que por mandato legal deba devolver las sumas que le fueron descontadas a la demandante por tales tributos.
Explicó que el artículo 10 de la Ordenanza Nro. 388 de 2014 señala que el sujeto activo de las estampillas mencionadas es el Departamento de La Guajira, razón por la cual esa entidad es la llamada a realizar las devoluciones de las sumas no debidas. A partir de esto, concluyó que el Distrito no es la persona jurídica legitimada para satisfacer el derecho reclamado por la actora.
Sentencia apelada El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, de conformidad con los siguientes argumentos5. Frente al rechazo de la solicitud de devolución por extemporaneidad, puso de presente que, el Consejo de Estado6 ha señalado que, en materia tributaria, la ley no estableció un término para que los contribuyentes solicitaran la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido (como en este caso), de manera que era aplicable el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que prevén un término de 5 años.
Por consiguiente, advirtió que como la solicitud de devolución del pago de lo no debido se presentó el 7 de diciembre de 2018 y que las retenciones se empezaron a efectuar el 4 de enero de 2016, era claro que la solicitud había sido oportuna. En cuanto a la procedencia de la solicitud de devolución, examinó el certificado de existencia y representación legal de la Organización Wayuu Painwashi y dijo que no se trata de una “asociación de cabildos y autoridades tradicionales indígenas” de las que regula el Decreto Ley 1088 de 1993, a las que la ley le otorga la categoría de entidades de derecho público.
Lo anterior, porque no se advertía que su constitución se hubiese hecho con la manifestación escrita del cabildo o autoridad tradicional indígena, como lo exige dicha normativa. Agregó, que tampoco era posible determinar los cabildos o autoridades tradicionales que conforman la organización. 2 Fl. 113. 3 Fls. 65 a 66. 4 Fls. 76 a 79. 5 Fls. 561 a 583. 6 Citó la sentencia del 4 de julio de 2019, exp. 22788, C.P. Stella Jeannette Carbajal Basto; entre otras.
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por el contrario, destacó que del referido documento se observaba que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro «ubicada en el renglón de “microempresas”».
Citó los artículos 55 de la Ley 115 de 1994 y, 1 y 2 del Decreto 2500 de 2010, para precisar que los contratos para la atención educativa en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) sólo podían ser celebrados por parte de las entidades territoriales con cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas.
Bajo este entendido, dijo que la demandante no encuadraba en ninguna de esas categorías. Que, se trata de una organización indígena, «que si bien tiene personería jurídica, no constituye una persona jurídica de derecho público al tenor de lo señalado en el decreto ley 1088 de 1993». Respecto a lo señalado por la actora sobre el objeto y los fines del contrato, los cuales tenían una connotación especial, sostuvo que, la actora partía de un supuesto equivocado en la estructuración del cargo, esto es, que lo que se gravó con las estampillas fueron los recursos del Sistema General de Participaciones, «inferencia que no se desprende de lo establecido en los artículos 283, 298 y 306 de la ordenanza No. 388 de 2014 (…) que regulan, respectivamente, el hecho generador de la estampilla pro desarrollo departamental, pro cultura y pro universidad, los cuales son diáfanos en señalar que lo constituye la inscripción de contratos, convenios y adiciones en los que participe un ente territorial como el distrito de Riohacha».
Además, señaló que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Distrito de Riohacha, debido a «la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio». Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al no observar carencia de fundamento legal en la demanda, a la luz del inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente7. Afirmó que si bien, el Tribunal se pronunció respecto del Decreto 2500 del 2010, no tuvo en cuenta que esa normativa permite que los entes territoriales puedan contratar con entidades indígenas, como la Organización Wayuu PainWashi.
Resaltó que el a quo olvidó analizar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira, en el cual se informa que, por documento del 7 de octubre de 1997, registrado en la Cámara de Comercio bajo el Nro. 323 del Libro I del registro de entidades sin ánimo de lucro el 10 de octubre de 1997, “se inscribe la constitución de personería jurídica denominada Organización Wayuu PainWashi”.
