CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 73001-23-33-000-2018-00628-01 (0179-2023) Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria con destitución e inhabilidad general Policía Nacional Decisión: Sentencia segunda instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Los demandantes, por conducto de apoderado, acuden a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: 1.1. Pretensiones1.
Declarar la nulidad de los actos administrativos; (i) de 9 de febrero de 2018 proferido por el Inspector General Grupo de Investigaciones Disciplinarias Especiales de la Policía Nacional y 7 de mayo de 2018, expedido por el Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales sancionan a los señores Carlos Enrique 1 Folios 2 a 4 expediente físico cuaderno 1.
Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, el primero con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas de 15 años y el segundo con destitución e inhabilidad por el término de 16 años;
(ii) Resoluciones 5437 y 5438 del 30 de julio de 2018, que ejecutan las sanciones disciplinarias; (iii) Actas 010 ADEHU-GRUAS 2.25 de 2015 y 001-DEHU-GRUAS-2.25 de 9 de julio de 2015, 016 ADEEHU-GRUAS-2.25 del 14 de julio de 2015, que excluyen del concurso de ascenso al señor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas; y (iv) Resolución 5186 del 13 de junio de 2016, que dispuso del retiro por llamamiento a calificar servicios al oficial Mayor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron (i) condenar a la demandada al reintegro sin solución de continuidad de los señores Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas en los cargos que venían desempeñando con los respectivos ascensos, antigüedad, grado y cargo; (ii) reconocer y pagar a los demandantes todos los salarios, primas, bonificaciones, seguridad social integral, compensación de las vacaciones no disfrutadas y demás prestaciones salariales y sociales, derechos y emolumentos dejados de percibir desde el día que se hizo efectiva la desvinculación;
(iii) ordenar a la demandada llamar a los demandantes a los concursos de academia y ascensos respectivos; (iv) dejar sin efectos la sanción de destitución e inhabilidad impuestas con la respectiva cancelación de la inscripción; y (v) condenar al pago a título de reparación de perjuicios morales por la suma de 100 SMLMV, daño al buen nombre, a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia, la salud por el valor de 100 SMLMV y por perjuicios materiales de $ 12.000.000, para cada uno de los demandantes.
Acumulación de pretensiones de reparación directa, solicitaron «declarar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, administrativamente, patrimonial, civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales, materiales y daño de la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia que ocasiono al Mayor de la Policía Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, con el procedimiento disciplinario por el cual no fue convocado a concurso, llamado a calificar servicios y posteriormente, destituido e inhabilitado ilegalmente, mediante los actos administrativos contenidos en la Resolución 5186 del 13 de junio de 2016, fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 9 de febrero de 2018 y segunda instancia de fecha 7 de mayo de 2018 y la Resolución 5437 de 30 de julio de 2018» y condenar a la demandada a reconocer y pagar al señor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas la suma de $ 3.991.631.355.oo, por los daños causados.
Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Los hechos2 en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Destaca que el señor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, fue incorporado a la Policía Nacional el 5 de noviembre de 1998, como Subteniente y para el 1 de diciembre de 2010 ascendió al grado de Mayor hasta el 20 de junio de 2016, fecha que fue llamado a calificar servicios.
Precisa que el señor Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, fue incorporado a la Policía Nacional como Subteniente y, luego ascendió al grado de Capitán hasta el 30 de julio de 2018 cuando fue destituido. Aseguran los demandantes que el 20 de abril de 2014 se encontraban visitando a su progenitora en la ciudad de Lérida -Tolima, Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas que estaba disfrutando de las vacaciones y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas en franquicia. Argumentan que el 20 de abril de 2014, se encontraban reunidos en el parque principal del municipio de Lérida (T) en compañía de algunos amigos de infancia, el señor Jhon Fredy Prieto y posteriormente llegó al sitio el señor «Cristian Camilo Guzmán “alias care vaca” reconocido delincuente en el Tolima», quien portaba arma blanca para agredir al señor Prieto, por existir problemas anteriores entre ellos por una deuda.
Enfatizan que los señores Guzmán y Prieto, protagonizaron una riña resultando lesionado en el rostro Cristian Camilo Guzmán, motivo por el cual los demandantes entraron a separar a los sujetos en contienda y continuaron en ese mismo lugar pues aparentemente todo se había calmado. Destacan que el señor Guzmán se disgustó con los hermanos Rodríguez Cárdenas, al haber mediado en dicho enfrentamiento, «por lo que, al dirigirse hacia su vivienda, ubicada en el barrio ADRA OFASA del municipio de Lérida, portando arma de fuego, procedió a atacar con piedras y generar daños a varias viviendas, entre ellas» la casa de la progenitora de los demandantes «gritándoles que saliera o de lo contrario él iría por ellos.
El señor GUZMÁN, ingresó a la casa de los oficiales Rodríguez, porque la madre de estos se lo facilitó para hablar con él, y este último la intimido con arma de fuego, así como a toda la familia». 2 Folios 4 a 6 expediente físico cuaderno 1 Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Resaltan que ante la situación de zozobra y angustia la madre de los demandantes procedió a llamar a la Policía en procura de auxilio y protección, pero los uniformados que asistieron el caso, pese a sorprenderlo en flagrancia al señor Guzmán, no fue capturado.
Subrayan los demandantes que luego de llegar a la casa de su progenitora, el señor Cristian Camilo Guzmán, procedió a amenazarlos y los incitó «a salir a pelear o de lo contrario él iría por ellos»; por este motivo decidieron salir al frente de la casa del atacante: «quien los seguía incitando a pelear, razón por la cual la señora Gladys CÁRDENAS (madre de mis prohijados) empezó a gritar pidiendo ayuda a sus vecinos, al tiempo que la señora Erley Guzmán (madre de Cristian Camilo Guzmán) la esposa e hijo de este utilizando sus fuerzas trataban de entrarlo a su casa».
Determinan que la «señora Erley Guzmán, madre de Cristian Camilo Guzmán “alias care vaca” al forcejear con éste, para obligarlo a ingresar a la casa, sufrió una fuerte caída, no obstante, consiguió junto con la familia de este entrarlo a jalones a la casa» y los demandantes regresaron a su vivienda de su progenitora a esperar que la Policía atendiera el llamado nuevamente realizado.
Exponen que al llegar la Policía a indagar sobre lo sucedido, «los señores Cristian Camilo Guzmán, su esposa Blanca Poveda Quiroz y su señora madre Luz Erley Guzmán López, rindieron una versión acomodada sobre lo ocurrido, tergiversando completamente la verdad, manifestando que los hermanos Rodríguez Cárdenas, presuntamente habían violentado e ingresado a su residencia y les habían causado lesiones personales, incluyendo a un hijo menor del primero, situación alejada de la realidad, ya que esto no ocurrió y no existe una sola prueba que respalde sus mentiras (…)».
Explican que por estos hechos la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL de Ibagué, inició indagación preliminar en contra de los demandantes y mediante providencia del 21 de noviembre de 2016 formuló pliego de cargos. Expresan que la Oficina de Control Disciplinario Interno el 9 de febrero de 2018, «declaró probados los cargos imputados a los demandantes por la infracción del artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006 por incurrir en la comisión de la conducta descrita en la Ley como delito, cuando se encuentren en situación administrativa tal como: vacaciones, consistentes en el delito de lesiones personales previsto en el art. 111 del Código Penal, el que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, concordante con el inciso 1| del artículo 112 del mismo estatuto, en modalidad de culpabilidad a título de dolo y por infracción del artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, por incurrir en la comisión de conducta descrita como delito, cuando se encuentre en situación Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional administrativa tal como: vacaciones, consistente en delito de violación y habitación ajena prevista en el art. 189 del Código Penal, en que se introduzca arbitrariamente en habitación ajena en la modalidad de culpabilidad a título de dolo, y los sancionó con el correctivo de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función por el término de quince (15) y dieciséis (16) años respectivamente».
Finalizan que agotaron los recursos contra la decisión de primera instancia y el Despacho del Director General de la Policía Nacional mediante fallo del 7 de mayo de 2018, confirmó la sanción impuesta y mediante Resoluciones 5437 y 5438 del 30 de julio de ese mismo año, se ejecutó la decisión correctiva. 1.2. Normas violadas y concepto de violación3.
Constitución Política, artículos; 1, 2, 4, 6 y 29; Ley 1015 de 2006, artículos; 2, 22, 23, 34 y 35; Ley 734 de 2002, artículos; 5, 6, 9, 13, 17, 20, 27, 128, 129, 130, 132, 141 y 142 y Resolución 912 artículo 9 del 1 de abril de 2009. Aseguran que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación e indebida valoración probatoria pues se basaba en tres (3) declaraciones de personas directamente interesadas en los resultados de la investigación, presuntas víctimas, una de ellas el agresor «Cristian Camilo Guzmán alias care vaca y la señora Luz Erley Guzmán madre del reconocido delincuente” (…)“Blanca Poveda, esposa del señor Guzmán, personas que tergiversaron la verdad y “acordaron distorsionar los hechos, incurrieron en notables contradicciones (…)».
Que los testigos manifestaron «(…) que los oficiales Carlos Enrique y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, ingresaron violentamente a su casa, con arma de fuego apuntándoles, quedando después desvirtuado completamente el infundio, tal como la mendaz declarante Luz Erley Guzmán, lo admite al tratar de corregirlo, diciendo que por confusión lo dijo, contradicción que también acepto el investigador disciplinario; las citadas señora declarantes unas veces dijeron que quien las había agredido era el Mayor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, y sus lesiones no corresponden con la monstruosa agresión que relatan fueron víctimas.
