CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Henry Alexander Ramírez Sierra contra la sentencia de 2 de mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir el auto de 25 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Documento denominado “[…] 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52835- 33-33-002-2023-00362-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara “[…] la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 001583 de 5 de agosto de 2019 y Resolución 012706 de 1 de noviembre de 2019, por medio de los cuales se ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal, con pase a la reserva por retiro discrecional, y se le restablezca en su derecho […]”. 4.
Indicó que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco, mediante auto de 5 de junio de 2023, resolvió rechazar la demanda presentada por el actor. 5. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 25 de agosto de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO. – Confirmar la providencia que, el 5 de junio de 2023, profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Henry Alexander Ramírez Sierra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones que se mencionaron en la parte motiva de esta decisión. […]” 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Se debate, en esta instancia, si efectivamente el libelo inicial cumple con los requisitos establecidos en la ley para su admisión, o si, por el contrario, carece de ellos en procura que se adelante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La respuesta al problema planteado servirá como sustento para decidir sí en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión por la que se recurre. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra La señora Juez de primer examen rechazó la demanda, toda vez que, mediante auto del 28 de abril de 2023, decidió inadmitir la demanda y otorgó a la parte demandante un término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos.
La providencia se notificó el 2 de mayo de 2023. Vencido el término que se otorgó, esto es, el 16 de mayo del año que cursa, sin que se haya presentado el escrito para subsanar, la señora Juez de instancia rechazó la demanda mediante auto del 5 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
La parte demandante apeló la providencia, para lo cual se limitó a exponer sus argumentos respecto del presunto exceso ritual manifiesto en el que incurrió el despacho para inadmitir la demanda, y solicitar su corrección. Como se puede observar, la inadmisión de la demanda solo procede cuando la misma no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su trámite, sin que le esté permitido al juzgador requerir correcciones con base en distintos elementos determinados en la ley o en la jurisprudencia, pero que no correspondan a aquellos que, específicamente, han sido definidos como los necesarios para iniciar el trámite judicial […]”. […] “[…] Significa lo anterior, que la decisión de la señora Juez Administrativa Segunda del Circuito de Tumaco respecto del señalamiento de los actos administrativos que se pretendían demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece al requisito legal de identificar e individualizar con claridad el objeto que motiva la suscripción del poder, lo cual no resulta ser una formalidad innecesaria, como lo afirma el apelante.
El análisis del expediente permite evidenciar que el escrito de poder que se allegó con la demanda no cumplía con el requisito de presentación personal, no se encontraba firmado por el poderdante, ni se allegó prueba sobre la remisión por mensaje de datos con firma digital, razón por la que, nuevamente, era necesario que la señora Juez de instancia requiriera subsanar las falencias.
A pesar de que el demandante corrigió en debida forma los yerros previamente descritos, tal como consta en el escrito de subsanación del libelo inicial, el nuevo escrito solamente se envió a los correos ceoju@buzonejercito.mil.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, como se evidencia en la huella de envío del 15 de mayo de 2023, pero no se remitió al despacho judicial que requería subsanar […]”. […] “[…] Resulta claro, entonces, que la parte demandante incumplió con aquello que se solicitó a través del auto con el cual se inadmitió la demanda, especialmente cuando en su parte resolutiva se precisó: “(…) La corrección de la demanda deberá allegarse como mensaje de datos(archivo en formato *.pdf) en un solo documento integrado, el cual deberá remitirse al correo oficial del Despacho j02admtumaco@cendoj.ramajudicial.gov.co; una copia deberá ser enviada a la parte demandada y anexarse las pruebas de la remisión del respectivo mensaje de datos.” (Subrayado fuera de texto). 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra Está demostrado que la juzgadora de instancia requirió de la parte actora que corrija la demanda, en procura de cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Sin embargo, en el proceso no reposa prueba alguna que dé cuenta que el escrito con el que se buscaba subsanar las falencias consignadas en la demanda fuera remitido al correo del despacho judicial, esto es, j02admtumaco@cendoj.ramajudicial.gov.co, por esta razón, la Corporación considera que el rechazo de la demanda se encuentra debidamente fundamentada en la prescripción normativa del numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011, por lo cual se confirmará el contenido del auto interlocutorio No. 306, que el 5 de junio de 2023 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] Con fundamento en lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales de Henry Alexander Ramírez Sierra, al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana, confianza legítima, violados en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por incurrir en las causales de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, defecto procedimental absoluto por Exceso Ritual Manifiesto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, al proferir la providencia del 27/09/2023 como MP: H. Magistrada Dra BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABON de Tribunal Administrativo de Nariño, dispuso Auto resuelve recurso mediante la cual Confirmar la providencia que, el 5 de junio de 2023, profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Henry Alexander Ramírez Sierra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones que se mencionaron en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, que se REVOQUE la Sentencia de Segunda instancia reseñada y por tanto, se revoque el auto que rechaza la demanda y en su lugar se ordene la admisión de la demanda teniendo en cuenta la argumentación anterior.