Además, precisó que en ese documento se manifestó que quien ejercer la inspección, vigilancia y control es la Gobernación del Departamento de la Guajira, circunstancia que se no se dio porque “lo que se registró en la Cámara de Comercio fue la constitución de la persona jurídica de la organización indígena”, expedida el 10 de agosto de 1992, bajo el Nro. 1525 otorgada por la Secretaría de Gobierno Departamental de La Guajira. 7 Fls. 593 a 594.
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Puso de presente que las organizaciones de derecho privado y cuyo certificado de existencia y representación legal expide las cámaras de comercio del país, están vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que, por ser la demandante una organización indígena de derecho público, la vigilancia la ejerce la Gobernación del Departamento de La Guajira.
Aseveró que la Gobernación del Departamento de La Guajira, por intermedio del secretario de gobierno departamental, expidió la personería jurídica Nro. 1525 del 10 de agosto de 1992. De ahí que estuviera cobijada por el Decreto 1088 de 1993, «ya que el hecho de que esta personería jurídica se hubiera registrado en la cámara de comercio de la Guajira, en nada afecta su naturaleza jurídica de derecho público».
Adujo que la sentencia impugnada es violatoria del debido proceso porque, en la audiencia inicial del 23 de junio de 2021, se dejó plasmada como prueba de la demandante el certificado de existencia y representación legal de la actora, sin embargo, ese documento no fue valorado, ya que de haber sido así, otro hubiere sido el resultado de la sentencia. Finalmente, dijo que, en un acto de buena fe, consideró que, por estar relacionada en el certificado de existencia y representación legal, la resolución por medio de la cual se reconoció la personería jurídica de la demandante, el Tribunal reconocería esta circunstancia, y por tanto, no era necesario anexarlo al documento.
Sin embargo, dijo que ahora lo anexaba como prueba de que dicho acto sí existe. Oposición al recurso de apelación La entidad territorial demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por su contraparte. Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia impugnada que denegó las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo (sin número) del 22 de febrero de 2019, así como el acto ficto negativo que resolvió el recurso de reposición, mediante los cuales la Gobernación del Departamento de La Guajira negó la solicitud de devolución de las estampillas Pro-Desarrollo Fronterizo, Pro-Departamental, Pro-Cultura y Pro-Universidad, que fueron pagadas por la apelante vía retención en la fuente practicada por el Distrito de Riohacha, con ocasión del “Contrato de Administración del Servicio Educativo en los Centros Etnoeducativos Nro. 007 de 2016”.
Atendiendo estrictamente a los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si la Organización Wayuu Painwashi ostenta la condición de una entidad pública y, en consecuencia, si el “Contrato de Administración del Servicio Educativo en los Centros Etnoeducativos Nro. 007 de 2016” celebrado con el Distrito de Riohacha, estaba excluido del pago de las estampillas Pro-Desarrollo Fronterizo, Pro-Departamental, Pro-Cultura y Pro- Universidad, de conformidad con el literal a.) del artículo 330 de la Ordenanza Nro.
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 388 de 2014, expedida por la Asamblea Departamental de La Guajira. En caso afirmativo, deberá ordenarse la devolución de lo pagado por concepto de estos tributos.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que el artículo 330 de la Ordenanza Nro. 388 de 2014 establece: «ARTÍCULO 330.- EXCLUSIONES. Se encuentran excluidos del pago de estampillas los actos y documentos que se relacionan a continuación: a) Los actos, contratos o convenios que se celebren entre entidades públicas o administrativas del orden nacional, departamental y municipal, siempre y cuando en ellos no intervengan entidades o sujetos de derecho privado.
Para efectos de esta exclusión, las sociedades de economía mixta deberán tener como mínimo el 70% de capital público. (…)». (Énfasis de la Sala). Con fundamento en esta norma, la apelante asegura que tiene derecho a la devolución de lo pagado a favor de la entidad demandada por concepto de las mencionadas estampillas, puesto que tiene la condición de una “organización indígena de derecho público”, a la luz de los Decretos 1088 de 1993 y 2500 de 2010, tal y como se desprende de su certificado de existencia representación legal.