Blanca Poveda y Luz Erley Guzmán, dicen que fueron golpeadas brutalmente a patadas, puños y golpes, por los robustos y entrenados oficiales para golpear y la primera no tuvo ninguna lesión, no obstante decir que fue tirada contra la ventana de vidrio y la segunda, solo presenta hematoma en la rodilla y brazos y recibió apenas una incapacidad de 20 días, lesiones que corresponden más con la versión de los restantes testigos que dicen se cayó cuando forcejeo con su hijo energúmeno alias “care vaca” para entrarlo; dicen que el niño Cristian Felipe Guzmán, hijo de Cristian Camilo Guzmán con Blanca Poveda, fue encerrado en un baño, agredido violentamente con la puerta y a puños y patadas, pero solo aparece con ciertos 3 Folios 6 a 9 expediente físico cuaderno 1 Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional hematomas, sin generar ninguna incapacidad, que según la fiscalía, pueden corresponder al diario acontecer de un niño que corre, salta y juega (…)».
Destacan que las únicas pruebas para sancionar a los demandantes son los testimonios rendidos por las mismas presuntas víctimas y agresores de los disciplinados, parientes entre sí, en primer y segundo grado de afinidad, testigos sospechosos por tener interés directo en el resultado y estar comprometidos sus sentimientos para darles credibilidad; por lo tanto, para que sean valoradas las declaraciones estas deben ser coherentes, no deben presentar contradicciones y deben estar respaldadas y apoyadas en otras pruebas, sin embargo, pese haberse presentado la tacha, además de las contradicciones de los deponentes, el operador disciplinario dio plena credibilidad, sin que exista elemento de convicción que conduzca a la certeza de estos y por ello, el investigador incurrió en indebida valoración del acervo probatorio.
Precisan que las declaraciones de Jhon Fredy Prieto Triviño, Cecilio Prieto Carvajal, Miguel Ángel Palacio, Tony Arturo Vergara Marín, Guillermo Rojas Ariza, Ana Luz Morea Useche y las de los vecinos del sector con conocimiento directo de los hechos, manifestaron que en ningún momento observaron que los demandantes hubieran ingresado a la casa de «alias care vaca y su familia» menos que hayan visto que causaran las lesiones y daños que les imputaron.
Destacan que el proceso disciplinario se adelantó con falta de objetividad y ponderación de los operadores, los cuales desconocieron la realidad probatoria y dieron por demostrados hechos que no fueron debidamente acreditados, donde se hace un gran esfuerzo en la motivación para declararlos culpables y condenarlos desde el inicio de la investigación. Que no se puede desconocer y pasar por inadvertido que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal por los mismos hechos y concluyó que no estaba acreditado que los demandantes hubieran ingresado a la habitación del señor Cristian Camilo Guzmán, ni las lesiones imputadas a estos, por ello, consideran que los actos demandados contienen falsa motivación y no tienen consonancia con lo demostrado en el proceso. 1.2.1 Causales de nulidad presentadas en la reforma de la demanda.
Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Violación al debido proceso por desconocimiento de la presunción de inocencia, la favorabilidad y la duda razonable que debe prevalecer en los fallos disciplinarios; además que se adoptó una decisión sin que exista certeza y con negativa de las pruebas de trascendencia donde se presentaron prejuzgamientos en el pliego de cargos, cuando se indicó que: «para el día 20 de abril decide ingresar arbitrariamente a la vivienda de la señora Luz Erley Guzmán y atentar contra su integridad, demarcando lo anterior la ilicitud sustancial que el despacho reprocha la conducta ya que su actuar se aparta del interés jurídico de la función pública.» Resaltan que no son sujetos disciplinables y no existe ilicitud sustancial, pues fueron objeto de investigación por hechos que se presentaron cuando no estaban en ejercicio de funciones, sino en las situaciones administrativas de vacaciones y franquicia, por lo cual no podían afectar el deber funcional y sustancial de los servidores públicos, para atribuirles una falta disciplinaria. 2.
Contestación de la demanda4. Corrido el traslado de la demanda el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda y refiere que los fallos disciplinarios están ajustados al ordenamiento jurídico vigente, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso. Enfatiza que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil y cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de ejercicio de los derechos, libertades públicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia convivencia en paz.
Respecto a la manifestación de los demandantes en el cual aseguran que fueron destituidos por una falta que nunca existió y remiten a la decisión de la Fiscalía General de la Nación que consideró que un «servidor público procesado penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación de las reglas de competencia pues se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza distinta.
Aunado a que el delito de violación en habitación ajena y lesiones personales 4 Folios 453 a 462 expediente físico cuaderno 3 Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional desborda la protección constitucional a la esfera a la intimidad y afecta los derechos de terceros y la disciplina policial.» Aclara que en el proceso con radicado No. 73408609904220140037 adelantado por la Fiscalía General en contra de los actores en el cual se ordenó el archivo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no es una sentencia penal ejecutoriada y no determina que deba adoptarse en la jurisdicción disciplinaria puesto que las responsabilidades que se juzgan son de diferente naturaleza.
En cuanto a la manifestación que la investigación disciplinaria hizo una indebida valoración probatoria y violación al debido proceso disciplinario. Puntualiza que, los fallos disciplinarios se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y fueron expedidos con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las autoridades disciplinarias no actuaron por razones de enemistad, ni con fines extraños al interés general, pues observaron las garantías procesales de los demandantes y en especial los derechos de contradicción y defensa, así como las garantías de publicidad e imparcialidad. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas por considerar que: Delimitó que los actores invocan en su defensa la providencia interlocutoria de archivo de investigación penal del 23 de septiembre de 2015, pero la potestad disciplinaria atiende una naturaleza y finalidad diferente a la de la justicia penal, siendo legalmente plausible que por el mismo hecho las decisiones sean disímiles y la acción sancionatoria disciplinaria no depende del fallo condenatorio de la justicia penal.
Que, frente a la violación al debido proceso alegada por los actores por falta de valoración probatoria, el a-quo advirtió, del estudio minucioso de los fallos disciplinarios, que estos no solo confrontaron las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, sino también analizaron las realizadas por los familiares de los demandantes, interconectando las versiones rendidas por los uniformados que Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional atendieron la riña. Además, las lesiones sufridas por Luz Erley Guzmán, Blanca Liliana Poveda y el menor de 9 años, se demostraron con las historias clínicas, las declaraciones rendidas por los policías que atendieron el llamado cuando se dio el insuceso y los dictámenes de medicina legal, sin que pueda ponerse en duda por las víctimas quienes afirmaron que fueron atacadas por los demandantes.
Frente a la conducta de violación a la habitación ajena, las declaraciones rendidas por las víctimas indicaron que los demandantes fueron los que violentaron la puerta de la casa e ingresaron, dado que la puerta no tenía los correspondientes seguros; también se tomó en cuenta las declaraciones rendidas por los vecinos quienes no aportaron mayor información y los otros testimonios que lograron desvirtuar el dicho de los demandantes que aseguraron que no ingresaron a la casa de la señora Erley Guzmán López.
En lo que atañe a la presunción de inocencia, en el expediente se logró establecer que para la formulación de cargos se basó en el recaudo probatorio existente en la actuación disciplinaria, sin evidencia que se haya prejuzgado pues la investigación se soportó en las lesiones, el daño en bien ajeno y la violación de habitación ajena. Referente al argumento que los actores no eran sujetos disciplinables, precisó que la Policía Nacional es garante del goce efectivo de los derechos y libertad de los ciudadanos y el aseguramiento de una convivencia pacífica y las conductas delictuales o contravencionales de sus miembros aún bajo situaciones administrativas de vacaciones y franquicia, por lo que cualquier proceder en dicha condición además de afectar los fines de la actividad policial y la función pública, los hace sujetos disciplinables. 4.
Recurso de apelación. La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en consideración a lo siguiente: Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Los apelantes reiteran los fundamentos expuestos en la demanda y sostienen que el a quo no probó que ellos fueran los ejecutores de la conducta imputada de lesiones y violación de habitación ajena, puesto que el fallo disciplinario solo se basó en la versión dada por los presuntamente afectados, que resultaron “mendaces” y “distorsionaron la verdad”, para engañar a los agentes que rindieron los informes y al investigador disciplinario e insisten que los testimonios de las víctimas son contradictorios.
Exponen que la jurisdicción contencioso administrativa no solo es competente para revisar los actos disciplinarios cuando estos desconocen aspectos formales, sino para realizar el control integral y más cuando se presenta una violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, al darse por acreditado unas lesiones personales con testimonios de los directamente interesados que distorsionaron la verdad y que fueron infirmados por otras pruebas imparciales y con gran credibilidad como las declaraciones de terceros no interesados, contrario a lo señalado en el fallo recurrido.
Puntualizan, que les vulneró el derecho a la presunción de inocencia en el proceso disciplinario comoquiera que las pruebas soporte de los cargos de los actos demandados no demuestran que ellos ejecutaron la conducta delictiva que tipifica la falta. Aunado a que el ente demandado no puede invertir la carga de la prueba como lo indica la decisión de primera instancia, pues el titular de la investigación disciplinaria debe probar las conductas que imputa y debe respetar el derecho a la presunción de inocencia de los investigados en virtud del principio in dubio pro disciplinado y no incurrir en los errores de indicar que ante la duda son los demandantes que debieron acreditar que no cometieron los delitos investigados.
Destacan que el operador disciplinario efectuó el prejuzgamiento en el pliego de cargos donde solo resaltó las pruebas en contra de los demandantes sin efectuar una valoración integral de las pruebas que conducen a la presunción de inocencia. 3. Tramite segunda instancia5. En auto del 28 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por 5 Índice 0005 expediente Samai Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si revoca sentencia de 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Carlos Enrique y Juan Gabriel Rodríguez Cárdena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para ello se estudiara lo siguiente: 1.
¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso por indebida valoración probatoria en la investigación adelantada en contra de los hermanos Rodríguez Cárdenas? 2. ¿Los fallos disciplinarios están viciados de nulidad por violación al principio in dubio pro disciplinado por no estar demostrado la realización de la conducta tipificada como delito conforme lo determinó el archivo de la investigación penal? 3.
¿El operador disciplinario prejuzgó en las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los demandantes? 6 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Régimen disciplinario de la Policía Nacional; 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 2.3. La actuación disciplinaria; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216).
Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional, por último, el (artículo 218) facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.
En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 estableció que son destinatarios: «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 precisa que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
En conclusión, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, esta disposición rige como normativa sustancial y la Ley 734 de 2002 corresponde al campo procesal. 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, en el que precisó: «[…] Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Con estos fundamentos, la Sala Plena de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Con fundamento en lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2.3.
La actuación disciplinaria. 2.3.1. El 20 de abril de 2014, la Inspección General de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima, inició indagación preliminar de manera oficiosa, en averiguación de los autores, en virtud de los siguientes hechos: «El día 20/04/2014 mediante llamada telefónica realizada por el señor Teniente Coronel Nelson Quiñones Manchola, en calidad de Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía del Tolima, al señor Subteniente Cherlon Didieson Perea Asprilla, funcionario de este despacho, informa que para el día 20/04/2014, en horas de la madrugada, se había presentado una novedad en el municipio de Lérida Tolima en donde al parecer unos policiales habían agredido físicamente a unos ciudadanos de ese municipio, y que por ende era necesario el desplazamiento de funcionarios de este despacho con el fin de que se iniciara una investigación de tipo disciplinario y así determinar la real ocurrencia del hecho y la Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional identificación de los posibles autores.» 2.3.2.
En auto del 28 de abril de 2014, el proceso fue enviado por competencia al Inspector General de la Policía Nacional con sede en Bogotá y mediante auto del 3 de junio de ese mismo año, la Inspección General, Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales, abrió investigación en contra del Mayor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y el teniente Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas. 2.3.3.
El 12 de noviembre de 2016, la Inspección General, Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales, formuló pliego de cargos7 en contra de Carlos Enrique y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, por lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Formular Pliego de Cargos, al señor Mayor (R) Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 80.054.678 de Bogotá D.C., de acuerdo a las consideraciones expuestas y que lo llevaron al parecer a transgredir la Ley 1015 de 2006.
“Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en su artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS: Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situación administrativa tal como: vacaciones. (…) siendo su complemento normativo por remisión la conducta penal descrita en la Ley 599 del 2000, Título I de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Capítulo III, de las Lesiones Personales.
Artículo 111. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud. Concordante con el inciso primero del Artículo 112, si el daño consistiere en una incapacidad para trabajar o en enfermedad que no supere los (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años en la modalidad de culpabilidad a título de dolo; según adecuación típica y hechos documentados que se hiciera en el cuerpo de este acto.
ARTÍCULO SEGUNDO: Formular Pliego de Cargos, al señor Mayor (R) Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 80.054.678 de Bogotá D.C., de acuerdo a las consideraciones expuestas y que lo llevaron al parecer a transgredir la Ley 1015 de 2006. “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en su artículo 34.
FALTAS GRAVÍSMAS: Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentre en situación administrativa tal como; como vacaciones,” (…) siendo un complemento normativo por remisión la conducta penal descrita en la Ley 599 del 2000, el Título III de los Delitos Contra la Libertad Individual y Otras Garantías, Capítulo VI, de los Delitos Conta la Inviolabilidad de Habitación o Sitio de Trabajo.
Artículo 189. El que se introduzca arbitrariamente en habitación ajena, en la modalidad de culpabilidad a título de dolo; según adecuación típica y hechos documentados que se hiciera en el cuerpo de este acto.
ARTÍCULO TERCERO: Formular Pliego de Cargos, al señor Capitán Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 93.181.085 de Lérida (Tolima); de acuerdo a las consideraciones expuestas y que lo llevaron al parecer a transgredir la Ley 1015 de 2006. “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en su artículo 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS: Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situación administrativa tal como: franquicia. (…) siendo su complemento normativo por remisión la conducta penal descrita en la Ley 599 del 2000, Título I de los Delitos Contra 7 Folios 306 a 370 cuaderno físico expediente administrativo.
Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional la Vida y la Integridad Personal, Capítulo III, de las Lesiones Personales. Artículo 111. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud. Concordante con el inciso primero del Artículo 112, si el daño consistiere en una incapacidad para trabajar o en enfermedad que no supere los (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años en la modalidad de culpabilidad a título de dolo; según adecuación típica y hechos documentados que se hiciera en el cuerpo de este acto.
ARTÍCULO CUARTO: Formular Pliego de Cargos, al señor Capitán Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 93.181.085 de Lérida (Tolima); de acuerdo a las consideraciones expuestas y que lo llevaron al parecer a transgredir la Ley 1015 de 2006. “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en su artículo 34.
FALTAS GRAVÍSMAS: Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentre en situación administrativa tal como; como franquicia,” (…) siendo un complemento normativo por remisión la conducta penal descrita en la Ley 599 del 2000, el Título III de los Delitos Contra la Libertad Individual y Otras Garantías, Capítulo VI, de los Delitos Conta la Inviolabilidad de Habitación o Sitio de Trabajo.
Artículo 189. El que se introduzca arbitrariamente en habitación ajena, en la modalidad de culpabilidad a título de dolo; según adecuación típica y hechos documentados que se hiciera en el cuerpo de este acto.» 2.3.4. La Inspección General Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales, el 9 de febrero de 2018, profirió fallo de primera instancia8 en contra de los actores por medio el cual los sancionó con destitución e inhabilidad general: «ARTÍCULO PRIMERO: Responsabilizar disciplinariamente al señor Mayor (R) Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 80.054.678 de Bogotá D.C., de acuerdo a las consideraciones expuestas y que lo llevaron al parecer a transgredir la Ley 1015 de 2006.
“Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en su artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS: Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situación administrativa tal como: vacaciones. (…) siendo su complemento normativo por remisión la conducta penal descrita en la Ley 599 del 2000, Título I de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Capítulo III, de las Lesiones Personales.
Artículo 111. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud. Concordante con el inciso primero del Artículo 112, si el daño consistiere en una incapacidad para trabajar o en enfermedad que no supere los (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años en la modalidad de culpabilidad a título de dolo; de acuerdo a lo considerado en la parte motiva del presente fallo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Responsabilizar disciplinariamente al señor Mayor (R) Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 80.054.678 de Bogotá D.C., de acuerdo a las consideraciones expuestas y que lo llevaron al parecer a transgredir la Ley 1015 de 2006. “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en su artículo 34.
FALTAS GRAVÍSMAS: Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentre en situación administrativa tal como; como vacaciones,” (…) siendo un complemento normativo por remisión la conducta penal descrita en la Ley 599 del 2000, el Título III de los Delitos Contra la Libertad Individual y Otras Garantías, Capítulo VI, de los Delitos Conta la Inviolabilidad de Habitación o Sitio de Trabajo.
Artículo 189. El que se introduzca arbitrariamente en habitación ajena, en la modalidad de culpabilidad a título de dolo; de acuerdo a lo considerado en la parte motiva del presente fallo. 8 Folio 42 a 122 expediente físico cuaderno principal tomo I Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional ARTÍCULO TERCERO: Imponer al señor Mayor (R) Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 80.054.678 de Bogotá D.C., la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS EN CUALQUIER CARGO O FUNCIÓN, POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS.
ARTÍCULO CUARTO: Responsabilizar disciplinariamente al señor Capitán Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 93.181.085 de Lérida (Tolima); de acuerdo a las consideraciones expuestas y que lo llevaron al parecer a transgredir la Ley 1015 de 2006. “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en su artículo 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS: Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situación administrativa tal como: franquicia. (…) siendo su complemento normativo por remisión la conducta penal descrita en la Ley 599 del 2000, Título I de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Capítulo III, de las Lesiones Personales.
Artículo 111. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud. Concordante con el inciso primero del Artículo 112, si el daño consistiere en una incapacidad para trabajar o en enfermedad que no supere los (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años en la modalidad de culpabilidad a título de dolo, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva del presente fallo.
ARTÍCULO QUINTO: Responsabilizar disciplinariamente al señor Capitán Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 93.181.085 de Lérida (Tolima); de acuerdo a las consideraciones expuestas y que lo llevaron al parecer a transgredir la Ley 1015 de 2006. “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en su artículo 34.
FALTAS GRAVÍSMAS: Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentre en situación administrativa tal como; como franquicia,” (…) siendo un complemento normativo por remisión la conducta penal descrita en la Ley 599 del 2000, el Título III de los Delitos Contra la Libertad Individual y Otras Garantías, Capítulo VI, de los Delitos Conta la Inviolabilidad de Habitación o Sitio de Trabajo.
Artículo 189. El que se introduzca arbitrariamente en habitación ajena, en la modalidad de culpabilidad a título de dolo, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva del presente fallo.
ARTÍCULO SEXTO: Imponer al señor Capitán Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 93.181.085 de Lérida (Tolima); la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS EN CUALQUIER CARGO O FUNCIÓN, POR EL TÉRMINO DE DIECISÉIS (16) AÑOS.» 2.3.5. El 7 de mayo de 2018, el Despacho del Director General de la Policía Nacional, desata el recurso de apelación presentado por los demandantes y confirmó9 la decisión de primera instancia de sanción de destitución e inhabilidad. 2.4.