Honorables Magistrados en este orden de ideas y con estos Presupuestos Fácticos, Jurídicos, Probatorios, Constitucionales, Jurisprudenciales, Amén del Bloque de Constitucionalidad, solicito muy comedidamente que se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo de Segunda (2) Instancia del 27/09/2023 y a contrario sensu se ampare el derecho a la acceso a la administración de justicia […]”. 6.1.
El actor en su escrito de tutela señaló que las autoridades demandadas incurrieron en un “[…] defecto procedimental por exceso ritual manifestó […]”, en 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra un defecto fáctico, “[…] desconocimiento de precedente […]” y en la causal de violación directa de la constitución. Actuación 7.
El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto 9 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño; y iv) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se negara la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Significa lo anterior, que la decisión de la señora Juez Administrativa Segunda del Circuito de Tumaco respecto del señalamiento de los actos administrativos que se pretendían demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece al requisito legal de identificar e individualizar con claridad el objeto que motiva la suscripción del poder, lo cual no resulta ser una formalidad innecesaria, como lo afirma el apelante.
El análisis del expediente permite evidenciar que el escrito de poder que se allegó con la demanda no cumplía con el requisito de presentación personal, no se encontraba firmado por el poderdante, ni se allegó prueba sobre la remisión por mensaje de datos con firma digital, razón por la que, nuevamente, era necesario que la señora Juez de instancia requiriera subsanar las falencias.
A pesar de que el demandante corrigió en debida forma los yerros previamente descritos, tal como consta en el escrito de subsanación del libelo inicial, el nuevo escrito solamente se envió a los correos ceoju@buzonejercito.mil.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, como se evidencia en la huella de envío del 15 de mayo de 2023, pero no se remitió al despacho judicial que requería subsanar […]”. […] “[…] Por las razones antes enunciadas no es posible que, pretextando un supuesto desconocimiento del orden jurídico por parte del Tribunal o del Juzgado, lo cual no ha tenido ocurrencia, tal como puede constatarse de la lectura de las providencias mencionadas y del expediente que se ha ordenado allegar por parte del Juzgado a cuyo cargo estuvo la primera instancia, porque la decisión se adoptó de conformidad 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra con el precedente judicial y con la normatividad legal, con base en la prueba que se aportó. Es evidente, entonces, que la acción de tutela resulta improcedente en este caso por su carácter residual, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, respetuosamente solicito se niegue la tutela que depreca el señor Henry Alexander Ramírez Sierra […]”. 9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco manifestó lo siguiente: “[…] se destaca que el trámite de primera instancia adelantado por este Despacho se efectuó en garantía de los derechos que les corresponden a las partes, sin vulneración alguna al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con las actuaciones que constan en el expediente […]”. 10.
El Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco allegaron el expediente digital de proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52835-33-33-002-2023-00362-01. La sentencia impugnada 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 2 de mayo de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por el señor Henry Alexander Ramírez Sierra contra el Tribunal Administrativo de Nariño. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] la Sala anticipa que la solicitud de amparo promovida por el señor Henry Alexander Ramírez Sierra no goza de relevancia constitucional, conforme se expondrá a continuación. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra “[…] En este punto, resulta pertinente remembrar que el amparo constitucional busca cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco que dispuso el rechazo de la demanda por falta de subsanación de esta.
Hecha la anterior precisión, la Sala evidencia que la parte pretende vía tutela subsanar dos yerros fruto de su propia conducta; el primero, traducido en la no subsanación de la demanda en los términos que le fue ordenado, y, el segundo, en la omisión de enviar el memorial con el que posiblemente corrigió los yerros establecidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, pues, tal como lo precisó el Tribunal Administrativo de Nariño, nunca envío (sic) el escrito a través del canal de comunicaciones establecido para tal efecto.
Tales omisiones dieron lugar al rechazo de la demanda, punto que fue cuestionado a través de los mecanismos ordinarios de defensa y ahora son objeto de estudio en esta instancia. No obstante, el debate no supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto es una discusión de carácter estrictamente legal y que no pone en evidencia la trasgresión de garantías constitucionales […]”. […] “[…] no resulta plausible que el incumplimiento de un deber legal, pueda ser enmendado a través de la acción de tutela […]”.
La impugnación 12. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones3: “[…] Con el debido respeto que tengo respecto de las decisiones judiciales adoptadas por los agentes estatales, me permito disentir de los argumentos expresados por el ad quo en los siguientes términos […]”. […] “[…] En el caso concreto, lo que aquí se controvierte no es el ámbito argumentativo, siendo cierto que la discusión traída se cierne sobre los reparos que fueron expuestos en el escrito introductorio, reiterando que estos corresponden al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la garantía efectiva del derecho, a diferencia de lo manifestado, en el escrito se percibe en las manifestaciones claras, con las que el juzgador de primera y segunda instancia menoscabaron, sin importar lo manifestado por el juez constitucional en lo que respecta a, “pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional […]”. […] “[…] Es decir, que la SALA y el Tribual en su momento solo se limitarón al aspecto legal PROCESAL, esto es, que no se remitió la subsanación al juzgado y por ello 3 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra confirma el auto que rechaza, y dejo por fuera el aspecto de los derechos fundamentales del señor RAMIREZ SIERRA, y con ello interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y al de la igualdad.
Sobre esto anterior, se debe resaltar que tanto el tribunal como la sala de primera instancia en tutela erran al solo observar la connotación procesal, esto por cuanto, ambas fundan la decisión en el artículo 170 del C.P.A.C.A., sin embargo, lo anterior no es impedimento para que este requisito procesal, siendo el poder como argumento de inadmisión, no pueda relevarse por la prevalencia del derecho sustancial frente al procesal, en el ejercicio al derecho al debido proceso, ya que como se evidenció, si se subsano en tiempo y que por un “lapsus mentís” no se envió a todos los correos necesarios.
Con lo anterior, tanto la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta como el Tribunal Administrativo de Nariño se apartan de la razón de ser del juez en el Estado social de derecho que no es otra que desempeñar un papel protagónico en la intervención de las controversias puestas a su consideración, a efecto de contribuir al desescalamiento de los conflictos y la realización de los fines establecidos en la Constitución. En ese orden, tanto el Tribunal como la Sala de lo contencioso Administrativa Sección Quinta, pierden de vista que las normas procesales se constituyen en una herramienta y no un obstáculo para hacer efectivos los derechos de los asociados, entre ellos, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Este tema ha sido resuelto por la Corte constitucional frente sobre el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la autoridad judicial actúa con excesivo apego a las ritualidades del proceso, desconociendo el derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la Carta Política y por tanto yerro procedimental de la no observancia de relevancia constitucional frente al exceso ritual manifiesto es de tal envergadura que afecta los derechos fundamentales del actor, al ser decisivo en el fondo del presente caso puesto a consideración del Tribunal Administrativo de Nariño, ameritando la intervención por parte del juez constitucional.
Por lo tanto, no le asiste la razón al decisor judicial de primera instancia, y el fallo impugnado debe ser revocado en su totalidad, en su lugar, deberán tutelarse los derechos fundamentales del precitado señor RAMIREZ SIERRA […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15.Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 16.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra 21.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedencia tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedencia y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 25.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 25 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 34. El actor, a través de apoderado27, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir el auto de 25 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52835- 33-33-002-2023-00362-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 35.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en 26 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “[…] 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1.
Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52835-33-33-002-2023-00362-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 38.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente28: “[…] De la lectura se puede inferir que existe una ritualidad procesal, en donde el despacho no observo que el suscrito ha adelantado deferentes tramites con poder debidamente otorgado, esto es, la solicitud de conciliación ante la procuraduría, que evidencia que tengo la facultad para desarrollar ese requisito de procedencia y además no tuvo en cuenta las diferentes manifestaciones y solicitudes que se realizaron a los muchos despacho judiciales desde el momento de la interposición de la demanda, hasta la fecha.
De suerte que, si el poder no contiene entre otros el correo electrónico del suscrito, esto no es óbice para que sea inadmitida y luego rechazada la demanda, más por cuanto el poder es claro y está determinado el medio de control de nulidad y restablecimiento quien es el demandado, además que en la misma demanda se puede identificar cuáles son los actos administrativos que se busca la nulidad, los cuales están como anexos dentro del acápite correspondiente.
Es de anotar que, una vez revisada y calificada la demanda, la misma no tiene objeción por parte del A QUO, y la inadmisión de la misma solo obedece a un aspecto no de fondo sino de forma, que es el otorgamiento del poder. Igualmente se tiene que, no se comparte la apreciación del despacho respecto a que el poder otorgado debía hacer relación a todos los actos administrativos, pues se tiene 28 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra que en estricto sentido, el artículo 163 del C.P.A.C.A. del cual hace alusión el despacho para rechazar la demanda y que debe ser estudiado en armonía con artículo 162 ibidem, de la misma codificación normativa hace referencia a los requisitos de la demanda, mas no al poder en sí mismo que se otorgar para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el defecto que el despacho considera para rechazar la demanda se podía subsanar o se puede subsanar en la audiencia inicial tal como lo contempla el artículo 74 del Código General del Proceso […]”. […] “[…] En cuanto a los derechos fundamentales vulnerados con la providencia, se destacan: el derecho de acceso a la administración de justicia que en términos de la Convención Americana de Derechos Humanos se traduce en un recurso judicial efectivo, el debido proceso, la dignidad humana, el derecho a la igualdad, el principio de buena y la confianza legítima.
En suma, se violan los derechos porque lo que ha ocurrido con la providencia de segunda instancia es una injusticia más grave porque la acomete el garante de los derechos, despojándome de la oportunidad de controvertir tal afrenta, inaplicando las pautas jurisprudenciales y de contera, otorgando un trato lesivo y discriminatorio frente a las lesiones de igual o menor envergadura en los que la jurisdicción sí ha condenado, y por ello a la dignidad como ser humano. En conclusión, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión, como se evidencia al inadmitir la demanda por un formalismo frente al anexo de la demanda que es el poder, y la ritualidad que debe este llevar según el derecho procesal, contrario sensu, por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuando se adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte. Reiterando que la inadmisión no es por objeciones al escrito de la demanda ni su contenido, sino al anexo de la misma que es el poder. Se anexan como pruebas los diferentes correos que se han enviado desde mi correo electrónico, así como las conversaciones con mi poderdante que dan fe de el otorgamiento del poder, además de la certificación del envió de la subsanación a la parte demandada, igualmente el memorial de subsanación de la demanda enviado a la demandada junto con el poder […]”. 39.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 40.Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 42.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 43.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 44. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 45. Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 46. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-01 Actor: Henry Alexander Ramírez Sierra En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.