De ahí que estuviera exento de estos tributos el “Contrato de Administración del Servicio Educativo en los Centros Etnoeducativos Nro. 007 de 2016”. En esas condiciones, la Sala realizará un recuento del marco normativo que regula la suscripción de los contratos de administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales para garantizar el derecho a la educación en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio (SEIP).
Lo anterior, con especial énfasis en las entidades que pueden suscribir esta clase de contratos, pues ello resulta de suma importancia para resolver este caso concreto, lo cual se constatará con el material probatorio obrante en el plenario, en particular, el certificado de existencia y representación de la apelante (el cual, según la actora, no fue valorado por el a quo). 1.
De los contratos de administración de la atención educativa para garantizar el derecho a la educación en el marco del proceso de construcción e implementación del SEIP y las entidades que pueden suscribirlos La Constitución Política de 1991 tiene como uno de sus pilares fundamentales el reconocimiento del carácter pluralista del Estado y, en consecuencia, la reivindicación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.
Puntualmente, el carácter pluralista, se extrae del artículo 7 ibidem que le impone al Estado el deber de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, y del principio a la igualdad (artículos 13 y 70 ibidem), particularmente, entre las distintas culturas, el cual, por un lado, prohíbe la discriminación frente a la ley y, de otro, obliga al Estado a adoptar medidas afirmativas a favor de grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta.
Los artículos 13 y 70 de la Carta fundamentan el derecho especial a la etnoeducación y mencionan aspectos muy relevantes relacionados al idioma y la relación de la educación con la igualdad, la cultura, el respeto por la identidad étnica de los pueblos, así como el valor de la diversidad y la diferencia en la construcción de la identidad nacional.
De acuerdo con la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional, diferentes normas y estándares del derecho internacional de los Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derechos humanos, contenidos en el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, complementan la compresión del derecho a la etnoeducación. Puntualmente, de acuerdo con estas normas, «los pueblos étnicos, al igual que sus integrantes, son titulares del derecho a la etnoeducación. Este derecho es indispensable para la pervivencia y subsistencia de los pueblos; preserva la identidad cultural; busca superar desigualdades y discriminaciones estructurales y constituye manifestación esencial de su autonomía»8.
En el marco de lo anterior, el Decreto 2500 de 2010 reglamentó transitoriamente la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas, y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP.
Si bien esta normativa no trae una definición de las señaladas entidades, la naturaleza jurídica de las mismas se infiere de su artículo 3, que precisó la modalidad de selección de los contratos de administración de la atención educativa, así: a) “Si el contratista es una autoridad indígena, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”9.
Normativa que se refiere a los contratos interadministrativos10, esto es, el suscrito entre personas jurídicas públicas. b) “Si el contratista es una organización indígena representativa de uno o más pueblos indígenas, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”.
Disposición que se refiere a la contratación de la Administración Pública con personas naturales11. En otras normativas, se encuentran definiciones de los conceptos de cabildos, autoridades tradicionales indígenas y asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, esto es, en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 del 201512 (compilatorio del Decreto 2164 de 199513) y en el Decreto 1088 de 199314, así15: • Autoridad tradicional: Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena16 que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social. 8 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. 10 Ley 1150 de 2007. “Artículo 2: ( ) 4. Contratación directa ( ) c) <Inciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011.
Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. ( )”. 11 Ley 1150 de 2007. “Artículo 2: ( ) 4. Contratación directa ( ) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;
( )” 12 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural». 13 Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional. 14 Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. 15 Sobre las definiciones trascritas, además de las normas, ver la sentencia de acción de tutela: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2020. Exp. 76001-23-33-000-2019-00819-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Según el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 del 2015, las comunidades o parcialidades indígenas son «el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Cabildo indígena: Es una entidad pública especial cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por está, con una organización socio-política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. • Asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas: los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas17, podrán formar asociaciones.
Estas asociaciones son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Conforme con el artículo 5 del Decreto 1088 de 1993, si bien dichas asociaciones requieren para su constitución la simple manifestación escrita del cabildo o autoridad tradicional indígena, una vez se encuentren conformadas, deben registrarse en la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior como presupuesto para que la organización “pueda empezar a desarrollar sus actividades”, en concordancia con el artículo 11 ibidem18.
Observa la Sala que para el momento de la suscripción del contrato, es claro que las organizaciones indígenas ya tenían la condición de entidades de derecho privado, como se constata en la modalidad de contratación prevista en el Decreto 2500 de 2010 (reglamentario de la contratación de la administración de la atención educativa), que para este tipo de organizaciones, se refirió a la regulación de la contratación de la Administración Pública con personas naturales.
Lo que además se corrobora en la Resolución Nro. 018858 del 11 de diciembre de 2018, expedido por el Ministerio de Educación Nacional19, en el que se precisa que las organizaciones indígenas son entidades sin ánimo de lucro: “5.1. Para efectos de los lineamientos establecidos en la presente norma se entiende por las autoridades indígenas, cabildos, resguardos y asociaciones de autoridades tradicionales, en su calidad de entidades públicas de carácter especial y las organizaciones indígenas en su condición de entidades sin ánimo de lucro, actúan como apoyo de las entidades territoriales, para que estas puedan prestar el servicio de alimentación escolar de manera pertinente en el marco del respeto a la diversidad étnica y cultural.( ) aplicando las modalidades de selección establecidas en el artículo 3 del Decreto 2500 de 2010” Ahora, las entidades sin ánimo de lucro creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas se encuentran reguladas en el Decreto 1407 de 199120.
A la luz del artículo 1 de ese Decreto, el reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica de este tipo de entidades sin ánimo de lucro corresponde a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno (ahora del Interior), cuando son del orden nacional, a las gobernaciones, cuando son de carácter departamental, o a los distritos, intendencias y comisarías, cuando son de carácter local. valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes». 17 De acuerdo con el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 del 2015, los territorios indígenas son «Las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional sus actividades sociales, económicas y culturales». 18 Modificado por el art. 35 Ley 962 de 2005. 19 Por las cual se expiden los Lineamientos Técnicos – Administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar- PAE para Pueblos Indígenas. 20 «por el cual se reglamenta el reconocimiento, suspensión y cancelación de personería jurídica a las fundaciones y corporaciones de carácter nacional, regional y local que desarrollen actividades relacionadas con las comunidades indígenas».
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por su parte, el artículo 32 del Decreto 1407 de 1991 prevé que la inspección y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas será ejercida a nivel nacional por el Ministerio de Gobierno (hoy del Interior) y a nivel departamental por los gobernadores.
Y, con ocasión de la expedición del Decreto 427 de 199621, reglamentario del Decreto Ley 2150 de 199522, el registro de esta clase de personas sin ánimo de lucro está a cargo de las Cámaras de Comercio23. A partir de este recuento normativo no queda duda para la Sala de que, al momento de la celebración del Contrato de Administración del Servicio Educativo en los Centros Etnoeducativos Nro. 007 del año 2016, cuando el Decreto 2500 de 2010 señalaba a organizaciones indígenas, se refería a las entidades privadas sin ánimo de lucro creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas.
La posición de la Sala se refuerza si se tiene en cuenta que, para la celebración del contrato de administración de la atención educativa, el artículo 7 del Decreto 2500 de 2010 establecía que los contratistas debían contar con la certificación de ser autoridad indígena o asociación de autoridades indígenas expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior (lo cual era aplicable para los cabildos y asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas), o «estar debidamente registrado en Cámara de Comercio y tener el aval de las autoridades indígenas respectivas para los casos que no estén acogidos en el decreto 1088 de 1993».
(Subrayado de la Sala). Todo lo cual le era aplicable a las entidades sin ánimo de lucro creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas que, como se vio, debían estar registradas en la Cámara de Comercio y no estaban acogidas en el Decreto 1088 de 1993, por ser diametralmente diferentes a las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. 2.
Caso concreto: la Organización Wayuu Painwashi es una entidad privada sin ánimo de lucro. Por lo tanto, el “Contrato de Administración del Servicio Educativo en los Centros Etnoeducativos Nro. 007 de 2016” no estaba exento de estampillas en el Departamento de La Guajira Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en el expediente aparecen probados los siguientes hechos: • En el certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos, expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira el 27 de enero de 202024, se informó lo siguiente frente a la apelante: «Con fundamento en las inscripciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro y de la Economía Solidaria, CERTIFICA NOMBRE o RAZÓN SOCIAL: ORGANIZACIÓN WAYUU PAINWASHI ORGANIZACIÓN JURÍDICA: ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO 21 Decreto 427 de 1996. «Artículo 2.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro: ( ) 11. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas». 22 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 23 Sobre este asunto, ver Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 14 de junio de 2023. Radicado: 11001030600020220023000. C.P. María del Pilar Bahamón Falla. 24 Fls. 99 a 103. Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CATEGORÍA: PERSONA JURÍDICA PRINCIPAL (…) ACTIVIDAD PRINCIPAL: P8560 – ACTIVIDADES DE APOYO A LA EDUCACIÓN ACTIVIDAD SECUNDARIA: S9499 – ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES N.C.P.(…) OBJETO SOCIAL: EL OBJETO SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN WAYUU PAINWASHI ES TRABAJAR EN PROCURA DEL ANAAS (BIENESTAR) DE LAS COMUNIDADES, EN EQUILIBRIO Y EN ARMONÍA CON LA MADRE TIERRA, ABARCANDO LOS ASPECTOS SOCIALES, ECONÓMICOS, CULTURALES, EDUCATIVOS, DE SALUD, POLÍTICO AMBIENTAL Y TERRITORIAL.
(…) 1.- LUCHARÁ POR EL RECONOCIMIENTO, DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS ANCESTRALES Y POR LA RECUPERACIÓN DE LAS TIERRAS USURPADAS, QUE SON DE PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS; 2.- EJERCERÁ EL CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES A TRAVÉS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ASENTADAS Y CON ADSCRIPCIÓN TERRITORIAL DONDE EXISTEN TALES; 3.- RECURSOS;
PROPENDRÁ POR LA DEFENSA DE LA HISTORIA PROPIA, CULTURA Y TRADICIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS; 4.- LUCHARÁ PARA QUE LA EDUCACIÓN QUE SE IMPARTA EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS SEA PROPIA, BILINGÜE E INTERCULTURAL Y ESTÉ BAJO EL CONTROL DE LOS ALAULAYU Y SUS ORGANIZACIONES (…) ». (Énfasis del original y subrayado de la Sala). • En el mismo documento, la Cámara de Comercio informó: «POR OTROS DEL 07 DE OCTUBRE DE 1997 DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 323 DEL LIBRO I DEL REGISTRO DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO EL 10 DE OCTUBRE DE 1997, SE INSCRIBE: LA CONSTITUCIÓN DE PERSONA JURÍDICA DENOMINADA ORGANIZACIÓN WAYUU PAINSWASHI.
(…) QUE LA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO OBTUVO SU PERSONERÍA JURÍDICA EL 10 DE AGOSTO DE 1992 BAJO EL NÚMERO 00000000000000001525 OTORGADA POR Secretaría de Gobierno (…) ENTIDAD QUE EJERCE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL: GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA». (Subrayado de la Sala). • El 29 de febrero de 2016, el Distrito de Riohacha celebró el “Contrato de Administración del Servicio Educativo en los Centros Etnoeducativos Nro. 007”25 con la Organización Wayuu Painwashi, cuyo objeto consistía en la administración del servicio educativo en los centros etnoeducativos Nro. 8, 12 y 15 del Distrito de Riohacha para la vigencia 2016.
En el considerando 12 de este Contrato se estableció lo siguiente: «(…) 12- Que en virtud de lo anterior, la (sic) LA ORGANIZACIÓN WAYUU PAINWASHI cumple con todos los requisitos técnicos, profesionales y jurídicos para administrar el servicio etnoeducativo, siendo esta una entidad sin ánimo de lucro» (…). (Subrayado de la Sala). Por su parte, en la Cláusula vigésima séptima se expuso que: «EL CONTRATISTA, por ser una entidad (…) sin ánimo de lucro (…)».
