Radicado: 11001-03-15-000-2024-02033-01 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02033-01 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Tutela contra providencia judicial Subtema 2: Requisitos generales de procedencia Subtema 3: Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Víctor Hugo Quiñones Florián en contra de la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Víctor Hugo Quiñones Florián, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de abril de 2024, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20-001-33-33-007-2022-00295- 00/01. 1.2.
Hechos probados en el proceso ordinario2. De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El tutelante manifestó que fue vinculado mediante continuas órdenes de prestación de servicios suscritas con el departamento del Cesar desde el 1° de febrero 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 53DCF7290CBA9EB0 02E3003B926F05EF 76A6F11FB9A45F1B C5779E283550EBF4. 2 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 53DCF7290CBA9EB0 02E3003B926F05EF 76A6F11FB9A45F1B C5779E283550EBF4. / Anexo visible en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 56DF51E79B0A1DAB 3F709AB316C12938 2B1395AD8AC7372A 7D0B43ED59C2BD41.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02033-01 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 1995 hasta el 16 de octubre de 2003, con la finalidad de prestar sus servicios como docente en instituciones educativas oficiales de manera interrumpida.
Finalmente, fue vinculado a la Secretaría de Educación del Cesar, el 15 de marzo de 2004, como docente oficial del magisterio. Posteriormente, solicitó el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación ante el FOMAG, con fundamento en lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. La Secretaría de Educación del Cesar profirió acto administrativo el 2 de febrero de 2022, en el que negó el reconocimiento de la aludida prestación. 1.2.2.
Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), cuyas pretensiones fueron declarar la nulidad de la decisión administrativa que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y, en consecuencia, le otorgara la referida prestación. 1.2.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar conoció del proceso en primera instancia y profirió sentencia el 10 de mayo de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, arguyó que debido a que el demandante se vinculó al servicio docente en vigencia de la Ley 812 de 2003, el reconocimiento de su pensión de jubilación se rige por las reglas del régimen de prima media con prestación definida, contenidas en la Ley 100 de 1993 y no por la Ley 33 de 1985.
Agregó que, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, para que el señor Quiñones Florián pudiera acceder a la pensión pretendida, debía contar con 57 años y 1.300 semanas de cotización. Sin embargo, reunidos todos los períodos de cotización incluidos aquellos en los que fungió como contratista mediante órdenes de prestación de servicios, no cumplió con el requisito mínimo de las semanas exigidas. 1.2.4.
La parte actora recurrió la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que, mediante providencia del 11 de abril de 2024, confirmó lo decidido por el a quo. Manifestó que el demandante ingresó al servicio público docente mediante nombramiento en provisionalidad a partir del 19 de marzo de 2004, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 812 de 2003; por lo tanto, el reconocimiento de su pensión se rige por las reglas del régimen de prima media con prestación definida, contenidas en la Ley 100 de 1993.
Aclaró que no era dable acoger como fecha de vinculación al magisterio, el 1° de febrero de 1995, dado que, la docencia se dio a través de órdenes de servicio, que no le permitieron ostentar el carácter de docente nacional, nacionalizado o territorial, pues esta calidad solo se adquiere cuando la vinculación se realiza a través de nombramiento y posesión, situación que, para el caso, se materializó en el año 2004, en vigencia de la Ley 812 de 2003. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al Juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica y, ii) dejar sin efectos la providencia del 11 de abril de 2024 y, en su lugar, proferir una nueva de reemplazo en las que se acatan Radicado: 11001-03-15-000-2024-02033-01 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las directrices que exponga el juez de tutela.
Argumentó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y/o falta de motivación, pues esta Corporación ha indicado que la fecha de vinculación a la docencia es la que determina el régimen pensional aplicable, indistintamente si el ingreso se dio a través de contrato de prestación de servicios. Indicó que, para el caso en concreto, el señor Quiñones Florián se vinculó antes del 27 de junio de 2003, por ende, el régimen aplicable es el preceptuado en la Ley 33 de 1985 y no el contenido en la Ley 100 de 1993, como erróneamente se dispuso en la sentencia. Adujo que se configuró un desconocimiento del precedente, en razón a que la parte accionada no dio aplicación al contenido de las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación de fecha 18 de marzo de 20213, 24 de febrero4 y 7 de abril de 20225, en las cuales se dispuso que la naturaleza y la calidad de docente oficial no se determina por el tipo de vinculación que tengan, ya sea contractual o legal y reglamentaria, pues ejercen funciones inherentes al ejercicio docente en los planteles educativos de un ente territorial.
Concluyó que esta omisión conllevó a que la autoridad judicial accionada aplicara de manera errónea el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 y no al que el demandante tiene derecho, es decir, lo descrito en la Ley 33 de 1985. 1.4. Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado profirió auto el 30 de abril de 20246, en el que admitió la acción de tutela; vinculó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al departamento del Cesar y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros interesados; solicitó la remisión del expediente bajo el radicado número 200010-33-33-007-2022- 00295-01; ordenó la notificación de las partes, así como la comunicación de la acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado de la parte accionante. 1.4.2.
El Ministerio de Educación Nacional7 refirió que la pretensión del accionante es revivir un debate jurídico que fue zanjado ante el juez natural del asunto, lo que conllevaría al desconocimiento de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, ya que vulneraría el principio de autonomía del que gozan los jueces de la República.
Afirmó que la decisión adoptada en el proceso ordinario no comportó una violación a los derechos fundamentales deprecados, pues se fundó en la legítima interpretación jurídica de los elementos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del proceso. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. 3 Radicado núm. 63-001-23-33-000-2014-00249-01. 4 Radicado núm. 63-001-23-33-000-2018-00183-01. 5 Radicado núm. 63-001-23-33-000-2018-00184-01. 6 Documento incorporado en el índice 5 del expediente digital de primera instancia Samai, identificado con certificado núm. 39030A687AD71A1F 5346015104E56E97 A09C2C52A64854B0 312CB951F8887B47. 7 Documento incorporado en el índice 10 del expediente digital de primera instancia de Samai, identificado con certificado núm. 21E176003DB46788 29202801D00DB436 20FC3C8254414757 6DBAADDAC2232891. / Visible también en el índice 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02033-01 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar8, allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, guardó silencio. 1.4.4.
La Fiduprevisora S.A.9 manifestó que, en calidad de vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la encargada de la administración de los recursos dispuestos para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio. Por lo anterior, no cuenta con la facultad para inmiscuirse en la expedición, modificación o revocación de las providencias judiciales.
Destacó que no es dable afirmar que la actuación de los despachos judiciales que conocieron del proceso haya trasgredido garantías fundamentales del accionante, pues su actuación se ciñó a la normativa establecida para el tema objeto de la demanda. Por lo anterior, pidió declarar improcedente la solicitud de amparo y su desvinculación del proceso por carecer de competencia en este trámite. 1.4.5.
El departamento del Cesar10 resaltó que la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el accionante no es jurídicamente viable, pues no logró acreditar los requisitos establecidos por la Ley para ello. Por lo anterior, consideró que no hay lugar al reclamo ante la negativa de los jueces respecto de lo pretendido, dado que la actuación de aquellos se desarrolló de conformidad con la norma que rige la materia.
Por otro lado, aludió que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente y la jurisprudencia constitucional, en el presente asunto no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable, pues la simple negativa por parte de la autoridad judicial respecto de las pretensiones del accionante, no indican la existencia de este perjuicio que conlleve a la solicitud de amparo.
De ser así, desvirtuaría de plano la existencia de las acciones ordinarias constituidas para tal fin, y con ello, desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Finalmente, sostuvo que el tutelante no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo cual, solicitó declarar improcedente la acción. 1.5.
Sentencia de tutela de primera instancia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 4 de junio de 202411, en la que resolvió declarar improcedente por subsidiariedad la solicitud de amparo. Ante el defecto de desconocimiento del precedente por la inaplicación del contenido de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de marzo de 2021, el 24 de febrero y 7 de abril de 2022, en las que se trazaron pautas para 8 Documento incorporado en el índice 12 del expediente digital de primera instancia de Samai, identificado con certificado núm. F4A60D7B5282EB52 DA1DCADB43E87222 D3339E9418DE598A B8688D68B5D7D195. 9 Documento incorporado en el índice 13 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 64E86A6F3E81D03F E08AC4B480BB58D0 D2ECD6EFDC7735B5 1C80B8DDE21E3408. 10 Documento incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia de Samai, con certificado núm. F0102659A329A22A 09890CEC977118A8 2CDDEB392465FF7A C2842B7FC3A5578E. 11 Documento incorporado en el índice 18 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 67417DB6DDFF23FE DB78F61614D6E7FF FC0D001C0111F4BA 021D78BE54113F7E.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02033-01 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales; coligió que este argumento no se presentó al interponer el recurso de apelación en el proceso ordinario, por ende, la autoridad judicial enjuiciada no pudo pronunciarse con relación al tema.
Por tanto, si el demandante tenía alguna inconformidad frente a la fecha de vinculación docente tenida por el a quo para determinar el régimen pensional aplicable, debió ser planteada en el escrito contentivo del recurso de apelación, más aún si se tiene en cuenta que estas providencias fueron proferidas en los años 2021 y 2022, y la interposición de la alzada se efectuó en el año 2023.
Por ende, a pesar de que el tutelante contó con la oportunidad procesal correspondiente para argüir los cuestionamientos que ahora plantea en su escrito de amparo, optó por no hacerlo. Lo anterior impidió que los mismos sean objeto de estudio por el Juez constitucional, ya que su función no es enmendar la negligencia de las partes ni suplantar al juez natural en su función esencial.
Finalmente, destacó que la parte actora no puede pretender que, a través de este mecanismo, se subsanen falencias o se revivan etapas procesales bajo las premisas que no se plantearon en las instancias correspondientes al trámite ordinario, pues desnaturalizaría la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de derechos fundamentales. 1.6.
Impugnación. El tutelante presentó escrito de impugnación12 en contra de la sentencia del 4 de junio de 2024, en el que enfatizó que en el presente caso sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Hizo alusión al hecho de que en el recurso de apelación interpuesto se citó el contenido de una sentencia proferida por esta Colegiatura en junio de 2022, bajo el radicado número 25000-23-42-000-2019-00143-01, en la cual, refirió que, pese a que la vinculación de un docente se haya efectuado mediante contrato de prestación de servicios, debe dársele efectos propios de educador oficial en lo relacionado con su régimen pensional.
Por lo anterior, cuestionó la posición adoptada por el a quo, pues consideró que los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, se acompasa con el fundamento de la pretensión de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Víctor Hugo Quiñones Florián, porque es el titular de los derechos que afirmó fueron 12 Documento contenido en el índice 61 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. C2D4182B40C972A9 0BE0C595A7D0B492 4DAB758C9BA1F04C C146FA001387DEC3.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02033-01 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulnerados, dada su condición de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado número 20-001-33-33-007- 2022-00295-01. 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuando actuó como juez dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02033-01 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4.
Caso en concreto. 2.4.1. En el asunto bajo estudio, Víctor Hugo Quiñones Florián presentó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de “seguridad jurídica”; que consideró vulnerados al interior del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20-001-33-33- 007-2022-00295-01.
El accionante expuso, por un lado, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo y /o falta de motivación, en razón a que aplicó una norma que no corresponde al caso en concreto, pues indicó que, de conformidad con la fecha de ingreso al magisterio a través de nombramiento, debía ceñirse su derecho pensional a lo descrito en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la fecha en la que inició su actividad docente a través de prestación de servicios, en el año 1995.
Por otra parte, adujo que se configuró un desconocimiento del precedente, en razón a que la parte accionada no dio aplicación al contenido de las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación de fecha 18 de marzo de 202116, 24 de febrero17 y 7 de abril de 202218, en las cuales se dispuso que la naturaleza y la calidad de docente oficial no se determina por el tipo de vinculación que tengan – ya sea contractual o legal y reglamentaria – pues ejercen funciones inherentes al ejercicio docente en los planteles educativos de un ente territorial. 2.4.2.
De la revisión de la actuación surtida en el proceso ordinario, se advierte que la parte accionante, al momento de interponer apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aclaró que su inconformidad radicó en la falta de reconocimiento de la prestación solicitada bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 pues, en su criterio, debió computarse como fecha de ingreso a la docencia oficial aquella en la que suscribió la primera orden de servicio (1° de febrero de 1995).
De conformidad con lo anterior y de la lectura del contenido de la providencia atacada, la Sala considera que fueron resueltos cada uno de los argumentos expuestos por el apelante. Ello porque, el tribunal explicó que, de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y la fecha en la que se vinculó el docente al magisterio, es decir, el 19 de marzo de 2004, el régimen pensional aplicable en su caso es el contenido en la Ley 100 de 1993, dado que, para ese momento, se encontraba vigente la Ley 812 de 2003.
Adicionalmente, destacó que, si bien, el demandante cumplía con el requisito de la edad, no ocurrió lo mismo con las semanas requeridas para el efecto, pues en suma de los tiempos de servicio mediante contratos de prestación de servicios, así como el tiempo que laboró vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo reunía 1010 semanas de cotización de las 1300 necesarias para su reconocimiento.
Lo anterior, permite inferir que el debate planteado fue analizado por el Juez natural del asunto y no se avizora que la decisión fue proferida de manera arbitraria y sin 16 Radicado núm. 63-001-23-33-000-2014-00249-01. 17 Radicado núm. 63-001-23-33-000-2018-00183-01. 18 Radicado núm. 63-001-23-33-000-2018-00184-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02033-01 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 soporte y análisis de los supuestos fácticos y normativos, o se hayan desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ordinario. 2.4.3.
Ahora, frente al desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de marzo de 202119, 24 de febrero20 y 7 de abril de 202221, se aclara que la parte interesada no discutió ese cargo ante el juez natural de la causa.
Debe precisarse que el precedente22 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical.
El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”23.
Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, corresponde a distintos pronunciamientos judiciales emanados de esta Corporación, sin que ello permita concluir que estas forman parte de un precedente vertical, o que contengan la fuerza vinculante y obligatorio de una sentencia de unificación. Como se indicó renglones atrás, el tribunal contra el que se dirige la tutela basó su decisión en el contenido de la sentencia de unificación del 25 de abril de 201924, la cual versa en los regímenes pensionales aplicables para los docentes oficiales, tema sobre el cual fue promovido el medio de control objeto de la presente acción. 2.4.4.
Cabe precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no se configura. 2.4.5.
Bajo estas condiciones, la Sala estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate normativo y probatorio surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión atacada se 19 Radicado núm. 63-001-23-33-000-2014-00249-01. 20 Radicado núm. 63-001-23-33-000-2018-00183-01. 21 Radicado núm. 63-001-23-33-000-2018-00184-01. 22 Sentencia SU113/2018.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia SUJ-014-CE- S2-2019. M.P. Cesar Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02033-01 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sustenta en los principios de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional que la torna en improcedente. 2.4.6. Así, es preciso recordar que este mecanismo, fue concebido con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
El juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltas en el curso del proceso ordinario26. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero conforme los argumentos expuestos anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.