CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: ALFREDO CHAVEZ ESPITIA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Pérdida, extravío u ocultamiento de promesa de compraventa en el trámite de una investigación penal.
No se probó daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de octubre de 2008, José Leopoldo Olaya Lombana, en calidad de promitente vendedor, y Alfredo Chávez Espitia, en calidad de promitente comprador, suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el lote denominado Villas de Juan Felipe, ubicado en el perímetro urbano de Acacías e identificado con la matrícula inmobiliaria 232-37696.
La firma de la escritura pública de compraventa se pactó para el 15 de diciembre de la misma anualidad. Sin embargo, José Leopoldo Olaya Lombana falleció el 7 de noviembre de 2008. Pese a lo anterior, el promitente comprador no ejecutó la obligación de suscripción de la escritura pública, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil solemnizaría la compraventa prometida.
El 9 de junio de 2010, se otorgó la escritura pública 4720 de la Notaría 47 de Bogotá en la que, mediante poder especial falsificado, José Leopoldo Olaya Lombana aparecía vendiendo la propiedad mencionada a Juan Antonio Rozo Forero. Esta escritura fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 232-37696 de la Oficina de Instrumentos Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 2 Públicos de Acacías y, luego de ella, se otorgaron y registraron 3 instrumentos más, traslaticios de dominio.
En consecuencia, el 22 de septiembre de 2011, Alfredo Chávez Espitia presentó denuncia penal por el delito de falsedad en documento público, contra las escrituras inscritas a partir del 9 de junio de 2010 en el folio de matrícula inmobiliaria 232- 37696 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías. En el trámite de la indagación penal que se inició en virtud de la denuncia referida y que correspondió, en su orden, a las Fiscalías Seccionales 134 de Bogotá y 23 de Acacías, se extravió el original de la promesa de compraventa, que reapareció el 9 de agosto de 2018, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente acción de reparación directa.
El demandante considera que la pérdida del documento original que contenía la promesa de compraventa celebrada el 28 de octubre de 2008 le causó un daño antijuridico, porque le impidió acceder a la Jurisdicción Civil, en ejercicio de la acción ejecutiva, para pedir la suscripción de la escritura pública que perfeccionaría las obligaciones emanadas de dicho negocio jurídico.
Estima que lo anterior es atribuible a la falta de diligencia y a la corrupción de la Fiscalía 23 Seccional de Acacías. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de agosto de 20181, Alfredo Chávez Espitia, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la pérdida, extravío u ocultamiento del documento original que contenía una promesa de compraventa en el trámite de la investigación penal adelantada por el delito de falsedad en documento público.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagarle, por perjuicio moral, la suma de 1000 1 Fl. 1 a 27, C.1. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 3 SMLMV; por lucro cesante, la suma de $7.108.569.621; y por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV.
En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que, en fecha indeterminada, Alfredo Chávez Espitia, en calidad de comprador, suscribió promesa de compraventa con José Leopoldo Olaya Lombana, en calidad de vendedor, sobre un lote de terreno urbano de 37.000 m2, ubicado en el municipio de Acacías - Meta e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-37696.
Expone que, en fecha no especificada, Alfredo Chávez Espitia entró en posesión del bien prometido en venta. Sostiene que, en noviembre del 2008, falleció el promitente vendedor, sin haber suscrito la escritura pública que perfeccionaba el negocio jurídico referido. Informa que, en fechas indeterminadas, se otorgaron e inscribieron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Acacías múltiples escrituras públicas que afectaban el dominio del bien prometido en venta.
Manifiesta que en vista de ello, el 22 de septiembre de 2011, Alfredo Chávez Espitia presentó denuncia penal contra personas indeterminadas, por el presunto punible de falsedad material en documento público y fraude procesal. Señala que, en fecha indeterminada, la denuncia penal fue asignada por reparto a la Fiscalía 134 Seccional Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá. Asevera que, en mayo de 2012, el Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I. elaboró el experticio técnico que demostró que José Leopoldo Olaya Lombana había sido suplantado en la escritura pública No. 4720 del 9 de junio de 2010, celebrada luego de su muerte e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-37696.
Indica que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 134 Seccional Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Acacías que se abstuviera de registrar cualquier Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 4 transacción sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-37696.
Declara que el 8 de marzo de 2013, la Fiscalía 134 Seccional Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá ordenó a Alfredo Chávez Espitia entregarle el documento original que contenía el contrato de promesa de compraventa suscrito con José Leopoldo Olaya Lombana, así como los demás documentos que tuviera en su poder, para realizar un experticio técnico y la respectiva cadena de custodia.
Expresa que el 8 de marzo de 2013, Alfredo Chávez Espitia entregó a la autoridad penal los documentos referidos. Asegura que el 17 de febrero de 2014, la Fiscalía 134 Seccional Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá ordenó el traslado del proceso penal a la Seccional de Acacías, porque allí se habían registrado las escrituras públicas cuya falsedad se alegaba.
Afirma que el 10 de marzo de 2014, Alfredo Chávez Espitia presentó acción de tutela contra la Fiscalía 134 Seccional Bogotá Unidad Patrimonio Económico para impedir el traslado de las diligencias penales al municipio de Acacías, porque consideraba que en esa jurisdicción no tenía garantías procesales y porque estaba siendo objeto de amenazas de muerte.
Advierte que el 7 de marzo de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta por Alfredo Chávez Espitia, pero reconoció que el tutelante ostentaba la posesión “quieta y pacífica” sobre el mencionado predio objeto del debate judicial. Señala que, en marzo de 2014, el proceso penal fue remitido a Acacías y su conocimiento correspondió por reparto a la Fiscalía 23 Seccional.
Indica que, en abril de 2014, Alfredo Chávez Espitia se entrevistó con el Fiscal 23 Seccional de Acacías y le manifestó que las amenazas en contra de su vida se habían intensificado y que le preocupaba una inminente invasión al terreno objeto Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 5 del proceso por parte de los familiares de José Leopoldo Olaya Lombana, pertenecientes a bandas criminales que operaban en la región. Denuncia que, en agosto de 2014, turbas de personas vinculadas a bandas criminales invadieron el lote de posesión de Alfredo Chávez Espitia.
Afirma que, en fechas indeterminadas, los familiares de José Leopoldo Olaya Lombana reclamaron ante la Inspección Primera de Policía de Acacías la posesión del predio objeto de debate judicial. Dice que, en octubre 2014, Alfredo Chávez Espitia amplió su denuncia ante la Fiscalía 23 Seccional de Acacías y presentó nuevas pruebas. Anota que en esta oportunidad el técnico del C.T.I., le solicitó el original de la promesa de compraventa que había sido entregado el 8 de marzo de 2013.
Anuncia que, en fecha no especificada, Alfredo Chávez Espitia le vendió una hectárea del terreno a la Junta de Vivienda Comunitaria de la Región. La porción objeto de venta fue entregada en forma quieta y pacífica al comprador. Sostiene que, en fecha no especificada, la Fiscal 23 Seccional de Acacías le informó a Alfredo Chávez Espitia la pérdida del documento original de promesa de compraventa por él celebrada con José Leopoldo Olaya Lombana.
Asegura que los días 5 de abril de 2016 y 29 de junio de 2016, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías le informó a Alfredo Chávez Espitia que el contrato de promesa de compraventa celebrado con José Leopoldo Olaya Lombana se encontraba en cadena de custodia y en espera de que se efectuaran los estudios pertinentes para proceder a su devolución. Expone que, en abril de 2016, Alfredo Chávez Espitia solicitó a la Fiscal 23 Seccional de Acacías la entrega o desglose del contrato de promesa de compraventa celebrada entre Alfredo Chávez Espitia y José Leopoldo Olaya Lombana, en razón a la demora en el estudio del documento.
Afirma que el 4 de marzo de 2016, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías reiteró que la promesa de compraventa celebrada entre Alfredo Chávez Espitia y José Leopoldo Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 6 Olaya Lombana se encontraba en cadena de custodia, “en exhaustivos peritajes técnicos científicos”.
Informa que el 26 mayo de 2016, Alfredo Chávez Espitia presentó acción de tutela contra la Fiscalía 23 Seccional de Acacías para que procediera a la entrega de la promesa de compraventa celebrada entre Alfredo Chávez Espitia y José Leopoldo Olaya Lombana. Señala que el 28 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela, pero le otorgó a la Fiscalía 23 Seccional de Acacías un término de 8 días para que realizara las pruebas técnico-científicas al contrato y respondiera la petición de devolución del documento al tutelante.
Sostiene que, en febrero de 2017, Alfredo Chávez Espitia hizo seguimiento al documento enviado por la Fiscalía 23 Seccional de Acacías a los laboratorios de dactiloscopia y grafología, encontrando que el estudio se estaba realizando sobre una fotocopia - y no sobre el original - de la promesa de compraventa que había celebrado con José Leopoldo Olaya Lombana.
Declara que el 14 de julio de 2016, Alfredo Chávez Espitia presentó solicitud de desacato del fallo de la tutela ante el Tribunal Superior de Villavicencio, para obtener una respuesta frente a la ubicación del original de la promesa de compraventa entregado a la Fiscalía. Indica que el 28 de julio de 2018, cuando habían transcurrido más de 7 años de haber recibido el documento original que contenía la promesa de compraventa tantas veces mencionada, el Fiscal 23 Seccional de Acacías dijo que el negocio jurídico allegado para estudio era una fotocopia sobre la cual no podía precisar si se había efectuado algún tipo de montaje o manipulación. El demandante considera que la pérdida del documento original que contenía la promesa de compraventa celebrada el 28 de octubre de 2008 le causó un daño antijuridico, porque le impidió acceder a la Jurisdicción Civil, en ejercicio de la acción ejecutiva, para pedir la suscripción de la escritura pública que perfeccionaría las obligaciones emanadas de dicho negocio jurídico.
Estima que lo anterior es Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 7 atribuible a la falta de diligencia y a la corrupción de la Fiscalía 23 Seccional de Acacías. En este sentido señaló en la demanda que: “se robaron de las dependencias e instalaciones de la Fiscalía 23 Seccional de Acacías - Meta, el ORIGINAL del Contrato de Promesa de Compra y Venta del inmueble, […] instrumento imperioso para acudir mediante demanda de suscripción de documentos con la jurisdicción civil.”. 2.
Contestación El 22 de agosto de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 solicitó la nulidad de lo actuado en sede de reparación directa, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Asimismo, excepcionó la existencia de un pleito pendiente porque, para la fecha de presentación de la demanda contenciosa, el proceso penal sobre el que se hacía recaer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no había culminado. Igualmente, propuso la indebida representación de la Rama Judicial, porque el libelo demandatorio exponía hechos contra el Tribunal Superior de Villavicencio.
A la par, alegó la falta de legitimación en la causa por activa, porque el demandante no tenía derecho hereditario frente al causante - José Leopoldo Olaya Lombana. Además, excepcionó la inexistencia de un daño antijuridico y de una falla en el servicio, porque la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones legales, y la indebida escogencia de la acción, porque el asunto derivaba de un conflicto entre particulares que debía ser resuelto por la justicia ordinaria. 3.
Audiencia inicial El 14 de mayo de 20194, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, negó la solicitud de nulidad deprecada por la Fiscalía General de la Nación, declaró no probadas las 2 Fl. 29 a 30, C.1. 3 Fl. 40 a 60, C.1. 4 Fl. 96 a 105, C.1. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 8 excepciones previas de pleito pendiente, indebida representación de la Rama Judicial y falta de legitimación en la causa por activa.
Asimismo, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, la fijación del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a “determinar si se presentó defectuoso funcionamiento por la mora que se genera como consecuencia en la no devolución en original de la escritura de compraventa objeto del presente debate por parte de la Fiscalía General de la Nación.”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de febrero de 20205 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El demandante6, además de reiterar lo dicho en la demanda, resaltó que el 18 de septiembre de 2018, la promesa de compraventa fue encontrada por el investigador que la recibió, dando lugar a un grave perjuicio, porque él no pudo realizar actividad comercial o industrial alguna sobre su bien.
Advirtió que el Fiscal 48 de San Juan de Arama diligentemente ordenó realizar el peritaje técnico de grafología que dio como resultado que la promesa de compra y venta en litigio era un documento original y que era idóneo comercial y jurídicamente. Señaló que la pérdida del documento durante 66 meses rompió la cadena de custodia. 4.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación7, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 5 Fl. 319 a 322, C.1. Audiencia de Pruebas. 6 Fl. 324 a 335, C.1. 7 Fl. 336 a 345, C.1. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 9 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 20208, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se había acreditado un daño antijuridico por la pérdida del documento, puesto que el accionante pudo acudir a la jurisdicción civil con las copias de la promesa de compraventa.
Asimismo, advirtió que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el ejercicio del proceso ejecutivo de suscripción de la escritura pública y tampoco que se hubiera hecho parte en el juicio de sucesión correspondiente al causante José Leopoldo Olaya Lombana. Finalmente, el a quo condenó en costas al demandante y tasó las agencias en derecho en $216.976.530,63. 6.
Recurso de apelación El 12 de enero de 2021, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de febrero de 20219 y admitido el 10 de diciembre de 202110. 6.1. La parte actora11 argumentó que la promesa de compraventa suscrita el 28 de octubre de 2008 fue entregada a la autoridad penal y ésta la desapareció intencionalmente durante seis años, perjudicando el proceso de escrituración y recuperación del inmueble que le correspondía al demandante.
Reprochó que la decisión a quo hubiese evidenciado que el demandante no se presentó a la Inspección Primera de Policía de Acacías cuando invadieron el inmueble, sin advertir que este se encontraba amenazado y que, por tal razón, no pudo hacer presencia en el predio. Señaló que acudió a la jurisdicción civil para ejecutar la obligación de suscripción de la escritura pública que perfeccionaría su promesa de compraventa, pero la 8 Fl. 304 a 311, C.1. 9 Doc. digital, Certificado No. 6F972C53C094ACB7 8188A3B02A0DCE96 C85084A1595C05E0 A0D0B86DC386018C 10 Índice Samai 2a Instancia 0004. 11 Doc. digital, Certificado No. F22C5241AEE20C23 75241F38C68AE58C B7D5C956A4CA9AA8 6BADEA0369CB67D6 Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 10 demanda fue rechazada porque en el folio de matrícula inmobiliaria aparecían inscritas las escrituras públicas otorgadas con posterioridad a la muerte del promitente vendedor, de manera que para acudir a la justicia ordinaria era exigible que el juez penal declarara la falsedad de los documentos públicos allí inscritos.
Sobre este aspecto sostuvo “si bien es cierto que la fotocopia autentica es válida en esta clase de proceso como lo afirma el Honorable Magistrado y la cual también posee mi cliente, no es menos cierto que se necesita, primero cancelar las Escrituras Públicas encontradas apócrifas para así quedar frente al verdadero dueño José Leopoldo Olaya Lombana y poderlo demandar en cabeza de sus herederos.”.
Finalmente, el demandante consideró injusta la condena en costas y las agencias en derecho fijadas en primera instancia y solicitó que fueran revocadas. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de febrero de 202212 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
La parte actora13, reiteró lo dicho en el recurso de apelación. 7.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación14 reiteró lo dicho en los alegatos de conclusión de primera instancia. 7.3. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 Índice Samai 2a Instancia 0010. 13 Índice Samai 2a Instancia 0016. 14 Índice Samai 2a Instancia 0015.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 11 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control de reparación directa Aunque en el proceso no se discute la caducidad del medio de control, ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal16. 15 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” 16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 12 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 13 situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la época de los hechos, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”21.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 14 En el caso de autos se estima que el medio de control se ejerció en tiempo, en razón a que: i) el 24 de enero de 2017, el grafólogo del Grupo de Policía Judicial del CTI de Villavicencio advirtió que la promesa de compraventa sometida al análisis grafológico era una fotocopia y no el documento original (hecho probado 7.1.41), de manera que en este momento el demandante adquirió certeza sobre el extravío de la prueba que sustenta el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda como causa del daño antijuridico; ii) que el 20 de marzo de 2018 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 1ª Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 21 de mayo de 201822; y iii) que la demanda de reparación directa se interpuso el 2 de agosto de 2018, es decir, antes del vencimiento del término legal de dos (2) años. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis23. 4.1. Alfredo Chávez Espitia es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que actuó en calidad de denunciante y víctima dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 23 Seccional de Acacías por el delito de falsedad en documento público en el que se produjo el extravío del documento al que se atribuye el daño antijuridico alegado en la demanda (hecho probado 7.1.7.). 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección24, pues la Fiscalía 23 Seccional de 22 Fl. 2 a 4, C.1. 23 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 24 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 15 Acacías es la entidad a la que se atribuye el extravío del documento alegado en la demanda como causa del daño antijuridico (hecho probado 7.1.7.). 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandante sufrió un daño antijuridico con el extravío u ocultamiento del original de la promesa de la compraventa suscrita el 28 de octubre de 2008 entre José Leopoldo Olaya Lombana y Alfredo Chávez Espitia, en el trámite de la indagación preliminar No. 110016000049201113849 adelantado por la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 23 Seccional de Acacías. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199125 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho26, que contraría el orden legal27 o que está desprovista de una causa que la justifique28, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida 25 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 27 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 16 o protegida29, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de 29 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 17 tutela judicial efectiva31, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.32 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales33; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable34, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”35 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad36.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la 31 Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016.
P. 149. 32 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 33 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 34 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 35 Ibídem. 36 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 18 ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora argumentó que la promesa de compraventa suscrita el 28 de octubre de 2008 entre Alfredo Chávez Espitia y José Leopoldo Olaya Lombana fue entregada a la autoridad penal y ésta la desapareció intencionalmente durante seis años, perjudicando el proceso de escrituración y recuperación del inmueble que le correspondía al demandante.
Reprocha que la decisión a quo haya evidenciado que el demandante no se presentó a la Inspección Primera de Policía de Acacías cuando invadieron el inmueble, sin advertir que este se encontraba amenazado y que, por tal razón, no pudo hacer presencia en el predio. Señaló que había acudido a la jurisdicción civil para ejecutar la obligación de suscripción de la escritura pública que perfeccionaría su promesa de compraventa, pero la demanda fue rechazada porque en el folio de matrícula inmobiliaria aparecían inscritas las escrituras públicas otorgadas con posterioridad a la muerte del promitente vendedor, de manera que para acudir a la justicia ordinaria era exigible que el juez penal declarara la falsedad de los documento públicos allí inscritos.
Sobre este ítem sostuvo “si bien es cierto que la fotocopia autentica es válida en esta clase de proceso como lo afirma el Honorable Magistrado y la cual también posee mi cliente, no es menos cierto que se necesita, primero cancelar las Escrituras Públicas encontradas apócrifas para así quedar frente al verdadero dueño José Leopoldo Olaya Lombana y poderlo demandar en cabeza de sus herederos”.
Finalmente, el demandante consideró injusta la condena en costas y las agencias en derecho fijadas en primera instancia y solicitó que fueran revocadas. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el extravío del documento original que contenía la promesa de la compraventa suscrita el 28 de octubre de 2008 entre José Leopoldo Olaya Lombana y Alfredo Chávez Espitia, en el trámite de la indagación preliminar No. 110016000049201113849 adelantada por la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 23 Seccional de Acacías, configura el daño antijuridico alegado en la Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 19 demanda y, de ser así, si este es imputable a la entidad demandada. 7.1.
Hechos Probados En este orden de ideas, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está demostrado que el 6 de julio de 2007, mediante la escritura pública 2790 otorgada en la Notaria 28 de Bogotá e inscrita en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Acacías, José Leopoldo Olaya Lombana adquirió la propiedad del lote de terreno denominado Villas de Juan Felipe, ubicado en el perímetro urbano de Acacías e identificado con la matrícula inmobiliaria 232-37696.
El precio de compra fue $35.000.000. Lo anterior consta en las copias auténticas de la promesa de compraventa suscrita el 28 de octubre de 200837 y del certificado de tradición y libertad del inmueble38. 7.1.2. Quedó establecido que el 28 de octubre de 2008, José Leopoldo Olaya Lombana, en calidad de promitente vendedor, y Alfredo Chávez Espitia, en calidad de promitente comprador, suscribieron el contrato de promesa de compraventa sobre el lote Villas de Juan Felipe, ubicado en el perímetro urbano de Acacías e identificado con la matrícula inmobiliaria 232-37696.
El precio se pactó en $150.000.000, que el promitente vendedor declaró recibidos a satisfacción, y la entrega se estipuló para, “dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la firma” de la promesa de compraventa. La firma de la escritura pública que perfeccionaría la promesa de compraventa se estipuló para el 15 de diciembre de 2008, en la Notaria 28 de Bogotá. Lo anterior consta en la copia auténtica de la mencionada promesa de compraventa. 7.1.3.
Se demostró que el 7 de noviembre de 2008 falleció José Leopoldo Olaya Lombana, según consta en el respectivo registro civil de defunción39. 37 Fl. 5 a 8, C.2. 38 Fl. 24, C.2. 39 Fl. 9, C.2. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 20 7.1.4. Está probado que el 9 de junio de 2010, mediante escritura pública 4720 de la Notaría 47 de Bogotá y por medio de poder especial conferido a John Tibaldo Pardo Sotomonte, José Leopoldo Olaya Lombana vendió a Juan Antonio Rozo Forero el inmueble denominado Villas de Juan Felipe e identificado con la matrícula inmobiliaria 232-37696.
Lo anterior costa en la copia auténtica del certificado de tradición correspondiente a la mencionada matrícula inmobiliaria40. 7.1.5. Está probado que el 3 de marzo de 2011, mediante escritura pública 924 de la Notaría 47 de Bogotá, Juan Antonio Rozo Forero le vendió a Juan Carlos Álvarez Rodríguez y Hernando Rodríguez Madero el inmueble denominado Villas de Juan Felipe e identificado con la matrícula inmobiliaria 232-37696.
El precio pactado fue $134.000.000. Lo anterior costa en la copia auténtica del certificado de tradición correspondiente a la mencionada matrícula inmobiliaria41. 7.1.6. Está demostrado que el 27 de abril de 2011, mediante escritura pública 881 de la Notaría Única de Mosquera, Juan Carlos Álvarez Rodríguez y Hernando Rodríguez Madero vendieron a José Gener Valencia Ramírez el inmueble denominado Villas de Juan Felipe e identificado con la matrícula inmobiliaria 232- 37696.
El precio pactado fue $135.000.000. Lo anterior costa en la copia auténtica del certificado de tradición correspondiente42. 7.1.7. Está demostrado que el 22 de septiembre de 2011, Alfredo Chávez Espitia presentó denuncia penal por el delito de falsedad en documento público, concretamente de las escrituras públicas 4720 de 9 de junio de 2010 y 924 de 3 de marzo de 2011, ambas otorgadas en la Notaria 47 de Bogotá, y 881 de 27 de abril de 2011 de la Notaria Única de Mosquera.
El denunciante manifestó que el 28 de octubre del 2008 firmó una promesa de compraventa con José Leopoldo Olaya Lombana sobre el inmueble denominado Villas De Juan Felipe. Sostuvo que el promitente vendedor falleció el 7 de noviembre de 2008, por lo cual se dispuso a iniciar el proceso ejecutivo “por obligación de hacer”, para la suscripción de la escritura pública de compraventa que perfeccionara la promesa, pero al revisar el certificado de libertad y tradición del inmueble encontró que figuraban inscritos los tres instrumentos cuya falsedad acusaba y que el primero de ellos, es decir, la 40 Fl. 24, C.2. 41 Fl. 24, C.2. 42 Fl. 24, C.2.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 21 escritura pública 4720 de 9 junio 2010 de la Notaría 47 de Bogotá fue otorgada con un poder especial de venta, presuntamente conferido por José Leopoldo Olaya Lombana, que también era falso. Lo anterior consta en la copia auténtica de la denuncia43. 7.1.8.
Consta que el 22 de septiembre de 2011, la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá abrió la indagación preliminar No. 110016000049201113849, por el delito de falsedad material en documento público, con fundamento en la denuncia penal presentada por Alfredo Chávez Espitia. Lo anterior consta en el historial de registro de denuncias presentadas por el mencionado señor Chávez Espitia44. 7.1.9.
Está demostrado que el 5 de marzo de 2012, mediante escritura pública 577 de la Notaría Única de Acacías, José Gener Valencia Ramírez le vendió a José Fabio Acero Sánchez el inmueble denominado Villas de Juan Felipe e identificado con la matrícula inmobiliaria 232-37696. El precio pactado fue $138.000.000. Lo anterior costa en la copia auténtica del certificado de tradición correspondiente a la mencionada matrícula inmobiliaria, en el que consta la inscripción del instrumento45. 7.1.10.
Se estableció que el 31 de marzo de 2012, dentro del Proceso No. 110016000049201113849, la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá ordenó que mediante perito en dactiloscopia se realizará el estudio de la impresión dactilar obrante en la copia auténtica del poder amplio y suficiente presuntamente otorgado por José Leopoldo Olaya Lombana en la Notaría 47 de Bogotá, con el propósito de establecer la identidad de la persona que había estampado la impresión dactilar.
Lo anterior consta en el informe de laboratorio FP-J-1346. 7.1.11. Consta que el 1° de abril de 2012, Alfredo Chávez Espitia presentó denuncia por el delito de amenazas, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía Seccional de Bogotá. Lo anterior consta en el historial de registro de denuncias presentadas por el mencionado señor Chávez Espitia47. 43 Fl. 79 a 86, C.1. y 20 a 23, C.2. 44 Fl. 73 a 78, C.1. 45 Fl. 24, C.2. 46 Fl. 25 a 47 Fl. 73 a 78, C.1.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 22 7.1.12. Se acreditó que el 7 de abril de 2012, la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior le entregó a Alfredo Chávez Espitia, a título de medida de protección personal, un celular Nokia GMS 100 COLT y un chaleco antibalas con nivel de blindaje III, según dan cuenta las actas de entrega de cada uno de estos elementos48. 7.1.13.
Se estableció que el 1° de mayo de 2012, dentro del Proceso No. 110016000049201113849, la técnica en dactiloscopia de la SIJIN de Bogotá, Yiseth Fandiño Moreno, elaboró el análisis dactiloscópico al poder especial presuntamente otorgado por José Leopoldo Olaya Lombana, usado en el otorgamiento de la escritura pública 4720 de 9 de junio de 2010 de la Notaria 47 de Bogotá. El estudio demostró que la huella impresa en el documento no correspondía a la de José Leopoldo Olaya Lombana, sino a Luis Jairo Navarrete Parra.
Lo anterior consta en el informe de laboratorio FP-J-1349. 7.1.14. Se acreditó que el 4 de julio de 2012, la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá expidió con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías la “prohibición judicial” en la que le ordenó que se abstuviera de registrar cualquier transacción relacionada con el inmueble denominado Villas de Juan Felipe, identificado con la matrícula inmobiliaria 232-37696 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías, en consideración a que el predio “ha[bía] sido objeto de 3 registros fraudulentos lo que se ha[bía] verificado pericialmente”.
Lo anterior costa en las copias auténticas del oficio 34350 y del certificado de tradición correspondiente a la mencionada matrícula inmobiliaria, en el que consta la inscripción del mencionado oficio51. 7.1.15. Se demostró que el 2 de noviembre de 2012, la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior le comunicó a Alfredo Chávez Espitia que había elaborado una evaluación del estudio de su nivel de riesgo, el cual fue calificado como ordinario.
Lo anterior consta en la comunicación ST-C2724 son 276-1252 48 Fl. 132 a 134, C.2. 49 Fl. 25 a 50 Fl. 27, C.2. 51 Fl. 24, C.2. 52 Fl. 138 a 140, C.2. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 23 7.1.16. Quedó establecido que el 4 de febrero de 2013, ante la Inspección de Policía de Acacías, Alfredo Chávez Espitia presentó querella policiva por invasión de tierras, perturbación a la posesión y daños en cosa ajena contra personas desconocidas, porque el sábado y domingo 26 y 27 de enero de 2013 fue informado de la invasión ejecutada al inmueble denominado Villas de Juan Felipe.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la querella53. 7.1.17. Está demostrado que el 25 de febrero de 2013, la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá solicitó a Alfredo Chávez Espitia que allegara al proceso No. 110016000048201113849, entre otros documentos, “el original del Contrato de Promesa de Compraventa suscrito […] con José Leopoldo Olaya Lombana, el 28 de octubre de 2008, sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 232-37696”.
La solicitud señaló que los documentos serían sometidos a cadena de custodia para su experticio. Igualmente, en esta oportunidad Chávez Espitia fue citado a diligencia de entrevista judicial para que ampliara su denuncia y explicara todos los pormenores del inmueble prometido en venta y del dueño originario. Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio No. 008154. 7.1.18.
Quedó establecido que el 8 de marzo de 2013, Alfredo Chávez Espitia radicó en la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá los documentos ordenados en el oficio No. 0081 de 25 de febrero de 2013, entre ellos el original del contrato de promesa de compraventa suscrito el 28 de octubre de 2008 sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 232-37696.
Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio recibido por al investigador de la SIJIN Edwin Calderón Gutiérrez55. 7.1.19. Está demostrado que el 10 de febrero de 2014, la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá advirtió que las escrituras públicas 4720 del 9 de junio de 2010 y 924 del 17 de julio de 2012, ambas de la Notaria 47 de Bogotá, y 881 de 27 de abril de 2011 de la Notaria Única de Mosquera, cuya falsedad se predicaba, fueron elaboradas en diferentes ciudades, pero usadas y presentadas para su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías, de manera que por competencia las 53 Fl. 62 a 65, C.2. 54 Fl. 204, C.1. y 29, C.2. 55 Fl. 205 a 206, C.1. y 30 a 31, C.2.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 24 diligencias debían remitirse a la Fiscalía Seccional de esa municipalidad y así lo ordenó. Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio que ordenó la remisión56. 7.1.20. Quedó establecido que el 7 de marzo de 2014, Alfredo Chávez Espitia presentó acción de tutela contra la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, para impedir la remisión de la indagación penal No. 110016000048201113849 a la Fiscalía Seccional de Acacías, porque consideraba que en esta seccional estaría expuesto a actos de corrupción, que su vida e integridad física corrían peligro, en razón a que se hallaba amenazado, y que se imposibilitaba su acceso a la administración de justicia en calidad de víctima.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la demanda de amparo constitucional57. 7.1.21. Quedó probado que el 17 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo presentada por Alfredo Chávez Espitia.. Lo anterior consta en la copia auténtica de la sentencia de tutela58. 7.1.22.
Consta que el 25 de marzo de 2014, Alfredo Chávez Espitia impugnó la tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según da cuenta la copia auténtica del escrito de impugnación59. 7.1.23. Se estableció que el 29 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela impugnado.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la sentencia de tutela60. 7.1.24. Está demostrado que el 10 de septiembre de 2014, Heilen Viviana Moreno Medina, en representación legal de sus hijos menores de edad Junior Steven Olaya Medina y Juan Felipe Olaya Medina, hijos y herederos de José Leopoldo Olaya Lombana, presentó denuncia penal por el delito de estafa en contra de Alfredo Chávez Espita.
La denunciante manifestó que José Leopoldo Olaya Lombana ostentó la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-37696 hasta el 7 de noviembre de 2008, 56 Fl. 32 a 33, C.2. 57 Fl. 35 a 39, C.2. 58 Fl. 40 a 46, C.2. 59 Fl. 47 a 51, C.2. 60 Fl. 52 a 56, C.2. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 25 fecha de su fallecimiento.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la certificación emitida por la Fiscalía 23 Seccional de Acacías61. 7.1.25. Consta que el 14 de marzo de 2014, la indagación preliminar fue entregada a la Fiscalía 23 Seccional de Acacías, según lo acredita la copia auténtica de la certificación de la mencionada Fiscalía62. 7.1.26. Está demostrado que el 15 de mayo de 2015, Alfredo Chávez Espitia presentó la denuncia penal No. 500016000567201600394 por el delito de amenazas. según da cuenta el historial de registro de denuncias presentadas por el mencionado señor Chávez Espitia63. 7.1.27.
Se acreditó que el 2 de diciembre de 2015 el investigador de campo Esnaider Rojas Barrero, adscrito al CTI de Acacías, recepcionó ampliación de la denuncia de Alfredo Chávez Espitia y adjuntó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble registrado bajo la matrícula inmobiliaria 323-37696. Lo anterior consta en el informe ejecutivo de las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Judicial64. 7.1.28.
Se probó que el 12 de enero de 2016, el investigador de campo Esnaider Rojas Barrero, adscrito al CTI de Acacías, recogió en la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá el elemento material probatorio que fue trasladado al almacén de evidencia del Área de Grafología del CTI de Villavicencio, para establecer la originalidad y autenticidad de los documentos.
Lo anterior consta en el informe ejecutivo de las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Judicial65. 7.1.29. Se probó que el 23 de febrero de 2016, Alfredo Chávez Espitia radicó derecho de petición ante la Fiscalía 23 Seccional de Acacías para que se emitiera un pronunciamiento de fondo en el proceso No. 110016000049201113849 y se restableciera su derecho mediante la declaración de la falsedad de las escrituras denunciadas, la cancelación de las anotaciones efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-37696 y la devolución del original del contrato de promesa de compraventa suscrito con José Leopoldo Olaya Lombana.
En sustento de su 61 Fl. 226 a 228, C.1. 62 Fl. 226 a 228, C.1. 63 Fl. 73 a 78, C.1. 64 Fl. 61 a 72, C.1. 65 Fl. 61 a 72, C.1. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 26 petición el demandante indicó que “presuntamente [se] extravió o desapareció el ORIGINAL del Contrato de Promesa de Compra y Venta” que le serviría de soporte para acudir a la justicia ordinaria y obtener la propiedad del inmueble prometido en venta.
Lo anterior consta en la copia auténtica del escrito de petición66. 7.1.30. Está demostrado que el 23 de febrero de 2016, Alfredo Chávez Espitia radicó en la Fiscalía General de la Nación, a título de queja contra la Fiscalía 23 Seccional de Acacías un escrito idéntico al que presentó como derecho de petición en la Seccional de Acacías.
Lo anterior consta en la copia auténtica del referido oficio67. 7.1.31. Quedó establecido que el 23 de febrero de 2016, Alfredo Chávez Espitia solicitó a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo la vigilancia especial del proceso penal No. 110016000049201113849. Lo anterior consta en las comunicaciones radicadas en cada una de las mencionadas entidades68. 7.1.32.
Quedó probado que el 4 de marzo de 2016, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías le contestó a Alfredo Chávez Espitia que el presunto contrato de promesa de compraventa efectuado con José Leopoldo Olaya Lombana se encontraba en cadena de custodia. Asimismo, le advirtió que la indagación penal buscaba identificar e individualizar a los presuntos responsables de la falsedad en documento público.
Le señaló que la devolución del contrato de compraventa dependía de la realización de los estudios pertinentes. Le informó que al proceso comparecieron los hijos de José Leopoldo Olaya Lombana a quienes en su calidad de herederos se les restituiría el inmueble a la finalización de la investigación, para lo cual se solicitaría la cancelación de los registros efectuados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías.
Finalmente le indicó que en su calidad de promitente comprador él tenía una mera expectativa que debía hacer valer ante la justicia ordinaria y que esa seccional seguiría en la búsqueda de la verdad para dar con los responsables del hecho investigado. Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio 14169. 66 Fl, 213 a 217, C.1. y 145 a 149, C.2. 67 Fl. 207 a 211, C.1. 68 Fl. 150 a 159, C.2. 69 Fl. 218 a 219, C.1. y 72 y 73, C.2.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 27 7.1.33. Quedó establecido que el 7 de marzo de 2016, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías emitió orden de policía dirigida a la Unidad Local del CTI para que el investigador Esnaider Rojas Barrero verificará con la Inspección Primera de Policía del municipio de Acacías si las personas que presuntamente habían invadido el lote de terreno objeto de la discusión judicial pertenecían a grupos al margen de la ley, así como que estableciera a quién le habían dado el derecho de restitución del bien y mediante qué procedimiento.
Igualmente, ordenó trasladar al laboratorio de Villavicencio el contrato de promesa de compraventa suscrito entre José Leopoldo Olaya Lombana y Alfredo Chávez Espitia, para que el experto grafólogo del CTI determinara si era falso u original. Lo anterior consta en la copia auténtica de la orden de policía No. 124270270. 7.1.34. Quedó acreditado que el 5 de abril de 2016, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías reiteró a Alfredo Chávez Espitia “que el contrato de compraventa efectuado por [él] y el señor José Leopoldo Olaya Lombana se encuentra en cadena de custodia para lo cual la Fiscalía ya solicitó dicho elemento material probatorio; y respecto a la devolución del contrato de compraventa, una vez se logre realizar el o los estudios pertinentes, se mirará la posibilidad de entregar o no el documento solicitado por usted”.
Asimismo, en esta oportunidad la Fiscalía le indicó al demandante que “una vez se logre realizar la diligencia de formulación de imputación y determinar la responsabilidad penal, dicho bien se restituirá a través […] a los legítimos herederos, para lo cual se solicitaran las cancelaciones de los registros efectuados en la oficina de instrumentos públicos de Acacías - Meta, anotación número dos y siguientes.
En cuanto a que usted, realizó negocio jurídico con el señor Leopoldo y se ve afectado con los registros que fueron realizados de manera fraudulenta, puede ser cierto como usted lo dice, pero le quedan las acciones civiles, una vez se restituya el bien, se habla de una mera expectativa de compra, de la cual no se perfeccionó, pero que se puede hacer a través de la jurisdicción ordinaria, repitiendo contra los herederos”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio 20171. 7.1.35. Está demostrado que el 27 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acacías ordenó la suspensión 70 Fl. 220 a 221, C.1. 71 Fl. 212, C.1. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 28 del poder dispositivo del lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-37696.
Lo anterior consta en el acta de la audiencia que dispuso la medida72. 7.1.36. Está demostrado que el 24 de mayo de 2016, Alfredo Chávez Espitia interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 23 Seccional de Acacías, por la pérdida del original de la promesa de compraventa por él suscrita con José Leopoldo Olaya Lombana sobre el inmueble denominado Villas de Juan Felipe e identificado con la matrícula inmobiliaria 232-37696.
En sustento consideró que “el documento es sustancial para que obre como prueba ante la jurisdicción ordinaria, en un proceso civil de suscripción de documento donde es la única instancia que determinará en últimas quienes tienen derecho a participar de las posesiones usurpadas a José Leopoldo Olaya Lombana”.. Lo anterior consta en la copia auténtica de la demanda de tutela73. 7.1.37.
Quedó probado que el 28 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio negó la tutela presentada por Alfredo Chávez Espitia. Sin embargo, resolvió “prevenir a la Fiscalía 23 Seccional de Acacías para que en un término que no exceda de 8 días se realicen los estudios técnicos del documento contrato de promesa de compraventa suscrito entre Alfredo Chávez Espitia y José Leopoldo Olaya Lombana”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del fallo de tutela74. 7.1.38. Quedó establecido que el 14 de julio de 2016, Alfredo Chávez Espitia presentó incidente de desacato contra la Fiscalía 23 Seccional de Acacías porque a la fecha no había efectuado los estudios técnicos del contrato de promesa de compraventa y no había decidido la solicitud de entrega el original al incidentante.
Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo escrito75. 7.1.39. Se demostró que el 21 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dispuso requerir al Coordinador Seccional de 72 Fl. 22 a 23, C.1. 73 Fl. 77 a 99, C.2. 74 Fl. 109 a 75 Fl. 121 a 123, C.2. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 29 Fiscalías de Acacías para que impartiera cabal cumplimiento a la providencia del 28 de junio de 2016.
Lo anterior consta en la copia auténtica del referido oficio76. 7.1.40. Consta que el 27 de julio de 2016, el investigador de la Unidad Local del CTI de Acacías consultó el sistema SPOA para establecer la ubicación del elemento material probatorio - promesa de compraventa suscrita entre Alfredo Chávez Espitia y José Leopoldo Olaya Lombana.
Sin embargo, la evidencia no registraba en el mencionado sistema. En consecuencia, el investigador del CTI de Acacías se dirigió a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en donde recibió del investigador de la SIJIN Edwin Calderón Gutiérrez “un sobre de manila sellado con cinta de logos policiales, embalado y rotulado con su respectiva cadena de custodia el cual se recibe sin verificar contenido y dejando constancia en el presente informe que a la fecha el elemento no se encontraba registrado en el sistema SPOA.”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del informe de campo presentado por el investigador del CTI de Acacías77 y en la copia del registro de cadena de custodia FPJ-0878. 7.1.41. Consta que el 28 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dispuso abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por Alfredo Chávez Espitia, según da cuenta la copia auténtica del auto de cúmplase79. 7.1.42.