(Subrayado de la Sala). • Adjunto al recurso de apelación, la apelante anexó las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció personería jurídica, y solicitó tener como prueba. Empero, por auto del 18 de diciembre de 202326, el Despacho sustanciador de este proceso negó el decreto de tales pruebas, decisión que quedó en firme por no ser impugnada.
Por consiguiente, no serán valoradas por la Sala. De la valoración del material probatorio, la Sala considera que el cargo de apelación no está llamado a prosperar. De ahí que haya lugar a confirmar la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. En primer lugar, porque, la condición de entidad privada sin ánimo de lucro creada para llevar a cabo actividades en comunidades indígenas de la apelante surge 25 Fls. 12 a 18. 26 Índice 12 de Samai.
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 evidente del certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos, expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira, documento que también informa que su constitución, reconocimiento de personería jurídica e inspección vigilancia y control estuvo y está a cargo del Departamento de La Guajira.
Todo lo cual es propio de las entidades sin ánimo de lucro creadas para llevar a cabo actividades en comunidades indígenas, tal y como se vio en el apartado anterior de esta providencia, conforme a los Decretos 1407 de 1991 y 427 de 1996. Adicionalmente, la naturaleza de entidad privada sin ánimo de lucro de la parte apelante aparece acreditada en el Contrato de Administración del Servicio Educativo en los Centros Etnoeducativos Nro. 007 del 26 de febrero de 2016, suscrito entre el Distrito de Riohacha y la Organización Wayuu Painwashi.
En segundo lugar, no le asiste razón al apelante, cuando afirma que es una entidad de derecho público por ser una “organización indígena”, en la medida que independientemente de que tuviera o no esa condición, como se explicó en el acápite anterior, las organizaciones indígenas son personas jurídicas de derecho privado. De manera que, aun en el caso de que hubiere actuado en el contrato como una organización indígena, no hay lugar a la exclusión de las estampillas, por no tratarse de una entidad pública.
Además, si bien es cierto que el Decreto 2500 de 2010 faculta a las entidades territoriales para contratar la etnoeducación con organizaciones indígenas, esa normativa no les otorga la condición de entidad pública, por el contrario, remite tales organizaciones a la regulación de contratación de la Administración Pública con personas naturales.
Tampoco es de recibo como lo sostiene el apelante en cuanto a que la Organización Wayuu Painwashi está cobijada con el Decreto 1088 de 1993, porque para la época de los hechos, esa norma regulaba la creación de la asociación de cabildos y/o de autoridades tradicionales indígenas y solo estableció la condición de entidades de derecho público de carácter especial frente a tales entidades.
En todo caso, como lo advirtió el Tribunal, en el expediente no existe prueba alguna de que la apelante se hubiere constituido por manifestación escrita del cabildo o autoridad tradicional indígena, que se encuentre conformada por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, ni tampoco que esté registrada en la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior.
Todo lo cual se requiere para que las organizaciones indígenas y las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas desarrollen sus actividades. En esas condiciones, en la medida en que la demandante es una persona jurídica de derecho privado (entidad sin ánimo de lucro), no le es aplicable la exclusión prevista en la letra a.) del artículo 330 de la Ordenanza Nro. 338 de 2014, proferida por la Asamblea Departamental de La Guajira, en tanto que esa norma sólo es aplicable para los actos, contratos o convenios celebrados entre entidades públicas o administrativas del orden nacional, departamental y municipal.
Finalmente, la Sala pone de presente que en nada cambia la conclusión a la que se arribó en esta providencia, el hecho que el Distrito de Riohacha, en respuesta a la petición de devolución elevada por la apelante el 22 de noviembre de 201827, haya 27 Fls. 19 a 25. Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 señalado en el acto administrativo (sin número) del 7 de diciembre de 201828 (que no fue demandado), que la devolución era «jurídicamente procedente», pero comoquiera que sólo actuó como un «simple agente retenedor, esta Oficina solicitará el ente departamental se sirva proceder a resolver de fondo su solicitud».