Caso concreto. Carlos Enrique y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretenden la nulidad de los fallos 9 Folios 146 a 170 expediente físico cuaderno principal tomo I Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional disciplinarios proferidos por la Inspección General de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima y el Despacho del Director General de la Policía Nacional, mediante los cuales les impuso sanción de destitución e inhabilidad, al primero de los demandantes, por el término de 15 años y al segundo por 16 años, al hallarlos responsables de la falta disciplinaria contenida en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 10 y por remisión a los artículos 111, 112 y 189 de la Ley 599 de 2000.
En la actuación administrativa adelantada por la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional, comprobó la conducta desplegada por el señor Mayor (R) Carlos Rodríguez Cárdenas. Es así, que en el primer cargo estableció que el uniformado «causó lesiones en la humanidad de la señora Luz Erley Guzmán López, situación que se dio al interior de su vivienda, siendo proseguido este actuar por su hermano » y en el segundo cargo identificó que: «el servidor de la Policía Nacional en su momento, con su actuar al ingresar arbitrariamente a la residencia de la familia GUZMÁN LÓPEZ (…) para ello rompió el vidrio de la parte superior de la puerta y las ventanas contiguas a la misma ya que no tenía seguro (…)», lo cual estructura la conducta tipificada en el artículo 34 numeral 10 como falta gravísima y la culpabilidad a título de dolo, además detalló como criterio de graduación de la sanción con destitución e inhabilidad el término de 15 años para el ejercicio de cargos públicos.
Siguiendo con el análisis del otro disciplinado el Teniente Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, patentizó para el primer cargo que: «como servidor de la Policía Nacional en su momento, con su actuar, al lesionar al niño C.F.G.P. y agredir a la señora Blanca Liliana Poveda Quiroz (…)» y para el segundo cargo estableció que entraron a la fuerza en la residencia de la familia Guzmán López, lo cual constituye en la conducta tipificada en el artículo 34 numeral 10 como falta gravísima y la culpabilidad a título de dolo, con graduación de la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 16 años para el ejercicio de cargos públicos.
El Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones al estimar que: (i) la acción penal y disciplinaria tienen naturaleza, finalidad y autoridades autónomas para su ejecución; en esa dirección, enfatizó que la acción sancionatoria administrativa no depende del fallo condenatorio de la justicia penal; (ii) destacó que la autoridad disciplinaria valoró en su conjunto los medios de prueba testimoniales, la historia clínica y los dictamines de Medicina Legal; y (iii) determinó que no se presentó vulneración a la presunción de inocencia por cuanto los hechos se Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional soportaron en los elementos de convicción que reposan en el expediente y allí está acreditado las lesiones, el daño a bien ajeno y la violación de habitación ajena.
Inconforme con la decisión de primera instancia, los demandantes consideran: (i) la indebida valoración de las pruebas pues no se acreditó que ellos fueron los ejecutores de la conducta imputada de lesiones y violación de habitación ajena conclusión a la que se arriba con la estimación integral de las pruebas; (ii) exponen que los actos demandados vulneraron la presunción de inocencia dado que no existen probanzas que den cuenta que ellos hayan realizado la conducta por la cual fueron sancionados, aunado a que el proceso penal adelantado por estos hechos fue archivado, por lo cual alegan que en caso de duda debe ser resuelto a su favor; y (iii) consideran que la autoridad disciplinaria prejuzgó en la investigación cuando profirió el pliego de cargos.
Previo analizar las razones de inconformidad de los demandantes en el recurso de alzada, la Sala estudiará la actuación disciplinaria a través de la cual fueron investigados el Mayor (R) Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y el Capitán Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, como consecuencia de los hechos del 20 de abril de 2014, cuando el primero se encontraba en situación administrativa de vacaciones y el segundo en franquicia, por la supuesta conducta disciplinaria de ingreso arbitrario a la residencia de la familia Guzmán López y causar lesiones a los integrantes de este núcleo familiar.
De acuerdo con lo expuesto, la Inspección General de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima, adelantó indagación preliminar oficiosa de carácter averiguatorio sobre los posibles autores de los hechos del 20 de abril de 2014, donde al parecer unos policías habían agredido físicamente a unos ciudadanos del municipio de Lérida, actuación que posteriormente fue remitida a la Inspección General de la Policía Nacional.
Verificadas las pruebas documentales y practicadas las declaraciones ordenadas en el auto de indagación preliminar, el 2 de junio de 2014, la Inspección General Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales, abrió la investigación en contra del señor Mayor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y el Teniente Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, por lo siguiente: «(…) el radio operador y jefe de información de turno de la Estación de Lérida, reporta Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional que en el barrio Adrofasa MZ-7 casa 8, se estaba presentando una riña y dirigiéndose al lugar se entrevistan con la señora LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ, 58 años de edad, manifestando ella que momentos antes el señor CARLOS RODRIGO CÁRDENAS- mayor de la Policía junto con el señor JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CÁRDENAS, hermano del anterior, integrante de la misma institución en el grado Teniente efectivo, habían ingresado a su residencia después de romper los vidrios de las ventanas las puertas y la habían agredido, al igual que a la esposa de su hijo, BLANCA LILIANA POVEDAQUIROZ y al menor CRISTIAN FELIPE GUZMÁN de 9 años, quienes fueron trasladados hasta el Hospital Reina Sofia, y según el parte médico presentaron traumatismos en diferentes partes del cuerpo; dando a conocer la novedad al Comandante de Estación y de Distrito, informándole al personal del CTI de la Fiscalía, al señor CARLOS ACOSTA, indicando tomar la denuncia (…)» Posteriormente, la Inspección General Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales, el 12 de noviembre de 2016, profirió pliego de cargos en contra de los demandantes, actuación que cumplió con cada uno de los requisitos sustanciales y formales de los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, con estudió situación fáctica, identidad de los autores, los medios de prueba, la descripción de la conducta, las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, donde consignó el análisis de las pruebas que fundamentó el cargo, los argumentos expuestos por los sujetos procesales, la forma de culpabilidad y la modalidad de la conducta.
El fallo de primera instancia del 15 de enero de 2016, cumplió con el contenido del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, identificó los hechos, realizó el análisis de las pruebas para decidir el fondo del asunto, analizó los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, la forma de culpabilidad, la razón de la sanción, los criterios para la graduación y la decisión de segunda instancia resolvió cada uno de los aspectos de inconformidad presentados por los demandantes.
Establecido lo anterior, la Sala a continuación procederá a resolver los cargos indicados en el recurso de apelación relacionados con los problemas jurídicos bajo análisis. ¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso por indebida valoración probatoria en la investigación adelantada contra los hermanos Rodríguez Cárdenas? Los demandantes sostienen que en la actuación disciplinaria realizó una indebida valoración de las pruebas por cuanto no se probó que ellos fueron los ejecutores de Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional la conducta imputada de lesiones y violación de habitación ajena, conclusión a la que se arribó con la valoración integral de las pruebas.
Es importante señalar que, la valoración probatoria decretada y practicada en el proceso sancionatorio, es primordial con el fin de determinar o no la responsabilidad en este caso de los investigados; por lo tanto, el estudio de las pruebas es imperioso por el Juez Contencioso administrativo en el ejercicio del control integral conforme lo señaló esta Corporación en sentencia del 16 de julio de 2020, que expuso: «En la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, referida en el acápite de las cuestiones previas a resolver en esta sentencia, se definió que la interpretación normativa y la valoración probatoria hechas en sede disciplinaria son controlables judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
De esta manera, la integralidad que se predica del control de legalidad que ejerce esta jurisdicción especializada, sobre las decisiones sancionatorias, debe entenderse en el sentido de que el operador judicial se encuentra plenamente investido de la facultad de evaluar la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio, sin ninguna restricción, toda vez que solo a partir de una ponderación objetiva y razonable de los medios de prueba puede decirse que el acto administrativo de carácter disciplinario se encuentra debidamente motivado.» En ese orden de ideas, la Sala procederá a realizar el estudio de los elementos de convicción que obran en el expediente para determinar si está demostrado que los demandantes realizaron o no la conducta disciplinaria.
En el proceso disciplinario se encuentra la copia del libro de población de la estación de Policía de Lérida10, con reporte de 20 de abril de 2014: «A esta hora dejo constancia de que siendo las 04:20 horas aproximadamente el radio operador y jefe de información de turno en la estación de Policía Lérida reporta que en el barrio Adrofasa MZ-7, casa 8 se está presentando una riña. Nos dirigimos hasta dicho lugar nos entrevistamos con la señora Luez Erley Guzmán López, (…) quien manifestó que momentos antes el señor Carlos Rodríguez Cárdenas mayor de la Policía junto con el señor Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas hermano del anterior, integrante de la misma institución en el grado de teniente efectivo habían ingresado a su residencia después de romper los vidrios de las ventanas y las puertas y la habían agredido al igual que a la esposa de su hijo la señora Blanca Liliana Poveda Quiros (…) el menor Cristian Felipe Guzmán (…) Cristian Camilo Guzmán (…) los civiles fueron trasladados hasta el Hospital Reina Sofia y según parte médico presentaron traumatismos en diferentes partes del cuerpo, se le informó al personal del CTI de la Fiscalía (…) posteriormente nos dirigimos hasta la MZ-7, casa 10 del barrio Adofasa, donde según informaciones de la ciudadanía los señores oficiales en mensión (sic), donde al llegar nos entrevistamos con Carlos Rodríguez Cárdenas (…) Mayor de la Policía ascrito (sic) a la dirección de la Policía 10 Folios 52 y 53 cuaderno expediente administrativo.
Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Nacional área de planeación, y el señor Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas (…) teniente efectivo de la Policía ascrito (sic) a la UNIPOL de la regional dos los cuales manifestaron que ellos se encontraban en su residencia junto con su familia cuando habían sido víctimas del señor Cristian Camilo Guzmán el cual según ellos había lanzado piedras contra su residencia causando ruptura en el vidrio de la ventana, desvirtuando con esto lo manifestado por el señor Cristian (…)» El expediente disciplinario contiene la declaración de la señora Luz Erley Guzmán López11 realizada el 20 de abril de 2014, en la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima, donde hizo un relato sobre lo sucedido: «Estaba en mi casa acostada durmiendo cuando ingresaron CARLOS ENRIQUE Y JUAN GABRIEL quienes son vecinos y trabajan en la policía, partieron todos los vidrios de la casa que quedan hacia la calle violentando la puerta y entrando los dos gritando que iban a matar a mi hijo CAMILO y amenazándome con matar a mi hijo bastante bravo porque no le decía dónde estaba mi hijo.
Todo lo anterior de mi casa lo acabaron, cogieron la moto que había en la casa y la golpearon dañando los espejos y agrediéndonos, yo empecé a pedir auxilio porque nos estaban pegando entonces Miguel Palacios y Elsa Moreno quienes son vecinos llegaron a auxiliarnos, cuando ya rompieron e hicieron lo que quisieron salieron gritando que iban a matar a mi hijo que eso no se iba quedar así, que hasta que no lo mataran no descansaban […]» En el mismo sentido, declaró la señora Blanca Liliana Poveda Quiroz12, quien señaló: « (…) El problema venía del centro no sé que pasaría, mi esposo llego como de 2 a 2:30 de la mañana del hospital porque el estaba herido del problema del centro porque hasta donde se habían tenido un problema en el centro, de ahí estábamos adentro de la casa, cuando llegaron JUAN GABRIEL y CARLOS Y rompieron todos los vidrios de la casa y entraron forzados porque la casa estaba sin seguro la abrieron e ingresaron, a la primera que agredieron fue a mi suegra porque duerme en la primera habitación luego la empujaron y pego con la pared al fondo y al fondo hay una ventada (sic) la cual rompieron con ella, luego cayó al piso y JUAN GABRIEL la cogió a pata, en el mismo sitio queda la última habitación donde me encontraba con mi hijo CRISTIAN FELIPE GUZMÁN y me pego JUAN GABRIEL primero a mí en el ojo derecho y me mando al piso, me pego unas patadas y me arrojo al piso, luego siguió con el niño a quien le dio varios puños en la cabecita, en el abdomen y en el pecho le pego con la puerta del baño […] CARLOS quedo adentro intentando abrir la puerta del patio porque quería coger a mi esposo CRISTIAN CAMILO GUZMAN quien se encontraba en el patio de la casa […]» El señor Cristian Camilo Guzmán, en el proceso disciplinario declaró lo siguiente: «PREGUNTADO: manifieste al despacho como ingresaron el señor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas a su vivienda.
CONTESTÓ: Rompieron el vidrio de la ventana y abrieron la puerta porque no tenía pasador ni llave. […] PREGUNTADO: Manifieste al despacho que elementos le fueron dañados 11 Folio 53 reverso y 54 cuaderno expediente administrativo. 12 Folio 63 y 64 cuaderno expediente administrativo. Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional cómo y quién. CONTESTÓ. Las ventanas de mi casa fueron dañados por el teniente Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas y el mayor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, dos muebles isabelina, las puertas de las habitaciones y los baños, una lampara, un vidrio del comedor y un mueble del comedor, igualmente por los dos hermanos. […] PREGUNTADO: Manifieste al despacho quién agredió al menor Cristian Felipe Guzmán Poveda y que lesiones le causo.
CONTESTO. Lo agredió Carlos Enrique Rodríguez Guzmán y le causo chichones en la cabeza, hematoma en el pecho y la pierna. PREGUNTADO: Manifieste al despacho que personas son testigos presenciales de los hechos antes narrados. CONTESTÓ: Mi familia, Miguel José Palacio Moreno, Rosalba Poveda […] Aunque parecería que existe una contradicción entre la versión de los hechos entregada por Cristian Camilo y Blanca Liliana entre quien le pegó al menor Cristian Felipe Guzmán Poveda, pues mientras el primero alude que fue Carlos Enrique Rodríguez Guzmán y la segunda refiere que fue Juan Gabriel Rodríguez Guzmán, debe advertirse que ante la situación traumática del incidente puede haber imprecisiones en el relato de quienes estuvieron.
Sin embargo, en este caso no tiene la contundencia para desestimarle su fuerza probatoria, porque el señor Cristian Camilo Guzmán nunca estuvo en la habitación donde estaba su hijo y compañera pues precisamente lo estaban buscando. Sumado a que estas inexactitudes no desvirtúan lo esencial que relatan: la irrupción de los aquí accionantes a la morada del grupo familiar Guzmán López el 20 de abril de 2014.
Además de las versiones anteriores, en el expediente disciplinario se encuentran las historias clínicas de las personas lesionadas con ocasión de los hechos ocurridos el 20 de abril de 2014, en las que se identifican: Que el menor Cristian Felipe Guzmán, fue atendido en la ESE Hospital Reina Sofía de España, con los siguientes hallazgos clínicos: «Paciente de 9 años de edad que es traído a la consulta por su mamá quien refiere que el menor sufrió contusiones (puños) los cuales fueron propiciados por Juan Cárdenas conocido, quien en hora temprana a la madrugada presento discusiones con el padre del menor ocasionándole lesión en cara por lo que el mismo fue atendido en nuestro centro, dirigiéndose el agresor posteriormente a la casa del agredido en busca del mismo entrando a la fuerza dañando vidrios, encontrando únicamente dentro de la casa al menor a su mamá y su abuela a quien la atacaron a golpes, en este caso al menor a quien agreden de forma violenta mediante patadas y puños ocasionándole hematoma en región occipital de la cabeza, se observan hematomas en la piel en región anterior de tórax y fuerte dolor abdominal difuso ante la palpación superficial y profunda (…)» «impresión diag: traumatismos de región no especificada».
Igualmente, se acredita la historia clínica de la señora Luz Erley Guzmán López, valorada en el Hospital Reina Sofía de España, que precisa: Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional «Paciente que acude a consulta consiente orientada en tiempo persona y espacio, refiriendo dolor en abdomen y rodilla derecha posterior a ser golpeada mediante puños patadas por un conocido personal de la Policía que se encontraba en estado de embriaguez, quien presentó problemas en horas de la madrugada con su hijo, según refiere la paciente el agresor posteriormente se dirigió a la casa de su hijo entrando a la misma de forma violenta y a la fuerza no encontrándolo allí pero si a su esposa, hijo y ella proporcionándole múltiples golpes en abdomen y miembros inferiores (…) se observa en la paciente hematoma en rodilla derecha, abdomen suave depresible con dolor difuso a la palpación superficial y profunda (…)».
También, se encuentra la historia clínica de la señora Blanca Liliana Poveda Quiroz, que indica: «Paciente que maltrataron en su casa físicamente fue golpeada nivel del ojo derecho con las manos paciente que también fue golpeada en le (sic) brazo derecho paciente ahora estable con buen estado general (…)» Asimismo, se escuchó en la actuación administrativa al señor Miguel Ángel Pinto13, que indicó: « A eso de las tres de la mañana oí un alboroto dónde se escuchaban vidrios que se rompían, yo me levante al rato porque escuchaba a la señora GLADYS CARDENAS mamá del Mayor CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARDENAS y del Teniente JUAN GABRIEL RODRIGUEZ CARDENAS ambo9s (sic) pertenecientes a la institución de la policía, pidiéndome apoyo; entonces yo me levante me demore un rato porque la puerta estaba asegurada y no encontraba las llaves para abrir, al abrir la puerta vi al mayor y al teniente en la calle y la señora me pidió el favor que los contralora por la amistad que existe entre nosotros (los conozco desde pequeños), nunca había sucedido un escándalo con los muchachos quienes son personas de muy buenos modales, puedo certificar que los distingo y son personas de muy buenos modales, puedo certificar que los distingo desde 20 años como personas honorables y honestas.
Yo trate de tomar a JUAN GABRIEL y el me pego un pequeño empujón sin causarme daño alguno, tratamos con los vecinos de tratar de controlar estos hechos y una vez controlados se fueron para su vivienda. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si observó al señor Mayor CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARDENAS Y Teniente JUAN GABRIEL RODRIGUEZ CARDENAS en el interior de la vivienda de la señora LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ.
CONTESTÓ: No, no los observe porque ya estaban afuera cuando Sali. PREGUNTADO: Manifieste al despacho que daños observó en la vivienda de la señora LUZ ERLEY GUZMAN LOPEZ y si tuvo conocimiento quienes los ocasionaron. CONTESTO: Cuando salí vi las ventanas rotas y al mayor y al teniente al pie de mi residencia y me dijeron que había sido el mayor CARLOS y el teniente JUAN GABRIEL quienes los habían roto.
(…) Por su parte, de la declaración del señor Cecilo Prieto Carvajal, no se establece información alguna de los hechos ocurridos en la casa de la señora Luz Erley Guzmán López, por cuanto de su relato, se destaca: «(…) Cuando yo escuche el bullicio a la vuelta de mi casa, pero allá no sé lo que paso». 13 Folios 54 reverso y 55 expediente administrativo.
Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Igualmente, el señor Tony Arturo Vergara Marín14, declaró en el proceso disciplinario sobre los hechos sucedidos el 20 de abril de 2014 en la casa de la señora Luz Erley Guzmán López, lo siguiente: «(…) Yo me levante aproximadamente como a las 3 de la mañana por los gritos de una vecina mia que llama ROSALBA POVEDA quien vive al frente, estaba al hijo que se viniera para la casa, yo por la venta mire hacia a bajo (sic) y oía bulla gritos, vidrios rotos, piedras que tiraba y era sobre la esquina decían que era CAMILO el muchacho del frente que estaba abajo haciendo bulla por ahí donde vive doña GLADYS pero yo no salí, cerré y me acosté. Como al buen rato como una hora después oí otravez (sic) los escándalos de los vidrios que sonaba y fui y busque la llave para abrir y cuando Sali vi a CARLOS RODRIGUEZ quien es mayor y gritaban “con mis hijos no se metan, con mi mama no se metan” y los que viven donde CAMILO gritaban la mama y la mujer, yo lo cogí y CARLOS cogió para la casa de su mama, después llegó la policía y me vine para mi casa.(…)» Asimismo, en la deposición del patrullero Jhovani Raúl Gamboa Amaya15, sobre los hechos acontecidos el 20 de abril de 2014, en el barrio Adrofasa MZ-7 casa 8, especificó: «(…) fue reportada una riña aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana por el llamado de la comunidad al celular No. 3203118963 al celular de la estación, el radioperador de la estación nos informa de una riña que se presenta en el barrio adro- ofasa al parecer con arma de fuego entre varias personas para lo cual nos dirigimos inmediatamente al lugar de los hechos, al llegar al lugar de los hechos habían personas que se encontraban con piedras y estaban insultando en ese momento ente ellos verbalmente y se procede a calmar la situación nosotros encontramos una persona que estaba lesionada en la ceja izquierda y manifestando que había sido agredido anteriormente por su vecino integrante de la policía nacional por lo cual se le brindo asesoría necesaria y se dirigiera a las autoridades competentes para poder iniciar un trámite, se clamaron las partes ingresando todas las personas a su residencia y dejando el lugar en aparente calma.
Estuvimos en el lugar aproximadamente una hora y posteriormente nuevamente nos llaman después siendo aproximadamente las 04:30 horas y nos informan sobre una nueva riña en el mismo lugar para lo cual nos dirigimos inmediatamente al lugar de los hechos donde al llegar a entrevistarnos con la señora LUZ ERLEY GUZMAN quien manifestaba que momentos antes los señores CARLOS RORIGUEZ CARDENAS Y JUAN GABRIEL RODRIGUEZ CARDENAS oficiales integrantes de la policía nacional habían roto los vidrios de su vivienda ingresando a la misma y agrediendo físicamente a un menos (sic) de edad y a ella y otra señora, por lo cual fueron trasladados al hospital reina Sofia de España (…)«PREGUNTADO: manifieste al despacho los daños y cuantas personas heridas observo en la casa de la señora LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ.
CONTESTO: Todos los vidrios de la residencia estaban rotos y heridos estaban el niño CRISTIAN FELIPE GUZMÁN, CRISTIAN CAMILO GUZMÁN, la señora ERLEY GUZMÁN y la señora BLANCA LILIANA POVEDA»”. De otro lado, el patrullero Cristian David Aguas Burgos, señaló en la declaración: 14 Folio 69 expediente administrativo. 15 Folios 71 y 72 expediente administrativo.
Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional «(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho que daños y cuantas personas heridas observó en la casa de la señora LUZ ERLEY GUZMAN LOPEZ. CONTESTÓ: observe los vidrios de las ventanas rotos, no más porque no ingrese a la vivienda, igualmente observe herido al señor Cristian Camilo y a su señora madre Luz Erley Guzmán López alcance a observarle un hematoma en la rodilla derecha.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tuvo conocimiento el nombre de la persona o las personas que rompió minutos antes los vidrios de la casa y causó lesiones a las personas antes relacionadas. CONTESTO: Cuando nosotros llegamos el señor CRISTIAN CAMILO se le preguntó el nombre de las personas que lo habían agredido y que le habían causado daño a su residencia el cual manifestó que eran los señores CARLOS RODRIGUEZ CARDENAS mayor de la policía junto el señor JUAN GABRIEL RODRIGUEZ CARDENAS hermano de este y teniente de la policía. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si en algún momento se entrevisto con los dos señores oficiales y estos manifestaron sobre los hechos informados.
CONTESTÓ: No, no me entreviste con ellos (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si observó a alguno de los dos oficiales heridos, en caso afirmativo que herida observó y si tuvo conocimiento sobre el origen e (sic) la misma. CONTESTÓ: Si, el señor mayor CARLOS RODRIGUEZ CARDENAS tenía una herida en uno de los dedos pero no tuve conocimiento de su origen (…) » En la intervención del Intendente de la Policía Alexander Arciniegas Gallego16, se expuso: « Aproximadamente a las 3:00 horas el radioperador de la estación informa que en esta dirección se estaba presentando una riña, nos dirigimos hasta el lugar donde al llegar observamos al señor CRISTIAN CAMILO GUZMAN al parecer portaba un arma de fuego el cual al notar la presencia policial ingresa a la residencia con el elemento en mención, es de anotar que este se encontraba acompañado de otras personas que portaban piedras que disponían a lanzar contra la residencia donde al parecer vivían los señores JUAN GABRIEL RODRIGUEZ CARDENAS y el señor CARLOS RODRIGUEZ CARDENAS de los cuales el señor JUAN GABRIEL momentos antes en la zona rosa había agredido al señor CRISTIAN CAMILO causándole una herida abierta en la ceja izquierda.
Se atendió el requerimiento igualmente los vecinos manifestaban que el señor CRISTIAN había lanzado piedras a otra residencia del sector causando daños en las puertas fue así como fueron asesorados para que instaurarán la correspondiente denuncia en contra de esta persona, por dicho motivo el personal no se retiro del lugar hasta que todo quedó en aparente calma, posteriormente siendo las 04:20 horas aproximadamente el radio operador informa nuevamente que en la mz 7 casa 8 se está presentando una riña, nos dirigimos hasta el lugar a entrevistarnos con la señora LUZ ERLEY GUZMAN LOPEZ quien manifestó que en momentos antes el señor JUAN GABRIEL RODRIGUEZ Y CARLOS RODRIGUEZ los cuales trabajan en la policía nacional habían ingresado a su residencia después de romper los vidrios de las ventanas y las puertas y la habían agredido físicamente al igual que a la esposa de su hijo y a su nieto (…) CONTESTÓ: Se le informó al CTI para que realizara lo correspondiente al caso, se trasladaron a las personas lesionadas hasta el hospital Reina Sofia y se prestó acompañamiento a la residencia afectada, ya cuando atendimos las personas lesionadas nos dirigimos a la manzana 7 casa 10 donde manifestaron que residía el señor mayor de la policía y el señor teniente al llegar no entrevistamos con el señor mayor Carlos Rodríguez Cardenas, y el señor Juan Gabriel quienes manifestaron que ellos se encontraban en su residencia cuando habían sido víctimas de una agresión por parte del señor Cristian Camilo el cual loes (sic) había roto un vidrio de la ventana, desvirtuando con esto lo manifestado por la señora Erley Guzmán. PREGUNTADO.
Manifieste al despacho que daños y cuantas personas heridas observó en la casa de la señora Luz Erley Guzmán López. CONTESTÓ: Lo que observo fueron los vidrios rotos de la ventana 16 Folios 74 y 75 expediente administrativo. Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y las puertas y fueron tres lesionadas la señor (sic) Luz Erley Guzmán López, la señora Blanca Liliana Poveda Quiroz y el menor Cristian Felipe Guzmán que fueron trasladados hasta el hospital entre ellos un menor de edad.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tuvo conocimiento el nombre de las personas que rompió minutos antes los vidrios de la casa y causo lesiones a las personas antes relacionadas. CONTESTÓ: Si, el señor Mayor Carlos Rodríguez Cárdenas en compañía de su hermano el señor teniente Juan Gabriel Cárdenas. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si en algún momento se entrevistó con los dos señores oficiales y estos que manifestaron sobre los hechos informados.
CONTESTO: Si, como dije anteriormente cuando realice el traslado de las personas lesionadas hasta el hospital posteriormente nos trasladamos hasta la residencia de los señores oficiales donde manifestaron que ellos de la casa no había (sic) salido y que ellos habían sido víctimas de una agresión por parte del señor Cristian Camilo en el momento que ellos se encontraban descansando con su familia en el cual con una piedra le había roto el vidrio de la casa. […] PREGUNTADO.
Manifieste al despacho si observó alguno de los dos oficiales heridos, en caso afirmativo que herida observó y si tuvo conocimiento sobre el origen de la misma. CONTESTÓ: Si el mayor Carlos Rodríguez tenía una herida en la mano derecha y no suministró información. […] PREGUNTADO. Manifieste al despacho su en algún momento se entrevistaron con alguno de los residentes en el lugar de los hechos y estos manifestaron sobre el origen o desarrollo del mismo.
