Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionantes: FLOR YAMILE RÍOS VÉLEZ Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PLENA, Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, cuando no se hizo uso de los recursos ordinarios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 4 de octubre de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Flor Yamile Ríos Vélez, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a “la seguridad jurídica”, y a “la carrera administrativa”, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial; el Tribunal Superior de Medellín, Sala Plena, y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín dentro del trámite de calificación de servicios que tuvo como resultado una calificación insatisfactoria, y en consecuencia se produjo su exclusión de la carrera judicial y el posterior retiro del servicio1. 1 Actos administrativos visibles en índice 11 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, dentro del proceso de tutela en primera instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la señora Flor Yamile Ríos Vélez manifestó que, mediante Resolución 22 del 1° de septiembre de 2022, fue nombrada en el cargo de oficial mayor del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y tomó posesión del mismo el 7 de octubre de 2022. 1.3. Mediante Resolución 17 del 29 de enero de 2024, el titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, calificó insatisfactoriamente a la servidora Flor Yamile Ríos Vélez por el periodo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2023, asignándole un total de 52 puntos, lo que implicó su exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio conforme lo establecido en los artículos 1712 y 1733 de la Ley 270 de 1996. 1.4.
Contra la anterior resolución la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y, mediante Resolución 18 del 19 de febrero de 2024, el titular del aludido despacho decidió negativamente el de reposición y concedió el de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Plena, quien, en proveído del 19 de junio del mismo año, la confirmó. 1.5.
La accionante alegó en la tutela que no era acertada la afirmación del juez calificador cuando sostuvo en el acto de calificación insatisfactoria que en el primer trimestre de trabajo los integrantes del despacho le hubieran brindado un curso de capacitación, como lo ordena el artículo 176 de la Ley 270 de 1996, y que, en realidad, únicamente, a través de correos electrónicos del 5 de octubre de 2022 y del 10 de mayo de 2023, le fue remitido el manual de funciones diseñado por el titular del despacho, lo que 2 “EVALUACIÓN DE EMPLEADOS.
Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa”. 3 “CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL.
La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria.
PARÁGRAFO. El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no satisface los presupuestos de dicha disposición. Por lo tanto, consideró vulnerado el principio de legalidad en el debido proceso de calificación. Además, manifestó que se apartó del cargo en los periodos de tiempo comprendidos entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre, del 12 al 20 de diciembre de 2022, del 20 de diciembre de 2022 al 11 de enero de 2023 y del 13 al 14 de marzo del 2023, por distintas razones, entre estas, incapacidades médicas y la vacancia judicial.
Y, pese a lo anterior, esos periodos no fueron excluidos del lapso calificable, por lo que considera que se incurrió en una vía de hecho administrativa, en detrimento de sus derechos fundamentales. Arguyó que, durante el tiempo que estuvo vigente el vínculo laboral, no hubo directrices concretas frente al desarrollo del cargo, y que el juez incurrió en un error al evaluarla sin que sus funciones estuvieran certificadas a través de un manual expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
De acuerdo con lo anterior, reiteró que en el proceso de calificación se transgredió el principio de legalidad. De otra parte, sostuvo que se encuentra sin trabajo y que tiene a cargo obligaciones económicas que en su momento costeaba con el salario que devengaba como oficial mayor, entre otras, la manutención de su padre, quien se encuentra hospitalizado en su casa sin poder valerse por sí mismo y con altos gastos que demandan la atención de su salud.
Igualmente, adujo que la vinculación laboral le garantizaba la afiliación al sistema de seguridad social, especialmente en salud, lo que se hace necesario para tratar su diagnóstico de dislexia y discalculia, trastorno mixto de ansiedad y depresión, que exige acudir a citas y controles médicos. Agregó que el área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial le estaba proporcionando asistencia psicológica4. 4 En el expediente de tutela de primera instancia del folioS 136 en adelante del escrito de amparo obran pruebas de las atenciones médicas recibidas por parte de la EPS Sura, y certificación de acompañamiento psicológico a la accionante suscrita por Rubén Alveiro González Rincón, profesional adscrito al área de Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, manifiesta que los actos administrativos que declararon su insubsistencia estructuran un perjuicio irremediable, razón por la que ejerce la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar su configuración. 1.7.
Con base en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Tutelar los derechos fundamentales de la accionada Flor Yamile Ríos Vélez como lo son al debido proceso, derecho al trabajo, mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas, a la carrera administrativa, dignidad humana, estabilidad relativa de la carrera judicial, legalidad y demás que usted considere están siendo vulnerados con ocasión a la vía de hecho administrativa en que incurrió tanto el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Medellín, como la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Segunda: Ordenar a los accionados Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, a reintegrar a la señora Flor Yamile Ríos Vélez al cargo que venía desempeñando o a otro similar, equivalente o de mejores condiciones.
Tercera: Ordenar al accionado Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial a pagar a la señora Flor Yamile Ríos Vélez los derechos laborales económicos a los que hubiera tenido derecho en caso de no haber sido apartada de su cargo”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de su presidente, manifestó que se atiene a lo que se resuelva en el presente trámite constitucional. 2.2.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que en el trámite de calificación adelantado a la señora Flor Yamile Ríos Vélez le fueron respetados sus derechos fundamentales, pues se adelantó conforme con lo establecido en el Acuerdo número PSAA16-10618. Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó. Visible en índice 2 del Sistema para la Gestión Judicial, SAMAI.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la acción de tutela no es una instancia adicional a las agotadas dentro de la calificación insatisfactoria realizada a la accionante, y que en este caso la demanda se limitó a exponer los mismos argumentos en que fundamentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la calificación integral.
Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no expresó las razones por las cuales considera que las acciones ordinarias, como lo es la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad para la protección de sus derechos, y no acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable. 2.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no se configuró acción u omisión de su parte que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues lo que pretende la accionante es la declaración de nulidad de la resolución que confirmó su declaratoria de insubsistencia y el reintegro al cargo que desempeñaba o uno en igualdad de condiciones, por lo que el mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (CPACA), en el que puede solicitar la suspensión provisional, conforme con el numeral 3° del artículo 230 ibídem.
Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, al considerar que no se configuró actuación u omisión que haya vulnerado las garantías fundamentales de la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Además, manifestó que aun cuando dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no resulta eficaz en atención a su situación de salud y la de su padre, quien depende totalmente de ella, por lo que considera que en el caso particular se cumple con el requisito de subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. La señora Flor Yamile Ríos Vélez, mediante resolución 22 del 1° de septiembre de 2022, fue nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, del cual tomó posesión el 7 de octubre de 2022. 5.2.2. Mediante Resolución 17 del 29 de enero de 2024, el titular del citado juzgado calificó insatisfactoriamente a la señora Flor Yamile Ríos Vélez por el periodo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2023, asignándole un total de 52 puntos, lo que tradujo en su exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3. Contra la anterior resolución la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y, mediante Resolución 18 del 19 de febrero de 2024, el titular del aludido despacho decidió negativamente el de reposición y concedió el de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Plena, quien, en proveído del 19 de junio del mismo año, la confirmó. 5.2.4.
La señora Flor Yamile Ríos Vélez interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores actuaciones.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el caso bajo estudio, la señora Flor Yamile Ríos Vélez alegó que las Resoluciones 17 del 29 de enero de 2024 y 18 del 19 de febrero del mismo año, proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante las cuales se calificó insatisfactoriamente su desempeño laboral en el cargo de oficial mayor y, en consecuencia, se ordenó su exclusión de la carrera judicial y su retiro del servicio, así como la decisión del 19 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó las anteriores decisiones, vulneraron sus derechos fundamentales al haber incurrido en vía de hecho y por transgredir el principio de legalidad en el debido proceso de calificación. Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política5 establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En tal caso, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional debe (i) apreciar la existencia del medio de defensa judicial, (ii) analizar su eficiencia en 5 “Artículo 86. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con las circunstancias concretas del solicitante y (iii) establecer si se acredita el perjuicio irremediable6. La Sala advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede para cuestionar actos administrativos que declaran la insubsistencia de empleados públicos, debido a que para ello puede ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo7.
En este, además, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 230 ibídem, es posible solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto, con la finalidad de proteger y garantizar el objeto del proceso. Esa medida puede pedirse incluso con carácter de urgencia, para que se decrete sin previa notificación de la parte contraria (artículo 234 ibídem).
Así mismo, es posible pedir al juez que imponga a la entidad demandada, a manera de medidas cautelares, obligaciones de hacer, como nombrar al empleado en provisionalidad en otro cargo, mientras se resuelve el asunto de fondo8. Siendo así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados, toda vez que cuenta con herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso.
Sin embargo, como se dijo, cuando el mecanismo ordinario no proporcione en el caso concreto una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados, esto es, cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional procede de forma excepcional. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-554 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-595 del 31 de octubre de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-554 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que para que se configure el perjuicio irremediable deben estar reunidos los siguientes elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada;
(ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales9.
Igualmente, en la sentencia SU-691 de 2017, la Corte Constitucional indicó que “para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad;
(ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo o de las personas obligadas a acudir a su auxilio. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. // Por lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo vital”.
Ahora, el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio no debe verse solamente desde el punto de vista de las consecuencias adversas que pueda producir una decisión de la administración. Es posible que los particulares sufran algún daño por causa de las actuaciones de las autoridades. Por ejemplo, la sanción disciplinaria de inhabilidad conlleva a que el funcionario no pueda ejercer 9 Sentencia T-005 del 13 de enero de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos públicos por cierto tiempo, la declaratoria de caducidad del contrato estatal obliga a que se siga el procedimiento para la liquidación, y la multa por infracción a las normas de tránsito obliga al infractor a realizar una erogación patrimonial.
Entonces, no por resultar perjudicial la decisión tomada por la administración debe asumirse que existe un perjuicio irremediable evitable mediante la acción de tutela. Si así fuera, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. Éstos pueden estar revestidos de legalidad y, de hecho, existe una clara presunción en tal sentido, razón por la cual las consecuencias perjudiciales que generan no resultan necesariamente ilícitas.
En esa medida, no se observa que el acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Flor Yamile Ríos Vélez haya constituido una actuación abiertamente ilegítima que amerite la intervención del juez constitucional. Como ya se expuso, no por el hecho de que un acto de la administración genere consecuencias adversas a los particulares puede considerarse ilegítimo o ilícito, ni que constituya per se un perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo excepcional de protección. En todo caso, frente a los argumentos de la impugnación, relacionados con la supuesta ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a la alegada vulneración del derecho al mínimo vital, a la falta de recursos para atender sus obligaciones, así como a la situación de salud de la actora y de su padre, agravada por la desvinculación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala advierte que, como se expuso, en la referida demanda ordinaria se puede solicitar la suspensión del acto de retiro y la imposición de otras obligaciones de hacer, como que sea nombrada en otro empleo.
Asimismo, como restablecimiento del derecho, puede solicitar que le sean pagadas las prestaciones por el tiempo que haya estado desvinculada. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la actora no es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene 53 años y cuenta con un importante grado de educación, pues es profesional del derecho, lo que hace previsible que se pueda vincular a otro empleo del cual podrá obtener los recursos que permitan solventar el sustento propio y de su padre.
Respecto del diagnóstico de dislexia y discalculia, trastorno mixto de ansiedad y depresión, por el cual adujo requerir atención médica que se garantizaba con su vinculación laboral a la Rama Judicial, la Sala advierte que, en consulta realizada con la cédula de ciudadanía de la accionante en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), advirtió que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Suramericana S.A., como beneficiaria del régimen contributivo de salud10, lo que significa que está recibiendo las citas y controles médicos requeridos para el tratamiento de las enfermedades que le fueron diagnosticadas.
Conforme con lo expuesto, la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, ante la clara procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta suficientemente eficaz en el caso concreto. Además, no se observa prima facie que el acto que se cuestiona constituya una infracción abierta del ordenamiento jurídico, ni que la actora esté expuesta a la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente al amparo de manera excepcional. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de subsidiariedad. 10 Lo que puede ser verificado en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) consultando con el número de cédula de ciudadanía de la accionante en el siguiente enlace: https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04813 01 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.