CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actora: Cesar Augusto Caro Blanco Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 28 de octubre de 1998, en la cual solicitó “[…] proferir copia de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 1994 así como también con el oficio de cancelación de la Resolución 814 del 31 de octubre 1986 en virtud del cual INSTITUTO COLIMBIANO (sic) DE LA REFORMA AGRARIA INCORA adjudico (sic) al señor Miguel Medina Algarín un lote baldío […]”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 08001233100119885156000; vulneró sus derechos fundamentales invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 28 de octubre de 1998, en la cual solicitó “[…] proferir copia de la sentencia de fecha Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 2 07 de septiembre de 1994 así como también con el oficio de cancelación de la Resolución 814 del 31 de octubre 1986 en virtud del cual INSTITUTO COLIMBIANO (sic) DE LA REFORMA AGRARIA INCORA adjudico (sic) al señor Miguel Medina Algarín un lote baldío […]”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 08001233100119885156000; vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que su padre el señor Cesar Caro Guete (q.d.e.p.) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA (hoy extinto) – Agencia Nacional de Tierras -ANT, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 014 del 31 de octubre de 1986; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales ocasionados con la ilegal adjudicación que se hizo en un primer momento al señor Miguel Medina Algarín. Sentencia proferida el 7 de septiembre de 1994 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012331001198851560-00 4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[ ] 1. Declárase la nulidad de la Resolución No. 814 de 31 de octubre de 1.986 en virtud de la cual la Dirección Regional del Atlántico del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” adjudicó al señor MIGUEL MEDINA ALGARIN, un lote de terreno baldío denominado “LA CARABELA #2 (LA CUCHILLA)”, ubicado en el corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, en el Departamento del Atlántico. 2o) Ordénase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación del registro de la resolución mencionada en el punto anterior. 3o) Condénese (sic) al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, Regional Atlántico a pagar al actor, CESAR CARO GUETE el valor correspondiente a la indemnización de perjuicios materiales que se han ocasionado con motivo de la ilegal adjudicación que se hizo al señor MIGUEL MEDINA ALGARIN mediante la Resolución impugnada. 4o) Los perjuicios materiales se tasarán de manera incidental en los términos del Art. 137 del C. de P. C., incidente que deberá interponerse dentro del término de 60 días, Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 3 contados a partir del auto de obedecimiento a la providencia que confirme la sentencia. 5o) Ejecútese está (sic) sentencia en el término y forma prevista en el artículo 176 del C.C.A. [ ]”.
Sentencia proferida el 14 de agosto de 1997 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en grado de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012331001198851560-00 5. La Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado resolvió: “[ ] CONFÍRMASE la sentencia materia de consulta dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de septiembre de 1994, salvo en sus ordinales 3o a 5o, que se revocan.
NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda [ ]”. 5.1. Al respecto manifestó que: “[ ] No hay duda de que el acto acusado viola flagrantemente las normas de orden superior a las cuales debía sujetarse. Dentro del marco jurídico que se ha dejado puntualizado, la situación fáctica observada en el curso de la inspección ocular dentro del trámite administrativo constituía un impedimento infranqueable para acceder a la adjudicación pretendida, pues en esas condiciones no puede predicarse que el lote estuviera siendo ocupado y por ende tampoco podía ser calificado como un baldío adjudicable.
Conforme a lo visto precedentemente, el fallo consultado será confirmado, salvo en lo que se refiere a la condena al pago de perjuicios, que se revoca [ ]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se ampare el derecho fundamental de petición y acceso a la Administración de Justicia (sic) cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.
Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia (sic) produzca la respuesta a la petición formulada y se me envié a mi dirección electrónica cesarcaroblanco7@gmail.com copia de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 1994 así como también con el oficio de cancelación de la Resolución 814 del 31 de octubre 1986 en virtud del cual INSTITUTO COLIMBIANO (sic) DE LA REFORMA AGRARIA INCORA adjudico (sic) al señor Miguel Medina Algarín un lote baldío denominado Carabela 2 ( la Cuchilla) ubicado en el corregimiento de salgar, Municipio de puerto Colombia.
Dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Al correo documentosregistrobarranquilla@supernotariado.gov.co 3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del oficio que ordena lo solicitado con las Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 4 formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia (sic) de tutela 4.
Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia (sic) de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada. […]”. 6.1. Como fundamento de lo expuesto supra, el actor indicó que: “[…] 2.- Es importante anotar Honorables Magistrado (sic) que ese Tribunal Administrativo se tramito (sic) un proceso de Restablecimiento del Derecho en contra de Incora cuya radicación Fue (sic) 5156 magistrado ponente Dr. LLINAS; es importante anotar que este proceso termino (sic) con sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda ya que se había adjudicado el predio de mi padre como fuera un predio baldío a un tercero, esta sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado anexo la sentencia. 3- En Tribunal en su momento oficio (sic) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla afectos de que se inscribiera la sentencia, pero nunca la allegaron con dicho oficio esto fue el 20 de junio del 2000 y desde esa fecha no nos han querido expedir copias de dicha sentencia a fin de poder ejecutar dicha sentencia y recuperar nuestro predio y ocasionándome graves perjuicios de índole económicos ya que tenemos como 3 hectáreas embolatada por la negligencia de los funcionarios de dicho Tribunal […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.o de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; y iii) vinculó a la Agencia Nacional de Tierras y a Miguel Medina Algarín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que la acción de amparo es improcedente. Al respecto manifestó que: “[ ] El fallo que lo benefició suscrito por el ponente Magistrado doctor Enrique Llinás (Despacho 01), data del año 1998. El doctor Enrique Llinás se pensionó en el año 2004, y desde ese momento se encuentra en su reemplazo, fungiendo como Magistrada del Despacho la doctora JUDITH ROMERO IBARRA.
En la época en que se profirió el fallo, se envió el oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos y se decidió la consulta de la sentencia, el Secretario General de ésta corporación era el doctor JAIRO FRANCISCO CASTILLA DE LA PEÑA y no el suscrito GIOVANNI RADA HERRERA. Ya que yo me posesioné apenas en el cargo de Secretario General el día 5 de diciembre de 2000.
Por último y lo más importante, la presente acción es total y rotundamente improcedente puesto que carece del requisito de procedibilidad de INMEDIATEZ. El Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 5 hecho que hayan transcurrido más de veintitrés (23) para reclamar la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, al cual se debía dar respuesta en quince (15) días a partir de su presentación, denota una notoria falta de interés en el asunto por parte del actor, e incluso de su difunto progenitor [ ]”. [ ] “[ ] No obstante, lo anteriormente expuesto le informo que me he dado a la tarea de buscar el expediente la cual ha sido dispendiosa dada su antigüedad, así mismo le hago saber continuaré con la búsqueda del expediente en físico, para contestarle al señor CÉSAR CARO BLANCO, o en su defecto darle trámite a la reconstrucción de éste [ ]”. 9.
La Agencia Nacional de Tierras indicó que se declare improcedente la solicitud de amparo por carencia de objeto. Al respecto adujo lo siguiente: “[…] La accionante manifiesta que se ha violentado el derecho al debido proceso que le asiste frente al procedimiento de la revocatoria directa de los actos administrativos a través de los cuales se adjudica un terreno baldío; procedimiento que se encuentra en estudio por la ANT a través de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda por Demanda respecto de la adjudicación que se realizó a través de la Resolución No. 000742 del 13 de septiembre de 2000, no obstante, aun cuando no le asiste razón en la imputada violación de derechos, y bajo el hipotético caso de que se hubiera procedido en dicha forma no demuestra como tales actuaciones son origen de un perjuicio que revista el carácter de irremediable que amerite el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio.
Por lo anterior no se puede afirmar que el supuesto perjuicio por los accionantes invocado sea (i) inminente (ii) urgente ni mucho menos (iii) grave pues los actores no logran probar siquiera sumariamente que los supuestos perjuicios expresados cuentan con dichas características, pues la resolución de adjudicación No 4773 de fecha 17 de agosto de 2018, quedó debidamente ejecutoriada desde el 14 de noviembre de 2018 y solo hasta hoy, casi dos años después, pretende hacer uso de este mecanismo; esta situación nos lleva a concluir que no nos encontramos en presencia de que se consume un daño antijurídico irreparable, hecho que raya el carácter de impostergable que justifica el amparo.
Bajo estas consideraciones no es posible configurar ninguna de las características propias del perjuicio irremediable, pues no se ha demostrado como la ANT, primero transgreda los derechos expuestos por los accionantes y segundo que los haya transgredido de forma inminente, injustificada y grave, y que por ende requieran de la implementación de medidas que la cesen prontamente.
No es posible en el caso en concreto solicitar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio, toda vez que “el instrumento jurídico de la acción de tutela no fue consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes.” (Sentencia T-119 de 1993) [ ]”. 10.
Miguel Medina Algarín guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 6 Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 13. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 14.
Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, ii) acerca del requisito de inmediatez en la acción de tutela, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, v) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; vi) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; vii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, viii) el análisis del caso en concreto, y ix) las conclusiones de la Sala.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 4 “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.
Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 7 acción de tutela en el caso concreto 15. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a saber, el requisito de inmediatez.
Para tal efecto, la Sala advierte que, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró tres reglas en el análisis de la inmediatez5: “[ ] En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental [ ]”. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 16. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 19997 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 17.
Asimismo, la Corte Constitucional frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela en sentencia de 23 de enero de 20178 manifestó: “[ ] La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial 5 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 30 de abril de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T -022 de 23 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Gutiérrez Pérez. Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 8 al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable [ ]”. 18. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela conlleva a que su ejercicio debe ser oportuno y razonable, pues su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección “[ ] actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales [ ]”9. 19.
Además, el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente consideró10: “[ ] Responde a la urgencia que caracteriza a este mecanismo de amparo y que, si bien se predica en principio a los operadores judiciales, también es exigible a los demandantes para que pongan en conocimiento del juez de tutela los hechos u omisiones que consideran vulneradores de sus garantías constitucionales desde el momento en que se presente la lesión o amenaza de derechos fundamentales [ ]”.
(Resaltado por la Sala) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 20. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 21. Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 9 Ibídem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-01175- 00. 11 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 9 22. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 23. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional12 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 24. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198413, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 25.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201114, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 26.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de 12 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 10 lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 27. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 28.
Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201515 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 29.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 31.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 32. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 15 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 11 33.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 34. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 35. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 36. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 37.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 38.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 12 fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201216, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 16 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007.
Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 13 i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 39. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 40.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 41.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”17. 42.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 43. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional18: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 14 Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.
De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 44. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 45.
En sentencia de 17 de noviembre de 201719, esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila.
Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 15 En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)20, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00.
MP José Gregorio Hernández Galindo) […]” (Destacado fuera del texto). 46. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 201521, y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con 20 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. 21 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 16 los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 47. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”22. 48.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201623, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201724, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 49.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta25, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201326, afirmó: 22 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 25 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 26 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.
Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 17 “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 50.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”27. 51.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 52. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 53. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 27 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 18 probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 55. En el expediente está plenamente acreditado que el accionante presentó una solicitud el 28 de octubre de 1998 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico en el cual solicitó: i) “[…] copia de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 1994 así como también con el oficio de cancelación de la Resolución 814 del 31 de octubre 1986 en virtud del cual INSTITUTO COLIMBIANO (sic) DE LA REFORMA AGRARIA INCORA adjudico (sic) al señor Miguel Medina Algarín un lote baldío […]”. 56.
Al respecto, la Sala advierte que transcurrieron más de 23 años entre el 28 de octubre de 1998 y el 15 de marzo de 2022 (fecha de presentación de la acción de tutela), tiempo que se considera irrazonable e incongruente con el principio de inmediatez. Solución del caso concreto 57. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela no fue presentada en un término razonable.
Si bien no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de amparo, es decir, que puede interponerse en principio en cualquier tiempo, la misma debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño evidente. 58. Cabe manifestar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido insistente en determinar que la acción de tutela fue creada para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, es necesario que la misma sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de derechos.
Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 19 59. Al respecto, advierte la Sala que los hechos acaecieron en el año 1998, cuando se solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico copia de la sentencia de 7 de septiembre de 1994, mediante la cual se le reconoció un predio baldío al padre del actor, decisión que fue confirmada en grado de Consulta por el Consejo de Estado. 60.
La Sala observa que solo hasta el año 2022 el peticionario acudió a este instrumento procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, que hizo uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, urgente, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, treinta y tres años después de la ocurrencia de los hechos, en concreto, de la solicitud de copias que presentó ante el Tribunal. 61.
En ese sentido y reiterando lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-607 de 200828, “[ ] el silencio del actor durante estos años demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales [ ]”. 62. Por lo expuesto, la Sala considera que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que, conforme con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos anteriormente, esta no fue incoada dentro de un término razonable, lo que permite concluir que los derechos fundamentales del demandante no se encuentran en un grave riesgo, en la medida en que desde la presunta vulneración de sus derechos fundamentales transcurrió un término bastante amplio para acudir a este mecanismo de amparo, lo que evidencia la falta de urgencia por parte del actor, lo cual, se insiste, caracteriza a esta acción constitucional.
Conclusiones de la Sala 63. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Cesar Augusto Caro Blanco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-607 de 19 de junio de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Núm. único de radicación: 110010315000202201683-00 Actor: Cesar Augusto Caro Blanco 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Cesar Augusto Caro Blanco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.