Esto es así, porque las consideraciones de la administración no son vinculantes para el Consejo de Estado, en su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunque lo expuesto es más que suficiente para negar el cargo de apelación, la Sala pone de presente que, incluso si, en gracia de discusión, la apelante tuviera la condición de organización indígena o de una asociación de cabildos y/o de autoridades tradicionales indígenas (que no la tiene, como se dejó claro), el contrato suscrito entre ella y el Distrito de Riohacha tampoco estaría exento del pago de estampillas en el Departamento de La Guajira.
Lo anterior, porque la letra a.) del artículo 330 de la Ordenanza Nro. 338 de 2014 se refiere a contratos celebrados entre entidades públicas o administrativas del orden nacional, departamental y municipal, que hacen parte de la estructura orgánica de la Administración Pública, condición que no ostentan las organizaciones indígenas como se expuso anteriormente (por tratarse de entidades privadas sin ánimo de lucro), como tampoco las asociaciones de cabildos y/o de autoridades tradicionales indígenas, en los términos del Decreto 1088 de 199329.
Al respecto, si bien esa normativa define los cabildos y autoridades tradicionales indígenas como «entidades de Derecho Público de carácter especial», lo cierto es que la Corte Constitucional en el Auto 738 de 202230 (que reitera el Concepto con Radicado No. 1297 del 14 de diciembre de 2000, de la Sala de Consulta del Consejo de Estado), sostuvo respecto de la definición de entidad pública especial: «Según lo señalado en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, la naturaleza jurídica de las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas son entidades de Derecho Público de carácter especial.
( ) Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-508 de 1997 determinó que el cabildo indígena es una entidad atípica siendo una de las autoridades de los pueblos indígenas de los que se encuentran aludidos en el artículo 246 de la Constitución. En consecuencia, esta Corporación afirmó que “[s]i bien por razones técnicas y sistemáticas toda organización administrativa debería concebirse sobre la base de tipos definidos de entidades, la dinámica y las cada vez más crecientes y diversas necesidades del Estado no hacen posible la aplicación de esquemas de organización estrictamente rígidos; en ciertas circunstancias surge la necesidad de crear entidades con características especiales que no corresponden a ningún tipo tradicional Por su parte, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, mediante Concepto con Radicado No. 1297 del 14 de diciembre de 2000, señaló que el alcance del concepto de entidad pública especial establecida en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993 “debe armonizarse con las funciones atribuidas a los Cabildos en la Ley 89 de 1890, las cuales no tienen el carácter de públicas, ni forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, pues tales atribuciones se remiten a regular asuntos estrictamente internos de las comunidades indígenas; tal calificación persigue sustraerlas de la esfera de lo privado para colocarlas en la de lo público, con las prerrogativas que ello implica, especialmente el reconocimiento pleno por el Estado y los particulares, de las autoridades indígenas y de sus atribuciones de autogobierno».
(Subrayado y negrilla de la Sala). 28 Fls. 26 a 27. 29 Artículo 2.- Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente Decreto (se refiere a los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas y asociaciones), son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 30 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En esas condiciones, los cabildos o autoridades tradicionales indígenas que representan a sus comunidades y territorios indígenas, al igual que sus asociaciones, no son entidades públicas o administrativas del orden nacional, departamental y municipal a las que se refiere el artículo 330 de la Ordenanza Nro. 338 de 2014, pues para ello tendrían que hacer parte de la estructura orgánica de la Administración Pública.
Por el contrario, son una entidad pública especial o atípica, que constituye una de las autoridades de los pueblos indígenas a las que alude el artículo 246 de la Constitución Política, con poder de ordenación, cuyo ámbito de aplicación se restringe al territorio indígena, con plena autonomía, y cuyo poder proviene de la organización interna de la colectividad étnica, reconocida por el Estado.
A partir de todo lo expuesto, el recurso de apelación no prospera. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Costas A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá́ condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no encontrarse probadas en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN