Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04800-00 Accionante: Jose Herminton Valencia Ponce Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – subsidio familiar. Subtema 2: legitimación en la causa por activa. Subtema 3: inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Jose Herminton Valencia Ponce, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jose Herminton Valencia Ponce presentó escrito de tutela, el 1 de agosto de 20251, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2024, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 76001-33-33-002-2019-00145-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04800-00, índice 2, 18BECB87E2E5E38E 5AA77F284BAE61B5 11A8F0CB55277712 D845ABC0D515F05E. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04800-00 Accionante: Jose Herminton Valencia Ponce Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.
El señor Jose Herminton Valencia Ponce radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en la que pidió la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 20183110764311 del 26 de abril de 2018. En consecuencia, solicitó ordenarle a la entidad demandada el reconocimiento y pago del reajuste derivado del subsidio familiar desde cuando contrajo matrimonio, hasta su inclusión en nómina de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 3.
Relató que se desempeña como soldado profesional de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y que contrajo matrimonio el 27 de noviembre de 2010. De esa manera, tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794 del 2000, cuyos efectos revivieron como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. 4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia el 11 de diciembre de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que, para el momento en que el demandante contrajo matrimonio, había desaparecido el Decreto 1794 del 2000. Asimismo, para la citada fecha el Consejo de Estado no había dictado la providencia del 8 de septiembre de 2017 «que introdujo la condicionada reviviscencia».
Por ende, en 2010 solo existía un derecho eventual o expectativa legítima que no constituía un derecho adquirido, aunado a que los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado se referían a situaciones no consolidadas. En consecuencia, negó la aplicación del artículo 11 del Decreto ibidem. 5. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el Juzgado efectuó una indebida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que cuando entró en vigor el Decreto 3770 no tenía una situación consolidada.
El derecho al reconocimiento del subsidio familiar lo obtuvo el 27 de noviembre de 2010 al contraer matrimonio, pero como el Decreto 1794 estaba derogado, estaba imposibilitado para reclamar el subsidio familiar. En razón a ello, el derecho solo surgió a partir de la expedición de la sentencia del 8 de junio de 2017, en la que el Consejo de Estado anuló el Decreto 3770 de 2009 y, en consecuencia, revivió las disposiciones del Decreto 1794 del 2000. 6.
En los términos expuestos, debía aplicársele el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, el cual permaneció vigente hasta el 1 de julio de 2014 al expedirse el Decreto 1161 de 2014. Por su parte, no podía exigírsele que informara sobre su estado civil antes del 8 de junio de 2017, porque a partir de ese momento nació su derecho. De ahí extrajo que, los soldados profesionales que hubieran contraído nupcias entre el 30 de noviembre de 2009 y el 24 de junio de 2014, se regían por el artículo 11 del Radicado: 11001-03-15-000-2025-04800-00 Accionante: Jose Herminton Valencia Ponce Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Decreto 1794 de 2000, hasta el 24 de junio de 2014, cuando se expidió el Decreto 1161 de 2014. 7.
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 31 de octubre de 2024 en la que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que el señor Jose Herminton Valencia Ponce tenía derecho al reajuste y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, vigente para cuando contrajo matrimonio.
En particular, porque este recobró validez con ocasión del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 en el que anuló el Decreto 3770. 8. Sin embargo, limitó el restablecimiento del derecho a partir del 27 de noviembre de 2010, cuando contrajo matrimonio, y hasta el 1 de julio de 2014, momento en el cual se creó la prestación según el Decreto 1161 de 2014.
Esta providencia se notificó el 20 de noviembre de 2024, según consta en los soportes que obran en el proceso ordinario2. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad.
Asimismo, pidió ordenarle a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que acogiera los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, en particular, la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad total del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 y la cual surte efectos ex tunc. 10.
En consecuencia, reclamó que se dejara sin efectos el fallo del 31 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento del subsidio familiar del que es titular desde el momento en que contrajo matrimonio, el 27 de noviembre de 2010, y hasta que permaneciera en servicio activo en la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 11.
Como sustento de su petición, el señor Jose Herminton Valencia Ponce manifestó que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque se advertía una contradicción entre los fundamentos y la decisión, sumado a que se interpretó indebidamente la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, dentro del expediente radicado al número 11001-03-25-000-2010- 00065-00 que anuló, con efectos ex tunc, el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04800-00, índice 8, 4AAE1067C4A04DD8 5A4EF00C612607D4 09E61346C92C658D AC45AD7EA24DDF84, archivos 010Soporte notificación Sentencia que accede.pdf y 011Soporte notificación Sentencia que accede.pdf.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04800-00 Accionante: Jose Herminton Valencia Ponce Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2009. Esto implico que se revivieron los efectos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 12.
Por consiguiente, consideró vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al trabajo y a la seguridad social, así como los fines esenciales del Estado y la primacía de los derechos inalienables de la persona, toda vez que se le negó el reconocimiento de su subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, norma vigente para cuando contrajo matrimonio el 27 de noviembre de 2010, de manera que se aplicó lo previsto en el Decreto-Ley 1161 de 2014. 13.
Así pues, se contrarío la normativa vigente para cuando definió su estado civil, lo que implicó que percibiera una mesada inferior a la que legalmente correspondía. En particular, tenía derecho al salario básico mensual más la prima de antigüedad, equivalente al 62,5%, pero, en cambio, recibió solo el 26% del salario básico mensual con ocasión a que se aplicó lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
En consecuencia, se presentó una disminución de casi el 40% del subsidio familiar, en oposición a la norma que regía a los soldados quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014. 14. De ahí queda en evidencia que el Tribunal se equivocó al ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014, en concreto al disponer que este se haría de conformidad con el Decreto 1794 del 2000, pero condicionado al lapso que va del 27 de noviembre de 2010 al 1 de julio de 2014.
Esto implica que la parte accionada, aunque reconoce el derecho que le asiste, modifica las normas de juego y lo perjudica con una disposición posterior que le es desfavorable. 2.3. Trámite procesal 15. El despacho ponente, mediante auto del 12 de agosto de 20253, admitió la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jose Herminton Valencia Ponce, vinculó al presente trámite constitucional, como terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Cali y a la Nación, Ministerio de Defensa Ejército Nacional; y ordenó requerir al Juzgado y al Tribunal para que remitieran el enlace de acceso al expediente ordinario.
Asimismo, tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de tutela. 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el enlace del expediente ordinario solicitado4 y refirió que en la sentencia judicial no se incurrió en los defectos alegatos por el actor, porque allí se explicó las razones por las cuales el reajuste de la prestación surtía efectos hasta el 1 de julio de 2014.
Así, se acataron 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04800-00, índice 4. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04800-00, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04800-00 Accionante: Jose Herminton Valencia Ponce Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co las normas y la jurisprudencia que rige la materia.5 En igual sentido, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali allegó lo pedido e indicó que no se pronunciaría de fondo, ya que se atenía a lo resuelto6. 17.
La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional rindió informe de contestación y expresó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedencia, en la medida en que la parte actora no realizó un estudio de los presupuestos específicos ni de la vulneración del derecho fundamental. En igual sentido, no se acreditó la violación constitucional.
Por tanto, solicitó negar las pretensiones porque la acción de tutela es improcedente7. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.
Examen de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 19. En primer lugar, se pone de presente que el señor Jose Herminton Valencia Ponce está legitimado en la causa por activa para comparecer a este trámite, toda vez que fue demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia del 31 de octubre de 2024.
Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. 20. No obstante, lo cierto es que actuó en este trámite por conducto de apoderada judicial, pero sin que esta aportara el poder especial que la facultara para ejercer su representación. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de esta acción constitucional ante la insatisfacción de este presupuesto. 21.
Por su parte, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimada en la causa por pasiva porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 31 de octubre de 2024, que la parte actora cuestionó en sede de esta solicitud de amparo. 22. Ahora bien, cabe precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04800-00, índice 12, 8678776462FFCF4B 9C0C82A91A52A0BF 870CAE788C13F901 973E1E2DE92FB78E. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04800-00, índice 9, 5E64494DE57A0832 9255326C793DA063 EF56A6E4C6E9D267 0B2FF66D5DBDE7C9. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04800-00, índice 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04800-00 Accionante: Jose Herminton Valencia Ponce Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co es la protección inmediata de los derechos fundamentales. También es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 23. Puntualmente, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 24.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado8 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 25.
En cuanto a esto, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»9. 26. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala considera que como se dejó consignado en los hechos, la sentencia del 31 de octubre de 2024 se notificó el 20 siguiente.
Por ende, quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 202410, y el señor Jose Herminton Valencia Ponce radicó el escrito de tutela el 1 de agosto de 2025. 27. De manera que, el accionante interpuso su solicitud de amparo por fuera de los seis (6) meses que prevé la jurisprudencia como un plazo razonable, y no justificó, mínimamente, las razones que le impidieron ejercer oportunamente esta acción constitucional.
Lo anterior, en la medida en que se limitó a afirmar que cumplió con el referido presupuesto porque «la providencia judicial que originó la vulneración de los derechos fundamentales es reciente», lo cual, por un lado, no corresponde con lo acreditado en el proceso y, por otro lado, no sustituye el plazo aplicable al presente asunto por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 10 De conformidad con la constancia secretarial que obra en Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04800-00, índice 8, 4AAE1067C4A04DD8 5A4EF00C612607D4 09E61346C92C658D AC45AD7EA24DDF84, archivo 012Devoluciondesp_CONSTANCIAEJECUTORIA.pdf.
Las fechas aquí consignadas las corroboró la Sala, y encontró que coinciden con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA y 302 del Código General del Proceso (CGP). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04800-00 Accionante: Jose Herminton Valencia Ponce Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 28.
Por estos motivos, la Sala no encuentra mérito para flexibilizar el requisito de la inmediatez, más allá de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha previsto como término razonable. IV. CONCLUSIONES 29. En atención a las razones expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela promovida por el señor Jose Herminton Valencia Ponce es improcedente, al no superar los presupuestos de legitimación en la causa por activa y de inmediatez, requeridos para proseguir hacia un estudio de fondo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jose Herminton Valencia Ponce, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-04800-00 Accionante: Jose Herminton Valencia Ponce Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. VMP/SEJV