CONTESTO. Si, pero todas las personas decían que no tenían conocimiento de lo que había sucedido. […]» (Destaca la Sala) De acuerdo a las declaraciones recaudadas en la actuación disciplinaria está demostrado que el día 20 de abril de 2014, se presentó un conflicto en el barrio Adro-fasa MZ 7 entre el grupo familiar Guzmán López y los ex oficiales de Policía Rodríguez Cárdenas, donde resultaron lesionados el menor Cristian Felipe Guzmán, Luz Erley Guzmán y Blanca Liliana Poveda como lo demuestran las historias clínicas aportadas al proceso; también, de los testimonios se desprende que los dos ex oficiales de la Policía fueron los causantes de las lesiones personales y los daños materiales realizados al inmueble de la familia Guzmán López.
También, la versión del Intendente de la Policía Arciniegas Gallego detalló que los ex oficiales le manifestaron que ellos no salieron de la casa y que habían sido víctimas del señor Cristian Camilo, relato que se registró en el libro de población y vigilancia de la Policía Nacional lo cual se traduce en un documento auténtico según las voces del artículo 244 del CGP, narrativa con la que los disciplinados trataron de ocultar la realidad, pero en la actuación disciplinaria obran otros elementos de convicción que dicen lo contrario.
Por ejemplo, el señor Miguel Ángel Pinto declaró « yo trate de tomar a JUAN GABRIEL y el me pego un pequeño empujón sin causarme daño alguno, tratamos con los vecinos de tratar de controlar estos hechos y una vez controlados se fueron para su vivienda»; y el testimonio del señor Tony Arturo Vergara quien expresó «cuando sali vi a CARLOS RODRIGUEZ quien es mayor y gritaban “con mis hijos no se metan, con mi mama no se metan” y los que viven donde Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional CAMILO gritaban la mama y la mujer, yo lo cogí y CARLOS cogió para la casa de su mama»; a su vez, se destaca la herida en la mano derecha del ex oficial Carlos Rodríguez que al momento de la entrevista con el agente de la institución policial que acudió al lugar de los hechos el ex oficial no quiso suministrar información de las circunstancias en las que se originó. Estos elementos de convicción, en su conjunto, permiten inferir que los ex oficiales participaron en los hechos acaecidos el 20 de abril de 2014, en el municipio de Lérida – Tolima, cuando a raíz de una riña irrumpieron en una casa de uno de los moradores de la localidad, donde además de agredirlos, les causaron daño en sus bienes, lo cual resulta a todas luces contrario a la conducta que deben observar como miembros de la institución policial.
Justamente, este reproche es el que se duelen los demandantes tanto contra los actos sancionatorios como del fallo de instancia al enrostrar que la entidad disciplinaria no realizó una debida valoración de las pruebas aportadas, sin embargo, contrario a dicho argumento, los fallos disciplinarios se detuvieron en cada una de las probanzas, incluso en las declaraciones extra proceso.
Por ejemplo, en lo que se refiere a lo vertido por el ex oficial Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas tenemos: «[…] de la rotura de los vidrios en la casa de la señora GLADYS CARDENAS, donde se encontraba su esposa e hijas, recibiendo diferentes llamadas por parte de sus familiares quienes le ponen en conocimiento de los hechos acaecidos» […] « […] nos dirigimos hasta nuestra casa y al llegar hasta nuestra vivienda, encontré a mi esposa e hijas llorando atemorizadas en un rincón de la casa y nos percatamos de que este peligroso criminal CRISTIAN CAMILO GUZMÁN “Alias Care Vaca” una vez retirado la policía, había salido nuevamente de su casa y se encontraba en la parte externa de su residencia esperándonos a mi hermano y a mí y cuando nos observó llegar, comenzó a llamarnos y amenazarnos que fuéramos o sino que el venía por todos nosotros a terminar lo que había empezado (…) y para apartar la amenaza de nuestros seres queridos y evitar este peligroso sujeto llegara nuevamente a nuestra casa, como era su intención, con mucho temor salimos y nos apartamos de nuestra vivienda y nos acercamos a la calle de cerca a su casa» Y de la confrontación de esa versión libre con los otros medio de prueba, la autoridad disciplinaria advirtió la incoherencia en la declaración del ex oficial de este modo: «al indicar que se encontraban ya en casa verificando el estado de salud y la lesión de la señora esposa, pese a lo cual, sale de la vivienda por los requerimientos a pelear que le hace el señor GUZMAN, además, sí la intención era apartar “ la amenaza de nuestros seres queridos” lo más seguro hubiera sido quedarse con ellos y llamar a la policía, la cual anteriormente ya había estado en el lugar y que Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional había permanecido allí durante aproximadamente una hora como lo manifiestan las diligencias testimoniales de los uniformados que atendieron el procedimiento policial […]» En igual sentido, del estudio de la decisión sancionatoria y la valoración de los medios de prueba se encuentra la declaración extra proceso realizada por el señor Miguel Ángel Pinto en la Notaría Única del Círculo de Lérida Tolima el 25 de junio de 2014, quien señaló: « En lo que a mí me consta, los señores CARLOS ENRIQUE y JUAN GABRIEL en ningún momento ingresaron al interior de la casa de ERLEY GUZMÁN o destruyeron los vidrios de esa misma casa ni de ningún otra» y confrontada con la declaración que rindió en el actuación disciplinaria este manifestó: « No los observé porque ya estaban fuera cuando salí» En ese sentido, el operador disciplinario estableció que es una declaración que no genera certeza sobre los hechos acaecidos.
Asimismo, la instancia disciplinaria verificó la declaración del señor Miguel Ángel Palacio realizada en la Notaría Única del Círculo de Lérida - Tolima, en la que manifestó: «cuando salí los hermanos RODRIGUEZ CARDENAS, presentaron buen trato con los vecinos»; versión que contradice su testimonio en la actuación disciplinaria cuando destacó: «Yo trate de tomar a JUAN GABRIEL y el me pego un pequeño empujón sin causarme daño alguno.».
De donde emerge que él recibió un envión de uno de los disciplinados, el cual se entiende como un rechazo, lo que desdice de un supuesto trato no impetuoso hacia los vecinos como lo afirmó en la actuación administrativa sancionatoria que aquí se cuestiona. En los descargos realizado por el Mayor Rodríguez Cárdenas, se refirió al informe del investigador de campo del CTI, sobre las imágenes tomadas a la casa de la familia Guzmán López y la ruptura de los vidrios «desde la parte exterior de la casa e ingresando a la vivienda; ya que esto fuera cierto, los fragmentos de vidrio hubieran quedado en el interior de la casa y no en la parte externa como en efecto se puede observar en las citadas imágenes […]» Sobre lo anterior punto, el operador disciplinario en el primer fallo disciplinario, aquilató: «[…] en el informe de investigador de Campo del CTI de la Fiscalía, las imágenes identificadas bajo los números 5, 6, 7 y 15, las cuales corresponden a la puerta de ingreso de la vivienda de la señora ERLEY GUZMÁN, en las cuales se observa en el piso al interior de la vivienda los rastros de los vidrios que fueron rotos de la puerta de acceso a la vivienda, frente a lo cual y acorde con el argumento expuesto por el disciplinado, se puede inferir que fueron rotos de afuera hacia adentro […]» Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Justamente, la Sala destaca de la investigación de campo -FJP-11 realizada por el cuerpo de investigación de la Fiscalía General de la Nación el estudio de las imágenes tomadas en la vivienda de la familia Guzmán López con nomenclatura Calle 1 No. 14-35 barrio Adra Ofasa, que sobre la 5 se indicó: «Se observa residuos de cristal en la puerta de ingreso a la vivienda junto con un fragmento de hierro en forma de ángulo oxidado».
Con referencia a la imagen 16 se relata que «se aprecian residuos de vidrio sobre el piso de la sala del lugar de los hechos». Este análisis ratifica la conclusión a la que arribó el operador disciplinario en que los vidrios fueron rotos desde afuera hacia adentro, aunado a que con la imagen 19 se verifican otros daños como «en puerta de ingreso al primer cuarto ubicado al margen izquierdo de la sala»; y con la imagen 22 «Se observa ventana que da al patio de ropas con los vidrios rotos», aspectos que en su conjunto fijan que dentro de la vivienda existió una contienda entre los dos ex oficiales en contra del señor Cristian Camilo Guzmán y su grupo familiar.
Por otra parte, de la declaración extraprocesal realizada en la Notaria Única del Círculo de Lérida, por la señora a señora Rosalba Poveda, se establece que su conocimiento de los hechos es posterior por cuanto manifestó «(…) al frente estaba MIGUEL PALACIO hablando con CARLOS ENRIQUE en la calle». De ahí que surja que al momento de su llegada ya estaba el señor Palacio, quien refirió respecto del ingreso de los accionantes a la vivienda de la familia Guzmán López que él «no los observó porque ya estaban afuera», de suerte que no puede afincarse en la declaración de ella para asegurar que los recurrentes no incurrieron en las conductas disciplinarias que les endilgaron.
Y no puede obviarse la declaración de la señora Ana Luz Morea de Useda cuando expuso «(…) escuche a la profesora Rosalba llamando desde la casa al hijo que se llama Edison, le decía que se fuera para la casa y que no se metiera allá, después vi a Carlos Enrique que estaba en la mitad de la vía hablando con el señor Miguel y Elsa (…)» manifestación que impide tener certeza de ser testigo presencial de los hechos.
Por lo visto, se logra establecer por la Sala que los fallos disciplinarios realizaron una valoración integral de los medios de prueba, sin que los demandantes hayan podido desvirtuar los cargos que les fueron endilgados por los hechos ocurridos el 20 de abril de 2014, en el municipio de Lérida. Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional De donde brota que a los señores Carlos Enrique y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, no les asiste la razón, por cuanto no lograron demeritar los cargos formulados ni las pruebas en los que aquellos se fundaron, dado que de los elementos arribados a la foliatura todos conducen a que las lesiones de los integrantes del grupo familiar Guzmán López y de los daños a la vivienda fueron realizados por los actores, sin advertirse de alguna probanza que demuestren lo contrario, razón suficiente para despachar de forma desfavorable este cargo.
Por otra parte, sobre la afirmación de la carga de la prueba se tiene que una vez el operador disciplinario profiere el pliego de cargos fija objetivamente tanto la falta y como la prueba que comprometía la responsabilidad del investigado, por ello, la Ley con el efecto de garantizar el derecho de defensa y contradicción establece la etapa de descargos «por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas.» Así las cosas, después de esta etapa los disciplinados tienen libertad probatoria para desestimar los cargos imputados y las pruebas que respaldan dicho acto.
En ese sentido, no se advierte que la demandada haya invertido la carga de la prueba en su contra y menos que la primera instancia haya afirmado o convalidado dicha actuación como lo señalan los demandantes. ¿Los fallos disciplinarios están viciados de nulidad por violación al principio in dubio pro disciplinado por no estar demostrada la realización de la conducta tipificada como delito conforme lo determinó el archivo de la investigación penal? Los actores señalan que los actos demandados vulneraron la presunción de inocencia dado que no existen pruebas que ellos hayan realizado la conducta por la cual fueron sancionados por cuanto la investigación penal fue archivada, por ello, alegan que la duda debe ser resuelta a su favor.
En el expediente se encuentra la orden de archivo de la investigación adelantada en contra de los hermanos Rodríguez Cárdenas por el Fiscal 32 Oscar Fuentes Giraldo de la unidad local, en la cual se indicó: «El archivo de las diligencias, como se ha señalado, tampoco es una renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal pues estas actuaciones implican los presupuestos para ejercer la acción penal están presentes» (…) «Adicionalmente, el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada (…)» Es importante señalar que el artículo 250 de la Constitución, establece que la Fiscalía General de la Nación «está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.» En el ejercicio de la acción penal y la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, también se puede presentar el archivo de las diligencias cuando se cumplan los presupuestos del artículo 79 del CPP, que dispone: «ARTÍCULO
79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal» No obstante, el archivo de la investigación no constituye cosa juzgada y en el caso que surjan nuevos elementos probatorios se reanuda la indagación, salvo si se presenta el fenómeno de extinción de la acción, por lo tanto, en esta etapa no se realiza una valoración de elementos subjetivos de la conducta del investigado y menos de exclusión de responsabilidad, por cuanto no se valoran elementos de convicción tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C- 591 de 2005 de la cual nos permitimos destacar: «durante la etapa preprocesal de indagación, al igual que en el curso de la investigación, no se practican realmente “pruebas”, salvo las anticipadas de manera excepcional […]» Siguiendo esa misma línea, el Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, señaló que los elementos de prueba recaudados en la investigación no se convierten en tales sino al momento que son decretadas por el juez de conocimiento «En este punto vale la pena hacer la siguiente precisión terminológica: el material de convicción, la evidencia o material probatorio que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, no se convierte en prueba sino a partir del momento en que son decretadas por el juez de conocimiento.
En el sistema penal modificado por el Acto Legislativo de 2002, la Fiscalía, en su investigación, ejercía la función principal de recaudar y practicar las pruebas que haría valer ante el juez de la causa, lo que implicaba que la resolución de acusación que la misma presentaba ante el funcionario jurisdiccional era recibida por éste junto con el acervo probatorio oportunamente recaudado por el fiscal, acervo que constituía el fundamento probatorio de la sentencia. Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional En el nuevo modelo, la Fiscalía, en ejercicio de sus funciones de ente investigador –desprovista en sentido estricto de funciones jurisdiccionales- carece de competencia para recaudar lo que técnicamente se denomina prueba procesal.
Los elementos de convicción recopilados en las pesquisas tienen carácter de evidencias, elemento material de prueba o material probatorio, y no constituyen fundamento probatorio de la sentencia, sino en la medida en que el juez decide decretarlos y -en ejercicio del principio de inmediación- valorarlos en las etapas del juicio. Así, el grado de convicción e incriminación que se deriva de un elemento material de prueba no puede aducirse como sustento de la sentencia si el juez no lo ha reconocido previamente como tal. » La sentencia en cita al estudiar los elementos del artículo 79 del CPP, precisó: «La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva.
También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad.
Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma. » Por lo expuesto, el auto de archivo de la investigación de fecha 23 de septiembre de 2015, no puede comprenderse como un elemento definidor de la inocencia en materia disciplinaria de los sancionados, teniendo en cuenta que en la etapa de investigación la Fiscalía no valora pruebas; en esa dirección, las apreciaciones que haya realizado el fiscal en la decisión de archivo de ningún modo sustituye la necesidad y carga de la prueba del proceso disciplinario a cargo del Estado (Art. 128 Ley 734 de 2002), la apreciación integral por el operador disciplinario de acuerdo a las reglas de la sana critica (artículo 141 CDU) y la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado (artículo 142 ibidem), por cuanto el proceso disciplinario y la acción penal son de naturaleza diferente y el archivo de la investigación penal no incide en la decisión disciplinaria.
Al respecto esta Corporación17 se ha referido que la decisión del proceso penal no incide en el proceso disciplinario, para ello, se destaca: «A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal. En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00151-01(0639-10) Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.
Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidades propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional.» De modo que le asiste la razón al a quo, al despachar de forma desfavorable este cargo, pues la decisión de archivo de la investigación penal, no implica que el proceso disciplinario tenga la misma suerte, puesto que, son regímenes independientes y por tal razón es sustanciado por autoridades distintas.
Siguiendo esa línea argumentativa, como el propósito del reproche disciplinario es perseguir el indebido cumplimiento de los principios y deberes de la función pública, que fue lo que justamente desobedecieron los demandantes como se demostró en el proceso disciplinario, por lo tanto, no queda otro camino más que, despachar de manera desfavorable este cargo.
¿El operador disciplinario prejuzgó en las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los demandantes? Los accionantes consideran que la autoridad disciplinaria prejuzgó en la investigación cuando profirió el pliego de cargos y los condenó desde esa etapa al señalar lo siguiente, «para el día 20 de abril decide ingresar arbitrariamente a la vivienda de la señora Luz Ereley Guzmán López y atentar contra su integridad, demarcando lo anterior la ilicitud sustancial que el despacho reprocha a la conducta ya que su actuar se aparta del interés de la función pública” (…) y pese al conocimiento que tenía el investigado de que su ingreso a la vivienda familiar Guzmán López era por demás arbitrario, procedió a hacerlo, siendo conocedor de la norma y queriendo evidentemente su resultado, para lo cual procede voluntariamente” (…) “las cuales claramente constituían un delito, quien no solamente ingresa arbitrariamente a una casa de una persona ajena de una forma violenta para lo cual procede a romper los vidrios e ingresar, ya que la puerta no tenía seguro, sino adicional a ello, procede a agredir a una señora que se encontraba … y que no generaba ninguna amenaza al investigado» Sobre este cargo particular, la Sala advierte que el acto de formulación de cargos en proceso disciplinario dirigido contra un servidor público por la supuesta infracción de los deberes funcionales, es una labor que se desarrolla del análisis de las pruebas que comprometan la responsabilidad del interviniente, siendo este un requisito que impone la Ley 734 de 2002 en el artículo 162, que dispone: Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional «ARTÍCULO 162.
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.» (Destaca la Sala) Por ello, la existencia de pruebas durante la etapa de investigación juega un papel decisivo para proferir el pliego de cargos como lo ha señalado la doctrina nacional18 que destaca: «(…) cabe decir que las pruebas constituyen la base de la imputación disciplinaria, pues la norma demanda que deberá hallarse debidamente demostrada la ocurrencia del hecho que se le atribuye al investigado, y además, se debe contar con los elementos probatorios que permitan dar significación material y concreta a los elementos de la estructura jurídica de responsabilidad disciplinaria, como son, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.» En ese orden de ideas, en el presente asunto no se observa que al momento de proferir la entidad demandada el pliego de cargos haya prejuzgado, pues el operador disciplinario para soportar la imputación valoró las pruebas que en esa oportunidad había practicado, entre ellos, los testimonios y las pruebas documentales que objetivamente comprometían la responsabilidad de los demandantes, sin que se advierta, violación alguna de la actuación y a partir de este momento les correspondía en ejercicio del derecho de defensa y contradicción desvirtuar los medios de prueba o aportar evidencia que determinara que no habían realizado la conducta por la cual fueron sancionados; sin embargo, del expediente refulge que no lo lograron desvirtuar los cargos formulados, por este motivo, se reitera, fueron pasibles del correctivo disciplinario, sin que se logre observar que, los actos demandados estén viciados de nulidad.
Ahora bien, respecto al principio de imparcialidad de los operadores que adelantaron la investigación obren como un tercero neutral en relación con las partes, no se observa durante la actuación disciplinaria algún viso o señal de animadversión durante la etapa disciplinaria, pues se reitera, los demandantes fueron sancionados conforme a las pruebas debidamente recaudadas en el actuación administrativa, las cuales fueron valoradas de forma integral y de acuerdo con las reglas de la sana critica. 18 Jorge Eliecer Gaitán, Pliego de Cargos, Ediciones Nueva Jurídica, pág. 143.
Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional En conclusión, la Sala de decisión procederá a confirmar la sentencia del 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se revocará la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de hacerlo en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Número Interno:0179-2023 Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.