Consta que el 24 de enero de 2017 el investigador de laboratorio Luis Antonio Espitia Rodríguez, perito, grafólogo del grupo de Policía Judicial del CTI de Villavicencio presentó el análisis grafológico en el que hizo constar que recibió un sobre de manila debidamente embalado en el que se encontraba, entre otros documentos, “un contrato de compraventa de un inmueble fechado 28/10/2008 en tres (3) folios” para revisar la firma y huella de José Leopoldo Olaya Lombana.
En la interpretación de los resultados el perito concluyó “que los documentos, firma y huella presentes en el material allegado para estudio […] son producto de una reproducción fotocopia sobre la cual no es posible precisar si se efectuó algún tipo de montaje o manipulación por tratarse de una reproducción y como tal si se desea 76 Fl. 124, C.2. 77 Fl. 229 a 232, C.1. 78 Fl. 233 a 234, C.1. 79 Fl. 126, C.2.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 30 un análisis más profundo se recomienda realizarse sobre los originales”. El perito certificó que las evidencias analizadas permanecieron bajo su custodia “desde su recepción hasta la entrega del […] informe”. Lo anterior consta en el informe ejecutivo de las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Judicial80. 7.1.43.
Está demostrado que el 24 de mayo de 2017, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías le comunicó a Alfredo Chávez Espitia los resultados de los estudios técnicos efectuados en la promesa de compraventa suscrita entre el mencionado Chávez Espitia y José Leopoldo Olaya Lombana, advirtiéndole “que de dicho documento se presumía su originalidad, el cual con base en lo manifestado por el perito grafólogo resultó ser una fotocopia”.
Lo anterior consta en el oficio 324F-2381. 7.1.44. Está demostrado que el 14 de julio de 2017 Alfredo Chávez Espitia presentó denuncia penal radicada con el No. 110016000050201728974, por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en cuyo efecto refirió que “un documento original fue entregado al investigador del CTI, para ingresar como evidencia a un proceso penal mismo que fue trasladado por competencia a la Fiscalía 23 seccional de Acacías y de allí desapareció”.
Lo anterior se demuestra con la constancia del proceso penal82. 7.1.45. Se demostró que el 15 de septiembre de 2017, la investigadora de laboratorio Marisol Jiménez Acosta, técnico adscrito al CTI de Villavicencio elaboró el informe del estudio dactiloscópico efectuado a la huella de Leopoldo Olaya Lombana contenida en la fotocopia auténtica del contrato de promesa de compraventa suscrito entre el mencionado señor y Alfredo Chávez Espitia.
Lo anterior consta en el informe ejecutivo de las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Judicial83. 7.1.46. Quedó establecido que el 15 de febrero de 2018, el ingeniero catastral y geodesta Diego Arnulfo Gutiérrez Avendaño elaboró el avalúo del lote Villas de Juan Felipe del municipio de Acacías y estableció su valor en $7.108.569.621, según da cuenta el respectivo dictamen pericial84. 80 Fl. 61 a 72, C.1. 81 Fl. 238 a 240, C.1 y 127 a 129, c.2. 82 Fl. 162, C.2. 83 Fl. 61 a 72, C.1. 84 Fl. 167 a 183, C.2.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 31 7.1.47. Consta que el informe de 25 de abril de 2018, el Fiscal 23 Seccional de Acacías - Edgar Castañeda Cetina, informó “la presente carpeta se encuentra en etapa de indagación, dentro de la cual se solicitó audiencia preliminar para orden de captura, audiencia que se llevó a cabo el día 26 de febrero de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Acacías, quien […] ordenó la captura del señor Luis Jairo Navarrete Parra. […] estando a la espera de la efectividad de la captura de Navarrete Parra por los organismos de Policía Judicial y Policía Nacional”.
Lo anterior consta en el informe ejecutivo de las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Judicial85. 7.1.48. Está demostrado que el 9 de agosto de 2018, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías hizo constar que en esta fecha recibió una llamada del investigador Edwin Calderón Gutiérrez, de la Policía Judicial SIJIN de Bogotá, quién le informó que en su momento Alfredo Chávez Espitia le hizo entrega de dos paquetes de documentos, uno correspondiente a los originales y otro correspondiente a las copias, y que tenía en su poder los documentos originales, los cuales fueron hallados al hacer entrega de su puesto de trabajo por encontrarse “muy enfermo”.
Lo anterior consta en la copia autentica de la constancia FGN-50000-f-1486. 7.1.49. Está demostrado que el 21 de agosto de 2018, el investigador de la SIJIN de Bogotá Edwin Calderón Gutiérrez, compareció a la Fiscalía 23 Seccional de Acacías y manifestó que en diciembre de 2016, por “error humano”, le entregó al investigador del CTI Schneider Rojas Barrero el sobre que contenía los documentos en fotocopia y mantuvo en su poder la evidencia original de la investigación. Al respecto manifestó “que la evidencia original de tal investigación siempre reposó en su escritorio documentos los cuales han estado bajo cadena de custodia embalada y rotulada y que éstos no han sido objeto de transferencia ante ningún ente o terceras personas como de supresión, enmendaduras, adiciones entre otros, siempre conservando su autenticidad y originalidad.”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio remitido el 20 de septiembre de 2018, por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías a Alfredo Chávez Espitia informándole la situación87. 85 Fl. 61 a 72, C.1. 86 Fl. 249, C.1. 87 Fl. 252 a 253, C.1. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 32 7.1.50.
Está demostrado que el 23 de agosto de 2018, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías Certificó que “en curso de la investigación se logró determinar que el poder especial conferido a John Tibaldo Pardo Sotomonte por parte de José Leopoldo Olaya Lombana, por medio del cual lo faculta para que venda la propiedad a Juan Antonio Rozo Forero es falso […].
De donde se desprende […] que la cadena de ventas o tradiciones del […] bien, a partir del comprador Juan Antonio Rozo Forero es falsa, inclusive la venta que hizo José Gener Valencia Ramírez a su poderdante señor José Fabio Acero Sánchez [también es falsa] […] la carpeta de la Fiscalía se encuentra en etapa de indagación y goza de reserva sumarial […]”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida certificación88. 7.1.51. Consta que el 30 de agosto de 2018, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías ordenó que las evidencias halladas fueran trasladadas “de manera inmediata” al almacén general de Villavicencio para que se realizaran los respectivos cotejos grafológicos y se estableciera la originalidad de la evidencia. Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio remitido el 20 de septiembre de 2018, por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías a Alfredo Chávez Espitia informándole la situación89. 7.1.52.
Quedó establecido que el 6 de septiembre de 2018, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías ordenó el desplazamiento de un investigador del CTI para que recogiera los elementos materiales de prueba que se hallaban en poder de Edwin Calderón Gutiérrez y que se compulsarán copias penales y disciplinarias para que se investigaran las conductas en que pudo incurrir el investigador de la SIJIN.
Lo anterior consta en la respectiva orden de trabajo90 y en los oficios de 12 de septiembre de 2018 que compulsan copias91. 7.1.53. Está demostrado que el 14 de septiembre de 2018, en las instalaciones de la URI en Usaquén - Bogotá, el investigador de la SIJIN Edwin Calderón Gutiérrez le entregó al investigador del CTI de Acacías Jhon Fernando Rubio, la evidencia física hallada.
Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio remitido el 20 de 88 Fl. 250 a 251, C.1. 89 Fl. 190 a 191, C.1. 90 Fl. 256 a 258, C.1. 91 Fl. 260 a 261, C.1. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 33 septiembre de 2018, por la Fiscalía 23 Seccional de Acacías a Alfredo Chávez Espitia informándole la situación92. 7.1.54.
Quedó establecido que el 14 de septiembre de 2018, el investigador del CTI de Acacías recogió en la URI de Usaquén los elementos materiales probatorios originales que se hallaban en poder del investigador Edwin Calderón Gutiérrez. Lo anterior consta en la copia auténtica de la constancia de comparecencia93. 7.1.55. Está demostrado que el 17 de septiembre de 2018, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías entregó en el almacén de evidencias de Villavicencio los dos sobres correspondientes a los documentos originales entregados por el investigador Edwin Calderón Gutiérrez.
Lo anterior consta en el formato de constancia de ingreso de evidencias al mencionado almacén94. 7.1.56. Se probó que el 18 de septiembre de 2018, el investigador del CTI de Acacías, Jhon Fernando Rubio, ingresó la evidencia física hallada al almacén general de Villavicencio. Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio remitido el 20 de septiembre de 2018, por la Fiscalía 23 Seccional de Acacías a Alfredo Chávez Espitia informándole la situación95. 7.1.57.
Quedó acreditado que el 20 de septiembre de 2018, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías le comunicó a Alfredo Chávez Espitia el hallazgo de la evidencia física en poder del investigador de la SIJIN de Bogotá Edwin Calderón Gutiérrez y el trámite surtido frente a esta situación. Lo anterior consta en la copia auténtica del referido oficio96. 7.1.58.
Está demostrado que el 25 de septiembre de 2018, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías registró la orden de Policía Judicial en la que hizo constar que “se tiene el original del contrato de promesa de compraventa del inmueble fechado 28 de octubre de 2008, suscrito entre José Leopoldo Olaya Lombana y Alfredo Chávez Espitia, [y] se dispone a realizar cotejos grafológicos a fin de determinar su 92 Fl. 190 a 191, C.1. 93 Fl. 262 a 263, C.1. 94 Fl. 264 a 267, C.1. 95 Fl. 190 a 191, C.1. 96 Fl. 190 a 191, C.1.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 34 originalidad si son las firmas originales tanto el vendedor como el comprador”. Lo anterior consta en la orden de Policía Judicial No. 365841697. 7.1.59. Quedó establecido que el 3 de octubre de 2018, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías ordenó “con el fin de obtener documentos patrones de la firma de José Leopoldo Olaya Lombana” el traslado del investigador de campo y la inspección a las escrituras que obraban en las notarías 47 y 28 de Bogotá, y la Notaría Única de Acacías.
Lo anterior consta en la orden la policía FGN-50000-F1498. 7.1.60. Quedó demostrado que el 4 de octubre de 2018, las diligencias penales correspondientes a la investigación adelantada en atención a la denuncia presentada por Alfredo Chávez Espitia por falsedad en documento público fue remitida a la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama - para que esta continuara con el trámite de la investigación. Lo anterior “en atención a lo dispuesto en la Resolución 330 de 17 de septiembre de 2018”, según da cuenta la copia auténtica de la constancia FGN-20-F-1299. 7.1.61.
Está demostrado que el 1º de febrero de 2019, el Grupo de Documentología y Grafología de la Sección Criminalística de Villavicencio elaboró el estudio de la firma correspondiente a José Leopoldo Olaya Lombana, promitente vendedor “en el contrato original de promesa de compraventa del lote de terreno urbano denominado Villas de Juan Felipe en el municipio de Acacías, fechado 28 de octubre de 2008, debidamente embalado con otros documentos, el cual fue retirado del almacén de evidencias de Villavicencio por el perito en grafología para la elaboración del análisis mediante cotejo con la firma impresa en los documentos indubitados: i) escrituras públicas 3503 del 2 de octubre de 2008, 228 del 9 de febrero de 1998, 2224 del 22 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Acacías; ii) registros civiles de nacimiento de los hijos de José Leopoldo Olaya Lombana, Juan Felipe Olaya Medina, de la Notaría 1ª de Bogotá, y Junior Steven Olaya Medina, de la Notaría 64 de Bogotá; y iii) escritura 2790 el 6 de julio de 2007 de la Notaría 64 Bogotá”.
De acuerdo al análisis y cotejo realizado el estudio determinó: “que existe uniprocedencia escritural entre la firma como de José Leopoldo Olaya Lombana que se aprecia en el contrato de promesa de compraventa dubitado y las firmas 97 Fl. 270, C.1. 98 Fl. 274 a 275, C.1. 99 Fl. 276, C.1. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 35 originales examinadas a su nombre en calidad de patrones encontradas en las actuaciones notariales relacionadas como material indubitado”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del informe de grafología100 en el que se hizo constar que “las evidencias analizadas permanecieron bajo custodia por parte del perito desde su recepción hasta la entrega del presente informe y entrega de las evidencias al almacén. El contrato original de duda con firma de José Leopoldo Olaya Lombana, fecha 28 de octubre del 2008, debidamente embalado con otros documentos es devuelto al almacén de evidencias de Villavicencio para su custodia.” 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho101, que contraría el orden legal102 o que está desprovista de una causa que la justifique103, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida 100 Fl. 277 a 285, C.1. 101 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 102 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 103 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 36 o protegida104, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
En el sub examine se tiene que el daño alegado es la imposibilidad de Alfredo Chávez Espitia de acceder a la Jurisdicción Civil y pedir la suscripción de la escritura pública que perfeccionaría las obligaciones emanadas de la promesa de compraventa celebrada el 28 de octubre de 2008 con José Leopoldo Olaya Lombana, por la pérdida del documento original del mencionado contrato, en el trámite de la indagación preliminar No. 110016000049201113849.
Ahora bien, aunado a los hechos probados en la demanda, en el plenario se recaudaron los testimonios de Blanca Nelly Olaya Lombana105 y Lady Nathaly Rodríguez Olaya106, así como el interrogatorio de parte de Alfredo Chávez Espitia107. De este modo, Blanca Nelly Olaya Lombana dijo que era hermana de José Leopoldo Olaya Lombana y relató que conoció a Alfredo Chávez Espitia en octubre de 2008, cuando este visitó su casa en Fontibón, en Bogotá, y junto con su hermano suscribieron el contrato de compraventa sobre un lote ubicado en Acacías “sé que hicieron la promesa de compraventa, él se lo pagó, no sé cuánto, y eso fue lo que hicieron ellos ahí en mi casa".
Igualmente, Lady Nathaly Rodríguez Olaya, dijo que ella era sobrina de José Leopoldo Olaya Lombana y que conoció a Alfredo Chávez Espitia porque éste hizo un negocio en su casa, con su tío, sobre un inmueble y le pagó un dinero. Afirmó que "hubo un pago, pero no sé si fue el pago total o parcial". Por su lado, Alfredo Chávez Espitia afirmó haber celebrado la promesa de compraventa con José Leopoldo Olaya Lombana, pero que no se concretó la 104 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 105 CD audiencia de pruebas, minuto 11:00 al minuto 14:54. 106 CD audiencia de pruebas, minuto 15:55 al minuto 30:40. 107 CD audiencia de pruebas, minuto 35:50 al minuto 52:00.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 37 escritura pública porque el promitente vendedor falleció. Indicó que resolvió interponer demanda penal al saber que el vendedor estaba muerto, con el objeto de que se hiciera un proceso corto de obligación de hacer o sucesión para hacer valer su contrato de compraventa, pero recibió amenazas de muerte, por lo que acudió a la Unidad Nacional de Protección, porque a ese negocio lo rodeaban bandas criminales que operaban en la región y despojan a las personas de los predios mediante amenazas.
Señaló que recibió un chaleco antibalas y un radio como protección. Sostuvo que radicó la demanda en la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, donde se hizo el primer peritaje, porque había 5 escrituras falsas inscritas después de la muerte de José Leopoldo Olaya Lombana. Expuso la entrega de los documentos originales en la mencionada Fiscalía 134, los cuales resultaron extraviados.
Relató que desde 2014 y hasta 2018 presentó tutelas, impugnaciones e incidentes de desacato porque el Fiscal 23 de Acacías no quería pronunciarse sobre su documento “ni dónde estaba, ni qué pasó con él, hasta cuando se decidió instaurar la demanda administrativa y la denuncia por el ocultamiento o pérdida de un documento que servía como prueba” y “curiosamente” el contrato apareció después de esto.
Advirtió que para la fecha de su deposición ya se había hecho el experticio técnico, aunque él aún no había visto el documento. En este sentido dijo: “he sido perjudicado por la Fiscalía General de la Nación porque esta era una prueba que se podía hacer en menos de un mes y se había resuelto el problema, pero trataron de ocultar el documento, con el único propósito de robarsen (sic) el predio en compañía de familiares del muerto, aparentemente, para poder reclamarlo después los herederos.
Pero, el señor fiscal al verse sorprendido, porque yo tenía la prueba de que lo había entregado, entonces, y ya estaba denunciado, no le quedó más remedio que aceptar que lo tenía entre comillas escondido, oculto para que no sirviera como prueba". Sostuvo que no existía un proceso de sucesión sobre los bienes de José Leopoldo Olaya Lombana y que el inmueble aun figuraba a nombre “del último estafador”.
Reiteró que “se necesita el documento original para poder abrir cualquier proceso judicial, porque un proceso de obligación de hacer, o para participar de uno de sucesión se necesita el documento original. Eso precisamente lo sabían los que se lo robaron, porque al robárselo entonces yo no podía participar y le asignaban el lote a los herederos".
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 38 Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 211108 del Código General del Proceso los testimonios de Blanca Nelly Olaya Lombana y Lady Nathaly Rodríguez Olaya se encuentran libre de sospecha. De igual forma, la declaración rendida por Alfredo Chávez Espitia será valorada como un interrogatorio de parte, en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 165109 del Código General del Proceso cataloga la declaración de parte como un medio de prueba, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibidem no da tratamiento de sospechoso110 a la declaración que rinda una de las partes del proceso.
Así las cosas, en el caso de autos está probado que José Leopoldo Olaya Lombana era propietario del lote de terreno urbano denominado Villas de Juan Felipe, ubicado en el perímetro urbano de Acacías e identificado con la matrícula inmobiliaria 232- 37696 y que el 28 de octubre de 2008, este predio fue prometido en venta a Alfredo Chávez Espitia, mediante el contrato escrito en el que, entre otras condiciones, se pactó: i) la entrega del inmueble dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción de la promesa de compraventa; ii)la suscripción de la escritura pública de transferencia del dominio para el 15 de diciembre de 2008 en la Notaria 28 de Bogotá a las 11:00 a.m.; y iii) el precio de la venta en $150.000.000 que el promitente vendedor declaró recibidos a satisfacción (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.).
No obstante, José Leopoldo Olaya Lombana falleció el 7 de noviembre de 2008 sin suscribir la escritura pública de compraventa (hecho probado 7.1.3.) y, frente a las obligaciones pactadas en la promesa antes referida, no quedó acreditado que se 108 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 109 Artículo 165. “Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 110 Sobre este aspecto: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos. Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá. 2020. Segundo Capitulo: La declaración de parte en el Código General del Proceso. Páginas 180 y 181. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 39 hubiera efectuado la entrega del inmueble al promitente comprador, ni que Alfredo Chávez Espitia haya comparecido el 15 de diciembre de 2008 a la Notaria 28 de Bogotá para suscribir la escritura pública que solemnizaría la compraventa prometida el 28 de octubre de 2008.
Por el contrario, se evidenció que Alfredo Chávez Espitia no adelantó trámite alguno hasta el 22 de septiembre de 2011 cuando presentó la denuncia penal por el delito de falsedad en documento público contra las escrituras inscritas con posterioridad a la muerte de José Leopoldo Olaya Lombana, en el folio de matrícula inmobiliaria 232-37696, correspondiente al lote de terreno urbano denominado Villas de Juan Felipe del perímetro urbano de Acacías que éste le había prometido en venta (hecho probado 7.1.7.).
Fue así como se inició la indagación preliminar penal No. 110016000049201113849 en cuyo trámite se estableció que, con posterioridad a la muerte de José Leopoldo Olaya Lombana se otorgaron las escrituras públicas 4720 de 9 de junio de 2010 y 924 de 3 de marzo de 2011, ambas de la Notaria 47 de Bogotá, 881 de 27 de abril de 2011 de la Notaria Única de Mosquera y 577 de 5 de marzo de 2012 de la Notaria Única de Acacías, las cuales fueron debidamente inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 232-37696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías (hechos probados 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6., 7.1.8. y 7.1.9.).
Entonces, en atención a la denuncia presentada el 22 de septiembre de 2011 por Alfredo Chávez Espitia la Fiscalía de conocimiento, en su momento, la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá advirtió que el otorgamiento de la escritura pública 4720 de 9 de junio de 2010 de la Notaria 47 de Bogotá, se efectuó en ejercicio del poder especial presuntamente otorgado por José Leopoldo Olaya Lombana a John Tibaldo Pardo Sotomonte, para que vendiera el inmueble denominado Villas de Juan Felipe, identificado con la matrícula inmobiliaria 232-37696 (hecho probado 7.1.4.).
En consecuencia, la primera actuación de la indagación penal consistió en establecer la autenticidad del mencionado poder especial. Fue así como, el 31 de marzo de 2012 la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá ordenó que se realizará el estudio de la impresión dactilar presuntamente impresa por José Leopoldo Olaya Lombana en el mencionado poder especial (hecho probado 7.1.10.), el cual arrojó como resultado que la huella impresa en el documento no correspondía a José Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 40 Leopoldo Olaya Lombana, sino a Luis Jairo Navarrete Parra (hecho probado 7.1.13.).
Así, la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá concluyó la existencia de un fraude en el otorgamiento del primero de los instrumentos traslaticios de dominio, es decir, de la escritura pública 4720 de 9 de junio de 2010 de la Notaria 47 de Bogotá que, a su vez, afectaba las compraventas subsiguientes inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 232-37696 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías.
En consecuencia, el 4 de julio de 2012 la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá expidió la prohibición judicial en la que le ordenó a la mencionada Oficina de Registro que se abstuviera de inscribir cualquier transacción relacionada con el inmueble denominado Villas de Juan Felipe, identificado con la matrícula inmobiliaria 232- 37696 (hecho probado 7.1.14.).
Asimismo, el 25 de febrero de 2013 la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá le solicitó a Alfredo Chávez Espitia que, entre otros documentos, allegara “el original del Contrato de Promesa de Compraventa suscrito […] con José Leopoldo Olaya Lombana, el 28 de Octubre de 2008, sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 232-37696” (hecho probado 7.1.17.).
El 8 de marzo de 2013 Alfredo Chávez Espitia le entregó al investigador de la SIJIN Edwin Calderón Gutiérrez, adscrito a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá el original de la promesa de compraventa solicitada, luego de lo cual el proceso fue remitido por competencia a la Fiscalía 23 Seccional de Acacías, donde fue recibido el 14 de marzo de 2014, a pesar de la oposición del denunciante y víctima de los hechos (hechos probados 7.1.18., 7.1.19., 7.1.20., 7.1.21., 7.1.22. y 7.1.25.).
Hallándose las diligencias en la Fiscalía 23 Seccional de Acacías, Alfredo Chávez Espitia notó que la autoridad penal “presuntamente extravió o desapareció el ORIGINAL del Contrato de Promesa de Compra y Venta” y, en tal sentido, el 23 de febrero de 2016 presentó un derecho de petición en la misma Seccional de Acacías y radicó sendas quejas ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, solicitando la vigilancia especial del proceso, así como interpuso una acción de tutela que fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, seguida del incidente de desacato que tampoco tuvo éxito (hechos probados 7.1.29., 7.1.30., 7.1.31., 7.1.36., 7.1.37., 7.1.38., 7.1.39. y 7.1.41.).
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 41 Entre tanto, el 12 de enero de 2016 el investigador adscrito a la Fiscalía 23 Seccional de Acacías había recogido los elementos de prueba entregados por Alfredo Chávez Espitia en la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá y los había trasladado al almacén de Villavicencio, a espera que se efectuaran los análisis correspondientes, así se lo informó a Chávez Espitia y el 24 de enero de 2017 el análisis grafológico demostró que los documentos allegados para la pericia correspondían a una fotocopia, y no al original de la promesa de compraventa suscrita el 28 de octubre de 2008 entre José Leopoldo Olaya Lombana y Alfredo Chávez Espitia (hechos probados 7.1.28., 7.1.32., 7.1.34. y 7.1.42.).
Esta situación le fue informada a Alfredo Chávez Espitia, quien el 14 de julio de 2017 presentó la denuncia penal radicada con el No. 110016000050201728974, por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (hechos probados 7.1.43. y 7.1.44.), y quien, adicionalmente, el 2 de agosto de 2018 impetró la acción de reparación directa que aquí se resuelve, en la que textualmente indicó que “el hecho generador del daño es la pérdida del original del contrato procesa de compraventa, pues fuera de permanecer varios años, dicho contrato original en manos de la Fiscalía, no se le efectuó el peritaje solicitado, pero si se produjo su pérdida o hurto en la Fiscalía”.
De igual forma, frente al daño antijuridico el demandante señaló que la pérdida del documento por él entregado el 8 de marzo de 2013 en original al investigador de la SIJIN Edwin Calderón Gutiérrez le causó el daño radicado en la imposibilidad para acceder a la Jurisdicción Civil para que se suscribiera la escritura pública que solemnizara las obligaciones emanadas de la promesa de compraventa por él celebrada el 28 de octubre de 2008 con José Leopoldo Olaya Lombana.
Además, indicó que este hecho le causó daños de carácter moral y patrimonial. No obstante, en el plenario se acreditó que, en el escritorio del investigador de la SIJIN Edwin Calderón Gutiérrez, adscrito a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, el 9 de agosto de 2018 apareció el documento original por cuya pérdida se demandó, porque el mencionado investigador recibió los documentos de manos de Alfredo Chávez Espitia y, en su oportunidad, por “error humano”, le entregó al investigador del CTI Schneider Rojas Barrero, adscrito a la Fiscalía 23 Seccional de Acacías, las fotocopias del contrato y no el original (hechos probados 7.1.48. y 7.1.49.), Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 42 generándose así el desconcierto por el que hoy se demanda y del que emerge la primera conclusión, que tales originales no se perdieron, sino que fueron hallados en poder del investigador judicial, luego de lo cual se surtió el trámite respectivo (hechos probados 7.1.51., 7.1.52., 7.1.53., 7.1.54., 7.1.55., 7.1.56., 7.1.57., 7.1.58., 7.1.59., 7.1.60. y 7.1.61.).
Sin embargo, aflora una segunda conclusión y es que el original de la promesa de compraventa suscrita el 28 de octubre de 2008 entre José Leopoldo Olaya Lombana y Alfredo Chávez Espitia sí permaneció extraviado u oculto en poder de un funcionario de la policía judicial, ante lo cual se planteó el problema jurídico que pretende establecer si tal hecho tiene la potencialidad de causar el daño antijuridico alegado en la demanda, es decir, la imposibilidad del demandante de acudir a la jurisdicción civil para obtener el perfeccionamiento de su promesa de compraventa, mediante la suscripción judicial de la correspondiente escritura pública.
Sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, en su artículo 501 establecía que “Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento […] A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o en su defecto, por el juez.
Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro […] para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado.”. En otras palabras, aunados a los requisitos generales dispuestos por los artículos 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil para acceder a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 501 ibidem (hoy artículo 434 del Código General del Proceso111), quien pretende la ejecución de una obligación de suscripción de 111 “Artículo 434.
Obligación de suscribir documentos. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436.
A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 43 documento, específicamente de una escritura pública traslaticia del dominio de un inmueble que, como se sabe por su naturaleza se encuentra sujeto al registro en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, requiere acreditar: i) el titulo ejecutivo que cumpla con los requisitos formales y sustanciales que la ley exige para su validez en proceso ejecutivo.
En tal sentido debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, así como constar en un documento auténtico, que provenga del deudor, de su causante o de una autoridad administrativa o judicial; ii) la minuta del instrumento público que deberá ser suscrito por el ejecutado o por el juez, en la que consten todos los elementos del respectivo negocio jurídico; iii) que el bien objeto de la obligación se embargue como medida previa; y iv) que la propiedad del bien objeto de la obligación se encuentre en cabeza del ejecutado, situación que se verifica en la tradición certificada por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.
A lo anterior, en los eventos en que la obligación emerge de un contrato de promesa, se suman los requisitos de validez y existencia del negocio prescritos en el artículo 89112 de la Ley 153 de 1887, que derogó el artículo 1611 del Código Civil, así como las directrices del canon 1546 del Código Civil, según el cual los contratos bilaterales tienen tácitamente incluida la condición resolutoria en el evento que no se cumpla por uno de los contratantes lo pactado, pudiendo en tal situación la parte cumplida pedir o bien la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, y en ambos eventos la indemnización de los perjuicios respectivos.
En este sentido, el ejecutivo de la obligación de suscribir una escritura pública de compraventa de bien inmueble, impetrado por el promitente comprador exige que este acredite el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en primer lugar, el pago del precio de la compra y, en segundo, su comparecencia el día y la hora pactados, en la notaría establecida para el otorgamiento de la escritura pública que bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso.
El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura. […]”. 112 “Artículo 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a. Que la promesa conste por escrito; 2a.
Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; 3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán á la materia sobre que se ha contratado. Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil.” Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 44 solemnizaría el negocio, pues, como se sabe, el artículo 1587 del Código Civil establece para el perfeccionamiento de la compraventa de bienes inmuebles el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y, a su turno, el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, vigente para la época de los hechos, establece que “deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad".
Asimismo, es sabido que ni la promesa de compraventa, ni el simple otorgamiento de la escritura pública son traslaticios del derecho de dominio. Por el contrario, la escritura pública de compraventa constituye el título del negocio jurídico, pero la enajenación del inmueble exige solemnidades especiales, adicionales al instrumento público, sin las cuales no se transfiere el dominio de los bienes raíces113.
Así, el artículo 750 del Código Civil dispone que el derecho de dominio de la cosa vendida se transfiere con la entrega que el vendedor haga al comprador y, sobre la entrega o tradición de inmuebles, el artículo 756 ibidem, específicamente determina que: “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.
En otras palabras, el traslado de la propiedad del vendedor al comprador exige, además de la escritura pública de venta, su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de registro a que pertenezca el bien, pues esta es la manera como el comprador se hace dueño de la cosa vendida, bajo las voces del mismo artículo 750 “aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.”.
Así las cosas, en el caso concreto se advierte que Alfredo Chávez Espitia fungió como promitente comprador del lote de terreno denominado Villas de Juan Felipe, ubicado en el perímetro urbano de Acacías e identificado con la matrícula inmobiliaria 232-37696 y, al decir de la promesa de compraventa el comprador pagó la totalidad del precio fijado en la suma de $150.000.000.
Igualmente, bajo las voces del contrato de promesa que tuvo lugar el 28 de octubre de 2008, la entrega del inmueble se efectuaría a los 5 días hábiles siguientes (hecho probado 7.1.2.), fecha 113 Artículo 749 del Código Civil. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 45 que se acerca a la data del fallecimiento del promitente vendedor y frente a la cual no se acredita, de manera alguna, el cumplimiento de la obligación, que dicho sea de paso, aun en el evento de haberse efectuado no constituye la tradición del bien, por las razones que vienen de exponerse, ni la entrega de la posesión, toda vez que los promitentes contratantes no pactaron la entrega del bien como constitutiva de posesión114.
Ahora bien, precisamente, estas son las razones por las que el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 434 del Código General del Proceso) exige que, para ejecutar judicialmente la obligación de suscripción de la escritura pública de compraventa del inmueble prometido, el comprador debe acreditar la propiedad del bien objeto del contrato en cabeza del promitente vendedor, circunstancia que en el caso de autos no se verifica.
Al respecto conviene resaltar que, la promesa de compraventa tuvo lugar el 28 de octubre de 2008 y en ella se pactó el otorgamiento de la correspondiente escritura pública para el 15 de diciembre del mismo año. Sin embargo, el promitente vendedor falleció el 7 de noviembre de esa anualidad, de manera que era imposible para que este compareciera a suscribir el instrumento acordado (hechos probados 7.1.2. y 71.3.).
No obstante, a partir del mencionado 15 de diciembre de 2008, y hasta el 9 de junio de 2010 cuando se suscribió la escritura 4720 de la Notaría 47 de Bogotá, el promitente comprador tenía la posibilidad de exigir judicialmente la suscripción del instrumento público a los herederos del causante o a la autoridad judicial, sin obstáculo alguno, (hecho probado 7.1.4.). 114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 15 de octubre de 2020.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que la entrega del bien prometido en venta por el promitente vendedor al promitente comprador no trasfiere la posesión material del bien, pues no conlleva el desprendimiento del ánimo de señor y dueño de quien promete la venta, a menos que los contratantes lo pacten o lo manifiesten expresamente.
En este sentido ha sostenido que: “en el documento contentivo del contrato de promesa no hay ninguna cláusula indicativa de que al hacérsele entrega de la cosa a la demandada, en su condición de prometiente compradora, el demandante le estuviera dando la posesión sobre la misma, de forma tal que pudiera decirse que al recibir la heredad entrara a ella como poseedora, debido a que sólo mediante una declaración así de manifiesta sería posible atribuirle a dicha contratante la mencionada calidad, pues, cual desde antiguo lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial de la Corporación, para “que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (G. J., t. CLXVI, pag. 51)” Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 46 Sin embargo, con la inscripción de la mencionada la escritura 4720 en el folio de matrícula inmobiliaria 232-37696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el bien salió del dominio del promitente vendedor (o de la masa herencial), de modo tal que el promitente comprador ya no podía acreditar la propiedad del bien en cabeza del causante, convirtiéndose éste hecho en la circunstancia que le impidió acceder a la acción dispuesta en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil que, como se dijo, exigía que la propiedad del bien objeto de la obligación estuviera radicada en cabeza del ejecutado y que se acreditara mediante la tradición inscrita y certificada por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.
Empero, se reitera que con posterioridad al 9 de junio de 2010 Alfredo Chávez Espitia se vio impedido para acreditar la propiedad del inmueble denominado Villas de Juan Felipe en cabeza de José Leopoldo Olaya Lombana, toda vez que, con posterioridad a esta fecha, en el folio de matrícula inmobiliaria 232-37696 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías fueron inscritos 4 títulos traslaticios del dominio que enajenaron la propiedad del promitente vendedor.
Por esta razón, el 22 de septiembre de 2011 Alfredo Chávez Espitia acudió a la denuncia penal (hecho probado 7.1.7.), para que se demostrara la falsedad de los títulos inscritos en la tradición del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 232-37696 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías (hechos probados 7.1.4., 7.1.5. y 7.1.6.) y se procediera a la cancelación de las inscripciones por él denunciadas como fraudulentas, de manera que el bien volviera a radicarse en cabeza del causante, porque solo así podría acceder al ejecutivo por obligación de suscribir documento.
Entonces, nótese que el impedimento al que se vio expuesto Alfredo Chávez Espitia para acceder a la acción ejecutiva que le permitiría obtener el dominio del inmueble Villas de Juan Felipe no fue el extravío del original de la promesa de compraventa, sino las inscripciones traslaticias del dominio registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 232-37696 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías, cuya falsedad era objeto de la denuncia penal y a las cuales se sumó la venta efectuada el 5 de marzo de 2012, mediante escritura pública 577 de la Notaría Única de Acacías (hechos probados 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6. y 7.1.9.).
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 47 Ahora bien, para el 9 de agosto de 2018, fecha en que fue recobrado el original de la promesa de compraventa suscrita entre Alfredo Chávez Espitia y José Leopoldo Olaya Lombana (hecho probado 7.1.48.), aun subsistían en el folio de matrícula inmobiliaria 232-37696 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías las anotaciones de las compraventas denunciadas como fraudulentas, de modo que el impedimento del demandante para acudir a la jurisdicción civil y obtener la suscripción y la consecuente tradición del bien se prolongó hasta esta fecha, lo cual lleva a afirmar que el extravío u ocultamiento del documento original de promesa no causó el daño alegado en la demanda, pues, en este sentido se reitera que la imposibilidad del demandante para acudir a la jurisdicción civil surgió con la inscripción de la escritura pública 4720, otorgada el 9 de junio de 2010 en la Notaría 47 de Bogotá, y concluiría, únicamente, con la cancelación de las anotaciones efectuadas a partir de este momento en el folio de matrícula inmobiliaria 232-37696 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías.
En otras palabras, el impedimento alegado en la demanda por Alfredo Chávez Espitia para acceder a la jurisdicción civil y obtener la suscripción de la escritura pública que perfeccionaría su promesa de compraventa, no es atribuible al posible ocultamiento del original del mencionado contrato, sino a las circunstancias que rodearon la situación, es decir, a la falta de ejercicio de la acción ejecutiva antes del 9 de junio de 2010 y a la inscripción de las escrituras que se registraron en el folio de matrícula inmobiliaria 232-37696 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías, circunstancias estas que son anteriores a la apertura de la indagación penal y al extravío del documento que tuvo lugar entre el 8 de marzo de 2013 y el 9 de agosto de 2018.
Lo anterior, lleva a concluir que el extravío del documento entre el 8 de marzo de 2013 y el 9 de agosto de 2018 no causó daño alguno frente a los intereses jurídicos tutelados del demandante, pues esta no fue la razón que afectó su posibilidad de acceso a la acción ejecutiva de suscripción de documento, que se vio restringida con anterioridad y por causas ajenas a este hecho, sin que ello implicara la perdida de la posibilidad de acceder a la jurisdicción civil, toda vez que el promitente comprador conservaba su oportunidad de ejecución hasta cuando se cancelaran las anotaciones que aparecían como impedimento para su ejercicio.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 48 En este sentido, aunque Alfredo Chávez Espitia no demandó expresamente por una pérdida de la oportunidad, conviene advertir que en algunos eventos como el que aquí se presenta han sido analizados por la jurisprudencia bajo los criterios de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, en cuyo efecto forzaría advertir idéntica conclusión a la antes establecida, es decir que no se configura el daño alegado en la demanda.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que en los casos donde se alega un daño antijurídico por pérdida de la oportunidad de acceso a la administración de justicia, debe estar acreditada: (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento y;
(iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. No obstante, en el caso de autos se evidenció que el documento por cuya pérdida se demandó, y a la cual se le atribuyó la imposibilidad del ejercicio de la acción ejecutiva alegada en la demanda, apareció en poder del investigador de la SIJIN y, así se desvirtuó el hecho expuesto como generador del daño, pero, también quedó advertido que el demandante conservaba su oportunidad para ejecutar la obligación de suscripción de la escritura pública contenida en la promesa de compraventa, siempre que se cancelaran las anotaciones que radicaban la propiedad del bien prometido en venta en personas diferentes al promitente vendedor.
De manera que, en el caso de autos no existe certeza de la oportunidad que se reputa pérdida y, se itera, en tal sentido no se configura el daño antijuridico alegado en la demanda. En consecuencia con lo expuesto, se impone confirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8.
Condena en costas en primera y segunda instancia El artículo 188 de CPACA establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 49 Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así pues, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala estima que - contrario a lo dispuesto en la alzada - la condena en costas y en agencias en derecho realizada en la primera instancia era procedente, pues la parte demandante fue vencida en el proceso.
Cosa distinta es el estudio formal que concierne al monto de las costas – valor liquidado – por la primera instancia, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, éstas solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, lo cual, en el sub examine aún no ha ocurrido, en tanto sucederá una vez finalice el proceso.
Sin embargo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó las agencias en derecho en la suma de $216.976.530,63, valor que corresponde al 3% de las pretensiones de la demanda. Al respecto, el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 5º, numeral (ii), establece que en los “procesos declarativos en general”, en primera instancia, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario de mayor cuantía, el reconocimiento y tasación de las agencias en derecho se fijará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció las agencias en derecho en el valor mínimo reglamentado y, en tal sentido, no podría modificarse esta situación que resulta favorable al apelante único. Asimismo, siguiendo la misma línea argumentativa, se advierte que en la parte resolutiva será necesario condenar en costas en segunda instancia a la parte actora, Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 50 toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho115 en segunda instancia, estas se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora116, de conformidad con lo establecido en los numerales 3117 y 4118 del artículo 366 del CGP. Así, la Sala estima procedente su fijación en esta instancia en el 3% de lo pedido, es decir en la suma de $216.976.530,63, comoquiera que en el caso concreto se encuentra acreditada su causación, pues la parte demandada ejerció la correspondiente defensa ante esta Corporación durante el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en este proveído. 115 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 116 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 117 “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. 118 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Radicado: 25000233600020180074201 (66897) Demandante: Alfredo Chávez Espitia 51 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF