Radicado: 25000-23-37-000-2016-00831-01 (27663) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00831-01 (27663) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Contribución especial – año 2015.
Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (aseo). Base gravable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1: “Primero: Declárese la nulidad parcial de la liquidación oficial nro. 20155340027076 del 24 de julio de 2015 por el servicio de aseo a través de la cual se determinó la Contribución Especial a cargo de Emvarias, y nulidad parcial de la resolución nro.
SSPD 20155300033575 del 24 de septiembre de 2015 en la que se resolvió no revocar la liquidación recurrida, y nulidad parcial de la resolución nro. SSPD 20155000049485 del 30 de octubre de 2015; con la que confirmó la citada liquidación oficial. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad Empresas Varias de Medellín E.S.P. solo está obligada al pago de la suma de $263.346.000 determinada en la Liquidación elaborada por el Tribunal por la Contribución Especial año 2015.
Tercero: En consecuencia de lo anterior, se ordena el reintegro de $(sic) $226.562.768, suma pagada en exceso y solicitada en devolución conforme a la pretensión de la demanda debidamente indexada y junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Cuarto: Sin condena en costas (…)”
ANTECEDENTES A través de la Liquidación Oficial nro. 20155340027076 del 24 de julio de 20152, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial por la vigencia 2015 a cargo de la empresa demandante por valor de $550.795.000, reconoció un anticipo pagado por $611.692.0003 y liquidó un saldo a favor por la suma de $60.897.000. 1 Folios 1 a 23, índice 2, SAMAI. 2 Folios 1 a 3, índice 2, SAMAI. 3 Folios 4 y 5, índice 2, SAMAI.
Se aportó comprobante de pago del valor del anticipo. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00831-01 (27663) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior liquidación, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación el 14 de agosto de 20154, los cuales fueron resueltos en las Resoluciones nros. 20155300033575 del 24 de septiembre de 20155 y 20155000049485 del 30 de octubre de 20156, confirmando en su totalidad el acto recurrido.
DEMANDA Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: “Solicito que previos los trámites del proceso ordinario estatuido en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se realicen las siguientes declaraciones: 1.1.
Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan: 1.1.1. Liquidación oficial número SSPD No. 20155340027076 del 24 de julio de 2015 de la Contribución Especial correspondiente al año 2015. (Contribución servicio de Aseo). Expediente 2015534260100982E. 1.1.2.
RESOLUCIÓN N° SSPD - 20155300033575 del 24 de septiembre de 2015 Expediente 2015534260100982E. Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20155340027076 del 24 de julio de 2015. 1.1.3. RESOLUCIÓN N° SSPD 20155000049485 del 30 de octubre de 2015, Expediente 2015534260100982E.
Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., en contra de la Liquidación oficial SSPD No. 20155340027076 del 24 de julio de 2015, correspondiente a la Contribución Especial del año 2015. 1.2. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2015 correspondiente al servicio de Aseo equivalente a DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/C ($226.562.768.oo), por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Aseo, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. 1.3.
Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado- y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 1.4.
Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar”. 4 Folios 38 a 52, índice 2, SAMAI. 5 Folios 6 a 19, índice 2, SAMAI. 6 Folios 22 a 31, índice 2, SAMAI. 7 Folios 1 a 51, índice 2, SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00831-01 (27663) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95 - 9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 44 y 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 85 de la Ley 142 de 1994; y 712 del Estatuto Tributario.
El concepto de violación se sintetiza así: Con base en los estados financieros que la demandante puso a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información – SUI a 31 de diciembre de 2014 se liquidó la contribución especial para el año 2015, incluyendo en la base gravable rubros que no cumplen con las características señaladas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Indicó que no podían incluirse las cuentas 7505 (servicios personales), 7510 (generales), 7517 (arrendamientos), 7530 (costos de bienes y servicios para la venta), 753508 (licencia de operación del servicio), 733513 (comité de estratificación), 7537 (consumo de insumos directos), 7540 (órdenes de contratos de mantenimiento y reparaciones), 7542 (honorarios), 7550 (materiales y otros costos de operación), 7555 (costo de pérdidas en prestación de servicio de aseo), 7560 (seguros), 7570 (órdenes y contratos por otros servicios).
Esto supone que, con la inclusión de las cuentas del grupo 75 se aumentó la base gravable en la suma de $28.745.976.838, y se generó un mayor valor de la contribución por $287.459.768. En este sentido los actos administrativos son nulos porque vulneraron el principio de legalidad del tributo e infringieron las normas en que debieron fundarse, esto es, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al ampliar de forma discrecional la base gravable de la contribución. Además, la Superintendencia extralimitó sus competencias y desconoció el precedente judicial, tanto en la expedición de los actos particulares como en el acto general – Resolución nro. 20151300019495 del 15 de julio de 2015, mediante el cual se fijó la tarifa de la contribución especial para los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, la base de liquidación y el procedimiento para su recaudo, toda vez que se incluyeron en la base de liquidación cuentas que por disposición legal y jurisprudencial debían estar excluidas.
Por último, señaló que existe una falsa motivación de los actos demandados porque la inclusión de las cuentas del grupo 75 se justificó erróneamente en que dichas erogaciones cumplían con el criterio de “gastos similares” a los expresa y taxativamente indicados en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda8 al considerar que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 protege la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, mediante una debida regulación, control y vigilancia sobre los mismos. 8 Folios 1 a 49, índice 2, SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00831-01 (27663) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el acto general – Resolución nro. 20151300019495 del 15 de julio de 2015 del cual se derivaron los actos particulares demandados, sí justificó debidamente el faltante presupuestal para dicho año y la inclusión de “gastos similares” indispensables para solventarlo, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Las cuentas del grupo 75 establecidas en la resolución general para los diferentes sectores (energía, gas natural, gas licuado de petróleo, acueducto, aseo y alcantarillado), si bien estaban excluidas por regla general de la base gravable, la ley habilitó a adicionarlas en la misma proporción en que fueran indispensables para cubrir el faltante presupuestal, que para el año 2015 se determinó en 69%.
Por lo tanto, no se demostró la vulneración a la Constitución y la ley, ni la extralimitación de las competencias de la Superintendencia, ni la vulneración de la jurisprudencia. Finalmente, advirtió que si la empresa pretendía aplicar una circunstancia especial de exención tributaria, tuvo que argumentar y sustentar ese beneficio en una norma que así lo permitiera, lo cual no existe para el caso de la contribución especial.
En consecuencia, no se puede aceptar una exención en favor de la demandante, porque además se vulnerarían los principios de igualdad y equidad tributaria respecto de los demás contribuyentes del sector de servicios públicos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones: Afirmó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado el concepto de gastos de funcionamiento se relaciona con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad regulada, por lo que son rubros equivalentes a los gastos operacionales o normalmente ejecutados dentro del objeto social principal de la empresa.
Según lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la base gravable de la contribución especial para recuperar los costos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia no la conforman todos los gastos de funcionamiento, sino solo aquellos asociados a la prestación del servicio. Por lo tanto, rubros como las cuentas del grupo 75 – costos de producción, no deben ser incluidos porque la ley no previó que la noción de costos se equipara a la de gastos de funcionamiento.
Indicó que mediante el acto general – Resolución nro. 20151300019495 del 15 de julio de 2015 se fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2015 y se determinó la base gravable de la contribución. Sin embargo, el Tribunal señaló que para ese momento existía providencia de esta Corporación10 que suspendió provisionalmente el artículo 2° y excluyó de la base gravable las siguientes cuentas: 7505 (servicios personales), 7510 (generales), 7517 (arrendamientos), 7530 (costo de bienes y servicios públicos para la venta), 753508 (licencia de operación del servicio), 753513 (comité de estratificación), 7537 (consumo de insumos directos), 7540 (órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones), 7542 (honorarios), 7550 (materiales y 9 Folios 1 a 23, índice 2, SAMAI. 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Auto del 24 de enero de 2019, exp. 22394, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Mediante este auto se resolvió la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados en ese proceso. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00831-01 (27663) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros costos de operación), 7555 (costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto), 7560 (seguros) y, 7570 (órdenes y contratos por otros servicios).
De esta forma, al estar suspendido el mencionado artículo que establecía la base gravable de la contribución especial para el año 2015, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos particulares demandados frente a la inclusión de las cuentas mencionadas del grupo 75, disminuyó la base gravable de la contribución a la suma de $26.334.572.742, reliquidó el monto a pagar a $263.346.000 y determinó que conforme con el anticipo pagado por la demandante se le debía reintegrar la suma de $226.562.768 dada la pretensión contenida en la demanda, junto con los intereses moratorios consagrados en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo12, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que para determinar la contribución especial resulta necesario atender el espíritu y finalidad del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, consistente en garantizar que la Superintendencia cumpla con su función Constitucional de ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Advirtió que el Tribunal no tuvo en cuenta el criterio adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de mayo de 2018, con radicado nro. 11001-03-27-000-2017- 00012-00 (22972)13, relacionada con el acto general que estableció la contribución especial para el año gravable 2016, en donde se señaló que cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrirlos.
Al respecto, de acuerdo con los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, los jueces están obligados a respetar el precedente judicial. El Tribunal no justificó las razones por las cuales al inaplicar el acto general – Resolución nro. 20151300019495 del 15 de julio de 2015, se apartó de la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado en las providencias que resolvieron la legalidad del acto general del año 2016, toda vez que la motivación y la prueba del faltante presupuestal de dicho acto no difiere con la indicada por la Superintendencia en el año 2015.
Sostuvo que el Tribunal también se separó del precedente judicial contenido en la sentencia del 26 de septiembre de 2018, radicado nro. 11001-03-27-000-2016-00031- 00 (22481), en el cual se confirmó la legalidad del acto general del año 2015 y se encontró probado el faltante presupuestal. Por lo tanto, en virtud del principio de legalidad del gasto, mientras no exista un cuestionamiento sobre la distribución de este para cada una de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la 11 La Superintendencia presentó el 16 de enero de 2020 memorial sustentando la nulidad de la sentencia. El Tribunal mediante auto del 25 de febrero de 2021, niega esta solicitud, pero ante la interposición del recurso de reposición, repone su decisión mediante el auto del 19 de julio de 2022 en el cual ordena notificar la sentencia a la dirección electrónica de la demandada.
Luego la demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra este último auto, el cual es rechazado de plano por auto del 21 de febrero de 2023. 12 Folios 1 a 9, índice 55, exp. 25000-23-37-000-2016-00831-00, SAMAI. 13 También señaló que no se consideró lo expuesto en la providencia del 15 de junio de 2017, expedida en el proceso nro. 11001-03-27-000-2016-00065-00 (22873), en donde se resolvió la solicitud de suspensión provisional de actos particulares que determinaron a los demandantes la contribución especial por el año 2016.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00831-01 (27663) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, como lo es la Superintendencia y una decisión de la Corte Constitucional que declare su inexequibilidad total o parcial, la presunción de legalidad no se desvirtúa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN14 La demandante15 indicó que el Tribunal no desconoció el precedente judicial, porque aun cuando para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia el acto general – Resolución nro. 20151300019495 de 2015 había sido suspendido provisionalmente, el Consejo de Estado profirió sentencia definitiva el 10 de octubre de 2019 con radicado nro. 22394, en la cual declaró la nulidad parcial del artículo 2° de dicha resolución, disposición que establecía la base gravable para liquidar la contribución especial por la vigencia del 2015.
Por lo tanto, la decisión adoptada por el a quo se correspondió con lo establecido por esta Corporación en dicha providencia. La demandada aportó de forma extemporánea los alegatos de conclusión16. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le corresponde a la Sala determinar si se fijó en debida forma la base gravable de la contribución especial liquidada a la demandante para el periodo gravable 2015, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
La Sala considera relevante indicar que los elementos esenciales de la contribución especial fueron definidos por el legislador en la Ley 142 de 1994, y desarrollados para el año 2015 mediante el acto administrativo general - Resolución nro. 20151300019495 del 15 de julio de 2015, la cual fue sometida a estudio de legalidad ante esta Corporación mediante las sentencias del 26 de septiembre de 201817 y del 10 de octubre de 201918, las cuales se reiterarán en lo pertinente.
Por lo tanto, si bien la parte demandada indicó en el recurso de apelación que el Tribunal no aplicó el criterio establecido en la sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 22972, ni los argumentos expuestos en la providencia del 15 de junio de 2017, exp. 22873, que analizaron causas y motivos semejantes a los discutidos en el presente proceso, esta Sala precisa que los mencionados pronunciamientos refieren respectivamente al estudio de legalidad del acto general que reguló la contribución para el año 2016, y a la solicitud de suspensión provisional de actos de carácter particular en los que se liquidó la contribución del 2016 a demandantes diferentes a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. 14 Mediante auto del 28 de septiembre de 2023 se corrió traslado para alegar. 15 Folios 5 a 11, índice 12, y Folios 1 a 7, índice 24, SAMAI.
La parte demandante mediante memorial del 12 de septiembre de 2023 allegó pronunciamiento al recurso de apelación, y el 17 de octubre de 2023 remitió los alegatos de conclusión. Por ser escritos con reiteración de argumentos se sintetizan ambas consideraciones. 16 Folios 1 a 7, índice 26, SAMAI. La parte demandada remitió el memorial el 18 de octubre de 2023 a las 5:06 p.m., día en el que vencía el término para alegar de conclusión. Por lo tanto, los alegatos fueron extemporáneos al haberse enviado luego del cierre del despacho del día en que venció el término para su envío. 17 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de septiembre de 2018, exp. 22481, C.P. Milton Chaves García. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 22394, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00831-01 (27663) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, como la contribución que aquí se discute es la determinada para el año 2015, esta Sala considerará los pronunciamientos que se han proferido relacionados con dicho periodo al ser los que impactan directamente la legalidad de las resoluciones demandadas.
Base gravable de la contribución especial En virtud del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se estableció la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de recuperar los costos del servicio que presta la entidad.
Entre otros aspectos, este artículo determinó que la base gravable de la contribución especial está integrada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, y en caso de existir un faltante presupuestal, pueden también incluirse los gastos operativos, en la proporción necesaria para cubrir dicho faltante.
Sobre la inclusión de los gastos operativos, esta Sección ha señalado19 que no basta con justificar un faltante presupuestal para adicionar a la base gravable cuentas que no corresponden a gastos de funcionamiento, pues dicha excepción a la regla general, solo está prevista para los gastos operativos como son las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo, uso de líneas, redes y ductos, entre otros, cuando hubiere lugar a ello.
Es claro según el criterio reiterado, que la regla prevista en el parágrafo segundo del artículo 85 de la ley en mención, no faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a incluir cualquier costo o gasto en la base de liquidación de la contribución. Al respecto esta Sección mediante la sentencia del 26 de septiembre de 201820 analizó la legalidad de incluir en la base gravable de la contribución especial del año 2015, las cuentas 753001 (compras en bloque y/o a largo plazo), 753002 (compras en bolsa y/o a corto plazo), 753005 (uso de líneas, redes y ductos), 753702 (gas combustible), 753703 (carbón mineral) y 753705 (ACP, fuel y oil), determinando que estos rubros podrían ser adicionados siempre que se demuestre la existencia del faltante presupuestal, el cual encontró acreditado en la motivación del acto general – Resolución nro. 20151300019495 de 2015.
Con posterioridad, profirió la sentencia del 10 de octubre de 201921, mediante la cual se anuló parcialmente el artículo 2° del acto general indicado, por incluir otras cuentas del grupo 75 que desconocen los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de los gastos de funcionamiento como regla general de determinación de la base gravable de la contribución especial, y sobre la regla de excepción contenida en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ya que como se mencionó la habilitación de incluir en la base de liquidación gastos operativos por la existencia de un faltante presupuestal, no faculta a la Superintendencia a integrar sin discriminación cualquier costo o gasto. 19 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 24498, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 16 de marzo del 2023, exp. 25615, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de septiembre de 2018, exp. 22481, C.P. Milton Chaves García. 21 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 22394, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00831-01 (27663) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, concluyó la Sala en esa oportunidad que el acto general del año 2015 no podía establecer la base gravable incorporando las cuentas: 7505 (servicios personales), 7510 (generales), 7517 (arrendamientos), 7530 (costo de bienes y servicios públicos para la venta), 753508 (licencia de operación del servicio), 753513 (comité de estratificación), 7537 (consumo de insumos directos), 7540 (órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones), 7542 (honorarios), 7550 (materiales y otros costos de operación), 7555 (costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto), 7560 (seguros) y, 7570 (órdenes y contratos por otros servicios).
Ahora, como el acto administrativo general – Resolución nro. 20151300019495 del 15 de julio de 2015, es el fundamento normativo de los actos particulares demandados, debe tenerse en cuenta lo resuelto por esta Sección, para determinar la legalidad de la liquidación efectuada por la entidad con cargo a la demandante por el año 2015. La Superintendencia liquidó la contribución especial a Empresas Varias de Medellín, incluyendo en la base gravable las siguientes cuentas22: Por consiguiente, de conformidad con las reglas que establece el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y la declaratoria de nulidad parcial del acto general que determinó los elementos de la contribución especial por el periodo 2015, esta Sala concluye que los la decisión del Tribunal en la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho, toda vez que los actos particulares demandados liquidaron el tributo considerando erogaciones que no están asociadas a la prestación del servicio vigilado, ni cumplen con las características propias de la excepción dispuesta en parágrafo segundo de la ley señalada.
Comoquiera que la Superintendencia no discutió el valor del saldo a favor por reintegrar a la demandante que determinó el Tribunal, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. 22 Según se puede comprobar en la Liquidación Oficial nro. 20155340027076 del 24 de julio de 2015 y sus actos confirmatorios. Cuenta Descripción Valor 7505 Servicios Personales $ 2.199.519.061 7510 Generales $ 106.460.461 7517 Arrendamientos $ 622.285.250 7530 Costos de bienes y servicios públicos para la venta $ 0 753508 Licencia de operación del servicio $ 0 753513 Comité de estratificación $ 20.853.171 7537 Consumo de insumos directos $ 0 7540 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones $ 1.911.936.694 7542 Honorarios $ 1.063.548.592 7550 Materiales y otros costos de operación $ 6.603.837.782 7555 Costos de pérdidas en prestación del servicio de acueducto $ 0 7560 Seguros $ 452.110.210 7570 Órdenes y contratos por otros servicios $ 15.765.425.612 TOTAL $28.745.976.833 Radicado: 25000-23-37-000-2016-00831-01 (27663) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería a Marcio Alfredo Melgosa Torrado como apoderado de la parte demandada conforme con el poder visible en el expediente23. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 23 Folio 1 y 9, índice 17, SAMAI. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN